Dictamen 86/04

Año: 2004
Número de dictamen: 86/04
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª P. H. G., como consecuencia de los daños sufridos por el impacto de un balón.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Tanto este Consejo Jurídico (Dictámenes números 5/2002, 92/2002 y 188/2002), como el Consejo de Estado (entre otros, Dictámenes números 2411/2000 y 1164/2001), vienen sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte con virtualidad suficiente para romper el nexo causal correspondiente.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 28 de enero de 2004 D.ª P. H. G. presenta reclamación por daños y perjuicios sufridos el 14 de enero de 2004 en el Colegio Público "San Miguel" de Molina de Segura (Murcia), por daños sufridos en el desempeño de su función como profesora del Centro.
SEGUNDO.- A dicha solicitud la reclamante acompaña la siguiente documentación:
- Comunicación-Informe de accidente escolar firmada por el Director del Centro en la que se recoge que el 14 de enero de 2004
"Al cruzar el patio del Pabellón de Primaria hacia el de Educación Infantil, recibió un balonazo por parte de un alumno del centro que estaba jugando en el mismo".
-Factura expedida por una óptica, por importe de 425,50 euros.
TERCERO.- Con fecha 13 de febrero de 2004, la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, siéndole notificada dicha resolución a la interesada.
CUARTO.- Con fecha 3 de marzo de 2004 se dirigió oficio a la interesada comunicándole que se le concedía un plazo de subsanación de 10 días para que acreditase su identidad mediante fotocopia compulsada del D.N.I. Asimismo, y con el fin de evitar posibles duplicidades indemnizatorias, se le solicitó que comunicase si había solicitado algún tipo de ayuda que la indemnizara por los mismos hechos.
Con fecha de entrada 23 de marzo, la interesada aportó la documentación solicitada y declaró no haber solicitado ni recibido otra cantidad por los hechos de referencia.
QUINTO.- A instancia del órgano instructor, el día 3 de marzo del presente se solicita informe al Director del Centro Escolar sobre el acaecimiento de los hechos.
El informe, emitido con fecha 2 de abril, manifiesta lo siguiente:
"Que durante el período de recreo del día 14 de enero de 2004, a la profesora de este Centro, P. H. G., profesora de Educación Infantil, en su trayecto desde el pabellón de Primaria hasta el de Infantil, que pasa por las propias pistas deportivas, le vino un balonazo que le dio en la cabeza y las gafas se le cayeron rompiéndose.
El citado balonazo involuntario e incontrolado se debió a que varios alumnos del Centro en ese momento estaban jugando a futbito (actividad autorizada en el recreo) y uno de ellos no se percató del paso de la profesora debido a la algarabía que tenían entre todos, al despejar-rechazar el balón en el mismo momento en que ella pasaba.
La profesora no necesitó atención médica después del impacto del balón, sino sólo un poco de agua fría en el lado de la cara y continuó con la actividad lectiva esa mañana con normalidad. En este hecho, la profesora fue atendida por sus compañeros del Edificio de Infantil"
.
SEXTO.- Con fecha 12 de abril se otorgó a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, sin que la interesada haya hecho uso de este derecho.
SÉPTIMO.- El 13 de mayo de 2004 se formula propuesta de resolución estimatoria, por considerar que la reclamante, en su condición de empleada pública, debe ser indemnizada por los daños causados en el desempeño de su función pública, conforme a doctrina del Consejo de Estado que se cita.
OCTAVO.- El 25 de mayo de 2004 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Consejero de Educación y Cultura solicitando nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), de aplicación supletoria en supuestos como el que nos ocupa. En efecto, como indicamos en nuestro Dictamen 39/2003, de 10 de marzo, "la aplicación de un régimen específico funcionarial de protección o reparación debe ser de preferente aplicación sobre el general, que vendría a ser el de responsabilidad ("el instituto de la responsabilidad no es una vía de cobertura que atraiga a su seno toda suerte de reparaciones, pues cuando el daño surge en el marco de una relación jurídica como es, por ejemplo, la relación funcionarial, podrán operar las previsiones propias de esta relación como adecuada para restablecer la situación conculcada", Dictamen del Consejo de Estado 1.373/1991)", añadiendo que "el fundamento de la indemnización del personal al servicio de la Administración debe buscarse en el artículo 23.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (...), que regula las indemnizaciones por razón del servicio o, en relación al personal de la Administración regional, en el artículo 68.2 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, TRLFP (Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia). El desarrollo reglamentario de dichos preceptos, tanto en el ámbito estatal (Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio), (...) como regional (Decreto 24/1997, de 25 de abril, sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración Pública de la Región de Murcia), nada prevé respecto de la indemnización de los daños sufridos por los funcionarios en el desempeño de sus cometidos, por lo que no habría obstáculo alguno para acudir al sistema de responsabilidad patrimonial en orden a lograr su reparación".
SEGUNDA.- Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello. En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro público donde ocurrió el accidente.
TERCERA.- Existencia del deber de indemnizar y alcance de la reparación
Las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en la reclamante y valorado en 425,50 euros y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo.
La antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte de la reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligada a realizar sacrificios patrimoniales. En efecto, tanto este Consejo Jurídico (Dictámenes números 5/2002, 92/2002 y 188/2002), como el Consejo de Estado (entre otros, Dictámenes números 2411/2000 y 1164/2001), vienen sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte con virtualidad suficiente para romper el nexo causal correspondiente.
Del examen del expediente resulta que la reclamante sufrió un daño, consistente en la rotura de sus gafas, al impactar contra ellas un balón lanzado involuntariamente por los alumnos durante el período de recreo escolar.
Cabe concluir, pues, que la Administración debe reparar el daño sufrido por la reclamante en el ejercicio de su función docente. No habiéndose discutido dicho importe en el expediente, la cuantía de la indemnización habrá de coincidir con la anteriormente expresada, más la correspondiente actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta, sin perjuicio de la actualización de la cuantía indemnizatoria indicada en el Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.