Dictamen nº 193/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de julio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde - Presidente del Ayuntamiento de Blanca, mediante oficio registrado el día 29 de mayo de 2025 (REG 202500196350), sobre revisión de oficio de los preceptos con carácter retributivo del Reglamento de Honores y Distinciones del Cuerpo de Policía Local (exp. 2025_197), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Boletín Oficial de la Región de Murcia número 189, de 17 de agosto de 2022, publica el Reglamento de Honores y Distinciones del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Blanca.
Sus artículos 3 y 5, apartados 3, 4 y 5, son del siguiente tenor literal:
“Artículo 3.- Premios en metálico.
Los premios en metálico tienen por objeto premiar la trayectoria profesional y dedicación al servicio; su cuantía se establecerá en cada caso concreto.
Artículo 5. Medalla al Mérito Policial.
5.3.- La Medalla al Mérito Policial en su modalidad de Oro, llevará anexo un premio en efectivo de carácter vitalicio y abonable en fracciones mensuales, equivalentes al 20% de las retribuciones básicas del interesado. En caso de otorgarse a título póstumo, el incremento vitalicio se aplicará a favor de sus beneficiarios, entendiendo a tales efectos, que su regulación será la propia establecida para las pensiones de viudedad u orfandad reguladas en el Régimen General de la Seguridad Social.
5.4.- La Medalla al Mérito Policial en su modalidad Plata, llevará anexo un premio en efectivo y abonable en fracciones mensuales equivalentes al 15% en las mismas condiciones de la anterior.
5.5.-La Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, llevará aparejado un premio en efectivo de carácter vitalicio y abonable en fracciones mensuales equivalentes al 10% de las retribuciones básicas del interesado”.
SEGUNDO.- Ante la petición formulada por un Policía Local del Ayuntamiento de Blanca, que solicita el abono de las cantidades previstas en el referido Reglamento asociadas al reconocimiento de la Medalla al Mérito Policial con distintivo rojo, el 11 de noviembre de 2024 se evacua informe de Secretaría, que deja constancia de que durante la tramitación del indicado Reglamento municipal de Honores y Distinciones se omitió el preceptivo informe de Intervención, que exigen los artículos 7.1,a) del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno de las entidades del Sector Público Local, y 4.1,a) del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, debido a los efectos económicos de las medidas previstas.
Asimismo, sostiene el informe de Secretaría que la concesión de cantidades en metálico asociadas a las Medallas y distinciones honoríficas resulta contraria a la normativa regional de Policías Locales y a la normativa básica de la función pública local.
En efecto, razona que no cabe reconocer efectos económicos a las distinciones, pues no lo permite la normativa sectorial de policía de la Región, constituida por el artículo 52 de la Ley 6/2019, de 4 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y su Decreto de desarrollo, el número 12/2023, de 26 de enero, por el que se establecen las distinciones y condecoraciones a conceder por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a los miembros de los Cuerpos de Policía Local y Auxiliares de Policía de los municipios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, cuyo artículo 2 dispone que “las distinciones y condecoraciones tendrán carácter vitalicio y efectos honoríficos, no conllevando pensión o recompensa económica alguna por parte de la Comunidad Autónoma”.
Del mismo modo, señala que las cantidades económicas asociadas a las medallas constituyen verdaderas retribuciones de los funcionarios, sin que dichas previsiones cuenten con la necesaria cobertura de una norma legal.
Finaliza el informe con las siguientes propuestas: a) incoar un procedimiento de revisión de oficio de los preceptos con contenido económico del Reglamento de Honores y Distinciones del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Blanca; b) solicitar este dictamen; y c) suspender la aplicación del Reglamento hasta que se resuelva el expediente de declaración de nulidad.
TERCERO.- Consta en el expediente que la Asesoría Jurídica externa del Ayuntamiento (ACAL, S.L.) evacuó informe el 8 de mayo de 2025, con la recomendación de incoar un expediente de revisión de oficio de los preceptos del Reglamento que establecían recompensas en metálico. Entiende que los efectos económicos que prevé el Reglamento tienen naturaleza retributiva y, en la medida en que se refieren a funcionarios públicos, su previsión había de tener una cobertura legal de la que, sin embargo, carecen. Invoca la jurisprudencia relativa al carácter retributivo de los premios e incentivos a la jubilación de los funcionarios públicos y la reserva de ley que existe para su regulación, por lo que un acuerdo de condiciones de trabajo emanado de la negociación colectiva en el ámbito del Ayuntamiento no puede preverlos al margen de la Ley.
Reitera el informe, asimismo, la contravención de la normativa autonómica en materia de coordinación de policías locales, que únicamente prevé efectos honoríficos y no económicos para las distinciones y reconocimientos que con fundamento en ella se establezcan por las Corporaciones Locales.
CUARTO.- El 9 de mayo de 2025, se dicta providencia de Alcaldía cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: “Que se inicie expediente de revisión de oficio de los preceptos con carácter retributivo del Reglamento de Honores y Distinciones del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Blanca, y se emita el preceptivo Informe de Secretaría, así como se lleven a cabo las actuaciones que se señalen en el mismo”.
En esa misma fecha, la Secretaría Municipal evacua informe en el que, por remisión a lo indicado en el informe de la misma Secretaría, de 11 de noviembre de 2024, y en el de la Asesoría Jurídica externa del Ayuntamiento, considera que concurre causa de nulidad en los preceptos del Reglamento que prevén efectos económicos para las distinciones y reconocimientos allí establecidos.
Propone la incoación del procedimiento de revisión de oficio para declarar la nulidad de los preceptos de constante referencia, “por no existir en el expediente el preceptivo Informe de Intervención, conculcar su contenido lo dispuesto en la Ley 6/2019, de 4 de abril, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que prohíbe a través del Decreto n.º 12/2023, de 26 enero, el reconocimiento de pensión o recompensa económica alguna, y porque las retribuciones funcionariales sólo serán conformes a Derecho si tienen la cobertura de una norma legal general, relativa a la remuneración de los funcionarios de la Administración Local solicitar este Dictamen”.
El informe propone, asimismo, solicitar este Dictamen y suspender la aplicación del Reglamento hasta que se resuelva el expediente de declaración de nulidad.
QUINTO.- Con fecha 25 de mayo de 2025, el Alcalde de Blanca solicita el presente Dictamen, mediante oficio recibido en el Consejo Jurídico el pasado 29 de mayo de 2025, al que se acompaña el expediente y un índice de los documentos que lo integran.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Corresponde al Consejo Jurídico la emisión de Dictamen preceptivo en la revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativas en supuestos de nulidad de pleno derecho, según establecen los artículos 106.1 y 2 LPAC, en relación con el 47.1 y 2 de la misma Ley, y 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
La aplicación del régimen general de la revisión de oficio a la revisión de los actos administrativos de las Corporaciones Locales está prevista en el artículo 53 LBRL, en cuya virtud, “las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común”.
SEGUNDA.- Del procedimiento de revisión de oficio.
En relación con el procedimiento de revisión de oficio, este Consejo Jurídico ha señalado reiteradamente que, como mínimo, debe estar integrado por el acuerdo de iniciación, los informes pertinentes, la práctica de la prueba si así se propone, la audiencia a los interesados y la propuesta de resolución que se somete a Dictamen de este Órgano Consultivo.
En su aplicación al caso, consta en el expediente remitido el acuerdo de iniciación y el preceptivo informe de la Secretaría General, ex artículo 3.3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Sin embargo, no consta que se haya conferido audiencia a las personas interesadas. Atendido el objeto de la declaración de nulidad pretendida, esto es, diversos preceptos de un reglamento municipal por los que se establecen efectos económicos asociados a la concesión de determinados honores y distinciones a funcionarios públicos, y atendido, además, el fundamento de la nulidad que se invoca en los informes obrantes en el expediente, como es el carácter retributivo de dichas percepciones por parte de los empleados públicos distinguidos por razón de sus actos de servicio, entiende el Consejo Jurídico que, al menos, debió darse audiencia a la representación sindical de los empleados públicos del Ayuntamiento, conforme a lo establecido en el artículo 82, en relación con el 4.2, ambos de la LPAC.
Del mismo modo, cabría otorgar trámite de audiencia en el procedimiento a los dos miembros del cuerpo de la Policía Local que, según se desprende del expediente, han propiciado la incoación del procedimiento de revisión de oficio con sus solicitudes de abono de los efectos económicos asociados a las distinciones con las que han sido reconocidos y las subsiguientes demandas en el proceso contencioso-administrativo seguido frente a la denegación de sus pretensiones económicas por parte del Ayuntamiento consultante. Y ello porque su condición de interesados en el procedimiento de declaración de nulidad, ex artículo 4.1, letra b, LPAC, es indudable, como se desprende del informe de la Asesoría Jurídica externa del Ayuntamiento, cuando afirma que “el proceso judicial existente en nada influye al expediente de revisión de oficio. Es el resultado de este último el que, en su caso, puede determinar el resultado. Es evidente que una declaración de nulidad del precepto que motiva la petición del recurrente (art. 5.5 del Reglamento) hace decaer sus pretensiones en términos jurídicos”.
Una vez llevado a efecto dicho trámite, procede que se vuelva a emitir informe-propuesta de resolución, que se contesten o tomen en consideración, en su caso, las alegaciones que pudieran llegar a formularse y que concrete la causa de nulidad que se invoca por el Ayuntamiento. A tal efecto, el Consejo Jurídico considera oportuno advertir que el informe de Secretaría, evacuado el 9 de mayo de 2025, no es propiamente una propuesta de resolución del procedimiento revisor, acto que ha de culminar la instrucción y que ha de preceder de forma inmediata a la solicitud del dictamen de este Órgano consultivo, toda vez que propone “incoar expediente de revisión de oficio”, y no, como correspondería hacer a la propuesta de resolución, resolverlo, mediante la oportuna declaración de nulidad. En definitiva, y como ya señalamos en nuestro Dictamen 147/2021, “carece el expediente de un trámite necesario (art. 88.7 LPAC) como es la propuesta de resolución al Pleno de la Corporación. Dicha propuesta pone fin a la instrucción del procedimiento, tras considerar todas las cuestiones derivadas del mismo, incluida la valoración de las alegaciones formuladas por los interesados (art. 76.1 LPAC), y ha de anteceder de forma inmediata a la consulta. En consecuencia, la instrucción del procedimiento no se ha completado adecuadamente con la remisión de la propuesta sobre la que debe pronunciarse el Consejo Jurídico. Así lo establece el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril (RCJ), al disponer que el expediente se considerará completo cuando conste "1.º Copia autorizada del texto definitivo de la propuesta del acto, o proyecto de disposición de carácter general, que constituya su objeto”.
Una vez realizadas dichas actuaciones (audiencia y propuesta de resolución), habrá de volver a formularse consulta a este Consejo Jurídico. Ha de recordarse, a tal efecto, que el plazo para la resolución del procedimiento de revisión de oficio es de seis meses, ex artículo 106.5 LPAC, precepto que también dispone la caducidad del procedimiento en caso de superarse dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, cuando, como ocurre en el supuesto sometido a consulta, aquél se hubiera iniciado de oficio. Incoado el procedimiento revisor el 9 de mayo de 2025, el dies ad quem del plazo semestral con que cuenta la Administración municipal para resolverlo se alcanzaría el 9 de noviembre de 2025.
A este plazo habrá de sumarse el tiempo durante el que el procedimiento se encuentre suspendido (por un máximo de tres meses). Ahora bien, para que se produzca el efecto suspensivo previsto en el artículo 22. 1, letra d) LPAC, con ocasión de la solicitud de este Dictamen, ha de adoptarse acuerdo expreso de suspensión, lo que no consta que haya hecho el Ayuntamiento. Además, para que la suspensión resulte efectiva, es necesario que se notifique a los interesados en el procedimiento, tanto el momento en que se solicita el dictamen como el de su recepción, lo que tampoco consta que se haya llevado a efecto. Ello determina que el plazo para resolver el procedimiento no ha llegado a suspenderse, lo que habrá de ser tenido en cuenta por la autoridad consultante para evitar la caducidad del procedimiento.
Y ello, sin perjuicio de poder acordar la indicada suspensión, con las formalidades expuestas, cuando se vuelva a solicitar el dictamen, una vez realizadas las actuaciones instructoras indicadas supra.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- No procede declarar la nulidad de los artículos 3 y 5, apartados 3, 4 y 5 del Reglamento de Honores y Distinciones del Cuerpo de la Policía Local del Ayuntamiento de Blanca, toda vez que previamente ha de realizar dicha Administración las actuaciones instructoras que se indican en la Consideración segunda de este Dictamen y, una vez llevadas a efecto, volver a formular consulta a este Consejo Jurídico para obtener el preceptivo dictamen sobre la existencia o no de causa de nulidad.
No obstante, V.S. resolverá.