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Dictamen 141/06
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Año:
2006
Número de dictamen:
141/06
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto:
Proyecto de Decreto de estructura orgánica del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
No es apropiado que el Decreto de estructura regule ni el régimen jurídico aplicable, ni los fines, objetivos o funciones que corresponden al Instituto en su conjunto, como tampoco lo es que desarrolle el régimen de los órganos directivos del organismo. En relación a este último extremo, debe recordarse que la creación de sus órganos directivos -condición predicable del Director del Instituto no sólo porque el artículo 5 LISSL lo incardina entre los órganos de dirección del Organismo, sino también porque así se desprende de las funciones que le atribuye su artículo 10- corresponde a la Ley de creación (artículo 66.2 de la Ley 1/1988 y artículo 40.2, letra c) de la Ley 7/2004), por lo que a ella también corresponde el establecimiento de las funciones propias del órgano, en aplicación de lo establecido por el artículo 11.2, letra b) LPAC.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha indeterminada, el Organismo Autónomo Instituto de Seguridad y Salud Laboral, adscrito a la Consejería de Trabajo y Política Social, elabora un anteproyecto de Decreto por el que se modifica la estructura orgánica del Organismo.
El Proyecto consta, en el expediente acompañado, de la siguiente documentación:
- Propuesta, de fecha 7 de julio de 2005, del Director del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia (ISSL), dirigida a la Consejera de Trabajo y Política Social, para la tramitación como Decreto de una modificación de la estructura orgánica del Organismo.
- Propuesta, en el mismo sentido, de la Consejera de adscripción del Instituto.
- Informe de necesidad y oportunidad, emitido por el Servicio de Promoción, Normas, Estadística e Informática, que detalla las razones que amparan la propuesta de modificación efectuada, aludiendo, en esencia, a la necesidad de adaptar la estructura orgánica del Instituto al nuevo escenario legal surgido de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de Reforma del Marco Normativo de la Prevención de Riesgos Laborales, que modifica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), atribuyendo a los funcionarios técnicos del Instituto funciones comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, que se suman a las que ya venían desempeñando de colaboración y asesoramiento técnico a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Asimismo, incide en la necesidad de modificar la estructura orgánica del Organismo la instauración -por Ley 3/2001, de 3 de julio, de modificación de la Ley 1/2000, de 27 de junio, de creación del Instituto de Seguridad y Salud Laboral (en adelante, LISSL)- de una Subdirección General Técnica. El Proyecto persigue concentrar en dicho órgano diversas funciones de carácter técnico, agrupando bajo su dependencia los Servicios que en la actualidad las desempeñan, separándolos de los puramente administrativos que seguirán dependiendo, directamente, de la Dirección del Instituto.
- Certificación expedida por el Secretario del Consejo de Dirección del Organismo, según la cual el referido órgano aprobó el anteproyecto y acordó dar conocimiento de él a la Comisión Regional de Seguridad y Salud Laboral.
- Certificación del Secretario de la citada Comisión, acreditativa de la toma de conocimiento del anteproyecto.
- Memoria económica, que analiza los costes derivados de la creación de dos unidades (la Subdirección General Técnica y una Sección), que singulariza en un incremento del Capítulo I (gastos de personal) de 95.495,20 euros, que serán sufragados con las economías generadas por la supresión de diversos puestos de trabajo que ascienden a 98.720,27 euros. En consecuencia, la nueva estructura genera un ahorro de 3.225,07 euros.
- Certificación expedida por el Secretario del Consejo Regional de la Función Pública, según la cual el anteproyecto fue informado favorablemente por el referido órgano consultivo.
- Informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y Finanzas sobre la propuesta de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Instituto, que incorpora tanto la creación de los puestos correspondientes a las nuevas unidades como la supresión de aquellos otros de donde derivan las economías que permiten financiar la modificación organizativa.
SEGUNDO.-
Con fecha 19 de diciembre de 2005, el Servicio de Ordenación Normativa de la Dirección General de la Función Pública emite informe favorable al Proyecto.
TERCERO.-
El 29 de diciembre de 2005, el Servicio Jurídico de la Consejería de Economía y Hacienda emite informe favorable al Proyecto, si bien formula dos observaciones:
a) La conveniencia de adecuar el título o denominación de la norma a la verdadera naturaleza de ésta, por cuanto el texto revela no una mera modificación de la estructura en vigor, sino una nueva que vendría a sustituir a la existente.
b) Recuerda la doctrina del Consejo Jurídico relativa a la incidencia de la Disposición Transitoria primera de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre el régimen jurídico aplicable a aquellos organismos autónomos que aún no hayan procedido a adaptar su régimen al establecido por la referida Ley. En este sentido, recuerda cómo este Órgano Consultivo viene sugiriendo la conveniencia de efectuar dicha adaptación antes de la aprobación de las nuevas estructuras orgánicas.
CUARTO.-
También el 29 de diciembre de 2005 se emite informe de la Vicesecretaría, que concluye afirmando la necesidad de recabar el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos y el del Consejo Jurídico.
QUINTO.-
Remitido el expediente a la Dirección de los Servicios Jurídicos, ésta informa favorablemente el Proyecto, si bien formula diversas observaciones que serán plenamente asumidas por el ISSL, según consta en informe elaborado por su Servicio de Gestión Económica y Personal, dando así lugar a un nuevo texto, que cabe considerar como definitivo, en tanto que última versión del anteproyecto obrante en el expediente.
Una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V. E. remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 18 de mayo de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Según el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, el Consejo Jurídico de la Región de Murcia debe ser oído, con carácter preceptivo, antes de la aprobación por el Consejo de Gobierno de proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional, o que constituyan desarrollo legislativo de legislación básica del Estado. El Proyecto sometido a consulta, en tanto que desarrolla la estructura orgánica del organismo autónomo creado por la LISSL, requiere nuestro Dictamen preceptivo.
SEGUNDA.-
Del régimen jurídico aplicable al ISSL: la Disposición Transitoria primera de la Ley 7/2004.
Como de manera reiterada viene sosteniendo el Consejo Jurídico, la Disposición Transitoria primera de la Ley 7/2004 demora la entrada en vigor de las disposiciones que sobre los organismos autónomos se contienen en la referida Ley, al momento en que se proceda a la adecuación del régimen de cada organismo a lo en ella dispuesto. En efecto, el apartado 1 de dicho precepto establece que, "
sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el título primero de esta Ley
(artículos 1 a 9)
y de las competencias de control atribuidas en la misma a la consejería de adscripción, los organismos autónomos y las demás entidades de Derecho público existentes, se seguirán rigiendo por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley, hasta tanto se proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma
".
De acuerdo con el precepto transcrito, y dado que no consta que se haya procedido a la adecuación del ISSL a la regulación que sobre organismos autónomos contiene la Ley 7/2004, el régimen aplicable a aquél en materia de organización no se ha visto afectado todavía por la nueva norma, que deja vigente, de manera transitoria, no sólo lo establecido en la Ley de creación del organismo, sino también el régimen general aplicable a los mismos, contenido en el Título VI de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia.
La citada disposición de la Ley 7/2004 pretende establecer un régimen transitorio que permita una gradual adecuación de los entes que a la entrada en vigor de la Ley conforman la Administración instrumental de la Comunidad Autónoma, para permitir su paso de una regulación a otra sin las brusquedades e incertidumbres que se producirían si se declarara sin más la vigencia del nuevo régimen, lo que obligaría a considerar derogado todo aquello que resultara incompatible con el mismo en virtud del aforismo "
posteriora derogant prioribus
", según el cual la ley posterior deroga a la anterior.
La adecuación debe realizarse de una forma reflexiva y completa, debiendo tender a evitar, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, las posibles antinomias y dificultades interpretativas que derivan de la sucesión de regímenes. Sólo así podrá alcanzarse la finalidad perseguida con la disposición, pues sólo cuando se haya producido la adaptación, podrá ser aplicado el nuevo régimen. Para dicho proceso, el apartado 3 de la disposición establece un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2004.
La actuación descrita es configurada como necesaria por la Ley, y a ella habrán de someterse todos los organismos autónomos existentes. Sea cual sea el alcance que la adaptación del ISSL a las previsiones de la nueva Ley requiera, lo cierto es que cualquier estructura orgánica que se apruebe en la actualidad vendrá marcada por una cierta provisionalidad. De ahí que, quizás, lo más adecuado fuera efectuar primero la adaptación del régimen del Instituto a las previsiones de la Ley 7/2004 para, posteriormente, proceder a la aprobación, si se quiere simultánea, de la estructura orgánica y de unos Estatutos (artículo 41 de Ley 7/2004) que desarrollen con carácter general el régimen del Organismo.
TERCERA.-
Habilitación competencial y procedimiento.
a) Como ha quedado expuesto el Proyecto desarrolla la LISSL, cuyo artículo 21 dispone que la estructura orgánica inicial del Instituto se creará por Decreto del Consejo de Gobierno, a iniciativa del Consejero competente en materia de Trabajo y a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda. Este esquema procedimental resulta acorde con el sistema establecido en el artículo 66 de la Ley 1/1988, según el cual la Ley creadora del organismo fija las bases generales de su organización (art. 66.2), mientras que corresponde al Consejo de Gobierno el desarrollo, mediante Decreto, del régimen jurídico establecido en aquélla (63.3). Del mismo modo, también sería acorde con el sistema establecido por el artículo 14.2 de la Ley 7/2004, según el cual corresponde al Consejo de Gobierno, a iniciativa de los Consejeros afectados, previo informe de la citada Consejería, y a propuesta del Consejero competente en materia de organización administrativa, el establecimiento o modificación, por Decreto, de la estructura orgánica de cada Consejería y sus organismos públicos, de acuerdo con lo que disponga su Ley de creación.
b) El procedimiento del artículo 14.2 de la Ley 7/2004 es el que se ha seguido para la tramitación del Proyecto, el cual coincide sustancialmente (salvo en lo referente al carácter del informe antedicho) con el establecido en el artículo 47.2 de la Ley 1/1988, por lo que cabe entender cumplidas las normas de elaboración de las estructuras orgánicas de los organismos públicos establecidas en la regulación general de tales entes, conclusión que sólo quedará completa si, además, se han llevado a efecto todos los trámites que, para la aprobación de las estructuras en el seno del propio organismo autónomo, contiene su Ley de creación.
Con carácter previo, será necesario determinar si los requisitos formales adicionales que el artículo 21 LISSL establece para la aprobación de la "
estructura orgánica inicial
" son exigibles en las sucesivas modificaciones organizativas o si, por el contrario, únicamente fueron preceptivos en el momento de aprobar la primigenia estructura del Organismo, otorgando un significado estrictamente temporal a la expresión "inicial".
Considera el Consejo Jurídico que una lectura del artículo a la luz de los criterios hermenéuticos sistemático y contextual (artículo 3.1 del Código Civil) parece descartar esta última interpretación, atendida la ubicación del precepto en el articulado y no en la parte final de la Ley, situación que no parece adecuada para una norma que hubiera de agotar su vigencia en su primera aplicación. Así, habría que entender el término "inicial" en su acepción de "origen" de toda la organización del Instituto, siendo susceptible de ser desarrollada en unidades inferiores, en un proceso de concreción sucesiva que tenía su reflejo expreso en el artículo 47.3 de la Ley 1/1988 y hoy en el artículo 14.3 de la Ley 7/2004.
A mayor abundamiento, la tramitación seguida por el Proyecto apoya esta interpretación, pues consta en el expediente que se puso en conocimiento de la Comisión Regional de Seguridad y Salud Laboral la propuesta de estructura que dio lugar al Proyecto de Decreto objeto de Dictamen, tal y como exige el precepto de la Ley de creación.
Puede concluirse, pues, que el segundo párrafo del artículo 21.1 LISSL establece dos requisitos procedimentales adicionales a los de general aplicación para la elaboración de las estructuras de organismos autónomos, los cuales habrán de ser respetados en la elaboración tanto de las estructuras orgánicas del Instituto como en su modificación. Tales trámites son los siguientes:
1) Oír a las organizaciones sindicales más representativas.
No especifica el precepto legal el ámbito de la representatividad, lo que puede dar lugar a dudas interpretativas atendidas las funciones que desempeña el Organismo. En efecto, en tanto que extiende su actividad a todas las relaciones laborales existentes en la Región de Murcia, podría considerarse que la representatividad sindical debería venir referida a dicho ámbito y no únicamente al de la Administración regional. No obstante, al insertarse la norma en un precepto que se intitula como "del régimen jurídico del personal", cabe acudir a la interpretación más restringida, en el entendimiento de que lo que se persigue es garantizar la participación de los representantes del personal del Instituto en la elaboración de las estructuras orgánicas, normas con una evidente repercusión en las condiciones de trabajo de sus empleados. Ello, además, sería coherente con lo establecido en el artículo 34.2 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
No consta en el expediente el cumplimiento del trámite. Ello no obstante, y dado su carácter de mera comunicación del texto y recepción de observaciones (finalidad que ya quedó materialmente cumplida con ocasión de la consulta al Consejo Regional de la Función Pública, órgano que en su composición cuenta con presencia de los representantes del personal), considera el Consejo Jurídico que puede dictaminar sobre el fondo.
2) El segundo de los trámites adicionales consiste en poner en conocimiento de la Comisión Regional de Seguridad y Salud Laboral la propuesta de estructura definitiva elaborada por el Consejo de Dirección, oído el Director. Si bien no consta el cumplimiento de esta última exigencia, lo cierto es que el hecho de ser él mismo quien eleva a la Consejera de Trabajo y Política Social la propuesta de anteproyecto, permite entender cumplido el trámite.
c) No se identifica en el expediente el texto definitivo de la disposición, verdadero objeto de la consulta. A tal efecto, el Consejo Jurídico ha considerado que dicha condición corresponde al remitido por la Dirección General de la Función Pública a la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda, con posterioridad a la emisión del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos.
Aunque se encuentra rubricado en todas sus páginas, el texto no permite identificar al firmante, lo que impide conocer si dicha rúbrica otorga a la copia el carácter de autorizada, tal y como exige el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril.
No obstante, al ser la propia Consejera de Economía y Hacienda quien solicita el Dictamen de este Órgano Consultivo, cabe entender que conoce y asume como propio el contenido del Proyecto. Del mismo modo, permite entender formulada la propuesta, que también falta, de la Consejera de Economía y Hacienda al Consejo de Gobierno, para la tramitación del Proyecto como Decreto.
CUARTA.-
Observaciones de carácter general.
1. Alcance del Dictamen.
Debe recordarse que el contenido del Proyecto sometido a consulta es el fruto de la potestad de autoorganización que corresponde a toda Administración pública para diseñar las estructuras organizativas que den soporte a sus actividades y que, en lo que afecta a la Administración regional, viene consagrada en el artículo 51 del Estatuto de Autonomía, atribuyendo a la Comunidad Autónoma la creación y estructuración de su propia Administración pública, dentro de los principios y normas básicas del Estado, fijando en su apartado 2 los principios a que deberá ajustarse esa organización. Por su parte, el artículo 52 remite a una Ley la determinación del régimen jurídico de la referida Administración pública regional. Dicha Ley, en lo que se refiere a los organismos autónomos, y hasta tanto entre en vigor para cada uno de ellos la normativa que sobre los mismos contiene la Ley 7/2004, no es otra que la 1/1988, a los que dedica el Capítulo II de su Título VI.
El respeto a la citada potestad autoorganizativa ejercitada por el órgano competente, así como la naturaleza y funciones de este Consejo Jurídico, determinan que el presente Dictamen deba ceñirse a efectuar un juicio de legalidad del Proyecto sometido a consulta, mediante su contraste con las normas indicadas y con la normativa sectorial aplicable, sin perjuicio de realizar también aquellas observaciones que, desde la óptica de la técnica normativa, puedan contribuir a la mejora del texto.
2. La reproducción en el reglamento de normas de origen legal.
Es constante la doctrina de este Consejo Jurídico, deudora de la del Consejo de Estado, que advierte sobre los riesgos que conlleva la utilización de la técnica conocida como "lex repetita", poniendo de manifiesto, además, la conveniencia de evitarla en la medida de lo posible. Parte sustancial de la referida doctrina son las sugerencias que, para evitar tales riesgos, vienen apuntando los órganos consultivos, tales como dejar expresa constancia del origen legal de la norma mediante la cita del precepto reproducido y proceder a la trascripción literal del artículo, sin introducir modificaciones o alteraciones en su redacción.
El examen del texto sometido a consulta permite advertir la presencia de determinados preceptos que, siendo reproducción de normas legales, no contienen una referencia expresa a su origen (artículos 1, 3.1 y 4), o bien alteran o suprimen parcialmente el contenido del precepto legal al reproducirlo en la norma reglamentaria (artículo 1).
3. La omisión en el Decreto de estructura de funciones legalmente atribuidas al Organismo.
A la Subdirección General Técnica y a las unidades de ella dependientes se les asignan buena parte de las funciones que el artículo 4 de la Ley de creación del Organismo atribuye a éste. No obstante, algunas de las consignadas en el precepto legal no tienen su reflejo entre las propias de la Subdirección ni de los Servicios de Seguridad y Formación y de Higiene Industrial y Salud Laboral, aun cuando su desempeño efectivo debería corresponder a tales unidades, en tanto que verdadera columna vertebral de la organización técnica del Instituto.
Así ocurre con las siguientes funciones contempladas en el artículo 4.1 LISSL:
- Tramitación, evaluación y custodia de los partes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (letra b). Los artículos 5 y 6 del Proyecto sólo aluden a la recepción y registro informatizado de tales partes.
- Informar los expedientes de aperturas de centros de trabajo en relación con el cumplimiento de los aspectos relacionados con la prevención de riesgos laborales (letra s).
- Recepción, registro y custodia de la documentación remitida a la autoridad laboral por las empresas que cesen en su actividad (letra w).
- Colaboración con las autoridades educativas para el desarrollo de los programas preventivos en los centros de enseñanza (letra x).
Por otra parte, la división de los servicios técnicos del Organismo en dos unidades (Servicio de Seguridad y Formación, de un lado, y Servicio de Higiene Industrial y Salud Laboral, de otro), permite una distribución funcional según la cual,
grosso modo
, el primero desempeña las competencias del Instituto en materia de accidentes de trabajo, mientras que el segundo hace lo propio con las relativas a las enfermedades profesionales. Ahora bien, el artículo 4.1, letras a) y b) LISSL introduce, junto a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, un tercer concepto, el de "
demás daños derivados de las condiciones de trabajo
", respecto de los cuales el Proyecto no establece a quién corresponde efectuar las funciones establecidas en los referidos preceptos legales.
Considera el Consejo Jurídico que debería completarse el Proyecto mediante la concreta atribución a alguna de las unidades contempladas en el mismo de aquellas funciones que, correspondiendo por Ley al Organismo, han sido omitidas en el texto.
4. El limitado objeto de los Decretos de estructura orgánica.
El ámbito material propio del Decreto de estructura es la creación y definición de la organización instrumental en que los órganos legalmente determinados han de apoyarse para el cumplimiento de las funciones y fines que les asigna la Ley de creación del organismo. Estas normas reglamentarias organizativas crean unidades administrativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 7/2004, a cuya regulación deben limitar su contenido.
Por ello, no es apropiado que el Decreto de estructura regule ni el régimen jurídico aplicable, ni los fines, objetivos o funciones que corresponden al Instituto en su conjunto, como tampoco lo es que desarrolle el régimen de los órganos directivos del organismo. En relación a este último extremo, debe recordarse que la creación de sus órganos directivos -condición predicable del Director del Instituto no sólo porque el artículo 5 LISSL lo incardina entre los órganos de dirección del Organismo, sino también porque así se desprende de las funciones que le atribuye su artículo 10- corresponde a la Ley de creación (artículo 66.2 de la Ley 1/1988 y artículo 40.2, letra c) de la Ley 7/2004), por lo que a ella también corresponde el establecimiento de las funciones propias del órgano, en aplicación de lo establecido por el artículo 11.2, letra b) LPAC.
Consecuencia de lo expuesto es que los artículos 1 y 3 del Proyecto no responden al ámbito propio de los Decretos de estructura y deberían ser suprimidos, por tener un mejor encaje en los estatutos, que no se han realizado conforme a la nueva Ley 7/2004, pudiendo destinar el artículo 1 a regular el objeto de la disposición, que no es otro que la aprobación de la estructura orgánica del Organismo.
5. Una observación de técnica normativa.
El Proyecto, al alcanzar la parte final de la norma, abandona la correcta técnica de encabezar cada precepto con un epígrafe expresivo de su contenido, lo que debe ser corregido.
QUINTA.-
Observaciones particulares.
1. Exposición de Motivos.
En el segundo párrafo, debe añadirse la preposición "a" delante de "otros servicios". Del mismo modo, debe efectuarse una revisión ortográfica para colocar diversas tildes omitidas.
Esta última observación resulta extensible al resto del texto sometido a consulta.
En la cuarta línea del párrafo primero, se debe corregir "instituto" poniéndolo en mayúscula, y en la última línea de ese mismo párrafo, "de los efectivos que dispone" debe decir "a los efectivos de que dispone".
2. Artículo 2.1, letra b).
Debe escribirse con inicial mayúscula la palabra "Laboral".
3. Artículo 5. Servicio de Seguridad y Formación.
En el apartado 1, letra i) convendría incluir una referencia a la previsión legal de dicha función, en tanto que el artículo 4.1, letra l) LISSL, que la contiene, resulta mucho más detallado y preciso que el precepto reglamentario.
Esta observación es extensible al artículo 6.1, letra h) del Proyecto.
4. Artículo 6. Servicio de Higiene Industrial y Salud Laboral.
a) Si bien el apartado 1, en expresión ya clásica de los decretos organizativos regionales, atribuye al Servicio, entre otras, diversas funciones de contenido jerárquico sobre las unidades de él dependientes, en el supuesto concreto examinado dicha atribución es un conjunto vacío, dada la aparente ausencia de unidades encuadradas en el Servicio, el cual, para el ejercicio de sus competencias únicamente contará con "los técnicos que se determinen en la relación de puestos de trabajo".
b) En el apartado 1, letra c), debe corregirse el error ortográfico cometido al escribir la preposición "para".
c) Las funciones designadas con las letras n) y o) deberían intercambiar su orden, quedando la actual n) como norma de cierre del elenco funcional propio del Servicio.
En la enumeración no debe omitirse la letra ñ).
5. Artículo 7. Servicio Jurídico y de Gestión.
a) Este Servicio se configura en el Proyecto como el gestor de las subvenciones para el fomento de la prevención. Así, el apartado 1, letra c), tras asignarle la gestión de las ayudas, becas y subvenciones sobre prevención de riesgos laborales, de carácter propio o transferidas, le atribuye también la "publicación de convocatorias, la tramitación, propuesta de resolución y seguimiento".
Las actuaciones trascritas pueden ser reconducidas al término "gestión", aun cuando la redacción actual del precepto parece apuntar a realidades diferentes. Por ello, y en orden a evitar cualquier confusión de las funciones asignadas al Servicio con la gestión presupuestaria de las ayudas (artículo 28 y siguientes de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Región de Murcia, en adelante LS), convendría suprimir la referencia a la "gestión", describiendo el precepto las concretas actuaciones que ha de realizar la unidad en relación con las subvenciones.
Asimismo, el término "tramitación" podría sustituirse por el más preciso de "instrucción" (artículo 18 LS).
b) Las funciones consignadas con las letras a) y g) del apartado 1 son parcialmente coincidentes y podrían ser refundidas en una sola.
6. Artículo 8. Servicio de Gestión Económica y Personal.
a) En el apartado 1, letra f) debe consignarse en masculino el término "relativas".
b) El apartado 3 debería homogeneizarse con el resto de preceptos del Proyecto y subdividirse internamente, atribuyendo a cada función una letra.
En este mismo apartado, es innecesaria la asignación de la función consistente en tramitar expedientes administrativos, pues ésta es consustancial a cualquier unidad administrativa. Todo ello, además, al margen de la imprecisión en que se incurre cuando se otorga tal función sin establecer una mínima limitación por razón de la materia de los expedientes o, mejor, procedimientos a que viene referida.
7. Disposición Adicional primera.
Debe suprimirse la palabra "que" consignada por error tras "características".
8. Disposición Adicional segunda.
Contiene esta disposición una cláusula de salvaguardia de las funciones que corresponden a otras unidades administrativas de las Consejerías de Sanidad y de Industria y Medio Ambiente. Esta medida, que cabe calificar de prudente y acertada, pues con el presente Proyecto no se pretende modificar la distribución funcional efectuada por otros Decretos de estructura orgánica, quizás debiera reformularse para no quedar limitada a los referidos Departamentos (cuya actuación en la materia está fundamentada por la propia Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, artículos 10 y 11, con remisión expresa a la legislación sectorial de Sanidad e Industria), sino ampliarse a cualesquiera unidades de la Administración regional que ostentan funciones fronteras o conexas con el ámbito material propio del ISSL. Sirva como ejemplo el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales dependiente de la Dirección General de la Función Pública, sobre cuyas funciones de coordinación general de la prevención de riesgos laborales en la Administración regional y de asesoramiento, asistencia y apoyo en la materia a los órganos, unidades y personal de la misma (artículo 65.1, Decreto 32/2006, de 21 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía y Hacienda), inciden las asignadas a los servicios técnicos del Instituto por los artículos 5.1, letra e) y 6.1, letra f) del Proyecto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente el Proyecto de Decreto sometido a consulta, con las observaciones efectuadas que, de incorporarse al texto, lo mejorarían técnicamente.
No obstante, V.E. resolverá.
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