Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen 142/06
Inicio
Anterior
6303
6304
6305
6306
6307
6308
6309
6310
6311
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
Año:
2006
Número de dictamen:
142/06
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Presidencia (1999-2008) (2011-2014) (2015-2017) (2018-2019)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se regula el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Debe seguirse el principio de que en cada Proyecto normativo se incluyan las determinaciones propias del específico objeto de cada uno de ellos (aparte las imprescindibles remisiones que demandan la comprensión y coordinación normativas).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 6 de abril de 2006, el Director General de Deportes de esta Administración regional formuló una propuesta para la iniciación del procedimiento para la aprobación de un Decreto regulador del Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, creado por el artículo 56 de la Ley 2/2000, de 12 de julio, del Deporte de la Región de Murcia (en adelante, LDMU). Dicha propuesta fue elevada a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia acompañada de un borrador de Proyecto de Decreto, una memoria justificativa de su oportunidad, un informe sobre la incidencia económica de la futura norma y otro sobre su impacto por razón de género, todos ellos con la reseñada fecha.
SEGUNDO.-
El 17 de abril siguiente, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería emitió informe en el que señaló que no había de realizar observaciones de carácter sustantivo sobre el borrador remitido, en cuanto se ajustaba a lo informado previamente por dicho Servicio el 28 de marzo anterior en relación con un primer borrador de Proyecto. En consecuencia, se limitó a reseñar los trámites y actuaciones que consideró preceptivos para la aprobación del texto en cuestión.
TERCERO.-
El 19 de abril de 2006, el Vicesecretario de la Consejería emitió su preceptivo informe, favorable a la aprobación del Proyecto, previos los informes preceptivos.
CUARTO.-
El 3 de mayo de 2006, el Consejo Asesor Regional del Deporte de la Región de Murcia informa favorablemente el Proyecto de Decreto que se le había sometido a su consideración, según consta en la certificación de 4 de mayo siguiente extendida al efecto por su Secretario.
QUINTO.-
Solicitado el preceptivo informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos, fue emitido el 19 de mayo de 2006, favorable a la aprobación del Proyecto, previa incorporación al expediente de una certificación de la sesión del citado Consejo Asesor en la que constaran las deliberaciones de dicho órgano consultivo sobre el texto analizado, por considerar insuficiente, a efectos de la instrucción, la mera certificación del sentido del voto de dicho Consejo; también se advierte la necesidad de otorgar un trámite de audiencia a las Federaciones deportivas regionales, por afectar el Proyecto a sus derechos e intereses legítimos. Asimismo, estima conveniente solicitar el parecer de las diferentes Consejerías y Organismos de la Administración regional, del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia y de la Junta de Garantías Electorales del Deporte de la Región de Murcia.
En cuanto al fondo del Proyecto, realiza observaciones para la mejora técnica del texto, de carácter no sustancial.
SEXTO.-
Mediante oficio de fecha 31 de mayo de 2006, el Director General de Deportes remite un borrador de Proyecto a las diferentes Federaciones deportivas regionales a fin de que puedan formular las oportunas alegaciones.
SÉPTIMO.-
El 28 de junio siguiente, el citado Director emite informe en el que, tras resumir las actuaciones practicadas, señala que se incorpora al expediente un extracto de las consideraciones realizadas por el Consejo Asesor Regional del Deporte de la Región de Murcia al borrador del Proyecto sometido en su día a su informe; asimismo, indica que no se han presentado alegaciones por las Federaciones deportivas consultadas y que, al tratarse el Proyecto de una norma de carácter interno y organizativo, no incide en ningún ámbito material que deba ser objeto de informe de otros organismos diferentes de los consultados. En cuanto al fondo de las observaciones realizadas por la Dirección de los Servicios Jurídicos, señala que se han incorporado a un nuevo borrador.
OCTAVO.-
El 30 de junio de 2006, el Vicesecretario de la Consejería de Presidencia emite nuevo informe, sustancialmente igual al emitido en su momento, favorable a la aprobación del nuevo borrador elaborado, previo dictamen preceptivo del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
NOVENO.-
Consta en el expediente remitido texto autorizado por el Consejero de Presidencia el 30 de junio de 2006 relativo a un Proyecto de Decreto por el que se regula el Registro de Entidades Deportivas de la Región de Murcia (folios 103 a 114).
DÉCIMO.-
Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 11 de julio de 2006, la Secretaria General de la Presidencia, por delegación del Consejero, solicita la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un Proyecto de Decreto que constituye un desarrollo reglamentario de la LDMU, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de julio, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Procedimiento.
Conforme se desprende de los antecedentes reseñados, la Dirección General de Deportes, con carácter previo a la iniciación formal del expediente (mediante la formalización de la propuesta a la Consejería a que se refiere el artículo 53.1 de la Ley 6/04, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia), elaboró un inicial borrador de Proyecto de Decreto, que remitió a su Secretaría General para su informe, el cual se dice que fue emitido el 28 de marzo de 2006 y que no ha sido remitido a este Consejo Jurídico, como tampoco ese primer borrador. Aun cuando no hay obstáculo para que el Centro Directivo competente realice actuaciones preparatorias en el seno de su Consejería, previas a la formal iniciación del procedimiento de elaboración de reglamentos, tales actuaciones deben incorporarse al expediente que posteriormente incoe, con el objeto de completar la instrucción de los comparecientes e informantes en el mismo, máxime en casos como el presente en que, tras la realización de dicho informe, no consta otro del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería competente relativo a las cuestiones sustantivas o de fondo del Proyecto en cuestión. No obstante lo anterior, el contenido del Proyecto remitido y otros antecedentes normativos sobre la materia permiten entrar sin mayor dilación en su análisis de fondo, una vez constan cumplimentados los trámites de audiencia (consulta a las Federaciones deportivas regionales y al Consejo Asesor Regional del Deporte, si bien sin incorporar al expediente la certificación relativa a las deliberaciones de dicho órgano sobre el borrador que le fue remitido en su día para su informe) y los informes preceptivos (memoria justificativa y económica y los informes sobre impacto por razón de género, de la Vicesecretaría y de la Dirección de los Servicios Jurídicos).
TERCERA.-
Estructura del Proyecto objeto de Dictamen.
El proyecto de Decreto objeto de Dictamen consta de un Preámbulo, 22 artículos, una Disposición Adicional, cuatro Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.
Los artículos se dividen así:
-Título I:
"Disposiciones generales"
(arts. 1 a 6).
-Título II:
"De la inscripción"
, dividido en un Capítulo I (
"Disposiciones generales"
, arts. 7 a 11) y un Capítulo II (
"Especificidades en función de los diferentes actos inscribibles"
, arts. 12 a 22).
CUARTA.-
Competencia autonómica y habilitación legal.
A la vista del contenido del Proyecto en cuestión, no existen objeciones que formular sobre su encuadre en la competencia autonómica sobre promoción del deporte (artículo 10.Uno.17 del Estatuto de Autonomía) y sobre su habilitación y amparo legal, al constituir un correcto desarrollo del Título VI (
"Del Registro de Entidades Deportivas"
) de la LDMU. En este punto, hemos de remitirnos a los Dictámenes de este Consejo Jurídico 19/00, 119/06 y 133/06, sobre el Anteproyecto de la LDMU hoy vigente y sobre los Proyectos de Decretos reguladores de las Federaciones deportivas regionales y de los clubes deportivos y entidades de promoción y recreación deportiva, respectivamente, de posterior comentario.
Sin perjuicio de lo anterior, y como análogamente señalamos en el Dictamen 119/06 sobre un precepto similar a la Disposición Final Primera del Proyecto ahora dictaminado -sobre una habilitación al Consejero para la aprobación de disposiciones reglamentarias de desarrollo del futuro Decreto-, dicha Disposición resulta
"contraria al régimen de la potestad reglamentaria, en tanto que ésta corresponde de forma originaria al Consejo de Gobierno (artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia) y, sólo por derivación, a los Consejeros, cuando les esté específicamente atribuida por una norma de rango legal (artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004), a salvo su potestad reglamentaria propia en los aspectos puramente organizativos de su Departamento",
cuya atribución ya se infiere de dicha Ley.
QUINTA.-
Otras observaciones.
-Título de la disposición y referencias al Registro objeto de la misma.
Para ajustarse a lo establecido en el artículo 56 LDMU, en el título de la norma y todas las menciones que en ella se hacen al Registro que regula, debe completarse su denominación haciendo referencia al Registro de Entidades Deportivas
"de la Comunidad Autónoma"
de la Región de Murcia.
- Preámbulo.
Resulta conveniente eliminar esta denominación de la parte expositiva del Proyecto, para homogenizar así el tratamiento dado en este punto por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa (BOE de 29 de julio), que señala que en las disposiciones normativas distintas de los anteproyectos de Ley no se debe titular su parte expositiva.
Por otra parte, debe revisarse el empleo de los signos de puntación, especialmente de las comas, con el objeto de facilitar la lectura.
- Artículos 2.1 y 3.1, 2 y 3.
Por las razones expresadas en el Dictamen 133/06, deben realizarse las siguientes precisiones en estos artículos, con el objeto de evitar innecesarias dudas de articulación competencial del Proyecto con el ordenamiento deportivo estatal (ya suscitadas por el Estado con ocasión de un precepto de la LDMU, vid. nuestro Dictamen 77/00), o para aclarar el alcance de alguna de las determinaciones incluidas en la LDMU y en los Proyectos ya dictaminados sobre el régimen jurídico de las entidades deportivas.
a) Artículos 2.1 y 3.1.
Para delimitar el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma en lo que atañe a las entidades de promoción y recreación deportiva, y para coordinar el Proyecto con la norma reguladora del Registro estatal de asociaciones deportivas (Consideración Cuarta, III del citado Dictamen 133/06), en el proyectado artículo 2.1 debería añadirse:
"... y, además, en el caso de las entidades de promoción y recreación deportiva, cuyo ámbito de actuación esté limitado al territorio de esta Comunidad. Lo dispuesto en este Decreto se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio, ..."
, o fórmula similar.
Igualmente, en el previsto artículo 3.1, debería precisarse:
"... domicilio social en la Región de Murcia y, además, en el caso de las entidades de promoción y recreación deportiva, cuyo ámbito de actuación esté limitado al territorio regional, deberán inscribirse en el Registro ..."
.
b) Por lo que se refiere al artículo 3.2 proyectado, sería conveniente aclarar, tal y como indicábamos en la Consideración Cuarta, I del indicado Dictamen, para evitar dudas sobre el respeto del Proyecto al derecho fundamental de asociación, que la inscripción en el Registro en cuestión es requisito indispensable
"para el reconocimiento oficial, a los efectos de la LDMU, de la actividad de las entidades deportivas ..."
, mejor que lo que dispone el proyecto (y la propia LDMU) en el sentido de que la inscripción es requisito previo para
"la iniciación de la actividad"
de las entidades deportivas. Con ello, el reglamento cumpliría una función de aclaración de un extremo que en la Ley podría suscitar dudas de relevancia constitucional.
c) Con la misma finalidad de seguir lo indicado tanto en el citado Dictamen como en el 119/06, sobre el Proyecto de Decreto relativo a las Federaciones deportivas regionales, no resulta adecuado que el proyectado artículo 3.3 se refiera a las competiciones oficiales de ámbito nacional, pues, aun sin contradecir la actual normativa estatal sobre deporte, es una materia ajena a la competencia autonómica.
En este sentido, y considerando que el objeto del presente Proyecto es el Registro que regula, resulta más apropiado establecer en este precepto que la inscripción del club deportivo y, en su caso, de la sociedad anónima deportiva, será requisito previo para solicitar su integración en la federación deportiva regional correspondiente. Cuestión distinta (y ya regulada tanto en la Ley estatal 10/90 como en la LDMU) será la necesidad de estar integrado en una federación autonómica o estatal, o la de estar previamente inscrito en uno u otro Registro de asociaciones deportivas (o incluso en otro registro autonómico), pues ello se regirá por lo dispuesto por el citado RD 1252/99 en coordinación con las respectivas normas autonómicas (en nuestro caso, con el presente Proyecto y los que fueron objeto de los repetidos Dictámenes 119 y 133/06). Así pues, con el apuntado contenido que debiera tener el proyectado artículo 3.3, el Proyecto que nos ocupa se coordinaría con el artículo 42,a) del Proyecto de Decreto sobre Federaciones Deportivas de la Región de Murcia, que exige la inscripción del club deportivo en el Registro autonómico como requisito para su integración en la respectiva federación regional. Ello ha de entenderse sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Única del reseñado Proyecto que, recordemos, exime de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a efectos de su integración en la respectiva Federación regional y consiguiente participación en las competiciones oficiales organizadas por ésta, a los clubes deportivos que, con sede social en otras Comunidades Autónomas, a la entrada en vigor de dicho futuro Decreto estuvieran participando en alguna de esas competiciones, es decir, estuvieran ya integrados en la federación regional, en cuyo caso podrán renovar periódicamente su integración -vía licencia, como es sabido- y, por tanto, seguir estando habilitados para participar en las competiciones oficiales que organice dicha federación, sin necesidad de la mencionada inscripción.
- Artículo 4.2.
Suprimir las comas tras
"entidades deportivas"
y
"error o confusión"
. Modificar:
"... no podrán
(en plural)
ser utilizadas ..."
.
- Artículo 5.
Suprimir la coma tras
"Región de Murcia"
y modificar:
"Sociedades Anónimas Deportivas".
- Artículo 10.1 y 3.
En el número 1, y conforme con lo establecido en todo el Proyecto, la referencia al Director General de Deportes debe sustituirse por la de
"el titular de la Dirección General competente en materia de deporte"
.
En el número 3 debería evitarse la redundancia:
"... podrán ser recurridos en alzada ante el titular de la Consejería (...) en los términos y plazos establecidos en la Ley 30/1992 ..."
, o frase similar.
- Artículo 11.1, f), 2 y 3.
En el número 1, f), corregir:
"nombre y apellidos de los miembros ..."
.
En el número 2, corregir:
"resolución del titular de la Dirección General ..."
.
En el número 3, suprimir la coma tras
"se expidan"
.
- Artículo 15.2.
El requisito de la publicación en el BORM de la aprobación administrativa de los estatutos y reglamentos federativos es cuestión ajena (una fase posterior) a su inscripción en el Registro, que es el objeto del Proyecto que nos ocupa. Considerando, además, que lo que establece este precepto ya se contiene en los artículos 43 LDMU y 13 del Proyecto de Decreto sobre federaciones deportivas, resulta inadecuada su repetición en el presente Proyecto.
- Artículo 18.1, 2, 4 y 5.
En su Título y número 1, a la referencia al
"reconocimiento"
debería añadirse la expresión
"e inscripción registral"
, para ajustarse a la fórmula empleada por la LDMU y los Proyectos sobre federaciones, clubes deportivos y entidades de promoción y recreación deportiva, considerando, además, y como se sabe, que el reconocimiento oficial de todas estas entidades deportivas se produce, precisamente, con dicha inscripción registral (arts. 42.2, c) y 51.2 LDMU).
En la misma línea de razonamiento, en el número 2 debería sustituirse la expresión
"entidades que pudieran ser revocadas"
por la de
"entidades interesadas"
, aludiendo después a los motivos que pudieran determinar la revocación
"de la resolución administrativa de inscripción registral y, en consecuencia, de su reconocimiento oficial"
, o similar.
En el número 4, debe precisarse que se está refiriendo al supuesto de iniciación de oficio del procedimiento de revocación de la inscripción registral y reconocimiento oficial, pues se habla de la caducidad de dicho procedimiento.
Por otra parte, y dado que el número 1 del artículo reconoce a la entidad inscrita la facultad de instar la revocación de su reconocimiento, debería añadirse un párrafo que aclarase que, en tal supuesto, el transcurso del plazo de 6 meses previsto determinará la estimación de dicha solicitud, pues el sentido desestimatorio del silencio sólo viene previsto en la Ley regional 1/02, de 20 de marzo, para las solicitudes de inscripción y reconocimiento oficial, no para las de revocación de tales actos administrativos (vid. el proyectado artículo 10.2 y el anexo II de la citada Ley).
En el número 5, debe perfeccionarse la redacción:
"ordenará la inscripción de la correspondiente resolución revocatoria en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia".
- Artículo 22.
Este artículo resulta innecesario, pues redunda sobre lo que ya dispone el proyectado artículo 8.3, que establece el plazo de un mes para la presentación en el Registro de la solicitud de inscripción
"de cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 7 anterior"
(vid. el número 1 de dicho artículo 8); artículo en el que se relacionan todos los actos de obligatoria inscripción y que incluye las modificaciones de los datos inscritos de las entidades deportivas.
- Disposiciones Transitorias Segunda a Cuarta.
La Disposición Transitoria Segunda del Proyecto establece que las entidades deportivas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en el mismo, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, mismo plazo de que disponen para presentar en el Registro la documentación acreditativa de dicha adaptación. La Disposición Transitoria Cuarta señala que, transcurridos tres meses desde la finalización del citado plazo, se cancelarán de oficio las inscripciones registrales de las entidades que no hubieran procedido a la adaptación estatutaria exigida por la
"nueva normativa"
. Esta referencia a
"la nueva normativa"
(es decir, no específicamente al Proyecto objeto de Dictamen) también es empleada por la Disposición Transitoria Tercera, que establece un procedimiento común, aplicable a todas las clases de entidades deportivas, para la adaptación e inscripción en el Registro de la adaptación de sus estatutos y/o reglamentos internos.
Estas Disposiciones Transitorias plantean problemas interpretativos, tanto en sí mismas como en su conexión con algunos preceptos de los Proyectos de Decreto objeto de los Dictámenes antes reseñados.
Así, por lo que respecta a la Disposición Transitoria Segunda, no resulta fácilmente comprensible en qué medida los estatutos de las entidades deportivas pueden resultar contradictorios con el Proyecto que ahora se dictamina, ya que éste no incluye determinaciones relativas a su funcionamiento y organización, sino sobre el régimen jurídico de un Registro administrativo y los efectos de la inscripción en el mismo de determinados actos relativos a la vida de tales entidades. En este sentido, adaptar los estatutos no supone la necesidad de que deban incorporar las determinaciones de este Proyecto, sino eliminar de aquéllos las estipulaciones que pudieran resultar contrarias al mismo, lo que, visto su contenido, parece difícil que se produzca más allá de la necesidad, en su caso, de variar la denominación de la entidad, en el supuesto de que no se ajustase a lo establecido por el proyectado artículo 4.1, que contiene una obligación (que en la denominación se incluya el tipo o clase de entidad deportiva de que se trate) que ha de ubicarse en los citados Proyectos normativos, pero no en el presente, pues no se refiere propiamente al Registro en cuestión.
Por otra parte, y como se ha dicho, las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta no se refieren específicamente al Proyecto de que se trata, sino a la
"nueva normativa"
, expresión genérica que parece referirse, además de al presente Proyecto, a los tan repetidos Proyectos reglamentarios reguladores del régimen jurídico de federaciones deportivas regionales y de clubes y entidades de promoción y recreación deportiva; disposiciones, éstas sí, que establecen un régimen jurídico de organización y funcionamiento que pudiera no venir respetado por las actuales redacciones de los estatutos y reglamentos internos de tales entidades.
A la vista de lo anterior, y en línea con lo indicado por este Consejo en su Dictamen 133/06 atendiendo al principio de que en cada Proyecto normativo se incluyan las determinaciones propias del específico objeto de cada uno de ellos (aparte las imprescindibles remisiones que demandan la comprensión y coordinación normativas), se considera más adecuado que sean las Disposiciones Transitorias de cada uno de los dos Proyectos reguladores del régimen jurídico de dichas entidades deportivas, las normas que, en lógica culminación del nuevo régimen jurídico que configuran, establezcan tanto los respectivos plazos para la adaptación estatutaria (y la presentación de la correspondiente solicitud de su inscripción en el Registro), como los efectos administrativos anudados al incumplimiento de tal obligación (todo ello en los términos indicados en la Consideración Quinta del Dictamen 133/06 sobre la Disposición Transitoria del Proyecto allí dictaminado, a la que nos remitimos), dejando para el presente Proyecto lo relativo al procedimiento que deben seguir las entidades deportivas para conseguir la inscripción registral de las adaptaciones estatutarias y/o reglamentarias.
En este sentido, la inadecuada sistemática seguida ha llevado, por ejemplo, a prever en el Proyecto que nos ocupa un -correcto- sentido desestimatorio del silencio administrativo en lo tocante a las instancias de reconocimiento e inscripción registral de clubes deportivos y entidades de promoción y recreación deportiva (vid. el proyectado artículo 10.2), mientras que en el artículo 38.4 del Proyecto ya dictaminado sobre estas entidades se preveía un sentido estimatorio, contrario a lo dispuesto en la Ley regional 1/02 en materia de adecuación de procedimientos administrativos a la Ley 30/92. Asimismo, en la Disposición Transitoria Única del Proyecto sobre federaciones deportivas, el plazo para la adaptación estatutaria se fijaba en dos años, distinto al de un año previsto en la Disposición Transitoria Segunda del presente Proyecto, lo que no resulta justificado.
En esta situación, lo más adecuado sería, pues, que en las Disposiciones Transitorias de los respectivos Proyectos de Decreto reguladores del régimen jurídico de la organización y funcionamiento de las entidades deportivas en cuestión, se establezcan (como ya está previsto) los plazos para las respectivas adaptaciones estatutarias y de reglamentos internos, y se añada en ellas lo relativo a las consecuencias administrativas de la no presentación ante la Administración deportiva, en el plazo de que en cada caso se trate, de la solicitud de inscripción registral de las modificaciones estatutarias y reglamentarias de adaptación a tales Proyectos; consecuencias que, como se dijo en el citado Dictamen, pueden ser la revocación total y consiguiente cancelación registral del reconocimiento oficial, o la revocación parcial de los beneficios del reconocimiento, según se estime; es decir, regular allí lo que en el presente Proyecto se contiene en sus Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta. Con ello, se dejaría en el presente Proyecto lo que parece más propio del mismo, es decir, lo relativo al procedimiento para conseguir la referida inscripción registral (regulado precisamente en su Disposición Transitoria Tercera), así como el procedimiento para acordar la eventual revocación y/ o cancelación registral antes apuntadas.
Conforme con lo dicho, y en resumen, deberían suprimirse del presente Proyecto las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta, para incorporar su contenido, en el sentido expuesto, a las Disposiciones Transitorias de los Proyectos reguladores de la organización y funcionamiento de las entidades deportivas ya dictaminados, manteniendo en el presente Proyecto lo previsto en su Disposición Transitoria Tercera; Disposición ésta a la que habrían de remitirse las Disposiciones Transitorias de los citados Proyectos, para lograr así una adecuada coordinación y comprensión normativa en este importante aspecto de la adaptación al nuevo marco jurídico instaurado por estos tres futuros Decretos.
Asimismo, y según lo indicado al principio, debería suprimirse del presente Proyecto su artículo 4, llevando lo dispuesto en sus números 1 a 4 a los referidos Proyectos, por tratarse de una cuestión atinente al régimen jurídico de las entidades deportivas y no propiamente del Registro ahora regulado, debiendo ubicarse lo dispuesto en su número 5 en el proyectado artículo 5, relativo a los efectos de la inscripción en dicho Registro.
- Disposición Derogatoria.
Corregir:
"... y, en particular, el Decreto 47/1983 (...) de Clubes y Asociaciones Deportivas"
.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dispone de competencia y habilitación legal para la aprobación del Proyecto de Decreto objeto del presente Dictamen, salvo en lo previsto en su Disposición Final Primera, por las razones expresadas en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
SEGUNDA.-
Para la mejora del contenido y una más adecuada sistemática del Proyecto dictaminado, deben introducirse en el mismo las correcciones indicadas en la Consideración Quinta de este Dictamen en lo que se refiere a la denominación del Registro que se regula (en el Título del Proyecto y en las referencias realizadas en su texto); Preámbulo; artículos 2.1; 3.1, 2 y 3; 4.2; 5; 10.1 y 3; 11.1,f), 2 y 3; 15.2; 18.1, 2, 4 y 5; 22; Disposiciones Transitorias Segunda a Cuarta y Disposición Derogatoria.
No obstante, V.E. resolverá.
Inicio
Anterior
6303
6304
6305
6306
6307
6308
6309
6310
6311
Siguiente
Último
VOLVER
IMPRIMIR
SUBIR