Dictamen 29/07

Año: 2007
Número de dictamen: 29/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. M. G. R., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El Consejo de Estado (Dictamen núm. 2411/2000) se ha pronunciado favorablemente a estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por la antijuridicidad del daño sufrido por docentes, cuando haya sido ocasionado por alguno de los alumnos que se encuentran bajo la custodia del centro y durante el desarrollo de su actividad escolar.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 12 de junio de 2006 D. A. M. G. R., jefa de estudios adjunta del IES "Monte Miravete" de Torregüera, presentó reclamación por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad los días 29 y 31 de marzo, y 6 y 7 de abril del 2006, cuando se encontraba aparcado en el recinto escolar.
Describe los hechos ocurridos del siguiente modo:
"En los días 29 y 31 de marzo, y 6 y 7 de abril, estando mi coche dentro del aparcamiento del Instituto, le realizaron tres abolladuras en las aletas, varios arañazos en el capó, y le rompieron el espejo retrovisor izquierdo.
A la vuelta de vacaciones, el día 24 y siguientes, estuve investigando para encontrar al causante o causantes de los hechos con resultados negativos.
Solamente he podido enterarme de que se han estado apoyando en los coches hasta que los abollaban como medio de diversión".
Por ello, solicita a la Consejería que le abone la cantidad de 702,80 euros conforme al presupuesto que acompaña, que describe los siguientes daños:
"Reparar abolladuras y arañazos por vandalismo en aletas delanteras, aleta trasera izquierda, capote delantero, y retrovisor izquierdo.
Pintar: aletas delanteras, la trasera izquierda y el capote.
Retrovisor izquierdo.
Cubierta retrovisor".
También adjunta a su solicitud informe del director del IES que señala:
"En relación a los desperfectos sufridos por el coche de la citada profesora, cuando éste se encontraba en el aparcamiento del Instituto, durante la última semana del mes de marzo, debo manifestar que después de realizar distintas pesquisas con la finalidad de descubrir a los autores de los hechos, no hemos podido averiguar la identidad de los mismos".
SEGUNDO.- Con fecha 29 de junio de 2006 el Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, y nombrar instructora del expediente, siendo notificada la resolución a la interesada el 6 de julio siguiente.
TERCERO.- A instancia del órgano instructor, con fecha de 29 de junio de 2006, se solicita informe al director del IES sobre el acaecimiento de los hechos, siendo emitido el 7 de julio siguiente con el siguiente contenido:
"1 °. No hay testigos del suceso en cuestión.
2
o. Que fue la propia profesora en su calidad de jefa de estudios adjunta la que realizó diferentes gestiones para localizar a los autores de los daños. Básicamente se centró en preguntar a varios profesores de guardia de patio y a alumnos que frecuentan la zona, si habían observado alguna irregularidad en torno a su coche durante esos días. Las respuestas en todos los casos fueron negativas.
3
o. Sí es cierto que algunos alumnos/as en los recreos se ubicaban en el aparcamiento de coches de los profesores, habiéndome encontrado personalmente a un alumno patear literalmente mi propio vehículo. Debo comentar igualmente, tal y como me informó en su momento el secretario del instituto, que el coche de otro profesor que se encontraba aparcado en el mismo lugar que el afectado sufrió igualmente daños en su espejo retrovisor.
Como consecuencia de estos hechos que venían proliferando en los últimos meses, se decidió por la dirección del centro cerrar con malla metálica el recinto del aparcamiento para evitar daños de esta naturaleza.
4º.
Durante los días en que acontecieron los hechos no se tiene información de que personas extrañas accediera al mismo o se les viera por su interior.
5
o. Podemos afirmar igualmente que el hecho que motivó los desperfectos del coche tuvo lugar durante el horario lectivo, ya que la profesora lo detectó hacia el mediodía al finalizar sus actividades profesionales.
6
o. Por último debo informar de que los profesores de guardia cumplen estrictamente sus funciones de control y vigilancia tanto en pasillos y aulas como en patios".
CUARTO.- Con fecha 14 de septiembre de 2006 se remitió oficio al Parque Móvil para que emitiese informe acerca de la correspondencia entre los daños alegados y los conceptos que aparecían en el presupuesto aportado por la interesada, así como si los precios indicados en la misma se ajustaban a los valores de mercado.
Con fecha 21 de septiembre de 2006 se contesta a dicha petición indicando el Jefe de Taller que
"la cantidad reclamada de 702,80 euros, por los conceptos que se detallan en la factura de reparación de los daños sufridos, se ajusta aproximadamente a los precios reales de mercado por estos conceptos".
QUINTO.- Requerida la interesada para que aportara la factura de la cantidad efectivamente abonada por la reparación de su vehículo, a efectos de acreditar la realidad y cuantía de los daños alegados, es cumplimentado el 26 de septiembre de 2006 (registro de entrada), aportando una factura de 702,80 euros.
SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia a la reclamante al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, el 19 de octubre de 2006 presenta un escrito en el que manifiesta su conformidad con el expediente de responsabilidad patrimonial abierto, así como con la relación de documentos obrantes en él.
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 20 de octubre de 2006, estima la reclamación, por existir la responsabilidad de la Administración educativa, y tratarse de daños que la interesada no tiene el deber jurídico de soportar.
OCTAVO.- Con fecha 26 de octubre de 2006 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA.-
Legitimación, plazo de reclamación y procedimiento.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La condición de profesora de la perjudicada plantea la cuestión de la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial frente a la Administración de los empleados públicos, entendiendo el Consejo Jurídico (por todos, nuestro Dictamen núm. 75/99) que la utilización de la expresión "particulares", recogida en el artículo 139.1 LPAC, no debe llevar a una interpretación que excluya a los funcionarios, siempre y cuando sufran un daño que no estén obligados a soportar y medie una relación causa a efecto ante el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Por otra parte, el Consejo Jurídico viene sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos, nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocido en la legislación sobre función pública. Así el artículo 23.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece que los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio y, en el mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, también recoge el derecho a la prevención de riesgos laborales y a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan (artículos 73 y 72,b, respectivamente), cuyo desarrollo no recoge, en el ámbito de nuestra Región, estos supuestos como susceptibles de indemnización.
En el mismo sentido el Consejo de Estado (Dictamen núm. 2411/2000) se ha pronunciado favorablemente a estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por la antijuridicidad del daño sufrido por docentes, cuando haya sido ocasionado por alguno de los alumnos que se encuentran bajo la custodia del centro y durante el desarrollo de su actividad escolar. También el Consejo Consultivo Valenciano (Dictamen núm. 397/2000) ha señalado que "
si bien, en principio, el titular de los centros públicos educativos responde de los daños causados por los miembros de la comunidad escolar, a ellos mismos o a terceros, en sus personas o en sus bienes, es necesario que quede acreditado que los referidos daños fueron causados por el personal o los alumnos del centro y durante la jornada escolar".
En cuanto al cumplimiento del plazo para su ejercicio, la acción se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde el hecho que motiva la indemnización, según preceptúa el artículo 142.5 LPAC.
Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos; no obstante debe excluirse del expediente el folio 24, correspondiente a un informe de una directora de otro centro escolar sobre unos hechos ajenos al mismo.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC, se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que aquéllas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con ley.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC.
Del análisis del expediente que nos ocupa se deriva la existencia de un daño efectivo que se acredita con la factura aportada por la interesada, y que asciende a la cantidad de 702,80 euros.
Por otra parte, el daño sufrido ha de ser reputado como antijurídico, porque no existe un deber jurídico por parte de la afectada de soportarlo, de acuerdo con el principio de indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona, o en sus bienes, por el desempeño de funciones o tareas reconocidas en la legislación sobre función pública, al que nos hemos referido en la Consideración Segunda. Ciertamente, cuando ocurrieron los hechos, la afectada estaba realizando las tareas propias de la prestación del servicio público docente, en su condición de profesora, mientras impartía clases.
Sentado lo anterior, cabe ahora analizar si concurre la necesaria relación de causalidad entre el evento dañoso y la actuación administrativa. Pues bien, el examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación permite apreciar la existencia de un título de imputación al servicio público educativo para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, a diferencia del supuesto objeto de nuestro Dictamen núm. 99/2006, que afectó al mismo Instituto. En efecto, en el presente caso el suceso se produjo durante las horas lectivas, mientras los alumnos se encuentran bajo la dependencia del centro escolar y vigilancia de los profesores de guardia, durante el transcurso de las actividades escolares propias del mismo. Añade además el director del IES que los alumnos, durante los recreos, se ubicaban en el aparcamiento de coches de los profesores, y que personalmente vio patear a alguno su propio vehículo, resultando también afectado el coche de otro profesor aparcado junto al de la profesora reclamante. Como consecuencia de estos hechos, la dirección del centro decidió tomar medidas preventivas, cerrando con malla metálica el recinto del aparcamiento para evitar daños de esta naturaleza.
A mayor abundamiento el artículo 1903, último párrafo, del Código Civil establece que los titulares de los centros docentes responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares.

Las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en la reclamante y valorado en 702,80 euros, sin perjuicio de la actualización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC, y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta, al concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.