Dictamen 30/07

Año: 2007
Número de dictamen: 30/07
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª C. V. H., en nombre y representación de su hijo menor de edad F. M. V., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Es doctrina del Consejo de Estado que no pueden ser imputados a la Administración todo tipo de perjuicios cuyo origen se encuentre en la conducta de los alumnos, sino que habrán de tenerse en cuenta factores como la edad de éstos, las circunstancias en las que el suceso se produjo o las posibilidades reales de controlar las conductas de los jóvenes por las autoridades docentes (Dictamen 809/1999). Por ello excluye cualquier relación causal entre el servicio público educativo y los incidentes o hechos dañosos producidos por alumnos fuera del horario escolar, pues no se comprende cómo los profesores, que ya no tienen a los alumnos bajo su guarda, pueden evitar los correspondientes daños (Dictamen 2425/2002).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 21 de abril de 2006, D. C. V. H., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Consejería de Educación y Cultura, por las lesiones sufridas por su hijo, F. M. V., el día 21 de abril de 2005, en el Instituto de Educación Secundaria (I.E.S.) "El Bohío" de Cartagena, en el que cursa estudios de 1º de Educación Secundaria Obligatoria (ESO). Según el relato fáctico de la interesada, "el mencionado día, mi hijo fue objeto de una primera agresión por parte de su compañero V. M. M. cuando se encontraban en clase de francés, agresión que consistió en un puñetazo en la cara y de la que fueron testigos todos los alumnos de dicha clase.
Es de destacar que la profesora de francés se encontraba presente, siendo testigo de dicha agresión, permaneciendo impasible ante la misma según relatan todos los compañeros.
Que posteriormente y a la bajada del autobús, mi hijo fue nuevamente agredido por V. M. y por la hermana de éste, S. M., siendo considerada dicha agresión cometida dentro del centro, por cuanto los alumnos fueron sancionados con la medida de expulsión.
De todos estos hechos se siguió expediente sancionador (...).
Como consecuencia de las agresiones (...), mi hijo sufrió unas lesiones de considerable importancia consistentes en fractura de los huesos propios nasales lo que a su vez conllevó una deformidad en la zona nasal y posteriores problemas respiratorios y olfativos.
Aportamos informes médicos así como fotografías que demuestran la entidad de las lesiones."
Finalmente, y con expreso sometimiento al baremo para la valoración de las lesiones padecidas en accidentes de tráfico, solicita una indemnización de 10.560,53 euros, correspondiente a las secuelas ("alteración en la respiración nasal causada por deformidad ósea o cartilaginosa, 5 puntos" e "hiposmia o disminución de la capacidad olfativa, 5 puntos") y a los días de incapacidad del menor: 15 días impeditivos y 45 no impeditivos.
Aunque afirma que aporta informes y fotografías, lo cierto es que la reclamante no los acompaña a su escrito inicial.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, por resolución de 3 de mayo de 2006 de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura se designa instructora del procedimiento, que, como primera actuación, requiere a la interesada la subsanación del defecto de acreditación de la representación que dice ostentar, mediante la aportación de copia compulsada del libro de familia y que traiga al procedimiento los informes médicos y las fotos acreditativas de las lesiones del alumno, tal y como señalaba en su escrito inicial.
La documentación solicitada se recibe en la Consejería consultante el 1 de junio siguiente.
TERCERO.- Con fecha 29 de mayo de 2006 se solicita informe al Director del I.E.S. acerca de los hechos en que se basa la reclamación.
Este informe, de fecha 7 de junio de 2006, que responde a las preguntas formuladas por la instructora en su solicitud, manifiesta lo siguiente:
"(...) el primer roce se produce en clase de francés. Según testimonio de la profesora de francés, P. E., ella no observa nada ya que en ese momento está en su mesa, rodeada de alumnos atendiendo dudas. Cuando advierte el alboroto es cuando les solicita a todos que se sienten. No observa la agresión y nadie le informa, y por lo tanto, no ha lugar a la consideración o no de impasibilidad. Los incidentes más graves se producen cuando los alumnos bajan del autobús y están próximos a sus domicilios.
Los testimonios recogidos durante la instrucción del expediente avalan lo indicado en la declaración del expediente del alumno V. M., que se adjunta.
Hasta el momento de los hechos no se tiene conocimiento alguno de riña o discusiones entre estos alumnos.
No se tiene constancia de que existiese provocación ni insultos. Tampoco se puede considerar a V. como una persona agresiva. Tampoco existen precedentes de ello.
(...) la hermana de V. sólo interviene con intención de evitar la pelea al bajar del autobús, que fue en una calle adyacente al domicilio de F. M. sobre las 14.35 horas, ya que la salida del centro se produce a las 14.15 horas.
Respecto a las sanciones, se abre expediente a V. M., S. M. y F. M.. No se encuentran, según el expediente llevado a cabo por el instructor motivos para proceder a la sanción de S. M., ya que según su versión y la de los alumnos entrevistados, su única intención era evitar la pelea, por lo que se propone la incoación del mismo (sic). A V. M. se le propone una expulsión del centro por espacio de 14 días por su participación directa en los hechos y a F. M. se le propone una expulsión de 7 días por su participación en la pelea al bajar del autobús, sanción que permanece sin cumplir por las alegaciones presentadas por la familia.
Respecto a la deformidad nasal y los problemas respiratorios, la única constancia que se tiene es la presentada en las alegaciones efectuadas por su familia.
Como consecuencia, de los daños de la agresión, F. perdió un día de clase.
No se tomó ninguna medida de apoyo al considerar que no se produce un retraso en los estudios".
CUARTO.- Solicitado al Director del centro un informe complementario, éste indica que "(...) la profesora no se encuentra ya destinada en este centro, (...) Por supuesto no ve puñetazo alguno ni escucha amenazas entre ellos. Los alumnos tampoco comunican nada a la profesora. Ella no notó ningún indicio a los que se hace referencia (alteraciones en el rostro, laceraciones, hematomas, ni por supuesto sangre). Los testimonios de los compañeros que dicen haber visto el roce, difieren según sean amigos de F. o V.. En ningún momento dicen que la profesora viese el puñetazo. Sí que cuando oye jaleo interviene mandando que se sienten todos".
En la solicitud de informe complementario, también se le pregunta al Director por qué se sancionó a los alumnos si la pelea se produjo fuera del centro y a la bajada del autobús; la respuesta fue que "cuando el incidente repercute o es como consecuencia del desarrollo de la convivencia en el centro, y además se produce en el trayecto del centro al domicilio en transporte escolar, es potestad del centro la intervención para aclarar y sancionar en su caso las actuaciones que contravengan el R. D. de Derechos y Deberes (se refiere al Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo, por el que se establecen los derechos y deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los centros, vigente a la fecha de los hechos).
Así mismo, continua el informe señalando que "
esta dirección mantiene lo expresado en el informe anterior y se reitera en el desconocimiento total de que existiesen riñas o discusiones entre ellos. No valoramos por tanto las manifestaciones de la madre de F. a este respecto. En ningún momento menciona la madre de F. situación alguna de riña, discusión o roce entre los alumnos en el centro".
QUINTO.- Tras requerir de forma reiterada e infructuosa a la interesada para que aporte informe médico de valoración de las secuelas, la instructora considera suficientemente instruido el procedimiento y procede a la apertura del trámite de audiencia.
La reclamante presenta un escrito afirmando que ha solicitado el informe médico y que lo aportará cuando esté realizado.
SEXTO.- Con fecha 1 de diciembre de 2006, la instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no apreciar relación de causalidad entre el servicio educativo prestado por el centro al que asiste el hijo de la reclamante y los daños por él padecidos.
En tal estado de tramitación y tras incorporar los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, V. E. remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 15 de diciembre de 2006.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La solicitud ha sido formulada por persona legitimada para ello, ya que, tal como resulta de la copia del Libro de Familia obrante al expediente, la reclamante es madre del alumno que sufrió el incidente escolar.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación y Cultura competente para resolver el presente procedimiento, al quedarle atribuido el servicio público regional de educación en el que se integra el IES de referencia.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido.
En la tramitación del expediente se han cumplido los trámites esenciales exigidos por la normativa reguladora de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, constando tanto el informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable (en este supuesto, la Dirección del centro educativo), como el trámite de audiencia a la reclamante.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
1. Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular; en el supuesto que nos ocupa, todas las declaraciones vertidas por los alumnos implicados en el incidente, obrantes en el procedimiento disciplinario seguido por los mismos hechos, coinciden en señalar que el puñetazo que provocó los daños alegados en el rostro del hijo de la reclamante se produjo fuera del horario escolar y fuera del centro, cuando los menores habían abandonado ya el transporte escolar y se encontraban en la vía pública, lejos del centro educativo.
El acaecimiento de los hechos de los que derivan los daños que se quieren imputar al funcionamiento del servicio público educativo fuera del centro y del horario lectivo, impiden considerar que se produjeron dentro del contexto propio de la actividad educativa y estando los alumnos bajo la responsabilidad y vigilancia de los profesores o del personal encargado del transporte escolar.
En efecto, ha de recordarse que la diligencia exigida a los docentes, según jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada, entre otras, en su sentencia de 26 de febrero de 1998, es la que debe observar un padre de familia, la cual no llega a evitar cualquier conducta de los alumnos, como la desplegada por los implicados, y menos aún cuando éstos ya han abandonado el transporte escolar. Adviértase que las declaraciones de los tres alumnos (los dos implicados en la pelea y la hermana del agresor) coinciden en señalar que durante el viaje en autobús no sucede nada, desencadenándose los hechos al bajar del vehículo y cuando ya están en la vía pública. Ninguna alegación de la reclamante aporta datos que permitan afirmar que la Administración debía prolongar o extender su deber de vigilancia más allá de la actividad de transporte, el cual, respecto de cada alumno, finaliza cuando abandona el vehículo. En este sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 4 de abril de 2001, indica que "
los causantes del daño (los dos chicos) estaban fuera de todo control por parte de la administración educativa demandada y ello pues estaban tanto fuera del centro como fuera del horario escolar, por lo que la Administración carecía del más mínimo poder de control y vigilancia sobre ellos y, precisamente por ello, no se puede hacer responsable a dicha Administración del resultado dañoso finalmente producido (...) no había ningún motivo para que la Administración educativa prolongara su deber de vigilancia más allá de la conclusión del horario lectivo".
Del mismo modo, es doctrina del Consejo de Estado que no pueden ser imputados a la Administración todo tipo de perjuicios cuyo origen se encuentre en la conducta de los alumnos, sino que habrán de tenerse en cuenta factores como la edad de éstos, las circunstancias en las que el suceso se produjo o las posibilidades reales de controlar las conductas de los jóvenes por las autoridades docentes (Dictamen 809/1999). Por ello excluye cualquier relación causal entre el servicio público educativo y los incidentes o hechos dañosos producidos por alumnos fuera del horario escolar, pues no se comprende cómo los profesores, que ya no tienen a los alumnos bajo su guarda, pueden evitar los correspondientes daños (Dictamen 2425/2002).
Por otra parte, si bien el incidente tiene sus prolegómenos en el centro escolar, durante el transcurso de la clase de francés, sin que la profesora presencie los hechos que luego darán lugar a la riña entre los alumnos, nada se acredita, ni tan siquiera se alega, acerca de que una actuación distinta a la adoptada por la docente (poner orden en clase) hubiera podido evitar la posterior pelea y los daños de ella derivados. Es cierto que la profesora podría haber tomado medidas más expeditivas en orden a acabar con el belicoso comportamiento de los menores o, incluso, imponerles medidas correctivas, como la comparecencia inmediata de ambos ante el Jefe de Estudios, hoy prevista en el artículo 49.1, letra b, del Decreto 115/2005, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, y que también contempla el artículo 48, letra b), del Real Decreto 732/1995, que resultaba aplicable en el momento del incidente, pues su actitud previa a la pelea ya era constitutiva, por sí misma, de una conducta contraria a las normas de convivencia. Ahora bien, nada permite asegurar que con tales medidas se habría evitado la pelea, la cual constituye una infracción de las actuales normas de convivencia, de carácter grave, como la tipificada en el artículo 51 del Decreto 115/2005, letras c,
in fine ("...la falta de respeto a la integridad y dignidad personal") y g ("las actuaciones perjudiciales para la salud y la integridad personal de los miembros de la comunidad educativa del centro, o la incitación a las mismas"), precepto deudor en su redacción del artículo 52, letras a) y g) del Real Decreto 732/1995, que lo inspiró.
El carácter antijurídico de tal conducta coloca a quien la desarrolla en posición de tener que soportar los daños derivados de ella, pues éstos no son sino consecuencia de sus propios actos (en este mismo sentido, véase la sentencia número 584/1999, de 16 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo).
En este sentido, si bien las declaraciones vertidas en el seno del procedimiento disciplinario y que obran en el expediente, tienen un claro sesgo dada la participación directa de los declarantes en los hechos objeto de consideración, lo cierto es que razonablemente permiten considerar que los dos alumnos se enzarzaron en una pelea, lo que llevó al centro escolar a imponer las medidas disciplinarias correspondientes.
2. Alega la reclamante que el hecho de la incoación del expediente disciplinario demuestra que la Administración considera la agresión producida dentro del centro educativo. Ya el informe de la dirección del IES rechaza esta interpretación, pues el ámbito del ejercicio de la potestad disciplinaria no coincide estrictamente con las instalaciones o recintos educativos, de forma que cuando el incidente repercute o es consecuencia de la convivencia en el centro, puede éste intervenir para investigar y sancionar, en su caso, las conductas contrarias a las normas de convivencia. Así lo dispone el artículo 46 RD 735/1992, en cuya virtud, "
podrán corregirse las actuaciones del alumno que, aunque realizadas fuera del recinto escolar, estén motivadas o directamente relacionadas con la vida escolar y afecten a sus compañeros o a otros miembros de la comunidad educativa".
Ahora bien, que la pelea entre los alumnos pueda dar lugar a una intervención disciplinaria, al considerar que está relacionada con la vida escolar y que puede afectar a sus compañeros, no conlleva que los daños derivados de ella se hayan producido a causa de la prestación del servicio público de educación.
En consecuencia, no cabe apreciar relación causal entre el servicio educativo y los daños padecidos por el hijo de la reclamante, lo que impide estimar su pretensión indemnizatoria.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar la concurrencia de los requisitos a los que el ordenamiento vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
No obstante, V.E. resolverá.