Dictamen 64/07

Año: 2007
Número de dictamen: 64/07
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Turismo, Comercio y Consumo (2004-2007)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La forma y el alcance del desarrollo reglamentario que puede aprobar la Administración regional en la materia que nos ocupa vienen limitados esencialmente por dos cuerpos normativos: a) uno, general, constituido por la Ley regional 6/2004, y en concreto, por lo dispuesto en sus artículos 38 y 52.1; y b) otro, especial, constituido por la LCCMU, interpretada conforme a las prescripciones básicas contenidas en la LBCC.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 13 de junio de 2005, la Dirección General de Comercio y Artesanía promovió la iniciación de un procedimiento para la aprobación, por Decreto del Consejo de Gobierno, de un reglamento general de desarrollo de la Ley regional 9/2003, de 23 de marzo, de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia (en adelante, LCCMU). Acompañaba a su propuesta una memoria económica y un informe sobre el impacto por razón de género que habría de tener dicha norma, de la misma fecha, referidos todos estos documentos a un primer borrador de Decreto.
SEGUNDO.- Remitida la documentación anterior a la Secretaría General de la Consejería de Turismo, Comercio y Consumo, el 14 de julio siguiente emite informe su Servicio Jurídico, ratificado por el Vicesecretario, y en el que, partiendo de la procedencia de abordar el desarrollo reglamentario de la LCCMU, se realizan diversas observaciones. Las de carácter procedimental se refieren a la necesidad de consultar a las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación regionales, al resto de Consejerías, al Consejo Asesor Regional de Comercio, Dirección de los Servicios Jurídicos, Consejo Económico y Social de la Región de Murcia (CES) y Consejo Jurídico de la Región de Murcia; no así a la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos porque, según la citada memoria económica, la futura norma no generaría nuevas obligaciones de dicha naturaleza para la Administración regional.
En cuanto al fondo del proyecto, se realizan observaciones generales sobre la competencia regional en materia de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, sobre las disposiciones cuya vigencia y aplicabilidad quedarían afectadas por la futura norma, y sobre el uso de la técnica de repetir o transcribir en la misma los preceptos de la LCCMU, así como diversas observaciones sobre concretos preceptos del borrador informado, a fin de mejorar la calidad técnica del mismo o completar aspectos en la regulación pretendida.

TERCERO.-
El 21 de julio de 2005, la Jefe del Servicio Jurídico de la citada Dirección General emite informe en el que analiza las observaciones del informe anterior. En lo que se refiere a la consulta a las Cámaras regionales indica que, independientemente del acto formal de consulta, dicha Dirección ha elaborado el borrador contando con los Secretarios Generales de las citadas Cámaras en sucesivas reuniones. En cuanto el resto de observaciones planteadas, analiza pormenorizadamente las que considera que deben ser aceptadas o no.
CUARTO.-
Obra en el expediente una certificación, de 26 de octubre de 2005, en la que se hace constar que el borrador de Decreto fue informado favorablemente por el Consejo Asesor Regional de Comercio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en sesión de la misma fecha, si bien formulando dicho órgano una recomendación puntual sobre el artículo 56 del texto informado. Se adjunta la transcripción del acuerdo y las deliberaciones efectuadas por el Consejo Asesor referido.
QUINTO.- Remitido el borrador a las distintas Consejerías de la Administración regional, sólo presentaron alegaciones destacables, en junio de 2006, las de Industria y Medio Ambiente, y la de Agricultura y Agua, con observaciones puntuales para la mejora técnica de su articulado.
SEXTO.- Solicitado el preceptivo Dictamen del CES, fue emitido el 30 de junio de 2006, en sentido favorable, sin perjuicio de determinadas observaciones no sustanciales formuladas para la mejora técnica del texto remitido.
SÉPTIMO.- Mediante oficio de 27 de julio siguiente, el Secretario General de la Consejería plantea a la Dirección General de Comercio y Artesanía la posibilidad de incluir en la futura norma un precepto relativo a la solución extrajudicial de conflictos entre los miembros de la respectiva Cámara, o entre éstos y terceros, para que se incluyera en el proyecto la previsión de una Corte de Arbitraje al efecto.
OCTAVO.- En escrito de 22 de septiembre de 2006, la citada Dirección General realiza observaciones sobre las cuestiones puntuales planteadas en el Dictamen del CES, aceptando o rechazando, en su caso, lo propuesto por dicho Organismo. Ello motivó la elaboración de un nuevo borrador, con la fecha antes indicada.
NOVENO.- Remitido el expediente a la Dirección de los Servicios Jurídicos para la emisión de su preceptivo informe, fue emitido el 29 de noviembre de 2006, en sentido favorable al borrador propuesto, sin perjuicio de determinadas observaciones. Entre las de orden formal, se reseña la falta del preceptivo informe final de la Vicesecretaría, al que se refiere el artículo 53.2 de la Ley regional 6/2004, y la conveniencia de que se hubiera solicitado formalmente de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación regionales su parecer sobre la iniciativa normativa de referencia, aun cuando conste en el expediente la participación de algunos de sus representantes en su elaboración.
Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, el informe citado pone de manifiesto el incumplimiento del plazo establecido en la Disposición Final Segunda LCCMU; la inadecuada, en ocasiones, inserción de preceptos de dicha Ley en el articulado del proyecto, así como otras observaciones para la mejora técnica de algunos de sus preceptos.
DÉCIMO.- El 5 de diciembre de 2006 el Vicesecretario de la Consejería emite su preceptivo informe.
UNDÉCIMO.- Mediante oficio de 27 de diciembre de 2006, el Director General de Comercio y Artesanía remite a la citada Secretaría General una certificación del acuerdo del Consejo Asesor Regional de Comercio comprensiva del texto de borrador sobre el que dicho órgano emitió informe en su día, en el que se analizan las observaciones formuladas por la Dirección de los Servicios Jurídicos, y un último borrador de Proyecto de Decreto.
DUODÉCIMO.- Mediante oficio registrado el 16 de enero de 2007, el Secretario General de la Consejería solicita de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un proyecto de disposición reglamentaria que pretende aprobarse en desarrollo de una Ley regional, en concreto la LCCMU, por lo que concurre el supuesto previsto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.-
Procedimiento.
Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten afirmar que la tramitación del procedimiento ha seguido, en lo sustancial, lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
Por lo que se refiere a la consulta a las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación existentes en la Región de Murcia (en adelante, las Cámaras), así como a las organizaciones empresariales más representativas en la Región, cabe señalar que dichas entidades han tenido participación en el proceso de elaboración de la disposición a través del sometimiento de sus borradores al preceptivo informe de órganos consultivos en los que están representados, como son el Consejo Asesor Regional de Comercio y el CES, dándose así el supuesto previsto en el artículo 53.3, d) de la citada Ley, que autoriza en tal caso a prescindir del citado trámite de audiencia.

TERCERA.-
Contenido del Proyecto de Decreto.
El Proyecto de Decreto objeto del presente Dictamen tiene el siguiente contenido:
- Exposición de Motivos.
- Artículo Único, por el que se aprueba el Reglamento General de la LCCMU.
- Disposición Transitoria Única, que establece un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Decreto para que las Cámaras adapten sus respectivos Reglamentos de Régimen Interior (en adelante, RRI) al mismo y a la LCCMU.
- Disposición Derogatoria Única, por la que se derogan las normas de rango reglamentario que se opongan a la presente.
- Disposición Final, relativa a la entrada en vigor de la norma, a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
El Reglamento se compone de:
- Capítulo I.
"Disposiciones Generales" (artículo 1).
- Capítulo II.
"Ámbito Territorial" (artículos 2 a 5).
- Capítulo III.
"Funciones" (arts. 6 y 7).
- Capítulo IV.
"Organización" (arts. 8 a 26, divididos en Secciones, dedicadas al Pleno, al Comité Ejecutivo, al Presidente, a otros cargos, a los ceses y vacantes, y al Secretario General de cada Cámara).
- Capítulo V.
"Régimen electoral" (arts. 27 a 47, divididos en Secciones, dedicadas al derecho de sufragio, censo electoral y procedimiento electoral).
- Capítulo VI.
"Régimen económico y presupuestario" (artículos 48 a 50).
- Capítulo VII.
"Consejo de Cámaras Oficiales del Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia" (arts. 51 a 60, divididos en Secciones, dedicadas a su naturaleza y funciones, organización y régimen económico).
CUARTA.- Competencia y habilitación legal.
I. Consideraciones Generales.
El Proyecto de Decreto pretende constituir el desarrollo reglamentario general de la LCCMU, aprobada por la Comunidad Autónoma en ejercicio de su competencia de desarrollo de la legislación básica estatal en materia de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, constituida por la Ley 3/1993, de 22 de marzo (LBCC).

Como se expondrá a continuación, la forma y el alcance del desarrollo reglamentario que puede aprobar la Administración regional en la materia que nos ocupa vienen limitados esencialmente por dos cuerpos normativos: a) uno, general, constituido por la Ley regional 6/2004 citada con anterioridad, y en concreto, por lo dispuesto en sus artículos 38 y 52.1; y b) otro, especial, constituido por la LCCMU, interpretada conforme a las prescripciones básicas contenidas en la LBCC.
1. Por lo que se refiere a los artículos 38 y 52.1 de la Ley 6/2004, hay que señalar que los mismos establecen que los Consejeros podrán ejercer la potestad reglamentaria cuando por disposición de rango legal les esté expresa (artículo 38) y específicamente (artículo 52.1) atribuida, o en las materias de ámbito organizativo interno de su departamento.
Tales prescripciones legales, introducidas en el ordenamiento jurídico regional con posterioridad a la aprobación de la LCCMU, imponen que en todos los casos (numerosos) en que esta Ley se refiere a un posterior desarrollo reglamentario, sin habilitar específicamente al Consejero competente (habilitación esta última que se realiza en contadas ocasiones, vgr. arts. 34.1 y 35), ha de ser el Consejo de Gobierno el que efectúe tal desarrollo. Esta circunstancia, imprevista en el momento de aprobarse la LCCMU (la entonces vigente Ley 1/1988, de 7 de enero, sólo exigía atribución específica de dicha potestad a los Consejeros, sin exigencia de rango legal, ex arts. 21.4 y 49, d), provoca que algunos aspectos que en el proyectado Reglamento se remiten a Orden reglamentaria del Consejero en la materia, deban ser regulados por Decreto del Consejo de Gobierno (al menos en tanto no se modifique la LCCMU en lo necesario). En este sentido, no cabe duda, a la vista de los precedentes que ofrece la normativa de otras Comunidades Autónomas, que algunos de tales aspectos son, por su grado de detalle y (eventual) variabilidad, más propios de una Orden reglamentaria que de un Decreto del Consejo de Gobierno, si bien esto no supone en modo alguno una dificultad insalvable en el caso de que hubiera que proceder a una modificación del correspondiente Decreto.
Lo anterior implica que, en el supuesto del desarrollo reglamentario de los criterios para la formación del censo electoral de las Cámaras, previsto en el artículo 30 del Proyecto, deben sustituirse las actuales referencias a la Orden del Consejero por las del correspondiente Decreto del Consejo de Gobierno. En el mismo sentido debe precisarse el último inciso del proyectado artículo 6.2, en cuanto se remite al respectivo RRI y a lo que se determine por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en general), pues la habilitación al reglamento que en este punto se contiene en el previo artículo 8.2 LCCMU obliga hoy a que tal desarrollo reglamentario sea efectuado, por lo dicho, por el Consejo de Gobierno, y no por cualquier otro órgano.
2. Por lo que atañe a los condicionantes que se derivan de la propia LCCMU, éstos se refieren, en el aspecto que ahora se trata, a la necesidad de diferenciar con claridad qué determinaciones competen a la potestad reglamentaria de la Administración regional y cuáles a la potestad de autoorganización reglamentaria de las propias Cámaras, a través de sus respectivos RRI, cuya aprobación posterior por la Administración regional, en ejercicio de la potestad tutelar que tiene atribuida sobre estos entes por la LBCC y la LCCMU, es un estricto control de legalidad de tales reglamentos de orden interno.
En este sentido, de la lectura de la citada Ley estatal (con la interpretación que de la misma se ha hecho por órganos como el Consejo de Estado) y de la propia Ley regional, se desprende la idea de que, cuando estas leyes se refieren al desarrollo reglamentario, sin más, se están refiriendo a la auténtica potestad reglamentaria de la Administración pública, supuestos que son distintos a aquellos en que la determinación de un aspecto o materia se remite a la voluntad de la Cámara, a través de la referencia (normalmente expresa) a su RRI.
Este diferente alcance de la ordenación reglamentaria puede verse en los artículos 11.2 y 12.1 y 2 LCCMU. En el 11.2 se establece que
"el reglamento de régimen interior de cada una de las Cámaras determinará las funciones, el régimen jurídico, la organización y el funcionamiento de los órganos de gobierno de las mismas, con sujeción a los criterios básicos establecidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo"; en el artículo 12.1, a) y b), se contienen habilitaciones reglamentarias a la Administración regional, y en el 12.2, al RRI de cada Cámara.
Además del supuesto general contenido en el transcrito artículo 11.2 de la Ley, ésta contempla otros casos específicos en que se remite o habilita a una u otra clase de reglamentación. En tales supuestos, ha de deslindarse el alcance de cada una de ellas, lo que a veces no resulta fácil, debiendo abordar en este punto los siguientes:
A) Especial análisis requiere, por su importancia, lo relativo a la elaboración del censo electoral, pues el artículo 22.1 LCCMU prevé su desarrollo reglamentario, mención que, como se dice, ha de entenderse referida a la potestad reglamentaria de la Administración regional, irrenunciable en este punto, como señalamos en el Dictamen 130/2003 con ocasión del análisis del artículo 8.1 LBCC, a la vista del entonces Anteproyecto de la LCCMU; esta circunstancia condiciona y limita el alcance de la habilitación al respectivo RRI que se contiene en el apartado 3 de dicho artículo básico. Así, los criterios que debe establecer reglamentariamente la Administración regional (hoy su Consejo de Gobierno, por lo antes señalado) para proceder a la clasificación de los electores de las Cámaras en grupos y categorías, podrán después ser pormenorizados y concretados por el correspondiente RRI en lo referente a la subdivisión de los electores en categorías. Es decir, que el margen de operatividad de las Cámaras en este punto presupone la previa y suficiente normación reglamentaria de la Administración regional en estos aspectos, a partir de lo cual las Cámaras podrán completar los criterios y parámetros allí establecidos en el extremo indicado.
Es así, a partir de esta perspectiva de la operatividad entre las reglamentaciones de la Administración y de las Cámaras, como ha de interpretarse y dar sentido a lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Ley, que prevé que un determinado número de electores puedan promover la modificación del correspondiente RRI si consideran que los criterios establecidos en el mismo no responden a la realidad económica de la circunscripción territorial de la Cámara. En este sentido, habrá de entenderse que podrán promover la modificación de dicho RRI si se trata de alterar las determinaciones introducidas por la Cámara en el marco de operatividad que el RRI tenga en estos aspectos; pero si lo pretendido es alterar los criterios y parámetros establecidos en las normas reglamentarias de la Administración regional, habría que interesar de la misma la modificación de la correspondiente norma jurídica.
B) Considerando que la clasificación de electores que se haga en el correspondiente censo electoral tiene una directa influencia en la estructura del Pleno de cada Cámara (así lo confirma el proyectado artículo 9.2, c), al establecer que
"la distribución del Pleno en grupos y categorías se realizará con arreglo a la clasificación de los electores incluidos en el censo"), lo razonado hasta ahora obliga a precisar el alcance y los términos del desarrollo reglamentario que se haga de las determinaciones a que se refiere el artículo 9 del Proyecto.
Así, el necesario desarrollo reglamentario de los criterios y magnitudes a los que de una forma genérica se refieren las letras a) y b) del número 2 de dicho artículo para determinar la clasificación de los electores de cada Cámara en grupos y, en su caso, categorías (esto es, la aportación económica por el recurso cameral permanente, el número de electores censados y el volumen o dimensión de las empresas), deberá ser efectuado por Decreto del Consejo de Gobierno y, en desarrollo del mismo, y en cuanto a la pormenorización última de los parámetros de clasificación de los electores en categorías, a lo que establezca el respectivo RRI. Por ello, sería conveniente añadir un número 3 a este artículo en el que así se expresara, para delimitar con mayor claridad el ámbito de operatividad de la potestad reglamentaria de la Administración y de los correspondientes RRI de las Cámaras en este punto, consiguiendo de este modo una interpretación armónica de lo establecido en los artículos 12.1, 18.3 y 22.1 y 3 LCCMU.
Asimismo, y en coherencia con lo anterior, en la letra a) del número 1 de este artículo 9 debería expresarse que el número y la clasificación de los vocales en el Pleno en secciones, ramas, grupos y categorías, en atención a la importancia económica relativa de los distintos sectores representados (en la demarcación territorial de la Cámara), se fijará de acuerdo con lo establecido en la Ley y en el desarrollo reglamentario a que se refiere el número 3 (cuya adición hemos propuesto) de este artículo, es decir, conforme con los criterios indicados anteriormente.
Por último, debe corregirse en este proyectado artículo 9.1 la mención al apartado 4 del artículo 12 de la Ley, pues la regulación de la composición del Pleno se realiza en el apartado 1 de dicho artículo 12, no en el 4. Asimismo si, como parece, el proyectado artículo 9.2 pretende dictarse en desarrollo del artículo 12.4 de la Ley, debería completarse con la expresión íntegra de dicho precepto legal, para indicar que
"la estructura y composición del Pleno se revisará y actualizará cada cuatro años, teniéndose en cuenta las variaciones producidas en la estructura económica de la demarcación de la misma (...), con arreglo a los criterios siguientes ...".
II. Extralimitaciones del Proyecto respecto de la LBCC o la LCCMU.
-Artículo 6.
En el número 1 de este proyectado artículo, junto a las funciones que el artículo 8 LCCMU atribuye a las Cámaras se prevén cualesquiera otras que les puedan ser atribuidas por la Administración regional. Este último inciso es improcedente, pues el citado artículo 8 establece de modo tasado las funciones públicas que, por atribución, corresponden a estos entes corporativos (aparte de sus funciones de índole privada en defensa de los intereses de sus miembros, se entiende). Tales funciones públicas son distintas de las que pueden recibir por vía de delegación o encomienda (a las que se refiere el artículo 8.3 de la Ley), pues estas últimas no son asignadas por atribución normativa (y, además, no son objeto del precepto que se comenta, sino del proyectado artículo 7).
En el número 2 de este artículo 6 se utiliza improcedentemente la conjunción disyuntiva
"o". Como se expuso en el epígrafe I, las remisiones que efectúa la LCCMU sobre su desarrollo reglamentario a favor de la potestad normativa de la Administración no permite que la misma renuncie a la regulación que le corresponde, sin perjuicio de que el reglamento posibilite luego una ulterior pormenorización de su ordenación por parte de los respectivos RRI, operación que las Cámaras podrán desplegar en razón, esencialmente, de sus facultades de autoorganización. En lo que se refiere a las funciones objeto del precepto comentado (las consignadas, a su vez, en el artículo 8.2 de la Ley), este último dispone que las mismas se atribuyen a las Cámaras "con la forma, contenido y procedimiento que reglamentariamente se desarrolle", lo que obliga necesariamente a la regulación de estos extremos por la Administración regional y no, indistintamente, como pretende el Proyecto, a que ello sea efectuado por ésta o por los RRI de las Cámaras. Debe, pues, acomodarse la redacción a lo expresado anteriormente.
-Artículo 19.4.
El precepto se refiere genéricamente a la
"Consejería" competente en materia de Cámaras, cuando el artículo 15.2 LCCMU se refiere específicamente a la "Dirección General" competente en la materia, mención que debe reflejar el Proyecto en este punto.
-Artículo 23.3.
La determinación (genérica) de que contra la resolución (en rigor, el acuerdo) del Pleno, relativo al cese del Secretario General de la Cámara, podrá interponerse recurso ante el Consejero competente en materia de Cámaras, no contempla el hecho de que el artículo 7.2, segundo párrafo, LBCC establece que todo el personal al servicio de las Cámaras (entre el que está su Secretario General) quedará sujeto al Derecho laboral. Esta determinación debe ser entendida conjuntamente con los requisitos de índole público-administrativa que se establecen en el primer párrafo de dicho artículo 7.2 (que el cese se acuerde, en su caso, por el Pleno, por acuerdo motivado adoptado por la mayoría simple de sus miembros), lo que implica que la impugnación de tal acuerdo deba regirse por el conocido criterio de los actos separables: es decir, que cuando la impugnación se funde en la infracción de los reseñados requisitos, al ser éstos de orden o naturaleza pública, procederá su revisión en vía administrativa (aquí, mediante recurso ante el órgano administrativo tutelante); por el contrario, si la impugnación no se basa en tales infracciones, la extinción de la relación laboral de alta dirección (art. 7.2 citado) que, a virtud del mencionado cese, hubiera acordado la Cámara, habrá de ser impugnada, en su caso, ante la jurisdicción laboral competente. Por ello, en el proyectado artículo 23.3 debería precisarse tal cuestión, añadiendo:
"...Industria y Navegación cuando se funde en la infracción de los requisitos establecidos en el apartado anterior. En otro caso, deberá acudirse, en su caso, a la jurisdicción laboral", o fórmula similar.
Además, si se pretende consignar aquí el precepto legal en que se fundarían tales determinaciones reglamentarias, deberá citarse el artículo 45, números 1 y 3 LCCMU, y no el 43.3 que ahora se consigna, en cuanto aquellos preceptos se refieren, por un lado, a la tutela administrativa en la actuación de las Cámaras para las materias de naturaleza público-administrativa (en la que se enmarcarían las exigencias procedimentales y de competencia antes reseñadas) y, por otro, a los aspectos de Derecho Privado de la actuación de dichas Cámaras.
-Artículo 24, e).
Conforme se desprende de la STS de 20 de marzo de 1996, uno de los principios básicos en el funcionamiento de las Cámaras es el de representatividad,
"ya que al ser organizaciones profesionales que contribuyen a la defensa de los intereses económicos que le son propios, sus órganos de gobierno son elegidos por los miembros de la Corporación, y es a estos órganos a los que únicamente les corresponde el desarrollo de las competencias camerales", añadiendo que no es procedente que un órgano que no es de gobierno, como es el Secretario General, pueda ejercer, siquiera por delegación, funciones de gobierno, sino limitarse a las propias de su cargo, en todo caso meramente ejecutivas. Si se tienen en cuenta las esenciales funciones atribuidas por el Proyecto al Pleno y al Comité Ejecutivo, y se considera que es el Presidente de la Cámara el que tiene la representación de la misma (artículo 16.1), no es posible admitir que puedan delegarse tales funciones en dicho Secretario General, sin perjuicio de que, entre las funciones propias del mismo, esté la de "gestionar" la realización de los acuerdos de la Cámara (artículo 16.3 LCCMU), que es algo distinto a recibir por delegación las funciones de sus órganos de gobierno. Y ello ha de entenderse también sin perjuicio de que, conforme al citado precepto legal, el Presidente le pueda conferir su representación en actuaciones meramente ejecutivas, que es, por otra parte, y conforme con el criterio de la citada sentencia, el alcance objetivo que ha de darse al último inciso de dicho precepto legal. En este mismo sentido, pues, ha de considerarse que las funciones de gobierno no atribuidas específicamente a otro órgano de gobierno habrán de entenderse conferidas al Comité Ejecutivo, como así confirma la atribución funcional "de cierre" a favor de dicho órgano de gobierno de la Cámara que, acertadamente, se establece en el proyectado artículo 14.1,r), y sólo serán delegables en el Presidente (y si así lo estableciese el respectivo RRI).
Por todo ello, debería suprimirse del proyectado artículo 24, e) la referencia a la delegación de funciones que ahora contiene.
-Artículo 26.
Como se apuntó en un epígrafe anterior con ocasión del comentario al artículo 11.2 LCCMU, esta Ley y las normas reglamentarias de la Administración han de establecer los
"criterios básicos" de la organización de las Cámaras, dejando a los respectivos RRI el resto de determinaciones organizativas, en aras a preservar su ámbito de autonomía en este punto. En este sentido, no resulta básica en modo alguno la previsión (aun a mero título de habilitación) de ningún cargo o puesto en las Cámaras que no sean los previstos en la LCCMU, y menos aún la regulación del nombramiento del titular, si el cargo fuera creado por la Cámara. Debe suprimirse el artículo comentado, que se refiere a un eventual Secretario Adjunto o Vicesecretario.
-Artículo 29.1, b).
La exigencia, para ser candidato a formar parte de los órganos de gobierno de la Cámara, de llevar dos años de ejercicio empresarial en la demarcación territorial de la Cámara a cuya elecciones se concurra, vulnera lo establecido en el artículo 21.1 LCCMU, que sólo exige que dicho ejercicio se lleve a cabo en tal período en el territorio español o de un Estado miembro de la Unión Europea (
"en los territorios citados..."), al igual que el artículo 8.3 LBCC, por lo que el precepto comentado debe ajustarse al tenor legal.
-Artículos 32.3 y 35.4, b), 5 y 6.
Los citados preceptos del proyectado artículo 35 prevén que la Junta Electoral resuelva
"recursos", además de quejas y reclamaciones. Sin embargo, el artículo 31 LCCMU no parece permitir tal posibilidad, pues dispone que contra los acuerdos de la Junta resolviendo las "reclamaciones" (en sentido propio), cabrá recurso de alzada ante el Consejero competente. Por ello, debe suprimirse en tales preceptos la referencia a los recursos.
Además, en coherencia con lo previsto en el citado precepto legal, el concreto órgano que debe resolver el recurso, en el supuesto previsto en el proyectado artículo 32.3, debe ser precisamente el Consejero, debiendo modificarse en este sentido el tenor de dicho precepto.
-Artículo 36.2.
La exigencia de que las candidaturas para ser miembro del Pleno de la Cámara deban ser avaladas por un mínimo de electores carece de la necesaria cobertura legal. Se trata de un requisito limitativo del derecho de sufragio pasivo que no tiene amparo en la LBCC ni en la LCCMU, sino que se añade sin más a los allí establecidos. (En análogo sentido el Dictamen 91/97, de 10 de julio, del Consejo Consultivo andaluz, sobre un Proyecto de reglamento electoral de las Cámaras andaluzas). Por ello, este precepto debe ser suprimido.
-Artículo 52, a) y b).
La atribución al Consejo de Cámaras de las funciones de asesoramiento y propuesta a las Corporaciones Locales de la Región, prevista en estos preceptos, carece de la necesaria cobertura legal, si se examina el tenor del artículo 37 LCCMU, que establece el haz funcional del Consejo. Ello ha de entenderse sin perjuicio de las competencias que en este punto atribuye a las Cámaras, pero individualmente consideradas, el artículo 8 LCCMU, sobre las cuales el Consejo podría desempeñar una función de canalización y coordinación, conforme con lo previsto para este órgano en el número 2 de tal artículo 37.
QUINTA.- Otras observaciones al Proyecto.
I. Para la mejora técnica del Proyecto dictaminado, deberían introducirse en el mismo las modificaciones o precisiones complementarias que seguidamente se indican.
-Artículo 11.1, i) y 2.
En el proyectado artículo 11.1, i), y conforme con lo dispuesto en el artículo 12.6, e) LCCMU, debería añadirse la función de nombramiento y cese de los miembros de las Delegaciones Territoriales de la Cámara a que se refiere el precepto.
En el artículo 11.2, es incompleta la referencia a los artículos 8 de la Ley y 50 del Proyecto, en tanto que lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 de dicho artículo 11, es decir, la necesidad de previa autorización de la Administración tutelante para que la Cámara realice determinados actos, abarcaría la celebración de todo tipo de contratos, siendo así que los preceptos (legal y reglamentario) a que se remite el artículo analizado se refieren sólo a actos sobre inmuebles y valores mobiliarios (no a todo bien mueble). No obstante, el Proyecto puede ampliar los actos camerales necesitados de autorización previa de la Administración regional, en ejercicio de la habilitación que a tal efecto se contiene el artículo 43.3, b),
"in fine" LCCMU. Por ello, en el proyectado artículo 11.2 debería añadirse la mención a dicho artículo 43.3, b) LCCMU, así como sustituir la referencia al artículo 50 del Proyecto por la más directa del artículo 34.5 de dicha Ley (esto es, y en definitiva, citar los artículos 8, 34.5 y 43.3, b) de la misma).
-Artículo 14.1, f) y s) y 2.
En la letra f), corregir:
"la Cámara"; en la letra s), corregir: "por su Reglamento de Régimen Interior".
Respecto del apartado 2, debe reiterarse aquí lo dicho anteriormente para el proyectado artículo 11.2, ahora en relación con la función recogida en la letra h) de este proyectado artículo 14.1.
-Artículo 20.
Es incorrecta la referencia a los apartados 4 y 5 del artículo 15 de la LCCMU, pues lo dispuesto en estos preceptos legales se encuentra reflejado en el proyectado artículo 21, específicamente dedicado a la provisión de vacantes en el Pleno y en el Comité Ejecutivo. Por ello, deberían suprimirse tales referencias.
-Artículos 31, 32 y 33.
Por regular los artículos 31 y 32 aspectos y situaciones propias del procedimiento electoral, su sede adecuada sería la Sección 3ª, dedicada precisamente a esta materia; en concreto, deberían ubicarse tras el actual artículo 33, del que entonces habría que suprimir su número 2, actualmente redundante sobre lo dispuesto en los referidos artículos.
-Artículo 34.1 y 3, a).
Conforme con lo anterior, el apartado 1 de este artículo debería corregirse, para disponer:
"Transcurrido el plazo para formular reclamaciones al censo electoral y resueltas las presentadas y, en su caso, los recursos de alzada interpuestos contra la desestimación de aquéllas, la Consejería competente (...) convocará las elecciones...", o fórmula similar.
En el número 3, a), debería precisarse:
"El número de Mesas Electorales que deberán formarse para la realización de las votaciones en cada Colegio Electoral, sin perjuicio de lo que pudiera establecerse, en su caso, conforme con lo previsto en el artículo 35.4, c) -o el número que procediera- siguiente", o fórmula similar.
-Artículo 35. 2, a).
En el apartado 2, a), debería precisarse:
"Tres representantes de los electores de las Cámaras, uno por cada una de las tres Cámaras existentes en la Región de Murcia, elegidos por sorteo...", o expresión similar.
-Artículo 36.4.
Parece necesario añadir en este precepto que, en el caso de que el candidato sea una persona jurídica, se exigirá, además, el correspondiente acuerdo del órgano social competente, visado por su Presidente y Secretario (en su caso), en el que se designe a la persona física que la represente como candidata en las elecciones.
-Artículo 45.1, a) y c), 2. 3º y 5º y 3.
En el apartado 1, a), debe completarse:
"Dentro de los siete días siguientes a la proclamación de los vocales electos del Pleno o, en su caso, a la resolución por la Junta Electoral de las reclamaciones que se hubieran presentado contra el acuerdo de proclamación de dichos vocales, el Secretario General...", o fórmula similar.
En la letra c) de dicho apartado 1, debe completarse conforme con lo previsto en el artículo 15.1, c) LCCMU. Así:
"Si la resolución declarase la nulidad de su nombramiento, una vez sea firme se proveerá la vacante con arreglo...".
En el número 2, 3º de este artículo, debe suprimirse la palabra
"numéricamente", por redundante. En el punto 5º, corregir: "la Mesa remitirá...".
En el número 3 del artículo comentado, corregir:
"en la Orden de Convocatoria...".
-Artículo 47.1.
Debe concretarse en qué casos procederá la designación de una Comisión Gestora.
-Artículo 57.1.
No se justifica por qué en el caso aquí regulado, relativo a la designación del Secretario General del Consejo de Cámaras, no se establece, como en el supuesto previsto en el proyectado artículo 52, f), que tal designación requerirá en todo caso el voto favorable de la mayoría de las Cámaras representadas en el Consejo.
-Artículo 59.1.
Resulta notablemente escaso el plazo de diez días hábiles establecido para la ratificación por las respectivas Cámaras del presupuesto aprobado por el Consejo de Cámaras, especialmente si los RRI de alguna de las Cámaras atribuyen tal facultad de ratificación a su Pleno, lo que obligaría a convocarlo con urgencia. Parece conveniente establecer un plazo más amplio, dado que la ausencia de oposición en plazo a dicho presupuesto por las Cámaras comportará su aprobación tácita, según el proyectado número 2 de este artículo.
II. Como observaciones de exclusivo carácter gramatical, ortográfico o de estilo, se realizan las siguientes:
-Exposición de Motivos.
Con carácter general, debe revisarse el empleo de los signos de puntuación, en especial el de las comas, en cuanto se advierten algunas omisiones indebidas.

Siguiendo la sistemática de los párrafos que le preceden, a su penúltimo párrafo debería asignársele el número 4.
En el mismo párrafo indicado, corregir: "
más que...".
-Artículo 24, a).
Corregir:
"aquéllos...".
-Artículo 38.4, 5 y 6.
En la primera frase del apartado 4 y en su letra b), corregir y completar, respectivamente:
"Grupo y Categoría, en su caso...".
En el apartado 5, simplificar:
"dentro del sobre al que se refiere la letra c) anterior. Una vez cerrado, introducirá este primer sobre (...) en el sobre a que se refiere la letra a) anterior, y lo remitirá por correo...".
En el número 6, corregir:
"no le será admitido el voto".
-Artículo 41.7.
En el último inciso, corregir:
"que el Presidente de la Mesa requiera".
-Artículo 42.1.
Corregir:
"y que el elector se halla inscrito...".
-Artículo 45.3.
Corregir:
"circunstancia...".
-Artículo 55.3.
Corregir:
"y en el apartado f)...".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Consejo de Gobierno dispone de competencia y habilitación legal para aprobar el Proyecto de Decreto objeto de Dictamen, sin perjuicio de lo indicado en la Consideración Cuarta, I y II, respecto de los artículos 6; 9; 19.4; 23.3; 24, e); 26; 29.1, b); 30; 32.3; 35.4, b), 5 y 6; 36.2 y 52, a) y b). Las observaciones sobre dichos preceptos allí expresadas tienen carácter esencial a los efectos de lo establecido en el artículo 61. 3 del Decreto 15/98, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Para la mejora técnica del Proyecto, en el mismo deberían introducirse las modificaciones o precisiones indicadas en la Consideración Quinta de este Dictamen en relación con su Exposición de Motivos y artículos 11.1, i) y 2; 14.1, f) y s) y 2; 20; 24, a); 31 a 33; 34.1 y 3, a); 35.2, a); 36.4; 38.4, 5 y 6; 41.7; 42.1; 45.1, a) y c), 2. 3º y 5º y 3; 47.1; 55.3; 57.1 y 59.1.
No obstante, V.E. resolverá.