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Dictamen 92/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
92/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.ª A. M. G. R., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El Consejo Jurídico viene sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocido en la legislación sobre función pública.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Mediante oficio de 25 de abril de 2006 del Jefe de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Consejería de Educación y Cultura, se remitió escrito de 11 de abril de 2006 en el que D. A. M. G. R., Jefa de Estudios Adjunta del IES
"Monte Miravete"
de Torreagüera, le exponía lo siguiente:
"Que el jueves 27 de octubre, sobre las veintidós horas, me encontraba en la reunión del Consejo Escolar del IES "Monte Miravete" cuando se oyó un gran estruendo. A la salida me encontré que la luna térmica trasera de mi vehículo estaba rota, a pesar de que éste se encontraba en el aparcamiento, dentro del recinto del IES, que tenía las puertas cerradas. En el interior había una piedra de grandes dimensiones
(...).
El lunes 31 y días sucesivos investigué para encontrar al causante o causantes de hecho, con resultados negativos.
También he de decir que puse la oportuna denuncia ante la Guardia Civil de Torreagüera"
.
La Sra. G. R. solicita
"que me sea abonado el importe de la luna térmica, ya que el coche estaba dentro de un recinto escolar, yo reunida en Consejo Escolar como representante del profesorado, y además, por tener el convencimiento de que este hecho se produjo por ser Jefe de Estudios Adjunta del Instituto".
SEGUNDO
.- Consta en el expediente copia del atestado policial de la Comandancia de la Guardia Civil de Murcia, en Torreagüera, de fecha 2 de noviembre de 2005, en el cual la interesada denuncia:
"Que el pasado día 25 de octubre de 2005, sobre las 11,20 horas, se encontraba en el instituto con los alumnos J. P. C. M., D. A. M., C. R. L. y J. F. M. C. (K.), a los que se les iba hacer entrega del expediente de expulsión. Que dado el comportamiento jocoso que en el momento tenían y (a) las voces que estaba profiriendo, tuvo que intervenir para poner orden, y al menor J. P. C. M., de 13 años, le dijo a él principalmente que hiciera el favor de comportarse bien, puesto que si no el director le iba a poner más días de expulsión, contestándole J. P., vosotros me expulsaréis y yo volveré peor, haciendo este comentario tres veces, hasta que la manifestante le dijo pues vas a terminar en un reformatorio, a lo que contestó YO DEL REFORMATORIO SALDRÉ TU DEL CEMENTERIO NO. Delante había un profesor compañero llamado F. V. (profesor de inglés). Que J. P. es alumno de la ESO, curso 1
o
E, y al comenzar el curso se dirigió a la dicente cuando pasó por su lado diciendo, A ESTE INSTITUTO LE VOY A PEGAR FUEGO. Que el pasado día jueves 27 de octubre del 2005, estando reunido el Consejo Escolar, sobre las 21,30 horas escucharon un fuerte ruido proveniente del exterior del edificio. Al salir de la reunión pudo comprobar que a su vehículo OPEL modelo ASTRA, color BLANCO, matrícula X, de su propiedad, le habían destrozado con una piedra de grandes dimensiones la luneta trasera, pudiendo de esta forma comprobar que el ruido escuchado había sido consecuencia de los daños en su vehículo. A las presentes diligencias adjunta fotocopia de la factura de la reparación de la luneta térmica, ascendiendo a un importe de 304,14 euros sin impuestos. Que el director del instituto, al salir de la reunión, se dió una vuelta por los alrededores, pudiendo ver que se encontraban juntos J. P., D. y K., estando próximos al IES"
.
Consta también el acta de información de derechos al perjudicado u ofendido, expedida por el guardia civil que instruye,
así como una
"hoja de pre y post inspección, orden de trabajo/o resguardo de depósito"
extendido por
"G. e."
, en la que se cuantifica la luna térmica en 304,14 euros, sin incluir impuestos.
TERCERO.-
Obran asimismo en el expediente sendos oficios de fecha 28 de octubre de 2005 en los que el Director del citado Instituto se dirige a los padres de los alumnos D. A. M. y J. P. C. M., en los que expresa lo siguiente:
"Les comunico que en la noche de 27 de octubre de 2005, jueves, se produjeron unos graves incidentes. Primeramente en el aparcamiento interior del Instituto, en donde varios coches sufrieron importantes daños consecuencia del impacto de piedras de gran tamaño (rotura de lunetas, abolladuras, roces, etcétera). Una vez detectados los daños y al salir del centro, tanto el Secretario como el Director del Instituto, se encontraron a un grupo de alumnos entre los que se encontraba su hijo. Al acercarse e intentar recriminarle la conducta vandálica que había realizado, no había nadie más en los alrededores, reaccionaron con insultos graves y con amenazas contra la integridad física del Director.
Ante estos hechos, y dada la gravedad de los mismos, les convoco a que se presenten en el Instituto con la mayor inmediatez para exponerles el procedimiento que se ha seguido"
.
CUARTO.-
También se ha incorporado al expediente un informe de 22 de marzo de 2006 del Director del Instituto, en el que se refiere a los daños causados a su propio vehículo el mismo día en que se produjeron los daños a la reclamante, el 27 de octubre de 2005, y las amenazas e insultos que recibió aquél de varios alumnos del Instituto que estaban unas calles más allá de sus instalaciones.
A este respecto, señala que:
"Ante la gravedad de los hechos, especialmente las amenazas, insultos e injurias al director del IES, se comunicó a las familias de los alumnos que se presentaran en el instituto para informales de las medidas que se iban a adoptar. Se abrió un expediente disciplinario, nombrándose un profesor-instructor que se ocupara del mismo. A la par se adoptaron medidas cautelares, suspendiendo provisionalmente por un período de seis días lectivos su asistencia al centro a dos de los cuatro alumnos involucrados. Todo ello de acuerdo con lo previsto y tipificado en el artículo 52 del Decreto nº 115/2005, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares (BORM de 2 de noviembre de 2005). Posteriormente, a los alumnos D. A. M. y J. P. C. M. se les suspendió del derecho de asistencia al centro durante treinta días lectivos, tal y como propuso el profesor-instructor del caso.
Se deduce, de lo anteriormente expuesto, que no hubo cargos contra los alumnos por los daños ocasionados en el coche, puesto que no se disponían de pruebas palpables o evidentes de su participación en los hechos. Las medidas adoptadas lo fueron, básicamente, en razón de una actuación grave de indisciplina, injuria y ofensa contra el Director del Instituto"
A dicho informe se adjunta otro en que el Secretario del Instituto manifiesta haber sido testigo de que, el 27 de octubre de 2005, el vehículo del Director y de otros profesores, aparcados en el interior del centro, fueron apedreados, así como de las amenazas e insultos al Director por los alumnos citados.
QUINTO.-
Solicitado informe al Director del Instituto, es emitido con fecha 10 de mayo, en el que manifiesta lo siguiente:
"Que en el día de los hechos, 27 de octubre de 2005, se convocó un Consejo Escolar a las 20 horas, a celebrar en las instalaciones del Centro. Que se desarrolló con entera normalidad hasta las 22,30 aproximadamente. Que en el momento de salir al aparcamiento, que se encuentra en el interior del recinto escolar, varios consejeros comprobaron que algunos coches aparcados en el mismo habían sido objeto de desperfectos, consecuencia de un acto vandálico, por el que diferentes impactos de piedras y cascotes, de restos de losas de un escombro cercano, fueron arrojados sobre los vehículos. Uno de estos vehículos, un Opel Astra de color blanco, propiedad de la Jefa de Estudios Adjunta, D. A. M. G. R., que asistía como consejera y representante del profesorado, presentaba daños importantes por la rotura de la luneta térmica trasera, en cuyo interior se encontraba una piedra de grandes dimensiones. Informar que en el entorno próximo del Centro, no había rastro ni presencia de alumnos o personas ajenas al centro".
SEXTO.-
Requerido al Parque Móvil Regional un informe acerca de la verosimilitud de la relación causa-efecto entre los daños y los objetos que se dicen arrojados, así como de los conceptos y cuantías objeto de reclamación, es emitido con fecha 20 de junio de 2006, en el que el Jefe de Taller del mencionado organismo señala que la cantidad reclamada por los conceptos que se detallan en la
"hoja de pre y post inspección, orden de trabajo/resguardo de depósito"
, se ajusta aproximadamente a los precios reales de mercado por la reparación de estos conceptos.
SÉPTIMO.-
Otorgado a la reclamante el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, con fecha 23 de junio de 2006 envía un fax manifestando su conformidad con el expediente de responsabilidad patrimonial incoado.
OCTAVO
- Con fecha 10 de octubre de 2006 se dicta Resolución por la que se procede al cambio de instructora, notificándosela
a la interesada con fecha 18 de octubre siguiente.
NOVENO.-
El 13 de noviembre de 2006 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, en síntesis, por considerar que las sospechas de la autoría de los daños recaen sobre los alumnos denunciados y que
"a la Administración le incumbe responder por el patrimonio de los servidores públicos en tanto que éstos no tengan el deber jurídico de soportar el daño, en tanto le corresponde la guarda y custodia de los alumnos; efectivamente, si bien se puede objetar que no se produjo el suceso en horas lectivas para éstos, en tanto que los padres de los alumnos no respondan directamente del daño debe hacerlo en su lugar, subsidiariamente, la Administración.
En el presente supuesto, apreciamos la vis atractiva de los elementos docentes que concurren en el caso, tanto porque la Jefa de Estudios realizaba una función pública en particular, porque los autores presumiblemente eran alumnos y porque la acción de éstos fue presumiblemente una reacción vengativa gestada como consecuencia de la actividad docente del Centro, produciéndose también consecuencias posteriores probadas (expediente disciplinario incoado a éstos por insultos y amenazas con resultado se suspensión de asistencia) que se desenvolvieron en el mismo contexto educativo"
.
DÉCIMO.-
El 20 de noviembre de 2006 tiene entrada en este Consejo Jurídico un escrito del Consejero de Educación y Cultura solicitando la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
UNDÉCIMO.-
En el Dictamen 29/2007, de 5 de marzo de 2007, este Consejo Jurídico informó otra reclamación de la misma profesora por daños ocasionados a su vehículo, estacionado en el recinto del centro, los días 29 y 31 de marzo y 6 y 7 de abril de 2006, por alumnos del citado Instituto, en horario lectivo. En dicho Dictamen se recoge que, tras este nuevo incidente, el centro decidió cerrar con valla metálica el lugar de aparcamiento de los vehículos dentro del citado recinto.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento calificado por la Consejería consultante como de responsabilidad patrimonial, siendo de aplicación, por tal motivo, lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá sobre la naturaleza jurídica de la prestación indemnizatoria objeto de Dictamen.
SEGUNDA.-
Procedimiento.
Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que se ha cumplido con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (LPAC).
TERCERA.-
Sobre la naturaleza jurídica de la pretensión indemnizatoria objeto de Dictamen. Improcedencia de reconocer indemnización a la interesada a título de responsabilidad patrimonial administrativa ex artículos 139 y siguientes LPAC. Resarcimiento como indemnización por razón de servicio.
I. Según se desprende del escrito inicial de la interesada que promueve el presente procedimiento, ésta pretende que, en su calidad de profesora (Jefe de Estudios adjunta) del centro público docente donde presta sus servicios, la Administración regional le indemnice los daños sufridos por su vehículo, al serle arrojada una piedra de grandes dimensiones cuando estaba estacionado en el recinto del citado centro, por imputar su autoría a alumnos del mismo, acción que considera motivada por su condición de profesora. La reclamante no califica jurídicamente su pretensión resarcitoria, ni invoca precepto legal alguno, por lo que corresponde al instructor del procedimiento, a la vista de los hechos en que se funda aquélla, realizar en un momento inicial, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, la oportuna calificación jurídica, habiéndose decidido por calificar dicha pretensión como reclamación de responsabilidad patrimonial fundada en los artículos 139 y siguientes LPAC. Sin embargo, y como se razonará seguidamente, no procede reconocer indemnización a la interesada en concepto de responsabilidad patrimonial administrativa fundada en los referidos preceptos, sino a título de indemnización por razón del servicio y con fundamento en el principio general de indemnidad de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones públicas.
En el Dictamen 29/2007, de 7 de marzo, este Consejo Jurídico tuvo ocasión de informar otra reclamación de la misma interesada, por daños causados a su vehículo cuando estaba aparcado en el recinto del mismo centro escolar, causados los días 29 y 31 de marzo y 6 y 7 de abril de 2006, llegando a la conclusión de la procedencia de estimar la reclamación a título de responsabilidad patrimonial administrativa en cuanto que, partiendo de la convicción de que los autores de tales daños eran alumnos del centro, los hechos se habían producido en horario lectivo escolar, es decir, cuando la Administración tenía el deber de vigilancia sobre las actividades de los alumnos dentro de tal recinto, que es cuando y donde alcanzan sus potestades de policía y represión disciplinaria a este respecto. Para sostener tales consideraciones, citamos entonces los Dictámenes 2411/2000, del Consejo de Estado, y 397/2000, del Consejo Consultivo Valenciano, oponiendo como caso contrario al tratado en dicho Dictamen 29/2007, el abordado en el 99/2006, en el que se trataba de un suceso ocurrido fuera del horario escolar, lo que justificó la conclusión desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, reforzado ello por el hecho de no considerar acreditado en aquel momento que los autores fueran alumnos del centro, si bien sin prejuzgar la procedencia o no del resarcimiento con fundamento en otro título jurídico distinto. Similares consideraciones fueron sostenidas en nuestro Dictamen 145/2006, de 13 de septiembre, en el que, partiendo de la incierta autoría de los daños al vehículo de una ordenanza que prestaba sus servicios en otro centro escolar, se consideró improcedente la indemnización a título de responsabilidad patrimonial administrativa (en su sentido más estricto), añadiendo, no obstante, que debía incoarse un procedimiento específico para determinar la procedencia de resarcir los daños a título de indemnización por razón del servicio (la interesada había solicitado específicamente la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración regional).
Sobre esta última cuestión, en el último citado Dictamen 145/2006 señalábamos lo siguiente:
"Por otra parte, el Consejo Jurídico viene sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocido en la legislación sobre función pública. Así, el artículo 23.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece que los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio y, en el mismo sentido, el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, también recoge el derecho a la prevención de riesgos laborales y a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan (artículos 73 y 72, b, respectivamente), cuyo desarrollo no recoge, en el ámbito de nuestra Región, estos supuestos como susceptibles de indemnización.
No obstante la ausencia de norma reglamentaria específica que contemple estos supuestos de daños sufridos por los funcionarios con ocasión del desempeño de sus servicios, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que el indicado principio de indemnidad, deducido, ya del indicado artículo 23.4 de la citada Ley básica (Dictamen 11 de octubre de 2000, ref. 2409/00), ya del artículo 63 de la Ley de Funcionarios Civiles del estado (Dictamen de 18 de septiembre de 2003, ref. 2767/03), proyecta sus efectos más allá de los supuestos previstos reglamentariamente. En el mismo sentido, su Dictamen de 23 de mayo de 1991, ref.522/91, expresa que dicho principio de indemnidad tiene "vocación generalizadora que excluye interpretaciones contrarias a la virtualidad de un principio general".
Por su parte, la STSJ de Valencia de 6 de junio de 2000 acoge el parecer de dicho Órgano Consultivo contenido en su Dictamen nº 50.753 en el sentido de que "el artículo 23.4 (se refiere al citado anteriormente de la Ley 30/1984) contiene un principio directamente aplicable (...) sin necesidad de intermediación reglamentaria".
Ello no significa que no existan límites a la aplicación de tal principio, pues el mismo Órgano Consultivo exige que los daños sufridos se "conecten objetivamente" con la prestación del servicio o función pública ejercida por el funcionario reclamante (Dictamen de 30 de mayo de 1996, ref. 538/96), o que exista una "relación directa" entre los perjuicios alegados y las funciones y consiguiente prestación del servicio por el funcionario (Dictamen de 29 de enero de 1998, ref. 6114/97) y, en todo caso, tener que atenerse a las circunstancias específicas del caso, como en el citado Dictamen de 11 de octubre de 2000, en el que manifiesta que "el artículo 23.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública sanciona que los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio, cuyos supuestos de aplicación, al no aparecer agotados en las normas dictadas, pueden justificarse cumplidamente. Tal ocurre en el supuesto presente, dadas las circunstancias en él concurrentes, explicadas por el Director del Centro y que hay que ponderar también en relación con la índole de este Centro especial" (se trataba de la rotura de unas gafas de una cuidadora por parte de un alumno de un Colegio de Educación Especial). Dicha atención al supuesto concreto, en el trance de aplicar un principio general extraído de las formulaciones legales genéricas que se contienen en las citadas normas sobre función pública, persigue procurar una solución equitativa y, asimismo, evitar el abuso en la aplicación del principio, lo que llevaría a su desnaturalización"
.
Además, en todos los casos abordados en los citados Dictámenes de este Consejo Jurídico, se consideraba, como sostiene la propuesta de resolución ahora dictaminada, que el mero estacionamiento o depósito de los vehículos del personal al servicio del centro, dentro del recinto escolar, no suponía sin más el deber de la Administración de indemnizar los daños que allí se les produjeran.
II. Aplicadas las precedentes consideraciones al caso que nos ocupa, ha de concluirse en la improcedencia de reconocer indemnización a título de responsabilidad patrimonial, ex artículos 139 y siguientes LPAC, pues la vigilancia sobre los alumnos no puede alcanzar a su actuación fuera del horario lectivo, como es el caso, si bien tales daños son indemnizables en razón del mencionado principio de indemnidad, en cuanto puede afirmarse que los mismos se conectan objetivamente y tienen relación directa con el desempeño de la función pública de la perjudicada, pues ha de llegarse a la presunción, a la vista de todos los Antecedentes reseñados en este Dictamen, de que los autores de los daños fueron alumnos del centro, causados a la interesada por razón de su condición de profesora del Instituto. A ello no obsta que, en los expedientes disciplinarios que se incoaron a diversos alumnos, no se les impusiera sanción fundada en tales daños, si en el presente procedimiento se llega a la razonable convicción, deducida de los referidos Antecedentes, de la realidad de tal autoría.
III. En consecuencia, procede estimar la pretensión resarcitoria a título de indemnización por razón del servicio, debiendo incluir en la cuantía indemnizatoria los impuestos que gravan el importe de la reparación de los daños en cuestión, así como la actualización del importe total con arreglo a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Procede dictaminar desfavorablemente la propuesta de resolución objeto de Dictamen, al no concurrir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y los daños alegados por la reclamante, por lo que no puede declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
SEGUNDA.-
No obstante lo anterior, procede el resarcimiento de los daños a título de indemnización por razón del servicio a la funcionaria reclamante, por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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