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Dictamen 98/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
98/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Agricultura y Agua (2004-2005)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. J. L. T. en nombre y representación de A. C. de S. y R. S.A. y su asegurado D. J. M. M., como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, la Audiencia Nacional, en sentencia de 16 de mayo de 2006, recoge la exégesis jurisprudencial del artículo 1905 del Código Civil, realizada por sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 de febrero de 1996, según la cual "basta que el daño esté causado por el animal, que a él se le pueda atribuir, y en el caso de autos lo ha sido la invasión repentina de la calzada, supuesto de responsabilidad según el precepto citado, que ya ha sido contemplado por esta Sala en las sentencias de 23 de noviembre de 1976 y 25 de abril de 1991".
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 14 de septiembre de 2006, D. J. L. T., en nombre y representación de A. C. S. R. S.A., y del asegurado de ésta, D. J. M. M., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 4.400,86 euros para la primera y 600 euros para el segundo, por los daños sufridos en accidente de circulación producido el día 26 de abril de 2006, en la carretera MU-414, de Santomera a Abanilla, km. 8.7, cuando un animal, macho cabrío con crotal n° X, cruzó de improviso la calzada, con el resultado de daños materiales en el vehículo matrícula X, propiedad de D. J. M. M..
De conformidad con la reclamación, el coste de reparación del vehículo ascendió a 5.000,86 euros, de los que 4.400,86 fueron abonados por la compañía de seguros y el resto, 600 euros, lo fueron por el propietario del vehículo, al ascender a dicha cantidad la franquicia establecida en su contrato de seguro a todo riesgo.
El título de imputación de los daños a la Consejería reclamada lo sitúan los interesados en el hecho de que el animal se le escapó a personal técnico de ésta cuando lo iban a sacrificar, según pudieron conocer por conducto de la Guardia Civil.
Junto a la reclamación se aporta la siguiente documentación:
a) Informe estadístico ARENA de la Dirección General de Tráfico, elaborado por la Guardia Civil, que acredita la producción del accidente en el lugar y fecha indicados en la reclamación, señalando como hora del suceso las 22.30. De los datos consignados en el referido documento son de destacar que la velocidad a la que circulaba el conductor ("+80 km/h"), no comporta infracción del límite de velocidad; y, en el apartado 66 del informe "estado del vehículo" se consigna "
aparentemente ningún defecto
".
En el apartado "comentarios", consta la siguiente descripción del accidente: "
el citado turismo, asegurado con la Compañía A., póliza...., circulaba sentido Abanilla. Llegado al lugar escenario de los hechos, atropelló a un animal (macho cabrío, con crotal nº X) que cruzaba la calzada de su margen derecho al izquierdo. Dicho animal se le escapó a empleados de la Consejería de Agricultura y Agua, Dirección General de Ganadería y Pesca -Sanidad Animal- de Murcia, cuando iba a ser sacrificado en G. M., de Abanilla, con fecha 19 de abril de 2006
".
b) Factura de reparación del vehículo X, extendida por taller mecánico, de fecha 12 de mayo de 2006, según la cual, el vehículo tuvo entrada para su reparación el 28 de abril de 2006. La reparación afectó a la parte delantera del vehículo (chapa, radiador, sistema de aire acondicionado y faro derecho). La reparación fue abonada por la compañía aseguradora, salvo el importe de la franquicia, que lo fue por el asegurado.
c) Peritación de los daños efectuada por la aseguradora.
SEGUNDO.-
Mediante oficio de fecha 3 de octubre de 2006 se efectúa la comunicación prevista en el art. 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), sobre plazo de resolución del procedimiento, efectos del silencio y designación de instructora.
Asimismo, se requiere al reclamante la aportación de los siguientes documentos: acreditación de la representación del Letrado actuante, y fotocopia compulsada del DNI y NIF de la persona beneficiaria de la indemnización, del permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica del vehículo, así como de las condiciones generales y particulares de la póliza, con mención de las garantías cubiertas y recibo del pago de la anualidad correspondiente.
TERCERO.-
Solicitado informe a la Dirección General de Ganadería y Pesca, como centro directivo cuyo funcionamiento ha podido causar la lesión indemnizable, es emitido por el Servicio de Sanidad Animal el 30 de octubre de 2006. Con fecha 27 de noviembre se emite informe técnico complementario por el mismo servicio.
Los referidos informes se expresan en los siguientes términos:
"
El animal que provocó el siniestro, era un macho cabrio con número de identificación individual en crotal auricular X, su sacrificio y destrucción era obligatorio junto con otro grupo de animales (250 ovinos y caprinos de la misma explotación), debido a la confirmación oficial de la presencia de una Encefalopatía Espongiforme Transmisible (EET), en la explotación de origen de estos animales (Según artículo 13 del Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles y sus modificaciones).
Los sacrificios y destrucción obligatorios de pequeños rumiantes que establece la legislación al confirmarse oficialmente una enfermedad, se realizan en un lugar autorizado, en este caso se declaró EET y era obligatorio: (como establece el reglamento nombrado anteriormente) sacrificar, realizar la toma de muestras de encéfalo de 150 animales y destruir todos los cadáveres. Dado el volumen de sacrificio y destrucción y la manipulación necesaria (sección y apertura del cráneo de 150 animales) para tomar las muestras de encéfalo, se decidió sacrificar en la planta de transformación de cadáveres "G. M. G. SL", para que el trabajo se realizara de la forma más eficaz y sobre todo más higiénica.
En general todo proceso de sacrificio obligatorio comienza con la notificación oficial al propietario de los animales (titular) de los números de identificación individual de los animales a sacrificar, la fecha, hora y el lugar de sacrificio, el titular transporta los animales al lugar, en fecha y hora notificados, y los controladores pecuarios sacrifican uno a uno los animales con pistola de bala cautiva en presencia del veterinario oficial que certifica que se sacrifican los animales notificados, a través de la observación de los números de identificación individual que llevan los animales. Puede ser que durante este proceso, un animal se escape accidentalmente, como ocurrió en este caso, y hasta que se localizó pueda provocar daños
" (Informe de 30 de octubre de 2006).
"
El animal se escapó mientras se le sujetaba para ser sacrificado con la pistola (no durante el traslado). El personal de la Consejería sólo actúa durante el sacrificio, no durante el transporte, por tanto se le escapó a personal de la Consejería
" (Informe de 27 de noviembre de 2006).
CUARTO.-
El 3 de noviembre de 2006, D. J. L. T. aporta copia compulsada de escritura de poder otorgada por la entidad A. y copia de la póliza de contrato suscrito por D. J. M. M. con la referida aseguradora. Entre las garantías contratadas consta la de "reclamación de daños", en cuya virtud la referida entidad se compromete a ejercer en favor del asegurado las acciones amistosas y legales oportunas para obtener de un tercero, que resulte ser responsable civil, el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido en un accidente de circulación en el que haya estado involucrado el vehículo asegurado.
Con la misma fecha, presenta escrito de proposición de prueba consistente en solicitar al taller mecánico que ratifique la factura de reparación del vehículo.
QUINTO.-
Con fecha 15 de diciembre de 2006, se dirige oficio a la Comandancia de la Guardia Civil solicitando información. Contesta el instituto armado remitiendo el formulario estadístico que ya había sido aportado por el reclamante.
Asimismo, se dirige oficio al taller mecánico para práctica de la prueba propuesta, siendo ratificada la factura de la reparación, informando el taller que el importe de la factura fue abonado tanto por la compañía aseguradora como por el propietario del automóvil accidentado, en las cantidades indicadas en la reclamación.
SEXTO.-
Conferido trámite de audiencia, con fecha 9 de marzo de 2007, se presenta escrito de alegaciones en las que se pone de manifiesto lo siguiente:
- El evento queda acreditado a través del atestado y de los informes emitidos por el Servicio de Sanidad Animal.
- La actividad de la Administración en este asunto es el cumplimiento del art. 13 del Reglamento (CE) 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles en animales ovinos, por lo que se procedía a sacrificar al animal.
- Los daños reclamados quedan acreditados mediante la factura e informe pericial aportados.
- Los daños son consecuencia del accidente sufrido, cuya causa se encuentra en que a empleados de la Consejería se les escapó el animal en el momento de proceder al sacrificio, provocando los daños al cruzar la vía por la que circulaba el vehículo.
SÉPTIMO.-
Con fecha 26 de marzo de 2007, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que existe nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños ocasionados en el vehículo.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 11 de abril de 2007.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
1. La legitimación activa, cuando de daños a las cosas se trata, corresponde primariamente a su propietario. En el supuesto sometido a consulta no consta la propiedad del vehículo accidentado, pues aunque se solicitó por la instructora la aportación del correspondiente permiso de circulación, éste no fue aportado al procedimiento. Sin embargo, ningún obstáculo existe para reconocer legitimación a quien sufre el daño de manera efectiva, al abonar el coste de reparación del automóvil accidentado, pues es evidente que sufre un detrimento en su patrimonio.
En consecuencia, acreditado el pago de la reparación por parte de la aseguradora y del asegurado, cabe reconocerles legitimación para exigir el resarcimiento de los costes sufragados por cada uno de ellos. A la mercantil, en virtud de la subrogación que prevé el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, según el cual, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado, frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.
En cuanto a la representación del letrado actuante, a juicio de la instructora ha quedado suficientemente acreditada mediante la aportación de escritura de apoderamiento general para pleitos otorgada en su favor por la compañía de seguros, si bien dicho extremo no puede ser contrastado por el Consejo Jurídico, toda vez que la copia incompleta que consta en el expediente remitido no recoge el apoderamiento a favor del Sr. L. T..
Reconocida la representación con que actúa el Letrado respecto de la indicada mercantil, no puede considerarse acreditada respecto del tomador del seguro, quien según consta en el expediente, abonó directamente el importe de la franquicia. La subrogación de la compañía de seguros en la posición activa del propietario del vehículo deriva precisamente del abono de la indemnización, por lo que no puede alcanzar a la cantidad pagada por el Sr. M. en concepto de franquicia, que sólo podrá reclamar aquél o la aseguradora con poder bastante, extremo este último que no consta en el expediente.
En consecuencia, hubo de requerirse al letrado que subsanara su defecto de representación respecto del Sr. M. M., conforme a lo dispuesto por el artículo 32 LPAC.
2. Comoquiera que el accidente de que trae causa el presente procedimiento tuvo lugar el 26 de abril de 2006, la reclamación presentada el 14 de septiembre siguiente, lo fue dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC para la prescripción del derecho a reclamar.
3. La instrucción ha seguido los trámites exigidos por las normas reguladoras de los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no apreciándose carencias esenciales.
TERCERA.-
Elementos de la responsabilidad patrimonial.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC que, puesto en relación con el 141 de la misma Ley, establecen como requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
CUARTA.-
El daño.
La factura de reparación del vehículo acredita la existencia de daños considerables en su parte frontal y el informe elaborado por la Guardia Civil hace constar que el automóvil circulaba a una velocidad superior a 80 Km/h., sin que ello comporte infracción del límite de velocidad.
Es conforme a las máximas de la experiencia que el impacto de un vehículo con un animal de considerable tamaño como es un macho cabrío, a una velocidad de más de 80 Km/h., genera en el automóvil una serie de desperfectos, cuya extensión y gravedad variarían según múltiples y diversos factores. En cualquier caso, lo que parece seguro es que un choque como el descrito ha de dejar secuelas en el coche.
Esta presunción parece ser confirmada con la mera presencia de la Guardia Civil, pues de no existir daños en el vehículo ni lesionados, probablemente aquélla no habría llegado a actuar levantando atestado. Asimismo, la cercanía en el tiempo entre la fecha del accidente (26 de abril a las 22.30 horas) y la entrada del vehículo en taller (28 de abril) parecen indicar que los desperfectos allí reparados tuvieron su causa en el accidente de circulación descrito en el atestado policial.
En consecuencia, puede considerarse acreditado que el vehículo sufrió daños como consecuencia del impacto con el animal, cuya extensión y valoración coinciden con los expresados en la factura del taller de reparaciones.
Ello no obstante, en supuestos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial por daños sufridos por vehículos particulares en accidentes de circulación, una actuación instructora recomendable consiste en solicitar el parecer de algún órgano o unidad administrativa técnica (por ejemplo, el Parque Móvil Regional u otro competente para el mantenimiento de los vehículos), que pueda informar acerca de la adecuación o no entre los desperfectos reparados y las circunstancias del accidente que supuestamente los haya originado.
QUINTA.-
De la existencia de nexo causal.
Ha quedado acreditado en el expediente que el animal que provoca el accidente se le escapa a personal dependiente de la Consejería de Agricultura y Agua, cuando procedían a su sacrificio en cumplimiento de la normativa comunitaria en materia de prevención, control y erradicación de enfermedades transmisibles.
De conformidad con el artículo 1905 del Código Civil, el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.
La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, 12 de abril de 2000, resume la doctrina jurisprudencial y los precedentes en estos términos: "
Con precedentes romanos ("actio de pauperie"), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX), obligaba al dueño de los animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de animales feroces el deber de tenerlos bien guardados y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico (Ss. de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982, 31-12-1992 y 10-7-1995), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material.
"
El criterio de imputabilidad es la posesión del animal o servirse de él, "
lo que significa que se impone la obligación de reparar el daño al que tiene el poder de hecho (posesión de hecho, inmediata) o el interés en la utilización (servicio) del animal, sea o no propietario. La sentencia de 28 de enero de 1986 precisa que se trata de una responsabilidad por riesgo inherente a la utilización del animal
" (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 29 de mayo de 2003).
La aplicabilidad de esta doctrina al ámbito de la responsabilidad patrimonial no plantea dificultades, toda vez que coincide el carácter objetivo de la responsabilidad, lo que exime de probar la culpa o negligencia en el actuar de los agentes de la Administración. Además, en virtud del principio de responsabilidad directa, las consecuencias de dicha actuación se imputan a la Administración titular del servicio, cuando, como ocurre en el supuesto sometido a consulta los funcionarios se encuentran en el ejercicio de las funciones públicas (control de zoonosis) que les corresponden.
En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, la Audiencia Nacional, en sentencia de 16 de mayo de 2006, recoge la exégesis jurisprudencial del artículo 1905 del Código Civil, realizada por sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 de febrero de 1996, según la cual "
basta que el daño esté causado por el animal, que a él se le pueda atribuir, y en el caso de autos lo ha sido la invasión repentina de la calzada, supuesto de responsabilidad según el precepto citado, que ya ha sido contemplado por esta Sala en las sentencias de 23 de noviembre de 1976 y 25 de abril de 1991
".
Siendo el título de imputación el de la posesión del animal o el interés en su utilización, es determinante el informe complementario emitido por el Servicio de Sanidad Animal en el que de forma sintética distribuye cronológicamente la responsabilidad de cada uno de los agentes que intervienen en el proceso de eliminación de los animales contaminados. Así, manifiesta que el ganadero (propietario) se responsabiliza de transportar los animales vivos a la planta de tratamiento de cadáveres donde se va a proceder al sacrificio; el personal de la Consejería de sacrificarlos; y la planta de tratamiento, de gestionar los cadáveres.
Comoquiera que el macho cabrío causante de los daños se escapa en el momento inmediatamente anterior al sacrificio, cuando ya ha quedado fuera del ámbito de disposición y control de su propietario y se encuentra bajo la vigilancia de los agentes pecuarios dependientes de la Consejería de Agricultura y Agua, a éstos corresponde la posesión del mismo, en la medida en que son los que tienen el poder de hecho, inmediato, sobre el animal.
Del mismo modo, el interés en la utilización del animal no es otro que el control y erradicación de la enfermedad declarada en la explotación a la que pertenecía, interés que sin dificultad admite la calificación de público, correspondiendo a la Administración regional su satisfacción mediante el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia de sanidad animal.
En consecuencia, cabe concluir que existe título de imputación suficiente a la Consejería de Agricultura y Agua respecto de los daños provocados por el animal.
Considerando, en fin, que del atestado policial no se desprende que el conductor del vehículo tuviera culpa alguna en el choque, acaecido durante la noche y a consecuencia de la imprevista irrupción en la calzada del animal, ni se dan circunstancias que puedan ser calificadas como fuerza mayor, procede declarar que existe relación de causalidad entre el anormal funcionamiento del servicio público regional de control de zoonosis y los daños sufridos por el automóvil.
Del mismo modo, las circunstancias descritas confirman la antijuridicidad del daño, en la medida en que el conductor del vehículo no viene obligado a soportarlo, como tampoco la mercantil que, en cumplimiento de las obligaciones que le incumben ex contracto, procede al abono de la indemnización correspondiente al seguro.
SEXTA.-
Cuantía de la indemnización.
El importe de la reparación de los desperfectos habidos en el vehículo, cuyo pago queda acreditado por la factura del taller mecánico, no ha sido combatido por la instrucción, debiendo en consecuencia, coincidir el
quantum
de la indemnización con lo abonado por cada parte y conforme al detalle que consta en el referido documento, a saber:
- 4.400,86 euros a la compañía de seguros.
- 600 euros al tomador del seguro, el Sr. M..
No obstante, conforme a lo indicado en la Consideración Segunda de este Dictamen, no ha quedado acreditada la representación del letrado actuante respecto del Sr. M., por lo que el abono de la indemnización correspondiente a este último debe quedar condicionado a la subsanación del defecto de representación advertido.
Conforme se indica en la propuesta de resolución, las cantidades habrán de ser actualizadas según lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren en el supuesto sometido a consulta todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el nacimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
SEGUNDA.-
El abono de la indemnización debe ajustarse a lo indicado en la Consideración Sexta del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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