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Dictamen 101/07
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Año:
2007
Número de dictamen:
101/07
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. F. C. F., en nombre y representación de su hijo menor de edad A. C. C., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Es abundante la doctrina sentada por el mismo órgano consultivo en supuestos de atrapamiento de dedos por puertas en los colegios públicos, que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como una muy corta edad de los niños, o circunstancias que exijan una diligencia en el cuidado y vigilancia de los niños superior a la ordinaria. Así, entre otros, los Dictámenes del Consejo de Estado nºs 1977/2000, 3291/2000 y 848/2002.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 14 de octubre de 2005, la dirección del CPEP "Nuestra Señora de los Dolores", de Los Dolores, Cartagena, remite a la Consejería de Educación y Cultura una comunicación interior sobe el accidente sufrido ese día en el citado centro por el alumno A. C. C., que se dañó la primera falange de un dedo al pillarse con la puerta de entrada a los vestuarios de las alumnas, cuando pretendía entrar al mismo y fue cerrada dicha puerta por una alumna.
SEGUNDO.-
Con fecha 19 de abril de 2006, D. F. S. S., abogado, presenta escrito en el que solicita a la Consejería consultante que asuma la responsabilidad que le sea propia por el citado accidente, debido a las secuelas que le han quedado al niño, según se demuestra en el procedimiento penal aperturado por tal causa (del que no concreta dato alguno).
TERCERO.-
Obra también en el expediente una solicitud de reclamación de daños y perjuicios suscrita por D. F. C. F., padre del alumno, de fecha 4 de mayo de 2006, en la que por dicho accidente solicita la cantidad de 100.000 euros, acompañando a dicho escrito la siguiente documentación:
- Fotocopia del Libro de Familia.
- Informes médicos del Hospital público
"Santa María del Rosell"
de Cartagena, Área de Urgencias.
- Informes médicos de la clínica privada
"U. m. a."
(UMA
)
.
CUARTO.-
Con fecha de 20 de junio de 2006, el Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada dicha resolución al interesado el 27 del mismo mes.
QUINTO.-
A instancia del órgano instructor se solicita, con fecha 30 de junio de 2006, informe al Director del Centro sobre todas aquellas circunstancias que concurrieron en los hechos.
Dicho informe, de fecha 6 de julio de 2006, manifiesta lo siguiente:
"(...) Según testimonio del profesor de educación física, allí presente, al terminar la clase de educación física los alumnos suben al vestuario para su aseo, algunos de los niños, a pesar de las advertencias del profesor, querían entrar en el vestuario de las niñas, éstas cerraron la puerta con la fatalidad de que a este niño le pillaron el dedo al cerrar la puerta.
Adjunto testimonio del profesor de educación física. J. M. M. L..
El testimonio de alguna chica y alumno no es posible adjuntarlo por encontrarse de vacaciones"
(...).
El citado profesor de Educación Física, en informe de la misma fecha, señala lo siguiente:
"El 14 de octubre de 2005, a las 13 horas, al terminar la clase de E. Física, alumnos y profesor subimos, como todos los días, a la primera planta donde se encuentran los vestuarios. Hay dos vestuarios, el de niñas y el de niños, las puertas son contiguas y enfrente hay un banco desde donde yo controlo a los niños, y donde los que van terminando se esperan.
Ese día dos o tres niños, entre ellos A., salieron del vestuario de los chicos y se acercaron al de chicas, hicieron ademán de entrar, y yo me levanté para poner orden y de repente una de las chicas cerró la puerta pillando el dedo de A. C.. El niño comenzó a sangrar, por lo que se procedió a realizarle primeros auxilios (intentando taponar la herida) y a comunicar al equipo directivo y a la familia lo sucedido, que
acudió al centro rápidamente. La familia se hizo cargo del niño, trasladándolo al Centro de salud más cercano, en compañía de dos profesores".
SEXTO.-
El 24 de julio de 2006, D. F. S. S. presenta poder notarial que le es conferido por D. F. C. F..
SÉPTIMO.-
El 4 de octubre siguiente, el órgano instructor comunica al interesado la apertura del trámite de audiencia, requiriéndole además la aclaración de determinados aspectos sobre la asistencia sanitaria prestada a su hijo y sobre la cuantía de la indemnización.
Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2006, el abogado del reclamante contesta a las cuestiones solicitadas por el órgano instructor, indicando que se acudió a la sanidad privada por la lentitud de la sanidad pública, aporta las facturas originales de la clínica
"U."
y solicita que se le envíen por correo determinados documentos del expediente.
OCTAVO.-
Con fecha 13 de octubre 2006 se solicita a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Dirección General de Enseñanzas Escolares que acuda al Centro para comprobar el estado de la puerta y si se ajustaba a las instrucciones vigentes en la materia.
Dicho informe fue emitido el 23 de octubre, señalando en el mismo que el estado de conservación de la puerta es bueno, y que sus características se corresponden con las Instrucciones de diseño de construcción del momento de su construcción y con las actuales. Asimismo, señala que
"no existe tipo alguno de normativa que exija la colocación de mecanismos especiales de cierre o amortiguadores de cierre a este tipo de puertas. Pues aunque estos mecanismos existan en el mercado, no es obligada su utilización en los Colegios públicos.
Por todo lo expuesto concluimos que la puerta no es ni más ni menos peligrosa que otra puerta de las mismas características y composición existentes en el mismo centro y que son las habituales que se emplean en la construcción de los Colegios Públicos.
Se acompaña a ese informe fotografías de la puerta tomadas el día de la visita al Colegio"
.
NOVENO.-
Otorgado al reclamante un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente, el 6 de noviembre de 2006 presenta alegaciones ratificándose en su escrito inicial, considerando que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
DÉCIMO.-
El 13 de noviembre de 2006 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar, en síntesis, y con apoyo en la doctrina contenida en el Dictamen 157/2003 de este Consejo Jurídico, que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama, pues las instalaciones no pueden considerarse deficientes y el profesor encargado de la vigilancia de los alumnos cumplió su deber diligentemente.
UNDÉCIMO.-
El 21 de noviembre de 2006 tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Consejero de Educación y Cultura solicitando la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Procedimiento.
A la vista de las actuaciones obrantes en el expediente remitido, puede afirmarse que se han observado los trámites esenciales que a estos efectos se establecen en el citado RRP.
TERCERA.-
Sobre el fondo del asunto: inexistencia de relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama.
I. Según el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que
"deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC"
.
Como señala la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en nuestro Dictamen 157/2003, de 6 de octubre, indicamos que también es abundante la doctrina sentada por el mismo órgano consultivo en supuestos de atrapamiento de dedos por puertas en los colegios públicos, que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como una muy corta edad de los niños, o circunstancias que exijan una diligencia en el cuidado y vigilancia de los niños superior a la ordinaria. Así, entre otros, los Dictámenes del Consejo de Estado nº
s
1977/2000, 3291/2000 y 848/2002.
II. En el presente caso, no cabe apreciar en la actuación del profesor presente en el momento del accidente ninguna omisión en su deber de vigilancia, que lo cumplió diligentemente. Además, resulta acertado lo que señala la propuesta de resolución dictaminada en el sentido de que
"la edad del niño (a punto de cumplir 11 años) no genera un riesgo que exija una exhaustiva vigilancia por parte del profesor. Dicha edad es suficiente y adecuada para que el mismo sea consciente de que su acción, mirar dentro del vestuario de las niñas, no era correcta y de que podía generar un riesgo, ya que el mirar a las niñas con los dedos apoyados en el quicio de la puerta, cuando éstas se estaban aseando en el vestuario tras la clase de Educación Física, tenía la clara consecuencia de que las mismas pudieran reaccionar cerrando la puerta rápidamente, y por lo tanto, producirle el daño que efectivamente sufrió el alumno"
.
Por otra parte, según el informe técnico reseñado en el Antecedente Octavo, la puerta se ajustaba a las normas y al estándar habitual de este tipo de instalaciones, siendo de destacar que, en el citado Dictamen 157/2003, resaltábamos que
"las instrucciones de diseño aprobadas con fecha 18 de noviembre de 1991 a que hace mención el informe del Arquitecto, únicamente exigen la protección de las puertas en las Escuelas Infantiles, no en los Colegios de Educación Primaria"
.
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe y se acredita, éste se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
III. La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones éstas muy frecuentemente reiteradas en Dictámenes anteriores como consecuencia de consultas procedentes de la misma Consejería sobre asuntos sustancialmente semejantes al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciar la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación del servicio público educativo y el daño sufrido por el menor.
No obstante, V.E. resolverá.
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