Dictamen 103/07

Año: 2007
Número de dictamen: 103/07
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Industria y Medio Ambiente (2005-2007)
Asunto: Proyecto de Decreto sobre elaboración, tramitación y aprobación de proyectos y ejecución de obras en materia de ordenación del territorio y del litoral.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
En el litoral -entendido como espacio físico que se extiende a la ribera del mar y a sus zonas de protección (STC 149/1991)-, inciden las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio, las urbanísticas de los Ayuntamientos, en cuyos términos municipales están enclavados, y las de la Administración del Estado, como titular del dominio público marítimo terrestre, y en virtud de determinados títulos competenciales (artículo 149.1, apartados 1 y 23 CE), aparte de otros sectoriales específicos. Esta concurrencia de competencias es posible porque la atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras sobre dicho espacio, aunque con distinto objeto jurídico. Del mismo modo que el concepto de dominio público sirve para calificar una categoría de bienes, pero no para aislar una porción del territorio de su entorno, ni considerarla como una zona exenta de las competencias de las Comunidades Autónomas (artículo 114 de la Ley de Costas), el título de ordenación del territorio tampoco pueda ser ignorado reduciéndolo a la simple capacidad de planificar, ni tampoco, desde este último título, puede impedirse que el Estado ejercite sus propias competencias, debiendo respetarse los condicionamientos que se deriven de las facultades estatales de protección y gestión del dominio público marítimo terrestre (Dictamen 46/2004 del Consejo Jurídico).

Dictamen ANTECEDENTES.
PRIMERO.-
El 13 de diciembre de 2005, el Director General de Ordenación del Territorio y Costas remite al titular de la Secretaría General un borrador de Decreto sobre elaboración, tramitación y aprobación de proyectos, y ejecución de obras, en materia de ordenación del territorio y del litoral de la Región de Murcia. Dicho texto se acompaña de una denominada memoria económica y justificativa, suscrita por el Subdirector General de Ordenación del Territorio y Costas, que pone de manifiesto la necesidad de abordar en los próximos ejercicios determinadas actuaciones en el litoral de la Región de Murcia, señalando que la aprobación de esta norma no implica obligación económica alguna, y que cada proyecto de obras será el que especifique la cuantía de las que deban ejecutarse. También constan informes de la Asesora Jurídica del centro directivo referenciado, y del Servicio Jurídico de la Consejería consultante, de 13 de octubre de 2005, que pone de manifiesto las siguientes observaciones:
A) En los aspectos formales incide en la carencia de un informe técnico que se pronuncie sobre los contenidos que revisten tal carácter, y en la falta de audiencia a la Consejería competente en materia de urbanismo.
B) En las observaciones generales sugiere un título más escueto acorde con la Ley del Suelo regional (Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, en adelante TRLSRM) y, entre las particulares al articulado, las siguientes:
- El artículo 2 (definiciones) es innecesario, por tratarse de conceptos extraídos de la práctica y contenidos de otras normas, como la Ley 22/1988, de 28 de julio (Ley de Costas en lo sucesivo).
- Respecto al ámbito de aplicación (artículo 3), debería excluirse a la zona de influencia del dominio público marítimo terrestre, pues el TRLSRM parece referirse a proyectos que se realicen en la servidumbre de protección.
- Sugiere una redacción alternativa al artículo 4 (elaboración de los proyectos) de manera que se establezca, como opción, la presentación de un proyecto de ejecución en lugar del básico.
- Respecto al artículo 5 (contenido de los proyectos) plantea la posibilidad de recoger una regulación simplificada para las obras de reparación simple y mejora, o de conservación y mantenimiento.
- Por último entiende que debería aclararse (artículo 7) si la aprobación de los proyectos de obras de utilidad pública lleva o no implícita la autorización del uso correspondiente.
SEGUNDO.- Entre la documentación remitida al titular de la Secretaría General para su tramitación, obra la certificación del acuerdo de la Comisión de Coordinación de Política Territorial de 28 de junio de 2005, que informó favorablemente el Proyecto con una serie de precisiones puntuales, tras lo cual, y a petición expresa de la representante de la Demarcación de Costas que asistió a la citada Comisión, se recabó el informe de la Dirección General de Costas del Estado, que no ha sido cumplimentado, según se informa en el expediente.
Asimismo consta el acuerdo del Consejo Social de Política Territorial, que informó el borrador en su sesión de 25 de octubre de 2005, acordando otorgar un trámite de audiencia de dos semanas a sus miembros, entre los que figuran los representantes de los colegios profesionales, para que pudieran presentar alegaciones; el Decano del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia presentó un escrito el 8 de noviembre de 2005, en el que pone de manifiesto que los contenidos de los artículos 2, 4 y 5 están ya previstos en la normativa estatal, y que la regulación propuesta supone una clara contradicción con el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, parcialmente vigente, recomendando que se emplee la misma técnica que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en lo sucesivo LOE).
TERCERO.- El 25 de enero de 2006, el Asesor Jurídico de Apoyo del centro directivo correspondiente valora las alegaciones presentadas por el Decano del Colegio de Arquitectos y recomienda introducir ciertas modificaciones a los artículos 2 y 6 para su acomodación al RD 2512/1977, ya citado, como son las definiciones de anteproyecto, proyecto básico y de ejecución, y sus contenidos. Por último acepta el cambio de título del Proyecto, conforme a la sugerencia del Servicio Jurídico de la Consejería, sin entrar a valorar sus restantes observaciones; el citado Servicio informa nuevamente el Proyecto el 27 de enero siguiente, resaltando que no se ha solicitado el informe del departamento competente en materia de urbanismo, tras lo cual, el Vicesecretario emite informe jurídico favorable, así como el de impacto por razón de género en igual fecha.
CUARTO.- Recabado el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma el 6 de marzo de 2006 (registro de salida), ésta remite oficio a la Consejería solicitante en el que se le pone de manifiesto la importancia de incorporar al expediente los informes de las Consejerías de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, y de Turismo, Comercio y Consumo (hoy Turismo y Consumo), en atención a los contenidos del Proyecto que afectan al planeamiento urbanístico, y a la implementación de las infraestructuras turísticas, de las que son titulares ambas Consejerías, respectivamente.
QUINTO.- Mediante sendos oficios de 21 de marzo de 2006, se recabó el parecer de las precitadas Consejerías, obrando los informes emitidos por el Servicio Jurídico de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, y por el Jefe de Servicio de Planificación de Infraestructuras Turísticas, que propone completar el texto con la previsión de solicitar un informe a los departamentos implicados en los proyectos de obras no previstos por el planeamiento urbanístico. No consta en el expediente que haya evacuado informe la Consejería competente en materia de urbanismo.
SEXTO.- La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, sin conocer la formalización de los trámites anteriores, pese a que mediante fax reiteró su petición el 20 de abril teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, procedió a la emisión de informe favorable el 26 de mayo de 2006, a la luz de la documentación que obraba en el expediente, realizando, entre otras, las siguientes consideraciones:
- En los aspectos formales destaca la ausencia de audiencia a la Consejería competente en materia de urbanismo, y la falta de reflejo en las certificaciones de los acuerdos de los órganos consultivos de las observaciones realizadas por sus vocales.
- Respecto al artículo 1 manifiesta que debería redactarse de forma que no plantee ninguna duda en relación con su objeto, sugiriendo una redacción alternativa, que implique la autorización de la ocupación o utilización de los terrenos (artículo 257 TRLSRM). Además propone que el artículo 3 contenga la referencia a las obras públicas a las que se extiende.
- Por otra parte sostiene, en coherencia con las competencias atribuidas a la Administración regional, que representa un exceso acotar el ámbito territorial de aplicación de la norma a los terrenos definidos como zona de influencia de la ZMT (artículo 3 del Proyecto).
- Sobre el trámite de información pública que, con carácter preceptivo, se establece en el artículo 6, apartado 1, entiende que debería completarse la redacción, recogiendo que se formalizará mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, con indicación del lugar donde se exhibirá la documentación íntegra del expediente para su consulta. Al igual que propone que el apartado 1.d) del mismo artículo debería describir qué considera "modificaciones sustanciales" del proyecto, sobre la base de unos criterios contrastables que eliminen, en la medida de lo posible, situaciones de excesiva discrecionalidad. También el apartado 1.e), al final, debería referirse a la aprobación definitiva del proyecto. Por ultimo, de considerarse oportuna la participación en el procedimiento del Consejo de Coordinación de Política Territorial, en su condición de órgano de coordinación interadministrativa, debería incluirse un nuevo apartado que lo recoja.
- Finalmente señala que la declaración de utilidad pública (artículo 7) debería ajustarse a lo dispuesto en el artículo 259 TRLSRM, eliminando la referencia a proyectos de nueva planta, y que la resolución de aprobación debe llevar implícita la autorización sobre la ocupación, o utilización, de los terrenos afectados por las obras.
SÉPTIMO.- Las anteriores observaciones fueron valoradas por el Director General de Ordenación del Territorio y Costas, en su informe de 26 de junio de 2006, en el que propone las que son aceptadas, tras lo cual, se remite copia del texto del Proyecto de Decreto al titular de la Secretaría General para que prosiga la tramitación hasta su aprobación por el Consejo de Gobierno.
OCTAVO.- Con fecha 1 de diciembre de 2006 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El expediente sometido a consulta trata de un Proyecto de Decreto sobre proyectos y ejecución de obras en materia de ordenación del litoral, en desarrollo del Capítulo III del Título VII del TRLSRM, por lo que compete al Consejo Jurídico emitir el presente Dictamen con carácter preceptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo.
Conviene hacer la advertencia de que el texto definitivo del Proyecto, sometido a nuestro Dictamen, no se ha diligenciado, habiéndose considerado como tal el relacionado en el índice de documentos (folio 71 y ss.), coincidente con el que se ha inscrito en el primer folio, a mano, "última versión".
SEGUNDA.- Competencias autonómicas en ordenación del litoral, y habilitación legal.
El artículo 10, Uno, 2 de nuestro Estatuto de Autonomía (en la redacción dada por la LO 1/1998, de 15 de junio) recoge las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio y del litoral, y de urbanismo. Aun cuando se recoja estatutariamente la referencia al litoral, dicha mención viene a ser una especificación del título competencial de ordenación del territorio, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, por la que se resolvieron los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley de Costas. En desarrollo de dichas competencias estatutarias, se aprobó la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia que configura como instrumentos de ordenación del territorio a los Planes de Ordenación del Litoral, cuya naturaleza y límites fue objeto de consideración en nuestro Dictamen núm. 2/2005, relativo al Plan de Ordenación de la Fachada Marítima de Los Urrutias (Cartagena); pero fue la Ley 2/2004, de 24 de mayo, de modificación de la Ley 1/2001, como refiere la Exposición de Motivos del Proyecto, la que incorporó a la Ley del Suelo regional diversas competencias ejecutivas autonómicas respecto al litoral, aglutinadas bajo un nuevo título (el VII), denominado «Ordenación del litoral», que contiene el régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones (Capítulo II), así como la ejecución de proyectos de obras (Capítulo III).
Precisamente el Proyecto de Decreto ahora sometido a consulta versa sobre este último Capítulo, relativo a los proyectos y ejecución de obras en materia de ordenación del litoral, invocado específicamente por los artículos 257 y 258 TRLSRM para que complemente los contenidos de los proyectos básicos y de ejecución, así como el procedimiento de aprobación de los mismos. No obstante conviene recordar cuál fue la justificación para su inclusión en la Ley regional del suelo, según la Exposición de Motivos de la ley modificativa 2/2004: "
En cuanto a la realización de proyectos, se echaba en falta la posibilidad de incluir un procedimiento para la redacción y aprobación de proyectos de obra por parte de la Consejería competente en materia de ordenación del litoral, procedimiento que a su vez conlleve la posibilidad de ejecutar las expropiaciones oportunas mediante disposición sectorial con rango de ley, al igual que ocurre con la Administración estatal, lo cual posibilitará la ejecución de todos aquellos proyectos impulsados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia".
Los artículos 257 y 258 TRSLRM vienen a reiterar previsiones similares de la Ley de Costas (Título III, Capítulo II, artículos 42 a 46), acerca de proyectos de obras estatales que se ejecuten en el dominio público marítimo (desarrollado por los artículos 85 y siguientes del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, en adelante Reglamento de la Ley de Costas) si bien, como no podía ser de otro modo, las previsiones legales circunscriben su ámbito de aplicación a las zonas donde se ejercen las competencias autonómicas en materia de ordenación del territorio y del litoral (artículo 254 TRLSRM), es decir, a las zonas contiguas a la ribera del mar (servidumbre de protección y zona de influencia), a cuyo ámbito se ajusta el Proyecto de Decreto (artículo 3).
En virtud de lo expuesto la habilitación legal está justificada, junto con la cláusula general de atribución al Consejo de Gobierno para el desarrollo del TRLSRM (Disposición final única).
No obstante la regulación propuesta no está exenta de dificultades; en primer lugar, como acertadamente reconoce el Servicio Jurídico de la Consejería consultante, y ha reiterado el Consejo Jurídico en anteriores dictámenes (por todos el núm. 2/2005), en el litoral -entendido como espacio físico que se extiende a la ribera del mar y a sus zonas de protección (STC 149/1991)-, inciden las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio, las urbanísticas de los Ayuntamientos, en cuyos términos municipales están enclavados, y las de la Administración del Estado, como titular del dominio público marítimo terrestre, y en virtud de determinados títulos competenciales (artículo 149.1, apartados 1 y 23 CE), aparte de otros sectoriales específicos. Esta concurrencia de competencias es posible porque la atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras sobre dicho espacio, aunque con distinto objeto jurídico. Del mismo modo que el concepto de dominio público sirve para calificar una categoría de bienes, pero no para aislar una porción del territorio de su entorno, ni considerarla como una zona exenta de las competencias de las Comunidades Autónomas (artículo 114 de la Ley de Costas), el título de ordenación del territorio tampoco pueda ser ignorado reduciéndolo a la simple capacidad de planificar, ni tampoco, desde este último título, puede impedirse que el Estado ejercite sus propias competencias, debiendo respetarse los condicionamientos que se deriven de las facultades estatales de protección y gestión del dominio público marítimo terrestre (Dictamen núm. 46/2004 del Consejo Jurídico).
Sin duda la concurrencia de competencias descritas sobre un mismo espacio físico plantea dificultades en casos concretos y, para su resolución, como ha reiterado el Consejo Jurídico en anteriores dictámenes, hay que buscar soluciones de cooperación dentro del respeto a las respectivas competencias, aunque la decisión final corresponda al titular de la competencia prevalente (STC 77/1984).
En segundo lugar, ciertas imprecisiones, contradicciones y puntual falta de adecuación a normas estatales, como la Ley de Expropiación Forzosa (LEF), detectadas en el Proyecto de Decreto, son plenamente atribuibles a la regulación legal proveniente de la Ley 2/2004, que modificó la Ley del Suelo regional, y que no fue dictaminada por el Consejo Jurídico; así se ha detectado en el TRLSRM la falta de concreción de las obras que se declaran de utilidad pública (artículo 257); se ha regulado un procedimiento específico en el caso de obras no previstas en el planeamiento, sin tener en cuenta su interrelación con el establecido en la misma ley para obras promovidas por la Comunidad Autónoma (artículos 258, en relación con el 223, ambos del TRLSRM); se ha declarado la urgente ocupación para todas las actuaciones (artículo 259), en contra de la excepcionalidad prevista por la LEF para los procedimientos generales expropiatorios. En consecuencia, el Dictamen habrá de considerar cómo se incardinan tales aspectos con el resto del ordenamiento jurídico.
Por último, al tratarse de una disposición de carácter general que emana de Consejo de Gobierno, reviste la forma de decreto como establece el artículo 25.2 de la ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Región de Murcia, en relación con el artículo 22.12 de la ley regional 6/2004, ya citada.
TERCERA.- Procedimiento y documentación.
I. En lo que tiene que ver con la tramitación del proyecto de Decreto se ha de indicar que se ajusta a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 6/2004, que regula el procedimiento de elaboración de las disposiciones reglamentarias, habiéndose subsanado a lo largo de su tramitación determinadas deficiencias detectadas por los órganos preinformantes, en lo que concierne a la participación; así se ha otorgado audiencia a la Consejería competente en materia de urbanismo, que no consta que haya comparecido, y a la de turismo, al ostentar ambas funciones transversales que pudieran verse afectadas. Tampoco conviene olvidar las competencias autonómicas en materia de medio ambiente, pues la acción normativa de la Ley de Costas sobre los terrenos colindantes al dominio público marítimo terrestre se legitima también, de acuerdo con la STC 149/1991 (Fundamento Jurídico 1, C), en el ejercicio de las competencias básicas estatales sobre medio ambiente, pudiendo ser complementadas por las CCAA "
pues es, sin duda, la protección de la naturaleza la finalidad inmediata que persiguen las normas mediante las que se establecen limitaciones en el uso de los terrenos colindantes a fin de preservar las características propias (incluso, claro está, los valores paisajísticos) de la zona marítimo terrestre".
También cabe resaltar que se ha otorgado audiencia a la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, en cuanto le corresponde las facultades inherentes a la titularidad del dominio público marítimo terrestre, sin que conste en el expediente remitido al Consejo Jurídico que haya sido cumplimentado (folio 93).
II. Por el contrario, el Consejo Jurídico ha detectado importantes carencias en la documentación que integra el expediente, y que han de ser subsanadas con carácter previo a la aprobación del Proyecto por el órgano competente:
1) En las disposiciones reglamentarias de índole técnica, o con contenidos de tal naturaleza (por ejemplo el artículo 5 del Proyecto versa sobre el contenido de los proyectos básicos y de ejecución), el Consejo Jurídico viene insistiendo (por todos nuestro Dictamen núm. 24/2007) en la necesidad de incorporar al expediente la justificación técnica en detalle, como exige expresadamente el artículo 53.1 de la Ley 6/2004: "
la iniciación del procedimiento se llevará a cabo, a través de la oportuna propuesta dirigida al Consejero por el órgano directivo de su departamento competente por razón de la materia, mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto, al que se acompañarán la exposición de motivos y una memoria que justifique su oportunidad, y que incluya la motivación técnica y jurídica con el grado de detalle suficiente que requiera el caso, de las concretas determinaciones normativas propuestas; de los estudios o informes que se estimen precisos para justificar su necesidad (...)". En el presente caso no se ha incorporado informe técnico alguno justificativo de los contenidos del Proyecto, no pudiendo considerarse cumplida tal exigencia, pese al informe del Subdirector General de Ordenación del Territorio y Costas, denominado Memoria Económica y Justificativa, que en realidad se circunscribe a los aspectos formales y procedimentales, y que dedica a la justificación del Proyecto el siguiente párrafo:
"
La necesidad y conveniencia de abordar en próximos ejercicios determinadas actuaciones en el litoral de la Región de Murcia ponen de manifiesto la oportunidad de elaborar, tramitar y aprobar la disposición reglamentaria que, desarrollando los artículos contenidos en el citado título séptimo, regule de manera detallada las cuestiones relativas al procedimiento a seguir para la elaboración y tramitación de los proyectos de obras, así como el contenido de los mismos".
2) Tampoco satisface las exigencias previstas en el artículo 53.1, segundo párrafo, de la Ley 6/2004, sobre la necesidad de acompañar un estudio económico de la norma, la escueta aseveración en el precitado informe de que el Proyecto no implica obligación económica alguna, argumentando para ello que se limita a una regulación detallada de la herramienta que permitirá ejecutar las futuras actuaciones, siendo los proyectos concretos los que especificarán la cuantía. Como reiteradamente ha puesto de manifiesto el Consejo Jurídico (por todos, nuestro Dictamen núm. 25/2007), el estudio económico no debe limitarse a analizar si existe un coste derivado de la implantación de los nuevos servicios y su financiación. Antes al contrario, el estudio económico ha de extenderse más allá, pues su finalidad es ilustrar sobre las consecuencias económicas de la norma, permitiendo deducir el alcance del proyecto con relación al principio de eficacia que informa con carácter esencial toda la actuación administrativa (art. 103 CE).
Como señalamos en nuestro Dictamen 26/2007, que pasamos a transcribir, "
El Consejo Jurídico, como ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todos, Dictamen núm. 113/2003), es consciente de la dificultad que tiene la elaboración de la memoria económica en proyectos normativos como el presente, que contempla medidas que no van a generar un gasto de forma inmediata, sino que éste se manifestará de forma diferida en el tiempo -en tanto que precisa de actos concretos de aplicación que serán los que, en puridad, conlleven la aplicación de recursos económicos-, pero son precisamente tales características las que hacen mucho más aconsejable la emisión del citado estudio económico, dado que su finalidad es ilustrar sobre algunas de las consecuencias de la norma, permitiendo deducir el alcance del Proyecto con relación al principio de eficacia que informa con carácter esencial toda la actuación administrativa (artículo 103.1CE), además de ser pauta de referencia para contrastar la eficiente asignación del gasto público que el artículo 31 CE establece".
3) Se han valorado en el expediente las observaciones realizadas por los órganos preinformantes, salvo las efectuadas inicialmente por el Servicio Jurídico de la Consejería consultante, en su informe de 13 de octubre de 2005 (Antecedente Primero), a excepción de la que afecta al título de la disposición.
CUARTA.- Observaciones al conjunto normativo.
I. Sobre el objeto y ámbito de aplicación del Proyecto de Decreto.
El artículo 1 del Proyecto de Decreto establece que su objeto, en desarrollo de las previsiones del TRLSRM, es la regulación del procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los proyectos de obras de utilidad pública, cuya realización corresponda a los órganos competentes de la Administración Pública Regional en materia de ordenación del territorio y del litoral de la Región de Murcia, se deriven o no del desarrollo de un instrumento de ordenación del territorio.
Presupuesto para ello es determinar a qué actuaciones, consideradas de utilidad pública, se refiere el Proyecto de Decreto, que se limita en este punto a reproducir el precepto legal del que trae causa (artículo 257 TRLSRM), que tampoco las concreta, pues la definición de proyectos de obras de utilidad pública no es, en sí misma, aclaratoria del tipo de actuaciones (sí de su finalidad), ni tan siquiera de la competencia autonómica, sino que constituye un requisito previo para proceder a la expropiación forzosa, conforme al artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF).
Para extraer una conclusión sobre el tipo de actuaciones a las que extiende su aplicación el Proyecto de Decreto, ha de acudirse a otros preceptos del mismo, al TRLSRM y a la Ley de Costas.
El artículo 3 del mismo Proyecto establece que el ámbito territorial afectado por este Decreto viene constituido por las zonas de servidumbre de protección e influencia del dominio público marítimo terrestre, incluida la ocupación debidamente autorizada del mismo, y de su servidumbre de tránsito.
1. La anterior referencia nos sitúa, en primer lugar, ante las servidumbres del dominio público marítimo terrestre, en tanto ámbito espacial donde se ejercen competencias de la Administración regional y de los Ayuntamientos, aunque con distinta intensidad. Así la Ley de Costas establece que la servidumbre de protección recae sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar (artículo 23), salvo en determinados tramos (20 metros en suelo urbano conforme a su Disposición Transitoria Tercera,3), en la que se prohíben una serie de usos, entre ellos los edificatorios con excepciones (artículo 25), y en los que la autorización de usos, previa a la licencia municipal, corresponde a la Administración regional, según establece el artículo 255.1 TRLSRM, y 48.1 del Reglamento de la Ley de Costas, si bien la legislación urbanística regional recoge la posibilidad de su delegación a los Ayuntamientos, condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos. Partiendo de las anteriores limitaciones legales, resulta que en dicha franja, donde operan con gran intensidad las competencias de ordenación y ejecutivas autonómicas en materia de ordenación del litoral, sólo podrán realizarse por la Administración regional como proyectos de utilidad pública aquellas obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, o presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo terrestre, así como las instalaciones deportivas descubiertas (artículo 46.1 del Reglamento de la Ley de Costas). Expresamente la legislación de costas cita como actuaciones posibles: accesos al mar, aparcamientos, paseos marítimos, etc. En consecuencia deberían recogerse, al menos, las descritas como actuaciones de utilidad pública permitidas por la legislación de costas en la servidumbre de protección.
2. Mayor indefinición suscita el Proyecto de Decreto, en relación con los proyectos de obras de la Administración regional en la zona de influencia, como ha sugerido el órgano preinformante, que propone incluso que se excluya de su ámbito de aplicación.
A priori no alcanza la misma conclusión el Consejo Jurídico, aunque sí considera que ha de ser matizada la intervención de la Administración regional desde el título competencial que se está ejercitando; para esta zona, de una anchura de 500 metros como mínimo, el artículo 30 de la Ley de Costas sólo establece dos determinaciones que tiene como destinatarios a los instrumentos de planificación territorial y urbanística: que se establezcan reservas de suelo para aparcamientos de vehículos, y que se evite la formación de pantallas arquitectónicas y la acumulación de volúmenes (artículo 30 de la Ley de Costas). La realización de proyectos de utilidad pública por la Administración regional en esta franja no suscitará mayores problemas cuando se trate de actuaciones previstas en los citados instrumentos de planificación, o los vinculados con el demanio previstos en la Ley de Costas (aparcamientos). Por el contrario sí los suscita en relación con proyectos no previstos en la planificación, que además de la nota de utilidad pública, deben basarse en alguna competencia autonómica sectorial, o tratarse de una actuación de interés regional (AIR).
3. La inclusión dentro del ámbito de aplicación del Decreto de la ocupación "debidamente autorizada" del dominio público marítimo terrestre y de su servidumbre de tránsito (artículo 3) contribuye a cierto grado de confusión, al no recoger expresamente que corresponde a la Administración del Estado otorgar los títulos correspondientes, conforme expresa el artículo 203.1,b) del Reglamento de la Ley de Costas. Por lo tanto bastaría con añadir debidamente autorizada "por el titular del demanio" (Administración del Estado).
4. La declaración genérica de la utilidad pública para los proyectos de obras contenida en el artículo 257 TRLSRM, como requisito previo a su expropiación, exige un reconocimiento específico en cada caso concreto por el órgano competente, salvo que se derive de planes, porque así lo establece el artículo 10 LEF. En tales casos la competencia corresponde al Consejo de Gobierno (no al Consejero como se recoge en el artículo 6.1,e del Proyecto de Decreto ), según refiere el artículo 22.32 de la Ley 6/2004: "
Ejercitar las potestades expropiatorias que la normativa estatal en la materia atribuya al Consejo de Ministros". Por tanto debe recogerse en tal sentido, cuando se trate de obras no previstas en planes.
II. Sobre la coordinación de competencias en el espacio litoral.
La ordenación del litoral, que afecta a la ribera del mar y a sus zonas de protección e influencia, exige una acción coordinada de las Administraciones Públicas con competencias concurrentes, superando la fragmentación competencial en zonas o franjas donde aquéllas las ejercitan con mayor o menor intensidad, pues los indudables valores ambientales que posee la franja costera, así como la gran sensibilidad de la misma frente a las acciones antrópicas que se ejercen sobre ella, o en su entorno, han determinado la necesidad de llevar a cabo programas para su gestión integral en el marco de un modelo de desarrollo sostenible. Esta necesidad se ha recogido en diversas recomendaciones y compromisos internacionales, en relación con la gestión de la franja litoral. En consecuencia, sólo una óptima coordinación de las actuaciones de las distintas Administraciones con competencias sobre el litoral y, más concretamente, de la autonómica y estatal por las competencias en juego, permitirá llevar a cabo la gestión integral de la costa, necesaria para conseguir los objetivos de protección y defensa de la misma.
La Ley de Costas dedica el Capítulo IV del Título VI a las relaciones interadministrativas, señalando el artículo 116: "
las Administraciones Públicas cuyas competencias inciden sobre el ámbito espacial contemplado en la presente Ley ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a aquélla".
Sin embargo el Proyecto de Decreto, que versa sobre proyectos de obras a realizar en el litoral, no es tan explícito a la hora de materializar los mecanismos de colaboración entre las Administraciones Públicas implicadas, comenzado por las imprecisiones de determinados párrafos (ocupación del dominio debidamente autorizada, Administraciones Públicas que se determinen) cuando el reglamento tiene como finalidad precisamente la de complementar y desarrollar las previsiones del TRLSRM; por ello el Consejo Jurídico considera que, en lugar de hacer referencia a las Administraciones Públicas que se determinen en el procedimiento (artículo 6,c), citados ya los Ayuntamientos, debería mencionarse a la Administración del Estado, de modo similar a lo que establece el Reglamento de la Ley de Costas para aprobar proyectos de obras en el dominio público marítimo estatal. Por otra parte también debe recogerse en el texto (artículo 6.2) la intervención de la Administración del Estado, cuando se trate de proyectos de obras no incluidos en el planeamiento urbanístico, ni en los instrumentos de ordenación del territorio, con mayor razón si esta participación se ha previsto en el texto para los proyectos de obras de menor entidad (artículo 6.3).
Asimismo, como plasmación de esta coordinación, y dado que determinadas actuaciones (creación, regeneración y recuperación de playas, accesos públicos al mar no previstos en el planeamiento, iluminación de costas, etc.) han sido declaradas de interés general y competencia estatal (artículo 111 de la Ley de Costas), debería dejarse expresa constancia de tales competencias estatales.
Por último el Proyecto de Decreto plantea una importante oportunidad para plasmar criterios de gestión integrada del litoral, que deben ser compartidos por las distintas Administraciones Públicas con competencias en la costa, a través de los correspondientes instrumentos legales; también conviene suscitar a la Consejería proponente que debería abordar la ejecución de estas obras, fundamentalmente, a través de la planificación, para evitar precisamente que la ordenación del territorio se vea sustituida por un cúmulo de proyectos parciales e inconexos, lo que trata de evitar el Proyecto, según refiere su EM.
III. Sobre la regulación de los proyectos básicos y de construcción.
Uno de los objetivos del Proyecto de Decreto (artículos 2 y 5) es el desarrollo del contenido de los proyectos de obras que se ejecuten en el litoral, habilitado para ello por el artículo 257 TRLRSM.
En este aspecto se encuentra condicionado por las competencias estatales, que se han plasmado en diversas normas sectoriales como la LOE, el Código Técnico de Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, la Ley de Costas, así como por la normativa de contratación de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas). De hecho el artículo 5 no deja de ser una especie de compilación de diversas normas estatales; por ejemplo, el apartado 1, sobre el contenido de los proyectos básicos, reproduce las determinaciones del Reglamento que desarrolla la Ley de Costas (artículo 88); el apartado 2, sobre el contenido del proyecto de ejecución, reproduce los contenidos de los proyectos de obras recogidos en el artículo 124 TRLCAP, salvo puntuales exigencias, en razón de la peculiaridad del ámbito territorial afectado. En realidad, salvo estas últimas, donde la Administración regional se encuentra habilitada para completar las previsiones legales (artículo 3 LOE), el Proyecto podría remitirse a las normas estatales citadas, pues la información que suministra el artículo 5 del texto podría haber sido objeto, por ejemplo, de meras instrucciones (artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), o incluso formando parte de un pliego de prescripciones técnicas generales, en tanto el Proyecto de Decreto hace referencia a obras públicas realizadas por la Administración regional.
En todo caso el Consejo Jurídico reitera y califica de esencial la observación ya realizada acerca de que se complete el procedimiento con un informe técnico que avale y justifique los contenidos técnicos propuestos, en contraste con las exigencias básicas del Código Técnico de Edificación (Anejo I, sobre contenido del proyecto) y demás normativa de aplicación. Particularmente el Consejo Jurídico suscita que se examine la adecuación al citado Código Técnico (Anejo III) de la definición de proyecto de ejecución (artículo 2.b, últimas líneas), y la previsión contenida en el artículo 5.4, sobre la posibilidad de fusionar las documentaciones de cada proyecto en uno sola, reproducida del Real Decreto 2512/1977, sobre tarifas de honorarios de Arquitectos, derogado por la Ley 7/1997, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales, salvo en sus aspectos no económicos.
IV. Sobre la tramitación y órgano competente.
1. Se puede afirmar que el artículo 6 del Proyecto recoge tres procedimientos distintos, en función de si se trata de proyectos de obras previstas en instrumentos de planeamiento urbanístico vigente (debería también referirse a los instrumentos de ordenación del territorio en el apartado 1), no previstas en los citados instrumentos, o que consistan en la reparación simple y mejora, o conservación y mantenimiento.
El artículo 258 de la norma habilitadora (TRLSRM) exige, en todo caso, para la tramitación de los proyectos la apertura de un trámite de información pública por un plazo de un mes, y la solicitud de informe, por idéntico plazo, a las Consejerías y demás Administraciones Públicas que se determinen, acerca de lo cual ya se ha realizado una observación en materia de coordinación interadministrativa. Sin embargo, el artículo 6.2 del Proyecto, al desarrollar los proyectos y obras no previstas en el planeamiento (en realidad puede referirse en síntesis a proyectos de obras), no especifica el cumplimiento de los anteriores requisitos procedimentales, sí recogidos en el apartado 1 del mismo artículo para las previstas en el planeamiento, refiriéndose únicamente a la audiencia a la Corporación Local afectada.
En consecuencia debe recogerse el cumplimiento de los requisitos de publicidad y participación establecidos legalmente para los proyectos de obras no previstas en la planificación.
2. En otro orden de ideas, el Consejo Jurídico realiza asimismo una observación sobre el órgano competente para aprobar los proyectos de obras de reparación simple y mejora, o de conservación y mantenimiento (artículo 6.3 del Proyecto), al entender que debería corresponder al titular de la Consejería, a propuesta del Director General competente por razón de la materia, al constituir actuaciones previas que condicionan el ejercicio de la competencia de contratación (artículo 16.2,m de la Ley 7/2004).
QUINTA.- Otras observaciones particulares.
- Preámbulo.
No debería titularse la parte expositiva, conforme a lo señalado por las Directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005. En el caso de titularse, la Ley 6/2004 hace referencia a que el Anteproyecto irá acompañado de una exposición de motivos (artículo 53.1). Del mismo modo debería incorporarse a la parte expositiva los aspectos más relevantes de la tramitación: consultas efectuadas y principales informes evacuados. También antes de la fórmula promulgatoria, que ha de insertarse en el texto, debería añadirse la que proceda, "oído o de acuerdo", en relación con nuestro Dictamen.
Asimismo la cita al precepto estatutario debe realizarse correctamente (artículo 10.Uno, 2), suprimirse el punto y coma antes de "considerando", y alinearse el último párrafo de la parte expositiva.
- Artículo 2. Definiciones.
En el apartado c) la cita a la Ley de Costas debe realizarse completa.
- Artículo 4. Elaboración de los Proyectos.
La redacción del primer párrafo, que reproduce el precepto legal correspondiente (artículo 257), es igualmente confusa acerca del alcance de la competencia autonómica: "
Para que el órgano competente en materia de ordenación del territorio y litoral resuelva sobre la ocupación o utilización de terrenos para la realización de obras de utilidad pública, se formulará el correspondiente proyecto básico (...)."
El origen de dicha confusión estriba en que se ha reproducido un párrafo similar del artículo 85 del Reglamento de la Ley de Costas, referido a la ocupación o utilización del demanio, y que requiere del correspondiente título por parte de su titular. Por el contrario, el párrafo introductorio del artículo 4 debe relacionarse con la competencia ejecutiva que se desarrolla en el presente caso, que no es otra que la aprobación de proyectos promovidos por la Administración regional en los terrenos afectados por la servidumbre de protección y zona de influencia, que sean de titularidad privada, y que la Administración regional requiere para su ocupación y utilización previa expropiación forzosa. Por tanto, puede sustituirse por una redacción de este tenor: "1. Para que el órgano competente resuelva su aprobación (...)", sin perjuicio de que una vez aprobados impliquen la ocupación de los terrenos a efectos expropiatorios, como se recoge en el artículo 7 del Proyecto de Decreto. En cuanto a su utilización, sí debería hacerse expresa referencia a que la aprobación del proyecto implica también la autorización del uso en la servidumbre de protección, que viene encomendada al titular del centro directivo proponente, según el artículo 255 TRLSRM, y que, por otra parte, es el órgano al que le corresponde la aprobación inicial del Proyecto.
- Artículo 5. Contenido de los proyectos.
Además de las observaciones de índole general realizadas con anterioridad, se indica en el apartado a) que en el caso de ocupar los terrenos de dominio público deberá justificarse el pleno acomodo de las obras a la Ley de Costas, y a las normas generales y específicas que se dicten para su desarrollo y aplicación.
La STC 149/1991, ya citada, declaró inconstitucional el artículo 34 de la Ley de Costas, por cuanto reconocía las competencias de la Administración del Estado para dictar normas generales y específicas para tramos de costas, al considerar que proceden a ordenar el territorio, y reputó también nula su cita en el artículo 44 de la citada ley. Por ello, debe sustituirse la anterior referencia a las normas generales y específicas, por "normas que se dicten para su desarrollo y aplicación", que incluyen tanto al reglamento de desarrollo vigente, como a las normas que pudieran dictarse para la protección de determinados tramos de costa (artículo 22.1 Ley de Costas).
Con este reenvío a legislación de costas se deja a salvo el cumplimiento por parte de los proyectos de determinadas exigencias de la normativa sectorial estatal, como por ejemplo la necesidad en determinados casos de un estudio básico de la dinámica del litoral (artículo 91 del Reglamento de la Ley de Costas).
En el apartado 2.c se debería hacer referencia al pliego de prescripciones técnicas particulares, de acuerdo con lo señalado por el artículo 124,c) TRLCAP.
- Artículo 7. Consecuencias de la aprobación de proyectos.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 259.1 TRLSRM, el artículo 7.1 del Proyecto establece que la aprobación de los proyectos implica, con carácter general, no la necesidad de ocupación, que viene a ser la expresión de una norma procedimental general sobre expropiación, sino la urgente ocupación, que implica cierta merma en las garantías del expropiado. Dicha regulación difiere de lo previsto en la LEF sobre el carácter excepcional de dicha declaración (urgente ocupación) para los proyectos de utilidad pública, cuya competencia, en relación con una concreta obra o finalidad determinada, se atribuye al máximo órgano de gobierno (en el caso de la Región al Consejo de Gobierno, según el artículo 22.32 de la Ley 6/2004). En materia expropiatoria el Tribunal Constitucional (sentencias 61/1997, de 20 de marzo, y 164/2001, de 11 de julio) ha insistido en que el Estado ostenta una competencia general sobre la expropiación forzosa, que no se limita a lo básico (artículo 149.1,18º CE), y que comprende la determinación de las garantías expropiatorias, si bien esta competencia estatal no puede impedir a las Comunidades Autónomas la fijación de las causas o fines expropiatorios en las concretas materias de competencia autonómica, y la regulación procedimental específica, que, por no tener carácter mínimo o principal, ni ser expresión de una garantía expropiatoria general, queda fuera de la competencia estatal sobre legislación forzosa. Dicha doctrina se plasmó en la declaración de inconstitucionalidad de las consecuencias del procedimiento de tasación conjunta en materia de urbanismo, prevista en la Ley estatal 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, donde el Alto Tribunal señaló en la sentencia 164/2001, ya citada: "
la declaración implícita de urgente ocupación (por medio del procedimiento de la aprobación del procedimiento de tasación conjunta) constituye una regulación procedimental específica para las expropiaciones urbanísticas que, por no tener carácter mínimo o principal, ni ser expresión de una garantía expropiatoria general, queda fuera de la competencia estatal sobre legislación de expropiación forzosa".
Sin embargo, la generalidad de esta excepcionalidad (urgente ocupación) para todos los proyectos de obras realizados por la Administración regional que afecten a la ordenación del litoral -en el ámbito de actuación del Proyecto de Decreto-, no aparece sustentada en razón de unas peculiaridades procedimentales de la materia para justificar su falta de adecuación a la normativa general de expropiación contenida en el artículo 17.2 LEF, cuando el propio TRLSRM (artículo 42) ha establecido, con carácter general, para las obras de interés regional, que se extiende a los proyectos de infraestructuras e instalaciones de interés comunitario y alcance supramunicipal, la consecuencia jurídica de la necesidad de ocupación en la expropiación (artículo 46.3 del mismo texto), sin perjuicio, claro está, de la posibilidad excepcional ya aludida de la LEF.
Pero tampoco aparece sustentada en la legislación de costas, cuyos preceptos son reproducidos en parte, pues, en relación con los proyectos de obras de competencia estatal, el artículo 98 del Reglamento de la Ley de Costas establece que la aprobación de los proyectos de la Administración del Estado llevará implícita la necesidad de ocupación.
Por ello el Consejo Jurídico entiende que debería modificarse el TRLSRM para su adecuación al procedimiento general de la LEF, estableciendo, en lugar de la urgente ocupación la necesidad de ocupación, sin perjuicio de que el Consejo de Gobierno pueda adoptarlo en supuestos excepcionales, en coherencia con otros preceptos del mismo TRSLRM.
En otro orden de ideas, si la aprobación del proyecto implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación debería recogerse expresamente en el texto que en los proyectos deberá figurar la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados, en definitiva un anejo de expropiaciones.
Concretamente, en relación con la necesidad de ocupación, señala la STC 164/2001 citada: "
la competencia estatal sobre legislación de expropiación forzosa ampara la previsión y regulación, como norma procedimental general, de un acto público de concreción de los bienes o derechos considerados indispensables para el fin de la expropiación. Y no es dudoso que aquella competencia de regulación procedimental permita al Estado establecer, con carácter general, que allí donde un proyecto de obras contenga una descripción material detallada de bienes, tal proyecto administrativo valga como declaración de necesidad de ocupación a efectos expropiatorios (...).
- Disposición Transitoria Única.
No quedan despejadas las dudas que suscita la aplicación del Decreto a los procedimientos anteriores, pues los usos en la zona de influencia no están sujetos a autorización administrativa.
- Disposición Final Primera.
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y del litoral para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarias para la aplicación y ejecución de este Decreto.
En cuanto a la habilitación al titular de la Consejería para dictar disposiciones, el Consejo Jurídico considera que ha de ser suprimida por las siguientes razones:
1ª. Es doctrina consolidada de este Consejo Jurídico (Dictamen núm. 85/2005) el rechazo que merecen las habilitaciones genéricas a los titulares de las Consejerías para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del Decreto, debiendo reunir dicha atribución las características de expresa, concreta y específica.
2ª. Tras la entrada en vigor de la Ley 6/2004, ya citada, se ha alterado sustancialmente el marco normativo de la potestad reglamentaria, puesto que los artículos 38 y 52.1 del nuevo texto legal reconocen a los titulares de cada Departamento una potestad reglamentaria propia en las materias de ámbito interno del mismo, y otra derivada por atribución expresa de esa potestad, o expresado en las palabras de la misma Ley "los Consejeros podrán hacer uso de esa potestad cuando les esté específicamente atribuida por disposición de rango legal" (artículo 52.1) o, según el artículo 38, "cuando, por disposición de rango legal les esté expresamente atribuida". Así pues, la previsión expresa del rango normativo necesario para poder efectuar la atribución de potestad reglamentaria veda al Consejo de Gobierno la posibilidad, reconocida hasta ahora, de efectuar una habilitación reglamentaria a los titulares de los Departamentos, pues por prescripción de la Ley 6/2004, aquélla sólo podrá efectuarla una Ley o norma de rango legal, no un Decreto.
3ª. El TRLSRM faculta únicamente al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la Ley (Disposición final única).
- Disposición Final Segunda.
Conforme a las Directrices de técnica normativa citadas, la entrada en vigor es "a los veinte días al de su publicación" (no de su publicación).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Consejo de Gobierno ostenta competencias y se encuentra específicamente habilitado por el TRLSRM para aprobar el Proyecto de Decreto sobre proyectos y ejecución de obras en el litoral, si bien la cita al precepto estatutario que la sustenta debe hacerse correctamente en la parte expositiva.
SEGUNDA.- Algunas imprecisiones y falta de adecuación en aspectos puntuales a la LEF de la Ley 2/2004 se han transmitido al presente Proyecto de Decreto (Consideraciones Segunda, Cuarta, I, 4 y Quinta, sobre observaciones al artículo 4).
TERCERA.-
El procedimiento seguido se ha ajustado al establecido en la Ley 6/2004, si bien no puede afirmarse lo mismo respecto a la documentación que integra el expediente, debiendo completarse con un informe técnico justificativo en detalle de los contenidos de tal naturaleza (Consideraciones Tercera, II, y Cuarta, III).
CUARTA.- La materialización en el Proyecto de Decreto de la necesidad de coordinación de las competencias en el espacio litoral en aras a una gestión integral del mismo, exige introducir las correcciones oportunas a las que se hace referencia en la Consideración Cuarta, II, particularmente la previsión de informe de la Administración del Estado respecto a proyectos de obras no previstas en el planeamiento urbanístico, y órgano competente para las obras de reparación simple y mejora, o de conservación y mantenimiento.
QUINTA.-
Se consideran de carácter esencial las siguientes observaciones:
- Para concretar su objeto, deben recogerse en el texto las actuaciones sobre las que versan los proyectos de utilidad pública en la ordenación del litoral, en relación con los usos permitidos en la Legislación de Costas (Consideración Cuarta, I).

- Cuando se trate de obras no derivadas de planes, la LEF exige un reconocimiento específico de su utilidad pública en cada caso concreto por el órgano competente, correspondiendo en tales casos la competencia para su aprobación al Consejo de Gobierno (Consideración Cuarta, I, 4).
- Debe recogerse expresamente el cumplimiento de los requisitos de publicidad y participación previstos legalmente en la tramitación de los proyectos de obras no incluidas en el planeamiento (Consideración Cuarta, IV).
- La adecuación a la LEF sobre las consecuencias de las expropiaciones (Consideración Quinta, artículo 7).
- La habilitación al titular de la Consejería para dictar disposiciones (Consideración Quinta, Disposición final primera).
SEXTA.- Las demás observaciones contribuyen a la mejora e inserción en el ordenamiento jurídico.
No obstante, V.E. resolverá.