Dictamen 43/08

Año: 2008
Número de dictamen: 43/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Conviene aquí recordar la muy asentada doctrina jurisprudencial que admite la ruptura del nexo causal y consecuentemente la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en los supuestos en que, como el presente, el resultado lesivo es imputable a la conducción impropia de la accidentada (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo y 8 de octubre de 1998).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El día 16 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes un escrito de x. por el que formulaba reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños habidos en el vehículo de su propiedad RENAULT Clío, matrícula "__", a consecuencia del accidente que tuvo lugar el 13 de julio de 2004, a las 7:15 horas, en la carretera del Paretón (antigua carretera Mazarrón-Totana). Según relata la interesada, el percance ocurrió cuando circulaba por la citada vía y de modo imprevisto y sin que hubiese señal alguna que lo advirtiese, el asfalto de la carretera dejó de ser firme volviéndose arenoso; como consecuencia de esta circunstancia perdió el control de su automóvil saliéndose de la calzada, sufriendo su vehículo diversos daños, y ella tuvo que ser atendida en el Hospital Santa María del Rosell, donde se le diagnosticó un esguince cervical, dolencia de la que aún no había recibido el alta médica en el momento de formular su reclamación.
Considera la x. que el accidente se produjo como consecuencia de la falta de señalización en la vía de las obras que se estaban realizando. Sin embargo, añade la interesada, transcurridos 45 minutos desde que se produjo el accidente,
"comenzaron a llegar camiones y maquinaria de obra que descargaron señales viales de peligro, comenzando a realizar obras de reparación del asfaltado".
Acompaña a su solicitud los siguientes documentos: a) informe del servicio de urgencias del Hospital Santa María del Rosell de Cartagena; b) informe del Centro Médico Espuña; c) fotografías correspondientes al lugar donde ocurrió el accidente.
Solicita se dicte resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración por los hechos denunciados, y se reconozca su derecho a percibir la indemnización que, en su momento, se concretará por los daños materiales y físicos sufridos en su vehículo y en su persona.
SEGUNDO.- El órgano instructor del procedimiento requiere a la interesada para que mejore su solicitud, mediante la aportación de diversa documentación, al tiempo que le traslada la información a la que hace referencia el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
El requerimiento es cumplimentado por la reclamante con la aportación de la documentación que le había sido requerida, al tiempo que solicita la práctica de las siguientes pruebas:
a) Documental, consistente en que se tengan por reproducidos cuantos documentos han sido aportados hasta ese momento al expediente de responsabilidad patrimonial.
b) Testifical, consistente en declaración de x.
TERCERO.- En fecha 10 de diciembre de 2004 tiene entrada en el Registro de la Consejería consultante, escrito de la reclamante, en el que manifiesta haber sido dada de alta el 8 de septiembre de 2004 con secuela de cervicalgia. Asimismo, concreta el quantum indemnizatorio en la cifra de 5.310,14 euros, según el siguiente detalle:
- 58 días de baja no impeditiva a 45,81 euros: 2.656,98 euros.
- Cervicalgia: 3 puntos por 652,82 euros cada uno: 1.958,46 euros.
- Corrección 10% por perjuicios económicos: 461,54 euros.
- Neumáticos del vehículo (gasto que no asumió su aseguradora): 233,16 euros.
Acompaña informe de alta médica, en el que se indican las secuelas que padece.
CUARTO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras este órgano directivo remite, con fecha 21 de diciembre de 2004, informe del Ingeniero Técnico de Obras Públicas del Servicio de Conservación de la citada Dirección General, en el que, tras afirmar la titularidad regional de la carretera en la que acaeció el accidente, manifiesta lo siguiente:
"a) Sólo se ha tenido conocimiento del evento lesivo a través de la reclamación patrimonial.
No se efectuaron tareas inmediatamente después del accidente ni en fechas posteriores "relacionadas con este siniestro" aún cuando la reclamante afirme que se colocaron señales y se procedió a reparar el asfalto.
Las señales que se colocaron correspondían a las señales móviles que se instalan protegiendo el tajo del asfaltado que iniciaba su trabajo alrededor de las 8 horas y que se estaba efectuando en la carretera para advertir de los trabajos que se realizaban en la calzada pudiendo interpretar la reclamante que se colocaron por el accidente ocurrido cuando en realidad la señalización móvil se coloca a diario y al comienzo de cada jornada de trabajo.
Asimismo no se personó el personal de servicio de carreteras como indica la reclamante sino el personal de la empresa adjudicataria de las obras para continuar con las mismas.
b) Las obras comenzaron el día 8 de julio de 2004, terminándose el día 24 de julio de 2004.
c) Dado que la carretera estaba perfectamente señalizada, en todo el tramo de actuación, el accidente se produce por una actuación inadecuada de la perjudicada al no respetar o advertir las señalas verticales colocadas en la carretera.
d) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de la carretera.
e) No se puede imputar a esta Administración o a otras Administraciones la responsabilidad de los hechos ni se conocen contratistas u otros agentes a los que atribuirle la responsabilidad.
f) La carretera se hallaba con la señalización fija de obras y en concreto desde el comienzo de la misma hasta el lugar del siniestro se encontraban colocadas las siguientes:
- Señal tipo TP 28 (Proyección de gravilla) aproximadamente a 1.300 m del lugar del accidente.
- Señal tipo TP 18 (Obras) aproximadamente a 1.100 m del lugar del accidente.
- Señal tipo TR 301 (Velocidad limitada a 40 km/h) aproximadamente a 1.250 m. del lugar del accidente.
- Cartel con texto "Precaución obras en 6 km con limitación de velocidad a 40km/h aproximadamente a 1.200 m del lugar del accidente.
- Señal TR 301 (velocidad limitada a 40 km/h) aproximadamente a 900 m del lugar del accidente.
- Señal tipo TR 301 (velocidad limitada a 40 km/h) aproximadamente a 200 m. del lugar del accidente
h) No se puede comprobar la valoración de los daños alegados.
i) No existen aspectos de carácter técnico en la producción del daño.
j) En el momento del accidente la calzada se encontraba con tramos de firme saneados y terminados en zahorra artificial como los que figuran en las fotografías aportadas motivo por el cual se limita la velocidad a 40 km/h y teniendo en cuenta que la zahorra estaba compactada a esa velocidad tan abundantemente señalizada no se producen deslizamientos con pérdida de control del vehículo sobre ese tipo de firme por lo que parece que la reclamante actuó de una forma inadecuada bien por no respetar la limitación de velocidad o por alguna otra causa ajena al servicio público de la carretera".
QUINTO.- Con fecha 11 de abril de 2005 la instructora dirige escrito a la reclamante notificándole la admisión de la prueba testifical propuesta, y señalando el siguiente día 5 de mayo para su práctica. Asimismo le advierte de deberá acudir a dicho acto provista del correspondiente pliego de preguntas a formular al testigo.
El día señalado comparece el testigo x. que, al responder a las preguntas generales del artículo 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, admite que le une una relación de pareja con la reclamante, manifestando, asimismo, que tiene interés en la reclamación. Seguidamente el testigo responde al pliego de preguntas presentado por la interesada, con el resultado que consta en los folios 95 y 96 del expediente.
SEXTO.- Mediante escrito fechado el día 25 de mayo de 2005 la reclamante aporta el original de las fotos de las que en su momento adjuntó copia a la reclamación, pero cuyo visionado era bastante defectuoso.
SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia a la reclamante, ésta comparece formulando alegaciones en las que se ratifica en su reclamación y en el importe de la indemnización solicitada.
OCTAVO.- Con fecha 9 de abril de 2007, el instructor dicta propuesta de resolución en sentido desestimatorio al considerar que no concurren los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño padecido.
NOVENO.- Tras incorporar al expediente un extracto de secretaría y un índice de documentos, el Secretario General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por delegación de su titular, remitió el expediente en solicitud de Dictamen, que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 17 de abril de 2007.
Examinadas las actuaciones se observa que, según se indica en el informe de la Dirección General de Carreteras (folio 59), la ejecución de las obras a cuya falta de señalización imputa la reclamante el accidente de circulación sufrido, había sido contratada con una empresa, sin que conste en el expediente que se le notificara en su momento la incoación del procedimiento ni se le otorgara trámite de audiencia final, vulnerándose, así, lo dispuesto en los artículo 1.3
in fine del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP) y 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
Ante la omisión de este esencial trámite, el Consejo Jurídico en su sesión del día 24 de septiembre de 2007, adoptó el acuerdo núm. 17/2007 en el que se indicaba que para poder emitir Dictamen sobre el fondo del asunto era necesario que se completase el expediente con dicha actuación.
DÉCIMO.- Recibido el Acuerdo en la Consejería, el instructor, mediante escrito fechado el día 12 de noviembre de 2007, procedió a notificar a la empresa adjudicataria de las obras la apertura del trámite de audiencia al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, sin que hiciera uso de este derecho.
Seguidamente el instructor procede a extender diligencia en la que se hace constar que al no haber presentado el contratista alegación alguna, no es preciso formular nueva propuesta de resolución.
UNDÉCIMO.- En tal estado de tramitación V.E. dispuso nuevamente la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 19 de diciembre de 2007.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
La solicitud de dictamen se ha formulado en cumplimiento de lo establecido en el número 9 del artículo 12 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ). De acuerdo con ello se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
La reclamante, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en un deficiente estado de los elementos de una vía pública dependiente de la Administración, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.
En cuanto a la legitimación pasiva, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento, dicha legitimación corresponde a la Administración regional, y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP. No obstante, es preciso realizar determinadas puntualizaciones sobre los concretos extremos que a continuación se indican:
a) Se ha superado ampliamente el plazo máximo de resolución y notificación que el artículo 13.3 RRP establece en seis meses. Especial reprobación merece la paralización que sufre el impulso del expediente entre el momento en el que la reclamante presenta alegaciones en el trámite de audiencia (18 de abril de 2006) y la fecha en la que se formula la propuesta de resolución (9 de abril de 2007), sin que entre ambos momentos se haya producido ninguna otra actuación que justifique tal dilación.
b) Cuando se produce un cambio en el instructor del procedimiento -circunstancia que en el presente caso se da en dos ocasiones- se debe poner en conocimiento del interesado, al objeto de que pueda alegar lo que a su derecho convenga en relación con las causas de abstención y recusación (artículos 28 y 29 LPAC). En todo caso, trasladadas a la reclamante las actuaciones llevadas a cabo por los nuevos instructores, aquélla se aquietó ante el cambio de titularidad del órgano instructor, de donde cabe deducir que no concurría causa alguna de abstención o recusación.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
Por otro lado, la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa la reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión, por cuanto considera que las obras que se estaban realizando en la vía pública no se encontraban debidamente señalizadas. Pues bien, sólo si se consigue establecer una relación de causa a efecto entre la mencionada omisión y el daño alegado podría ser estimada la reclamación, pues el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva sólo exime de prueba de existencia de culpa, pero no del imprescindible nexo de causalidad entre la conducta de los servicios públicos y el daño.
De la instrucción practicada en el expediente resulta acreditada la realidad y certeza del accidente ocurrido el día 13 de julio de 2004, así como que, a causa de él, se produjeron daños materiales en el vehículo siniestrado y lesiones en la conductora. La cuestión que corresponde plantearse ahora consiste en determinar si ese resultado dañoso es o no imputable al funcionamiento de los servicios públicos de la Administración regional, tal como pretende la reclamante.
Tanto la propuesta de resolución formulada por el instructor como el informe emitido por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas de la Dirección General de Carreteras, se manifiestan en el sentido de señalar que la causa del accidente no es imputable al funcionamiento del servicio público, sino al incorrecto proceder de la conductora.
El Consejo Jurídico comparte este planteamiento. En efecto, una apreciación conjunta de las actuaciones obrantes en el expediente pone de manifiesto que, en contra de lo que mantiene la conductora, las obras que se estaban ejecutando en la carretera por la que circulaba el día del siniestro se encontraban perfectamente señalizadas (informe técnico antes mencionado y que obra a los folios 54, 55 y 56 del expediente). Las señales móviles que los obreros de la empresa contratista colocaron momentos después del accidente estaban destinadas -como se indica en el citado informe técnico- a proteger
"el tajo del asfaltado que iniciaba su trabajo alrededor de las 8 horas". Se trata, por lo tanto, de unas señales, complementarias a las fijas que sí existían, que se instalan y retiran a diario coincidiendo con el inicio y fin de las concretas obras que se ejecutan en esa jornada. Las señales fijas de obras advertían de que éstas se estaban llevando a cabo, de que existía proyección de grava, de que debía circularse con precaución y, finalmente, limitaban la velocidad a 40 Km/h. El único informe técnico que obra en el expediente indica, como causa del accidente, la falta de adecuación de la velocidad con la que circulaba la reclamante atendiendo las circunstancias -debidamente indicadas- que concurrían en la calzada, las cuales, además, eran conocidas por conductora ya que transitaba a diario por ella (declaración del testigo que figura al folio 95), lo que exigía que extremara la diligencia en la conducción. Afirma el Ingeniero Técnico que en el momento de ocurrir el siniestro la zahorra artificial con la que estaba cubierto el firme se encontraba perfectamente compactada y, por lo tanto, de haber circulado a la velocidad permitida, es decir, 40 Km/h, no se hubiese producido deslizamiento alguno del vehículo.
Esta conclusión de contenido técnico no se ve desvirtuada por la prueba testifical practicada a instancia de parte, ya que, tal como aparece en la correspondiente diligencia, la persona que testificó no presenció los hechos y, además, tiene amistad íntima con la conductora, siendo, por lo tanto, parte interesada (así lo reconoce al responder a las preguntas generales del art. 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sin que, por lo tanto, de sus declaraciones quepa presumir la necesaria objetividad.
La misma suerte debe correr la prueba documental consistente en fotografías del lugar de los hechos. En efecto, este documento gráfico lo que viene es a corroborar el contenido del informe del técnico de la Dirección General de Carreteras: Se observan las señales de limitación de velocidad; se constata que los trabajadores de la empresa contratista están señalizando el tajo; se advierte que la zahorra se encuentra compactada; se comprueba la existencia de una señal de advertencia de peligro por gravilla suelta (folio 5); y, por último, se aprecia que a la altura de la calzada por donde el vehículo se deslizó y se salió del firme no existe desnivel alguno (foto núm. 6, obrante al folio 98). El desnivel que aparece en las fotos 1 y 2 (folio 103) no se encuentra en el tramo en el que ocurrió el accidente (en estas dos últimas fotos se puede observar la existencia de línea longitudinal sobre la calzada, en tanto que en la foto núm. 6 dicha línea no aparece).
Todo lo anterior, a falta de otro informe técnico por el que se acredite lo contrario (atestado de la Guardia Civil o similar), nos lleva a entender, con el Ingeniero Técnico de la Dirección General de Carreteras, que el comportamiento de la conductora no respondió en modo alguno al mandato establecido en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que obliga a respetar, en todo caso, los límites de velocidad, sin que, además, se atuviese a la obligación impuesta por el artículo 9.2 del citado texto legal, a cuyo tenor el particular deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno.
Conviene aquí recordar la muy asentada doctrina jurisprudencial que admite la ruptura del nexo causal y consecuentemente la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en los supuestos en que, como el presente, el resultado lesivo es imputable a la conducción impropia de la accidentada (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo y 8 de octubre de 1998).
Valoradas las circunstancias expresadas, este Consejo Jurídico coincide con el parecer expresado por el órgano instructor de que ha quedado acreditada la concurrencia de causas excluyentes de la responsabilidad patrimonial de la Administración por circulación indebida de la interesada, al hacerlo a una velocidad superior a la permitida y, en cualquier caso, excesiva para las condiciones imperantes en aquel momento en la vía. Procede, por tanto, desestimar la reclamación formulada, por no concurrir en este supuesto el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño sufrido.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.