Dictamen 55/08

Año: 2008
Número de dictamen: 55/08
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Según establece el apartado primero de la Disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, "los órganos colegiados podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos, con respeto a los trámites esenciales establecidos en los artículos 26 y 27.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Este precepto (de carácter básico, según declara la Disposición final primera de dicha Ley) posibilita el uso del correo electrónico y del fax a la hora de remitir a los miembros del órgano colegiado la convocatoria y, en su caso, la información relativa a los asuntos incluidos en el orden del día.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha indeterminada la Dirección General de Universidades y Política Científica elabora un primer borrador de Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
El texto se remite, mediante escrito fechado el 24 de noviembre de 2006, a la Secretaría General de la, en aquel momento, denominada Consejería de Educación y Cultura para su tramitación, acompañado de los siguientes documentos:
a) Informe-memoria, elaborado por el centro directivo impulsor del Proyecto, que sitúa la necesidad y oportunidad de su aprobación en el contenido de la Disposición adicional tercera de la Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia (LARM), que atribuye al Consejo de Academias (creado por el artículo 31 LARM) la elaboración de sus Estatutos, encomendando su posterior aprobación al Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de educación y cultura.
b) Certificado expedido por el Secretario del Consejo de Academias de la Región de Murcia, acreditativo del informe favorable recibido por el Proyecto de Estatutos tras su consideración por el referido órgano en sesión celebrada el 26 de julio de 2006.
c) Propuesta de Acuerdo que formula el Consejero de Educación y Cultura al Consejo de Gobierno para aprobar, mediante Decreto, los Estatutos del Consejo.
d) Memoria económica firmada por el Director General de Universidades y Política Científica, que hace constar que la aprobación de los Estatutos no va a suponer incremento de coste alguno para la Administración Regional, puesto que el Consejo viene funcionando regularmente con el apoyo técnico y administrativo que le presta la Consejería de Educación y Cultura y que se cubre con los créditos que se recogen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2006, destinados al funcionamiento ordinario de la Dirección General de Universidades y Política Científica.
SEGUNDO.- El 14 de diciembre de 2006, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura informa favorablemente el Proyecto, con unas observaciones que, en parte, son incorporadas al texto.
TERCERO.- El borrador resultante, junto con el informe de la Vicesecretaría, se envía a la Dirección de los Servicios Jurídicos recabando su preceptivo informe, el cual es emitido el 11 de mayo de 2007, con observaciones al texto que son incorporadas en su totalidad al nuevo borrador que se elabora.
CUARTO.- Siguiendo lo sugerido por la Dirección de los Servicios Jurídicos, el expediente se completa con la incorporación de los siguientes documentos:
a) Nueva memoria económica, esta vez suscrita por el Jefe de Servicio de Universidades de la Dirección General de Universidades y Política Científica, en la que se hace constar que el gasto que se prevé en el artículo 6, e) del Proyecto, relativo al resarcimiento de los que tengan los miembros del Consejo por desplazamientos en la representación expresa de dicho Consejo, se cubre con los créditos que la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 2007, destina al funcionamiento ordinario de la Dirección General de Universidades y Política Científica.
b) Informe sobre el impacto por razón de género, en el que, tras reconocer que existe, de hecho, una desigualdad en la composición de las Academias que afecta a las mujeres, se admite que el Proyecto no prevé medida alguna de discriminación positiva por no constituir -a juicio del órgano directivo promotor del Proyecto- los Estatutos del Consejo de Academias sede apropiada para ello.
QUINTO.- El 19 de junio de 2007 se recibe en este Consejo Jurídico oficio de la Consejería de Educación y Cultura, solicitando la emisión de Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El expediente sometido a consulta versa sobre un Proyecto de Decreto por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dando cumplimiento así a lo establecido en la Disposición Final Tercera de la LARM, a cuyo tenor el Consejo de Academias, en el plazo de tres meses desde su constitución, deberá elaborar unos estatutos para su organización y funcionamiento que serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del titular de la Consejería a la que se encuentre adscrito dicho Consejo.
Se plantea aquí si estamos ante un verdadero Reglamento de desarrollo de la LARM, es decir, si es una norma jurídica fruto de la potestad reglamentaria de la Administración regional o, por el contrario, se trata de una norma de autoorganización del Consejo de Academias. Pues bien, dada la naturaleza jurídica del Consejo, verdadero órgano consultivo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, integrado orgánicamente en la Administración regional a través de su adscripción a la Consejería competente en materia de educación e investigación (artículo 31 LARM), se ha de concluir a favor de la primera posibilidad, es decir, estamos ante una norma de desarrollo de una ley, la de Academias de la Región de Murcia, por lo que compete al Consejo Jurídico emitir el presente Dictamen con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo.
SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración y competencia orgánica.
El régimen jurídico del procedimiento a seguir en la elaboración de la disposición objeto del presente Dictamen es, en cierta forma, singular, pues, en virtud de lo establecido en la Disposición final tercera LARM, la facultad de la iniciativa normativa se atribuye de forma específica al Consejo de Academias, que debe elaborar sus Estatutos y elevarlos a la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (a la que debe entenderse adscrito en la actualidad) para que ésta lo tramite y, posteriormente, lo eleve para su aprobación al Consejo de Gobierno. A su vez la Consejería antes citada, una vez recibido el Proyecto, debe atenerse en su tramitación a lo que al respecto se prevé en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (en lo sucesivo, Ley 6/2004).
Puede afirmarse, con carácter general, que la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el citado artículo 53, si bien han de formularse las siguientes observaciones:
a) Como se señala en el informe del Servicio Jurídico de la Consejería consultante, no ha quedado acreditado de forma adecuada en el expediente que el Consejo de Academias haya elaborado los Estatutos, pues el certificado que se ha incorporado sólo da fe de que han sido informados favorablemente, circunstancia que no sería suficiente para entender cumplimentado el mandato legal contenido en la Disposición Adicional Tercera LARM.
b) El trámite de audiencia y consulta a los sectores interesados, a que se refiere el número 3 del citado artículo 53, ha de considerarse prescindible en atención a lo dispuesto en la letra d) de dicho número, que así lo permite cuando las entidades interesadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración de la norma. En el presente caso, su intervención ha sido aún más intensa, pues tales entidades (las Academias), representadas en el Consejo de Academias, han ejercido a través de éste la iniciativa normativa de que se trata.
c) El artículo 53.1 de la Ley 6/2004 exige la realización de un estudio económico de la norma que se pretenda aprobar, con referencia al coste y financiación de los nuevos servicios, si los hubiere. Sin embargo, el expediente sólo contiene una declaración de ausencia de incremento de coste. Debe recordarse que la memoria económica tiene una trascendencia mayor que la mera afirmación acerca del no incremento del gasto, ya que su finalidad es ilustrar sobre las consecuencias de la norma, permitiendo deducir el alcance del Proyecto con relación al principio de eficacia que informa con carácter esencial toda la actuación administrativa (art. 103.3 de la Constitución Española). Esta exigencia no queda atendida con el informe-memoria que figura al folio 84 del expediente, el cual, además, viene referido al ejercicio presupuestario correspondiente al año 2007. Se debe, pues, emitir dicho estudio económico con carácter previo a la elevación del Proyecto al Consejo de Gobierno para su aprobación como Decreto.
d) La última observación no afecta, propiamente, al procedimiento de elaboración de la norma, aunque sí al cumplimiento en el procedimiento del obligado trámite de solicitar dictamen de este Consejo Jurídico, y más concretamente en lo que se refiere a los requisitos formales exigidos para formalizar consulta, hay que señalar que según establece el artículo 46.2, c),1º del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, a la consulta; se ha de unir copia autorizada del proyecto de disposición de carácter general que, constituya su objeto, lo que no se ha cumplido para el que es objeto del presente Dictamen. No obstante, cabe entender que el borrador del Proyecto es el asumido implícitamente por el titular de la Consejería al remitirlo a este Órgano Consultivo solicitando su Dictamen.

Por otro lado, también se observa que en el extracto de la Secretaría General no aparece la rúbrica de su titular.
Finalmente, corresponde al Consejo de Gobierno la facultad de aprobar el Proyecto como Decreto, de conformidad con la potestad que, de forma genérica, le viene atribuida por lo dispuesto en los artículos 32.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y 21.1, 22.12 y 52.1 de la Ley 6/2004 y, además, de forma específica para la materia que nos ocupa, por la Disposición final tercera de la LARM.
TERCERA.- Competencia material y habilitación legislativa.
El artículo 10.Uno.15 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EARM) atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre el fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica en coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para la Región de Murcia. Este precepto, en los términos que el Consejo señalaba en su Dictamen 132/2004, constituye título competencial suficiente y adecuado para dar cobertura a la actividad legislativa desplegada, en su momento, por la Comunidad Autónoma mediante la promulgación de la LARM, cuyo artículo 31 crea el Consejo de Academias de la Región de Murcia, regulando los artículos 32 y 33, respectivamente, su composición y funciones. Por último, en la Disposición final tercera la LARM establece que el Consejo de Academias, en el plazo de tres meses desde su constitución, elaborará unos estatutos para su organización y funcionamiento que serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. El Proyecto constituye, pues, un desarrollo parcial de la LARM, gozando, así, de la debida cobertura legal.
Constituido el Consejo de Academias el día 13 de julio de 2005 los Estatutos no son aprobados por el citado órgano hasta el día 26 de julio de 2006. Esta demora en cumplir el mandato legal ha sido abordada por los órganos preinformantes, planteándose la existencia de obstáculos jurídicos derivados de este incumplimiento temporal que impidieran la aprobación de los Estatutos, concluyendo la Dirección de los Servicios Jurídicos que vista la naturaleza no esencial del plazo y siendo las materias reguladas por el Proyecto de la competencia del Consejo de Gobierno, no cabe entender anulada la potestad reglamentaria. Conclusión que comparte este Consejo, al entender que el citado órgano de gobierno no se encuentra constreñido a límite temporal alguno para aprobar los Estatutos y al hacer suyo el texto propuesto por el Consejo de Academias convalida la irregularidad consistente en la extemporaneidad con la que se ha llevado a cabo la iniciativa normativa.
CUARTA.- Contenido del Proyecto y sistemática.
I. El Proyecto objeto de Dictamen tiene el siguiente contenido:
- Parte expositiva.
- Artículo Único, aprobatorio de los Estatutos del Consejo de Academias de la Región de Murcia.
- Disposición Final Única, sobre la entrada en vigor del Decreto al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
- Anexo, comprensivo de los citados Estatutos que, a su vez, se compone de cinco Títulos que abordan los siguientes aspectos: El primero, la naturaleza jurídicas y las funciones del Consejo de Academias; el segundo, la composición y estatuto de sus miembros; el tercero, los órganos del Consejo de Academias; el cuarto, el funcionamiento del Consejo de Academias; y, finalmente, el quinto, la reforma de los Estatutos.
II. La sistemática seguida por el Proyecto respeta, en términos generales, los criterios de técnica normativa que resultan de aplicación a tenor de lo establecido en las Directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 y publicadas mediante Resolución del Ministerio de la Presidencia del siguiente día 28 (de aplicación supletoria en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma por carecer de normativa propia). No obstante, cabe efectuar una observación respecto a la afirmación que se contiene en la fórmula promulgatoria de que la aprobación de los Estatutos se lleva a cabo "de acuerdo" con el Consejo Jurídico, en el sentido de que la misma sólo procederá si, efectivamente, se atienden las conclusiones del presente Dictamen; en caso contrario deberá utilizarse la fórmula "oído" el Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
QUINTA.- Observaciones concretas al contenido del Proyecto.
I. Al Título
Debe eliminarse, por innecesaria, la referencia hecha al Consejo de Gobierno, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 7/2004, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (en lo sucesivo, Ley 7/2004), "adoptarán la forma de Decreto, las disposiciones de carácter general, así como los actos emanados de Consejo de Gobierno, para los que estuviera expresamente prevista esta forma".
II. A la parte expositiva
1. En el primer párrafo de la parte expositiva se afirma que la LARM creó el Consejo de Academias, adscribiéndolo a la Consejería competente en materia de Universidades. Como dicha afirmación no cohonesta con lo que realmente se señala en el texto legal, deben hacerse las correcciones pertinentes, sin perjuicio de que se recoja el cambio de denominación sufrido en la Consejería como consecuencia de la última reorganización administrativa operada en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.
2. Resultaría conveniente que esta parte expositiva hiciese referencia al precepto del EA que dota de competencia a la Comunidad Autónoma en materia de Academias.
III. A la parte dispositiva
1. La denominación legal del Consejo de Academias es "Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia" (art. 31.1. LARM), a la que debe ajustarse la mención que a dicho Consejo se hace en el artículo único. Esta observación se hace extensiva a cuantas otras denominaciones que de dicho Consejo se hagan en el Proyecto.
2. No se advierten en el expediente especiales razones de urgencia que aconsejen la inmediata entrada en vigor del futuro Decreto que se establece en la Disposición final única, excepcionando así de forma injustificada la regla general sobre la
vacatio de las normas.
IV. En relación con los Estatutos que figuran como Anexo del Proyecto
1. En la intitulación del artículo 3 debe eliminarse la referencia a "competencias", puesto que el precepto sólo se refiere a las "funciones" del Consejo de Academias.
2. En el artículo 8 se prevé el régimen de sustitución para aquellos miembros titulares del Consejo de Academias que formen parte de él en su condición de representantes de las Academias, regulando la sustitución del Presidente, Vicepresidente y Secretario en los específicos artículos del Proyecto destinados a estos órganos unipersonales. Para que el título del precepto se adecue a su contenido, debe especificarse que el régimen de sustitución que contiene viene referido a esa concreta categoría de miembros o, en su defecto, añadir un segundo apartado al artículo remitiendo, en lo que a la sustitución del Presidente, Vicepresidente y Secretario se refiere, a lo que al respecto se establece en los artículos 13 y 14 del Proyecto.
3. En el artículo 10.3,g), por el que se establece como función del Pleno la designación de los miembros del Consejo que hayan de integrar las Comisiones, se debería incluir la de la creación de dichas Comisiones.
4. El apartado 3, i) del artículo 10 atribuye al Pleno una verdadera potestad sancionadora respecto de los miembros del Consejo de Academias, al reconocerle, entre sus funciones, la de
"declarar el incumplimiento de los deberes de cualquiera de los miembros del Consejo y Academias y adoptar las medidas oportunas al respecto". Nada hay que objetar al hecho de que el Consejo se dote en su norma reguladora de un régimen sancionador propio que permita castigar el incumplimiento de los deberes a los que legal o estatutariamente vienen obligados sus miembros, ya que ello contribuirá a lograr un adecuado funcionamiento del órgano colegiado y, por extensión, a un correcto ejercicio de las competencias atribuidas. No obstante, la posibilidad de imponer sanciones a los miembros que incumplan sus deberes no puede tener carácter automático y abierto; debe precisarse el alcance de dicha potestad, regulando, aunque sea mínimamente, un sistema de infracciones y sanciones.
5. El apartado 3, k) del citado artículo 10 recoge como función del Pleno la de
"adoptar los acuerdos que estime necesarios para el desarrollo y aplicación de los presentes Estatutos y cuantas otras atribuciones de la competencia del Consejo de Academias no estén legal o reglamentariamente conferidas a los demás órganos del mismo". Realmente bajo la apariencia de una sola función se contienen tres:
a) En primer lugar, la capacidad para adoptar acuerdos tendentes al desarrollo de los Estatutos. Tal mención, de mantenerse, ha de hacerse independientemente, en otro apartado del artículo 10, y debe concretarse en la única actuación de desarrollo que al Consejo le está permitida, esto es, la posibilidad de aprobar un Reglamento de Funcionamiento Interno del Consejo.
b) No es preciso recoger como función del Pleno del Consejo la adopción de acuerdos para la aplicación de los Estatutos, ya que dicho órgano se encuentra generalmente habilitado para ello por el primer apartado del artículo 10, al afirmar que el Pleno es el órgano superior de decisión y gobierno del Consejo de Academias.
c) El inciso final del apartado incluye una cláusula de cierre de funciones, que tiene por objeto permitir que el Pleno pueda desarrollar todas aquellas que no vengan expresamente atribuidas a otros órganos del Consejo. Esta previsión puede mantenerse, pero se sugiere modificar su redacción por la siguiente: "Cuantas otras funciones no estén legal o reglamentariamente conferidas a los demás órganos del Consejo de Academias".
6. Entre las funciones del Secretario que se recogen en el artículo 14.3, se han omitido algunas de las que típicamente se atribuyen a la Secretaría de un órgano. Así, debería corresponderle la redacción y autorización de las actas, pues el Secretario ha de ser naturalmente el responsable de la redacción de aquéllas, con independencia de los medios técnicos que, a tal efecto, se puedan emplear. Por otra parte, habría de ser también función del Secretario la de citar a los miembros del Consejo, acto que hay que distinguir de aquel que tiene por objeto convocar la sesión. En efecto, la intervención del Secretario se limita a transcribir en el acto formal de la convocatoria las indicaciones recibidas del Presidente, quien asumiría con exclusividad la responsabilidad que pudiera derivarse al respecto. Sin embargo, esta decisión presidencial reflejada en la convocatoria de la sesión debe ponerse en conocimiento de cada uno de los miembros y esta atribución corresponde directamente al Secretario. Debería, pues, modificarse el precepto para atender las dos observaciones realizadas.
7. En relación con las convocatorias de las sesiones del Consejo de Academias, el artículo 17.4 establece, respecto de las ordinarias, que se podrá utilizar como medio de notificación cualquiera admitido en Derecho, siempre y cuando quede constancia de su recepción. En relación con las convocatorias extraordinarias el artículo 18.4 admite como medios válidos de notificación, además de los que se señalan para la convocatoria ordinaria, el fax o el correo electrónico.
La previsión del artículo 24.1,a) LPAC de que los miembros del órgano colegiado reciban con antelación la convocatoria de las sesiones se encuentra íntimamente relacionada con la forma en que se practique la correspondiente citación, por cuanto, a efectos de acreditar su fehaciencia, conviene que se utilice un medio que permita probar que realmente se comunicaron estos extremos al destinatario.
La exigencia de que quede constancia de la recepción de la citación, nos lleva a analizar la posibilidad de citar a través de medios telemáticos. Según establece el apartado primero de la Disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos,
"los órganos colegiados podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos, con respeto a los trámites esenciales establecidos en los artículos 26 y 27.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Este precepto (de carácter básico, según declara la Disposición final primera de dicha Ley) posibilita el uso del correo electrónico y del fax a la hora de remitir a los miembros del órgano colegiado la convocatoria y, en su caso, la información relativa a los asuntos incluidos en el orden del día. Ahora bien, el uso de estos sistemas de comunicación telemáticos tal como vienen previsto en el Proyecto, plantea las siguientes cuestiones:
a) El apartado 4 del artículo 17 prevé, en relación con las convocatorias ordinarias, la utilización de cualquier medio admitido en Derecho que permita tener constancia de la recepción de la comunicación. Pues bien, la comunicación telemática constituye un medio admitido en Derecho, lo que en principio nos llevaría a concluir la licitud de su utilización siempre y cuando quedara fehaciencia de la recepción. Sin embargo la interpretación sistemática del precepto nos aboca a una solución distinta, ya que el artículo 18.4 afirma para las convocatorias extraordinarias el mismo sistema que para las ordinarias, admitiendo, además, el fax y el correo electrónico, lo que
sensu contrario implica la exclusión de estos dos medios de comunicación respecto de las convocatorias ordinarias. Nada hay que objetar a la opción del redactor del Proyecto, pero sí conviene advertir que la previsión expresa en la norma reguladora del órgano de un sistema de citación a los miembros conlleva la imposibilidad de utilizar otro diverso salvo que existiera alguna causa justificada, de manera que su respeto debe entenderse como un requisito esencial para la formación colegiada de la voluntad. Tal consecuencia, a juicio del Consejo Jurídico, significa un desaprovechamiento de las posibilidades que ofrece la técnica y admite el Ordenamiento jurídico, en orden a conseguir una simplificación de los trámites administrativos.
b) En cualquier caso, se admita la utilización de estos medios sólo para las convocatorias extraordinarias o se haga extensiva también a las ordinarias, sólo será posible emplearlos cuando se respeten las cautelas precisas para garantizar la compatibilidad entre los medios de transmisión y recepción, la existencia de medidas de seguridad tendentes a evitar la interceptación y alteración de la comunicación, la identificación fidedigna del remitente y el destinatario, la constancia de las fechas de envío y recepción, así como del contenido de la transmisión (requisitos establecidos, en el ámbito de la Administración General del Estado, por el artículo 7 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, que cabe hacer extensivo al ámbito autonómico al carecer de regulación propia).
8. Conforme dispone el artículo 19.2 el Pleno quedará validamente constituido, en segunda convocatoria, cuando estén presentes cuatro o más miembros, incluido el Presidente y el Secretario o quienes les sustituyan. Pues bien, como quiera que el número de miembros del Pleno variará de acuerdo con el número de Academias existentes en la Región de Murcia (artículos 32.5 LARM y 5.1 del Proyecto), parece más adecuado establecer un quórum de constitución consistente en un porcentaje sobre el número de miembros, aunque estableciendo la prevención de que como mínimo deberán ser cuatro, incluidos el Presidente y el Secretario.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene competencia para dictar el Decreto cuyo Proyecto ha sido sometido a este Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración de la norma se ha atenido a las reglas legalmente previstas, sin perjuicio de que, con carácter previo a la elevación del Proyecto al Consejo de Gobierno para su aprobación como Decreto, se atiendan las observaciones contenidas en los apartados a) y c) de la Consideración Segunda, en relación con la necesidad de elaborar un estudio económico sobre la norma y de acreditar de forma adecuada que la propuesta de Estatutos ha sido elaborada por el Consejo de Academias.
TERCERA.- En términos generales, el Proyecto de Decreto respeta el ordenamiento jurídico; no obstante deben ser tenidas en cuenta las siguientes observaciones que se formulan con carácter esencial:
- La que se efectúa en relación con la supresión en el Título del Proyecto de la referencia hecha a que el Decreto lo es del Consejo de Gobierno (Consideración Quinta, I).
- La que se contiene en relación con la denominación en el Proyecto del Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con el fin de que se ajuste al que se prevé en la LARM (Consideración Quinta, III, 1).
- La que se indica sobre el contenido del artículo 10.3,i), en la medida que viene a atribuir al Pleno del Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, una potestad sancionadora (Consideración Quinta, IV, 5).
CUARTA.- El resto de observaciones podrían contribuir a la mejora del texto.
No obstante, V.E. resolverá.