Dictamen 85/08

Año: 2008
Número de dictamen: 85/08
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Como señaló este Consejo Jurídico en sus Dictámenes 58/05 y 89/07, sobre asuntos similares el presente, ha de coincidirse con la propuesta de resolución en que los daños producidos en el capó del vehículo en cuestión son imputables al funcionamiento del servicio público educativo regional, en forma, bien de una deficiente conservación del árbol existente en el recinto escolar, bien a título de una responsabilidad meramente objetiva que, de modo especial para supuestos como el presente, viene siendo reconocida por la jurisprudencia y este Consejo Jurídico (entre otros, en nuestro Dictamen 45/2001, en supuesto análogo al presente), sin que concurra la única causa aquí potencialmente exoneradora de tal responsabilidad, la existencia de fuerza mayor, conforme con las acertadas alegaciones del reclamante.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 8 de marzo de 2007, x. presentó un escrito, dirigido a la Consejería de Educación y Cultura de la Administración regional, de reclamación de indemnización por los daños ocasionados en su vehículo particular cuando estaba estacionado en el aparcamiento del Instituto de Educación Secundaria "Mediterráneo" de Cartagena, donde presta sus servicios como profesor. El interesado expone en su escrito que "A las 11.00 horas de la mañana, durante el tiempo de recreo, tuvo conocimiento a través de una profesora de guardia de recreo, de que un árbol que se encontraba en el aparcamiento había caído sobre su vehículo produciéndole daños. Al llegar a la parte del patio que comunica con el aparcamiento observó, junto a un gran número de alumnos y profesores, que había tres vehículos afectados, siendo el suyo el que resultó menos dañado al ser el último vehículo que recibió el impacto de una acacia o mimosa que había caído, siendo sus ramas las que afectaron a dicho vehículo....".
Continúa manifestando que se desplazaron al lugar dos agentes de la Policía Municipal, si bien declinaron actuar de oficio al encontrarse los vehículos en recinto escolar. Fue tras el expreso aviso de la Directora al Servicio de Bomberos cuando éstos comunicaron que acudirían por la tarde, si bien en el caso del vehículo del interesado él mismo pudo sacarlo de debajo de la rama, y conducirlo, por necesitarlo con carácter urgente.
Describe así los daños sufridos en el automóvil, matrícula "-": "
rasguños en el capó, techo y parte derecha del vehículo, así como diferentes abolladuras en la chapa de las partes antes descritas y otros daños que aparecen detallados en el presupuesto de la compañía aseguradora aportado como documento de prueba".
Afirma el reclamante que existe relación de causalidad entre el daño descrito y el servicio público educativo, ya que "la Consejería de Educación y Cultura, (es) la titular del inmueble donde se hallaba situado el vehículo siniestrado, así como del árbol causante de los daños objeto de la reclamación." A su parecer, existe también una ausencia del deber jurídico de soportar el daño, por contar como profesor del Centro con "autorización" para aparcar el vehículo en el lugar donde lo hizo, "hallándose bajo las ramas del árbol porque este punto es uno de los lugares destinados al estacionamiento del vehículos, al igual que se encontraban estacionados otros vehículos que también resultaron siniestrados".
Añade que concurren los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración, pues si bien el día de los hechos hacía viento, éste no puede calificarse como desmesurado, siendo su velocidad "de sólo 64 kilómetros por hora", registrándose este máximo a las 3:00 horas de la madrugada, según prueba el certificado oficial del Instituto Nacional de Meteorología que aporta. Cita diversas sentencias sobre supuestos análogos al presente por daños causados existiendo vientos fuertes de intensidad similar y/o superior a la del caso, en las que no se aprecia la existencia de fuerza mayor. Alega que la fuerza del viento resultaba insuficiente por sí sola para arrancar una rama del árbol y, mucho menos, para arrancar el árbol por completo, por lo que entiende que más bien la causa de la caída de la acacia se encuentra en una débil fijación al suelo, por poseer unas raíces demasiado delgadas y superficiales para el peso alcanzado y estar en terreno poco compacto.
Junto a la reclamación aportó diversos documentos: los acreditativos de su titularidad del vehículo dañado; cinco fotografías del árbol caído sobre el vehículo; escrito 3 de mayo de 2007 de la Directora del IES, sobre el suceso, certificado del Instituto Nacional de Meteorología de 29 de marzo de 2007 y un presupuesto de reparación expedido por
"--, S.L.", con el sello de "x" (concesionario oficial de Opel en Cartagena). De dicho presupuesto resultan como gastos de reparación de los daños que en él se consignan la cantidad de 1.423,44 euros (1.277,10 más 196,34 en concepto de IVA).
El reseñado informe de la Directora del centro expresa lo siguiente:
"El pasado día 8 de marzo, a las once horas de la mañana, se produjo la caída de un árbol que se encontraba plantado en la zona del Instituto destinada para aparcamiento de los profesores.
Debido a su gran tamaño, causó importantes daños en tres automóviles. Los profesores afectados por el suceso son x, y, z.
Se requirió la intervención de la policía local y de los bomberos para liberar los vehículos siniestrados. Todas estas circunstancias se pusieron en conocimiento del Jefe de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, x".
Además, el reclamante propuso como prueba la testifical de tres determinadas personas.
SEGUNDO.- El 9 de mayo de 2007 la instructora solicitó información al Ayuntamiento de Cartagena, por ser la Administración de pertenencia del servicio de bomberos que acudió a rescatar los vehículos siniestrados. No consta en el expediente remitido contestación alguna del citado Ayuntamiento al órgano instructor. Obra, sin embargo, copia de un oficio de 4 de mayo de 2007, del Jefe de Servicio de Extinción de Incendios y Protección Civil de dicho Ayuntamiento atendiendo la solicitud de informe que formuló otro de los docentes afectados, x., en el que manifiesta que en fecha 8 de marzo de 2007 se intervino en el Instituto Mediterráneo por caída de árbol de grandes dimensiones en el interior del Instituto, cayendo sobre el vehículo matrícula "-" (que era lo concretamente solicitado, se deduce, por su propietaria).
TERCERO.- Mediante comunicación interior de 4 de julio de 2008 se solicitó a la Unidad Técnica de Centros Educativos informe sobre los hechos, sin que conste que se haya emitido.
El 4 de febrero de 2008 fue solicitado al Parque Móvil Regional de la Dirección General de Patrimonio un informe sobre la relación causal entre la caída del árbol y los daños alegados, así como sobre las cuantificaciones de las partidas de reparación incluidas en el presupuesto aportado por el reclamante. El Jefe de Taller de dicho organismo emitió informe el 8 de febrero de 2008 señalando en éste que la tasación (1.423,44 euros)
".. se ajusta aproximadamente a los precios reales de mercado por la reparación de dichos conceptos", y que "teniendo en cuenta los documentos que se acompañan de valoración de daños y fotografías del vehículo, efectivamente existe una relación entre la causa y el efecto producido."
CUARTO.- Concedido trámite de audiencia al interesado, no consta que haya hecho uso de su derecho.
QUINTO.- El 6 de marzo de 2008 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar acreditada la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño producido.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello, el titular del vehículo dañado por la actuación administrativa a la que se imputa el daño por el que se solicita indemnización.
En Dictámenes anteriores de este Consejo Jurídico, como los n
os 75/1999 y 99/2006, se ha recogido la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que no es admisible excluir del concepto de "particulares" a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración; derecho indemnizatorio proveniente, en primera instancia, del reconocimiento realizado en el artículo 106 de la Constitución acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Ello no obsta para señalar, asimismo, que la relación especial de sujeción que une al funcionario reclamante puede influir, en ocasiones, en la apreciación de la concurrencia de los requisitos generales configuradores de dicha institución necesarios para admitir el resarcimiento por este concreto título jurídico o causa de pedir, y ello tanto en lo que atañe a la adecuada relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público como, especialmente, al requisito relativo al deber jurídico de soportar dicho daño. Por otra parte, dicho título de resarcimiento opera en un plano distinto al específico relativo a las indemnizaciones a funcionarios por razón del servicio, por tener cada uno de ellos un fundamento y un alcance distinto, así como un régimen jurídico propio.
II. En cuanto a la legitimación pasiva, la ostenta la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el centro donde ocurrieron los hechos. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con los dispuesto en el artículo 16, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
III. A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y su desarrollo reglamentario sobre la tramitación de esta clase de reclamaciones. Resulta admisible la decisión de la instructora de no practicar la prueba testifical solicitada por el reclamante, al considerar suficientemente acreditados los hechos en cuestión.

TERCERA.-
Relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos: existencia.
Como señaló este Consejo Jurídico en sus Dictámenes 58/05 y 89/07, sobre asuntos similares el presente, ha de coincidirse con la propuesta de resolución en que los daños producidos en el capó del vehículo en cuestión son imputables al funcionamiento del servicio público educativo regional, en forma, bien de una deficiente conservación del árbol existente en el recinto escolar, bien a título de una responsabilidad meramente objetiva que, de modo especial para supuestos como el presente, viene siendo reconocida por la jurisprudencia y este Consejo Jurídico (entre otros, en nuestro Dictamen 45/2001, en supuesto análogo al presente), sin que concurra la única causa aquí potencialmente exoneradora de tal responsabilidad, la existencia de fuerza mayor, conforme con las acertadas alegaciones del reclamante.
CUARTA.-
La cuantía de la indemnización.
Verificado por el Parque Móvil Regional el importe de los daños reclamados que se consignan en el informe pericial aportado a estos efectos por el reclamante, no hay reparo que formular en este extremo. La cantidad de 1.423,44 euros reseñada en el Antecedente Primero de este Dictamen (la cual deberá ser objeto de especifica mención en la parte dispositiva propuesta de resolución) habrá de ser actualizada conforme con lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de de la reclamación presentada, por las razones expresadas en la Consideración Tercera de este Dictamen.
SEGUNDA.- No obstante, en lo que atañe a la cuantía indemnizatoria deberá seguirse lo indicado en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.