Dictamen 89/08

Año: 2008
Número de dictamen: 89/08
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Empleo y Formación (2007-2008)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se establece el régimen de concesión directa de subvenciones relacionadas con la iniciativa en materia de empleo denominada cheque empleo.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Como recordó este Consejo en el Dictamen 6/98, la colaboración entre ley y reglamento debe establecerse para completar la regulación pretendida, de tal forma que el reglamento ejecutivo viene a constituir el complemento indispensable de la ley. Pues bien, en relación con el artículo 28 LGS ese complemento no es otro que el artículo 67 del Reglamento de la LGS, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Y, del mismo modo, el desarrollo reglamentario del artículo 23 LSRM lo constituirá el precepto que a tal fin se contenga en el Reglamento que, en su día, pueda aprobarse por el Consejo de Gobierno en uso de la habilitación contenida en la Disposición final LSRM. La Orden del Consejero o el Decreto del Presidente (art. 13 LSRM) aprobatorios de las bases reguladoras de la subvención en régimen de concurrencia, o el Decreto del Consejo de Gobierno (art. 23 LSRM) por el que se establece el régimen especial de las subvenciones directas (asimilable a sus bases reguladoras), no son un complemento indispensable de la LSRM, sino que constituyen un instrumento para el ejercicio de las competencias que ostentan los órganos que los impulsan -que en el presente supuesto se concretan en los fines que al SEF le vienen atribuidos en los artículos 2 y 3 de su Ley de creación.
Por lo tanto, al igual que se afirmaba en la Memoria del Consejo Jurídico del año 2004 en relación con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales (PORN), el que la autorización y establecimiento de las normas reguladoras de una subvención directa revista la forma de Decreto (porque así lo exige el artículo 23 LSRM) o que se postule su carácter normativo, no transforma a dicha figura, sin más, en un reglamento ejecutivo, si por tal entendemos aquel que tiene por finalidad completar y desarrollar las previsiones de la ley en que se apoya.
De lo anterior se deduce que el Proyecto que nos ocupa no constituye desarrollo reglamentario del artículo 23 LSRM, como tampoco las órdenes o el decreto de Presidente, por los que se aprueben las bases reguladoras, constituyen desarrollo reglamentario del artículo 13 LSRM, pues estos preceptos sólo determinan el rango adecuado de la norma de procedimiento que ha de seguirse en cada caso (concesión directa o concesión en régimen de concurrencia, respectivamente), pero, como mantiene el Consejo de Estado en su Dictamen 131/2006 en relación con los correlativos preceptos de la LGS, no constituyen título material suficiente para todas las ayudas o subvenciones que puedan aprobarse, cuyas normas reguladoras deberán ajustarse y respetar esa ley general pero no por ello serán reglamentos ejecutivos de la misma, sino que habrán de encontrar su habilitación en otras normas relativas al ámbito sobre el que se desee que las subvenciones desplieguen sus efectos de fomento y promoción.
No obstante lo anterior, no se puede obviar que existen otras razones que apoyarían la tesis de que los Decretos por los que el Gobierno regula la concesión directa de una subvención constituyen una disposición reglamentaria que se dicta en ejecución de una ley, en este caso del artículo 23 LSRM, en cuyo supuesto el Dictamen del Consejo Jurídico devendría en preceptivo. Esos motivos pueden sintetizarse de la siguiente forma:
1.º La propia Doctrina del Consejo de Estado, que no ha seguido una única línea argumental, de modo que en algunos supuestos (Dictamen 131/2006, antes citado) ha mantenido que los Decretos reguladores de la concesión directa de subvenciones no constituyen desarrollo de la LGS, pero en otros ha afirmado tal carácter. Así en los Dictámenes 373/2005 y 1.941/2005 (de fechas anteriores a la del 131/2006), emitidos con ocasión de consultas relativas a normas reguladoras de la concesión directa de subvenciones, ha considerado obligatoria su intervención al entender que aquéllas se dictaban en ejecución del artículo 28.2 LGS.
2.º Mantener el carácter no ejecutivo del Decreto llevaría aparejado el riesgo de que el mismo se entendiera como un reglamento independiente, lo que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, no sería admisible cuando, como es el presente caso, se crea un derecho objetivo a favor de un colectivo de ciudadanos. Así, dicho Tribunal, en su Sentencia de 22 de diciembre de 1987, expresa que "el Gobierno no puede crear derechos ni imponer obligaciones que no tengan su origen en la Ley, de modo inmediato o mediato, a través de la habilitación".
3.º El propio Reglamento de la LGS en el artículo que antes se mencionaba, es decir, el 67, en su apartado 3.b), no cierra del todo la posibilidad de la preceptividad del Dictamen del Consejo de Estado, al afirmar que el informe del Ministerio de Economía y Hacienda será el último que se emita con carácter previo a la elevación del expediente con el proyecto de disposición al Consejo de Ministros, "salvo que sea preceptivo recabar dictamen del Consejo de Estado", y aunque esta norma no resulte de aplicación al ámbito autonómico, su contenido sí resulta orientativo en relación con el tema que nos ocupa, a la vista de la identidad total que presentan los artículos 28 LGS y 23 LSRM.
Todo lo anterior obliga a mantener una postura de prudente expectativa hasta que se despejen las dudas que actualmente existen en torno a la naturaleza jurídica de estos Decretos y, en tanto que ello acaece, el Consejo Jurídico emitirá, con carácter facultativo, los Dictámenes que sobre dichos Proyectos se le sometan.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 23 de enero de 2008, el Secretario General Técnico del Servicio Regional de Empleo y Formación (SEF) eleva a la Vicesecretaría de la Consejería de Empleo y Formación una propuesta de Decreto por el que se establece el régimen de concesión directa de subvenciones relacionadas con la iniciativa en materia de empleo denominada cheque empleo.
El texto se acompaña de la siguiente documentación:
a) Informe de necesidad y oportunidad del futuro Decreto, que se justifica en la conveniencia de regular el denominado cheque empleo como un nuevo método de incentivar la contratación laboral, configurándolo como una subvención directa al amparo de lo previsto en los artículos 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), y 23 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LSRM), dada la dificultad de someter el proceso de concesión de la subvención al régimen ordinario, es decir, en concurrencia competitiva, debido a las características que presenta el colectivo al que van dirigidas (mujeres víctimas de violencia de género, parados de larga duración, inmigrantes, etc.).
b) Un estudio económico en el que se afirma que la aprobación del Proyecto no generará obligaciones económicas inmediatas, en tanto que las que se deriven en el futuro lo serán en función de los créditos que se asignen mediante Resolución del Director General del Servicio Regional de Empleo y Formación para la concesión de subvenciones de la iniciativa cheque empleo.
c) Informe de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.
d) Informe sobre el impacto por razón de género, en el que se concluye que la norma proyectada no provoca ningún impacto en materia de igualdad de oportunidad entre hombres y mujeres.
e) Informe del Servicio Jurídico del SEF.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de enero de 2008 el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 23.2 LSRM, emite informe favorable al Proyecto, aunque realiza una serie de sugerencias que se incorporan al borrador, que es remitido, para dictamen, al Consejo Económico y Social (CES).
TERCERO.- Con fecha 14 de febrero de 2008, el Pleno del CES valora positivamente el Proyecto, "porque el mismo puede suponer un instrumento adecuado para fomentar la incorporación al mercado de trabajo mediante una contratación laboral estable y de calidad de desempleados con mayores dificultades de integración en el mismo y, por lo tanto, facilitar el ejercicio del derecho-deber constitucional al trabajo". Sin perjuicio de lo anterior, el CES discrepa del carácter excesivamente amplio que el Proyecto habilita para excepcionar de la concurrencia competitiva las subvenciones por la contratación estable de determinados colectivos con dificultades de inserción laboral en marco del programa de fomento del empleo estable. En opinión del CES "la concesión directa debiera ser un procedimiento aplicable con carácter excepcional, y configurado como un instrumento de concesión automática para colectivos muy concretos, excluidos del régimen general de fomento de la contratación estable, en los que se aprecien las mayores dificultades para su integración laboral dentro de los grupos ya con dificultades para ello, con acceso al mismo simplemente por el hecho de reunir los requisitos para encuadrarse en tales grupos. Entre estos requisitos debería incluirse que el trabajador participe en los procesos de tutoría individualizada y orientación promovidos por el Servicio Regional de Empleo y Formación".
Respecto a dicho Dictamen se elabora por el SEF un informe en el que se acogen algunas de las observaciones hechas por el CES al Proyecto, al tiempo que se justifica la no inclusión de las restantes.
Las modificaciones introducidas dan lugar a un tercer borrador que se remite para informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos.
CUARTO.- Con fecha 11 de marzo de 2008 dicho centro directivo emite informe favorable al Proyecto, aunque con una serie de observaciones relativas al procedimiento de elaboración de la futura norma. En concreto, señala la falta de adecuación, tanto de la memoria económica como del informe sobre impacto por razón de género, al contenido que la Doctrina del Consejo Jurídico ha establecido que deben reunir estos informes. Por otro lado, indica que no consta en el expediente el informe jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería proponente, el cual resulta preceptivo a tenor de lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley 6/2004, de 28 de noviembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (en lo sucesivo, Ley 6/2004). Finalmente recuerda que de conformidad con el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico (LCJ), el Proyecto ha de ser sometido a este Órgano Consultivo por tratarse de una disposición de carácter general que se dicta en aplicación del artículo 23.2 LSRM.
QUINTO.- Atendiendo las observaciones formuladas por la Dirección de los Servicios Jurídicos el SEF elabora de nuevo el estudio económico y el informe sobre impacto por razón de género que se incorporan al expediente, junto con el informe jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería consultante y certificado del Secretario del Consejo Asesor del Servicio Regional de Empleo y Formación, en el que se hace constar que dicho órgano consultivo informó en su sesión del día 27 de diciembre de 2007, el programa de subvenciones de fomento del empleo juvenil "Cheque Empleo Joven".
SEXTO.- En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tiene entrada el pasado 18 de marzo de 2008.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar la siguiente

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Naturaleza jurídica del Proyecto. Carácter del Dictamen que se solicita.
La consulta versa sobre un Proyecto de Decreto que tiene por objeto, según reza su artículo 1, autorizar la concesión directa de subvenciones por la contratación laboral indefinida y a tiempo completo de aquellas personas que, en el momento del inicio de la relación laboral, se encuentren desempleadas e inscritas como demandantes de empleo en cualquiera de las Oficinas de empleo del SEF, y que, en dicho momento, fueren titulares del "cheque-empleo". El Proyecto recoge, en el resto de los 10 artículos que lo conforman, el régimen jurídico aplicable, beneficiarios, cuantía de la indemnización, procedimiento de concesión, la financiación, obligaciones de los beneficiarios, régimen de justificación y reintegro.
Las subvenciones públicas adolecieron, en un principio, de un importante déficit normativo que, posteriormente, se convirtió en una regulación dispersa que, si bien mejoraba la situación, continuaba planteando múltiples lagunas y deficiencias. Esta situación aconsejaba -a juicio del Consejo de Estado- la aprobación de una Ley que regulara de forma sistemática y completa el régimen jurídico general de las subvenciones. La satisfacción de esta necesidad se llevó a cabo mediante la promulgación de la LGS, que obligaba a las Comunidades Autónomas a adaptar su regulación en la materia a los preceptos que, con carácter básico, se incluían en dicho texto legal. En cumplimiento de este mandato se aprueba la LSRM.
El artículo 22 LGS, de carácter básico, tal como se indica en la Disposición final primera de dicho texto legal, establece los dos procedimientos a través de los cuales pueden concederse subvenciones: el de concurrencia competitiva, que se aplicará de forma general, y el procedimiento de concesión directa, reservados a los casos especiales tasados en el apartado 2 del citado precepto. La LSRM contempla, como no podía ser de otro modo, los dos modos de concesión: de concurrencia competitiva (Capítulo I del Titulo I) y de adjudicación directa (Capítulo II del Título I).
Según el artículo 23.1 LSRM únicamente podrán concederse subvenciones de forma directa en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 22 LGS, es decir, en los siguientes supuestos:
a) Las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, en los términos recogidos en los convenios y en la normativa reguladora de estas subvenciones.
b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.
c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.
Para las subvenciones directas comprendidas en este último supuesto (c), los apartados 2 y 3 del artículo 23 LSRM establecen la regulación complementaria siguiente:
"2. El Consejo de Gobierno aprobará por Decreto, a propuesta del órgano competente por razón de la materia para conceder subvenciones y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, las normas especiales reguladoras de las subvenciones contempladas en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 22 de la Ley General de Subvenciones.
3. El Decreto a que se hace referencia en el apartado anterior deberá ajustarse a las previsiones contenidas en esta Ley, salvo en lo que afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia, y contendrá como mínimo los siguientes extremos:
a) Definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las mismas y las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario y aquéllas que justifican la dificultad de su convocatoria pública.
b) Régimen jurídico aplicable.
c) Beneficiarios, cuantía máxima a conceder y, en su caso, límite de concesión de cada ayuda individual.
d) Procedimiento de concesión y régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras".
A la vista de la anterior previsión legal se plantea cuál sea la naturaleza jurídica del Proyecto objeto de Dictamen o, en otras palabras, si la norma que se pretende aprobar constituye un desarrollo del artículo 23 LSRM, porque sólo una respuesta afirmativa a esta cuestión determinaría el carácter preceptivo del Dictamen de este Consejo Jurídico (artículo 12.5 LCJ).
En una primera aproximación al contenido del Proyecto se distinguen dos partes: Una, la autorización del Consejo de Gobierno para la concesión directa de la subvención y, otra, la regulación de una serie de extremos que vienen a constituir las bases reguladoras de dicha subvención. Esta última afirmación se realiza con base en el resultado obtenido de comparar el contenido del artículo 17.3 LGS (al que se remite el artículo 13.2 LSRM) con el del artículo 23.3 LSRM que evidencia que, si bien no existe una identidad nominal, la material es incuestionable.
La primera parte del Decreto responde a una valoración que el Órgano de Gobierno debe hacer sobre la oportunidad de una medida, como es la concesión directa de unas ayudas, que supone soslayar aspectos tan significativos del régimen general de subvenciones, como son los ligados a los principios de publicidad y concurrencia, de ahí que la LSRM exija que en el Decreto se recojan
"las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario y aquéllas que justifican la dificultad de su convocatoria pública". Esta primera parte constituiría, pues, un acto de autorización, y como tal, no puede considerarse desarrollo de ninguna norma legal.
Más complejo resulta determinar este carácter en lo que se refiere a la segunda parte, es decir, al establecimiento del régimen normativo especial al que se ha de ajustar la concesión de la subvención directa. De acuerdo con una generalizada concepción doctrinal y jurisprudencial, las bases reguladoras o régimen especial, en este caso (cuando van dirigidas a un colectivo de beneficiarios), tienen la naturaleza de disposiciones de carácter general y, en cuanto tales, su aprobación debe seguir el procedimiento legalmente establecido para ello. Ahora bien, tal naturaleza no implica, por si misma, que constituyan desarrollo reglamentario de la LSRM.
En efecto, como recordó este Consejo en el Dictamen 6/98, la colaboración entre ley y reglamento debe establecerse para completar la regulación pretendida, de tal forma que el reglamento ejecutivo viene a constituir el complemento indispensable de la ley. Pues bien, en relación con el artículo 28 LGS ese complemento no es otro que el artículo 67 del Reglamento de la LGS, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Y, del mismo modo, el desarrollo reglamentario del artículo 23 LSRM lo constituirá el precepto que a tal fin se contenga en el Reglamento que, en su día, pueda aprobarse por el Consejo de Gobierno en uso de la habilitación contenida en la Disposición final LSRM. La Orden del Consejero o el Decreto del Presidente (art. 13 LSRM) aprobatorios de las bases reguladoras de la subvención en régimen de concurrencia, o el Decreto del Consejo de Gobierno (art. 23 LSRM) por el que se establece el régimen especial de las subvenciones directas (asimilable a sus bases reguladoras), no son un complemento indispensable de la LSRM, sino que constituyen un instrumento para el ejercicio de las competencias que ostentan los órganos que los impulsan -que en el presente supuesto se concretan en los fines que al SEF le vienen atribuidos en los artículos 2 y 3 de su Ley de creación-.
Por lo tanto, al igual que se afirmaba en la Memoria del Consejo Jurídico del año 2004 en relación con los Planes de Ordenación de Recursos Naturales (PORN), el que la autorización y establecimiento de las normas reguladoras de una subvención directa revista la forma de Decreto (porque así lo exige el artículo 23 LSRM) o que se postule su carácter normativo, no transforma a dicha figura, sin más, en un reglamento ejecutivo, si por tal entendemos aquel que tiene por finalidad completar y desarrollar las previsiones de la ley en que se apoya.
De lo anterior se deduce que el Proyecto que nos ocupa no constituye desarrollo reglamentario del artículo 23 LSRM, como tampoco las órdenes o el decreto de Presidente, por los que se aprueben las bases reguladoras, constituyen desarrollo reglamentario del artículo 13 LSRM, pues estos preceptos sólo determinan el rango adecuado de la norma de procedimiento que ha de seguirse en cada caso (concesión directa o concesión en régimen de concurrencia, respectivamente), pero, como mantiene el Consejo de Estado en su Dictamen 131/2006 en relación con los correlativos preceptos de la LGS, no constituyen título material suficiente para todas las ayudas o subvenciones que puedan aprobarse, cuyas normas reguladoras deberán ajustarse y respetar esa ley general pero no por ello serán reglamentos ejecutivos de la misma, sino que habrán de encontrar su habilitación en otras normas relativas al ámbito sobre el que se desee que las subvenciones desplieguen sus efectos de fomento y promoción.
No obstante lo anterior, no se puede obviar que existen otras razones que apoyarían la tesis de que los Decretos por los que el Gobierno regula la concesión directa de una subvención constituyen una disposición reglamentaria que se dicta en ejecución de una ley, en este caso del artículo 23 LSRM, en cuyo supuesto el Dictamen del Consejo Jurídico devendría en preceptivo. Esos motivos pueden sintetizarse de la siguiente forma:
1.º La propia Doctrina del Consejo de Estado, que no ha seguido una única línea argumental, de modo que en algunos supuestos (Dictamen 131/2006, antes citado) ha mantenido que los Decretos reguladores de la concesión directa de subvenciones no constituyen desarrollo de la LGS, pero en otros ha afirmado tal carácter. Así en los Dictámenes 373/2005 y 1.941/2005 (de fechas anteriores a la del 131/2006), emitidos con ocasión de consultas relativas a normas reguladoras de la concesión directa de subvenciones, ha considerado obligatoria su intervención al entender que aquéllas se dictaban en ejecución del artículo 28.2 LGS.
2.º Mantener el carácter no ejecutivo del Decreto llevaría aparejado el riesgo de que el mismo se entendiera como un reglamento independiente, lo que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, no sería admisible cuando, como es el presente caso, se crea un derecho objetivo a favor de un colectivo de ciudadanos. Así, dicho Tribunal, en su Sentencia de 22 de diciembre de 1987, expresa que "el Gobierno no puede crear derechos ni imponer obligaciones que no tengan su origen en la Ley, de modo inmediato o mediato, a través de la habilitación".
3.º El propio Reglamento de la LGS en el artículo que antes se mencionaba, es decir, el 67, en su apartado 3.b), no cierra del todo la posibilidad de la preceptividad del Dictamen del Consejo de Estado, al afirmar que el informe del Ministerio de Economía y Hacienda será el último que se emita con carácter previo a la elevación del expediente con el proyecto de disposición al Consejo de Ministros,
"salvo que sea preceptivo recabar dictamen del Consejo de Estado", y aunque esta norma no resulte de aplicación al ámbito autonómico, su contenido sí resulta orientativo en relación con el tema que nos ocupa, a la vista de la identidad total que presentan los artículos 28 LGS y 23 LSRM.
Todo lo anterior obliga a mantener una postura de prudente expectativa hasta que se despejen las dudas que actualmente existen en torno a la naturaleza jurídica de estos Decretos y, en tanto que ello acaece, el Consejo Jurídico emitirá, con carácter facultativo, los Dictámenes que sobre dichos Proyectos se le sometan.
SEGUNDA.- Observaciones en relación con el procedimiento de elaboración, sistemática del Proyecto y cuestiones gramaticales.
I. Procedimiento de elaboración.
1. El Proyecto, dada su naturaleza de disposición de carácter general, debe atenerse en su tramitación a lo que al respecto se prevé en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (en lo sucesivo, Ley 6/2004).
Puede afirmarse, con carácter general, que la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el citado artículo 53, si bien han de formularse las siguientes observaciones:
a) El expediente carece de la propuesta del titular de la Consejería competente en materia de trabajo al Consejo de Gobierno, para la aprobación del texto como Decreto.
b) El número 3 del citado artículo 53 establece como preceptivo el trámite de audiencia y consulta a los sectores interesados; trámite que sólo puede considerarse prescindible, como ha afirmado este Consejo en numerosos Dictámenes, en atención a lo dispuesto en la letra d) de dicho número, que así lo permite cuando las entidades interesadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración de la norma. En el presente caso, dicha participación se intenta justificar con una certificación del Secretario del Consejo Asesor del Servicio Regional de Empleo y Formación, en el que se hace constar que el citado órgano consultivo informó el programa de subvenciones de fomento del empleo juvenil "Cheque Empleo Joven". El conocimiento que el antedicho Consejo Asesor haya podido tener sobre el mencionado programa de subvenciones resulta irrelevante en el expediente que nos ocupa. Es necesario que se le someta el texto del Proyecto de Decreto objeto del presente Dictamen, así como que, con posterioridad a la consulta y antes de elevarlo para su aprobación al Consejo de Gobierno, se incorpore certificación acreditativa del cumplimiento de tal trámite.
c) Se acompaña informe sobre el impacto de género del Decreto que se pretende aprobar, trámite que resulta preceptivo en los procedimientos de elaboración de las disposiciones de carácter general de ámbito regional tras la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Hombres y Mujeres y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia, que modificó, en dicho sentido, el artículo 53.1 de la Ley 6/2004.
No obstante, al limitarse el informe a manifestar que la disposición proyectada no provoca ningún impacto en materia de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, el trámite sólo puede entenderse cumplimentando desde un punto de vista formal y, por ende, resulta insuficiente en orden a cumplir la finalidad exigida por la Ley 6/2004 de ilustrar al órgano que ha de aprobar la norma acerca de imprevistas o indeseadas consecuencias sexistas de medidas o decisiones que, en principio, no deberían producirlas, evitando efectos negativos no intencionales que puedan favorecer situaciones de discriminación.
La utilización de esta fórmula genérica de ausencia de implicaciones de género (ampliamente rechazada por este Consejo Jurídico en múltiples Dictámenes y en su Memoria del año 2007), resulta aún más inexplicable en el presente supuesto si se tiene en cuenta que, precisamente, las mujeres en su condición de emigrantes o de víctimas de violencia de género, constituyen uno de los colectivos cuya integración en el mercado laboral es el objetivo final del Proyecto.
d) Carece el expediente de la preceptiva relación de disposiciones cuya vigencia se vea afectada por la futura norma, lo que resulta en el presente caso de obligado cumplimiento, pues la inserción del Decreto en el ordenamiento podría tener efectos sobre normas hoy vigentes, tales como la Orden de 7 de marzo de 2007, mediante la que se aprueban las bases reguladoras de los programas de subvenciones para el fomento estable y de calidad y del autoempleo.
2. El artículo 23.2 LSRM establece un trámite específico para este tipo de Decretos de concesión directa de subvenciones, consistente en un informe previo de la Consejería de Economía y Hacienda (actualmente, la de Hacienda y Administración Pública), requisito que ha de entenderse cumplimentado, al menos desde un punto de vista formal, con el documento que obra a los folios 28 y siguientes del expediente. Coincide el Consejo con la afirmación del funcionario informante sobre la falta de previsión legal que permita determinar el contenido de dicho informe, el cual, a falta de orientación al respecto, se limita a realizar un informe jurídico consistente en constatar que las previsiones del Proyecto se ajustan a los preceptos de la LGS y de la LSRM. Pues bien, a juicio de este Órgano Consultivo, este control de estricta legalidad puede resultar redundante y, por tanto, carente de sentido, en un procedimiento en el que ya se prevén otros informes jurídicos, como son el de la Vicesecretaría de la Consejería proponente y el de la Dirección de los Servicios Jurídicos -incluso ha llegado a plantearse en los términos que se indican en la Consideración Primera, que el Consejo Jurídico tuviera que emitir Dictamen preceptivo-. Parece más bien que este informe del Departamento competente en materia interventora y de gestión presupuestaria, debería abordar aspectos relacionados con la legalidad del gasto, la adecuación del Proyecto al plan estratégico de subvenciones y, sobre todo, analizar y valorar los problemas que presenta la gestión presupuestaria del instrumento que se configura en el Proyecto.
En cualquier caso, en este sentido o en el que se considere más idóneo, el Reglamento de desarrollo de la Ley que en su momento apruebe el Consejo de Gobierno, debería concretar el contenido del informe que el Departamento competente en materia de Hacienda ha de formular con carácter previo a la aprobación de los Decretos por los que se establezcan las normas especiales reguladoras de las subvenciones directas previstas en el artículo 22.2,c) LGS.
3. A tenor de lo establecido en el artículo 5 LSRM el Consejo de Gobierno, a fin de planificar la actividad subvencional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, debe aprobar un Plan estratégico de subvenciones con vigencia cuatrienal. El Plan estará integrado por el conjunto de líneas de subvención que se propone ejecutar en su período de vigencia, entendiendo como línea de subvención el conjunto de acciones que persiguen un objetivo determinado y para cuya concesión se dotan unos recursos presupuestarios específicos. El primer Plan estratégico de subvenciones debió acompañarse al proyecto de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia correspondiente al año 2007, tal como se indica en la Disposición Transitoria Segunda LSRM.
Debe quedar, pues, constancia documental en el expediente de que la subvención directa que se prevé en el Proyecto que se dictamina, se encuentra incluida en el citado Plan.
II. Sistemática.
La sistemática seguida por el Proyecto respeta, en términos generales, los criterios de técnica normativa que resultan de aplicación a tenor de lo establecido en las Directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, aplicables en el ámbito regional en defecto de norma propia. No obstante, cabe efectuar las siguientes observaciones:
1. La referencia a los informes y consultas evacuados en la elaboración del Proyecto, como el de la Consejería de Economía y Hacienda, debe consignarse en párrafo independiente de la fórmula promulgatoria, en la cual únicamente ha de figurar la indicación del presente Dictamen, para expresar si la norma se ajusta al mismo (de acuerdo) o si separa de él (oído), según se señala en las Directrices 13 y 16 de las de técnica normativa.
2. Según la Directriz 31, relativa a la División del artículo en un texto normativo,
los distintos párrafos de un apartado (de un artículo) no se considerarán subdivisiones de éste, por lo que no irán numerados. Cuando deba subdividirse un apartado, se hará en párrafos señalados con letras minúsculas, ordenadas alfabéticamente: a), b), c). Cuando el párrafo o bloque de texto deba, a su vez, subdividirse, circunstancia que ha de ser excepcional, se numerarán las divisiones con ordinales arábigos (1.º, 2.º, 3.º ó 1.ª, 2.ª, 3.ª, según proceda)". Deben revisarse las divisiones de los artículos 2 y 6 del Proyecto, adecuándolas al contenido de la Directriz que se ha trascrito.
III. Cuestiones gramaticales.
Se debe proceder a una minuciosa revisión del texto, con el fin de subsanar las deficiencias gramaticales que en él se detectan: falta o uso erróneo de signos de puntuación, uso incorrecto de mayúsculas, etc. Así, a título de ejemplo, en relación con la expresión "cheque-empleo", repetidamente utilizada en el Proyecto, se sugiere eliminar el entrecomillado que la acota, pues no existe razón de índole gramatical que aconseje su utilización en este caso.
TERCERA.- Sobre el contenido del Proyecto.
I. Consideraciones de carácter general.
1. El artículo 22.2 LGS -al que se remite el artículo 23.1 LSRM-, permite en su apartado c), como ya hemos visto, la concesión en forma directa de aquellas subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas, que dificulten su convocatoria pública. Las normas especiales reguladoras de este procedimiento del artículo 22.2,c), en lo que al ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se refiere, han de ser aprobadas en cada caso no por Orden como en el procedimiento ordinario (el de concurrencia competitiva), sino por Decreto a propuesta del órgano competente por razón de la materia para conceder subvenciones y previo informe de la Consejería de Hacienda y Administración Pública. Se caracterizan estas normas especiales por no serles de aplicación, dice el artículo 23.3 LSRM, los principios de publicidad y concurrencia, debido a lo cual el texto legal impone unos contenidos mínimos que han de abordarse en dicho Decreto, que son las que ya se enumeraban en la Consideración Primera del presente Dictamen, es decir:
"
a) Definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las mismas y las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario y aquéllas que justifican la dificultad de su convocatoria pública.
b) Régimen jurídico aplicable.
c) Beneficiarios, cuantía máxima a conceder y, en su caso, límite de concesión de cada ayuda individual.
d) Procedimiento de concesión y régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras".
Éste constituye, pues, el marco legal al que ha de respetar y ajustarse el Decreto que se pretende aprobar, en el que debe llevarse a cabo la ordenación de los elementos subjetivos, objetivos y formales de la subvención de acuerdo con las previsiones del citado artículo 23.3 LSRM.
2. Perfilado de este modo el contenido de las normas reguladoras de la subvención directa, puede afirmarse, como se hace en la Consideración Primera, que aún no existiendo una igualdad nominal entre estas normas y las bases reguladoras a las que se refieren los artículos 17 LGS (básico) y 13 LSRM, la identidad material es evidente. Esta equiparación resulta refrendada por el artículo 67.2 del Reglamento General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en el que se establece que
"de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley General de Subvenciones, en la Administración General del Estado y en los organismos públicos de ella dependientes o vinculados, el Consejo de Ministros aprobará por Real Decreto, a propuesta del Ministro competente y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, las normas especiales reguladoras de las subvenciones (las de carácter directo a las que se refiere la letra c) del artículo 22 LGS). El citado Real Decreto tendrá el carácter de bases reguladoras de las subvenciones que establece, e incluirá los extremos expresados en el apartado 3 del artículo 28 de la Ley General de Subvenciones".
Si bien es cierto que esta previsión reglamentaria no tiene carácter básico, la absoluta igualdad existente entre los preceptos legales de ámbito estatal y autonómico que establecen el régimen jurídico aplicable a las bases reguladoras, a la concesión directa de las subvenciones y al procedimiento especial para la regulación de estas últimas, permite extrapolarla, aunque sea a efectos meramente interpretativos, al ámbito autonómico y concluir, por lo tanto, que las normas que se contienen en el Proyecto objeto de Dictamen constituyen las bases reguladoras de la subvención que establece.
3. Sentado lo anterior, lo primero que llama la atención del texto del Proyecto son las numerosas remisiones que en su articulado se hacen a unas posteriores bases reguladoras, circunstancia que cabe analizar desde una doble perspectiva:
1.ª Conviene recordar aquí que tanto el artículo 8 LGS (básico) como el artículo 4 LSRM proclaman que la publicidad, la concurrencia y la objetividad, además de la transparencia, la igualdad y la no discriminación, constituyen los principios de la gestión de las subvenciones, y que la quiebra que la concesión directa supone en relación con los tres primeros principios es lo que lleva al legislador, tanto a exigir que queden acreditadas las circunstancias excepcionales que permiten soslayarlos, como a establecer un rango normativo superior (Decreto) para regular las normas por las que han de regirse estas subvenciones directas. Esta salvaguarda legal quedaría defraudada si el Decreto no abordara la totalidad de cuestiones a las que se refiere el artículo 23, derivándolas a unas posteriores bases que serían aprobadas por Orden del Consejero competente en la materia (o del Presidente del SEF en este caso).
Analizadas las remisiones que se contienen en el texto del Proyecto a una regulación mediante bases reguladoras, resultan improcedentes las que a continuación se indican y por las razones que se señalan:
a) El artículo 23.3,b) LSRM exige que, entre los contenidos mínimos del Decreto regulador de la concesión directa de subvenciones, figure su régimen jurídico. Esta previsión es desarrollada por el artículo 2 del Proyecto de Decreto, que incluye -sin matización alguna- entre las normas que configuran dicho régimen, a las bases reguladoras de la subvención. Ello puede interpretarse, de algún modo, como un mandato para la elaboración de estas bases, circunstancia que cohonesta mal con el carácter residual y de conexión directa con la LSRM que venimos predicando de las mismas. Se sugiere, por ello, modificar la redacción del inciso final del apartado 1 del artículo 2 en el siguiente o similar sentido:
"...el presente Decreto y las bases reguladoras que, en su caso, pudieran aprobarse".
b) El apartado c) del artículo 23.3 LSRM establece que el Decreto contendrá, entre otros extremos, los relativos al "beneficiario". El mandato legal no puede circunscribirse a señalar, como hace el artículo 3 del Proyecto, quiénes podrán acceder a tal condición; la regulación ha de extenderse al régimen jurídico del beneficiario y, por lo tanto, debe incluir los requisitos adicionales a los legalmente establecidos con carácter general, sin que quepa, pues, derivarlos a una posterior concreción.
c) El procedimiento para la concesión directa de la subvención también se ha de abordar en el Decreto, según se indica en el artículo 23.3,d) LSRM, por lo que las remisiones que se llevan a cabo en el artículo 6 del Proyecto a unas posteriores bases reguladoras resulten improcedentes. Cabe admitir la habilitación que se contiene en relación con el modelo de solicitud, lugar de presentación de la solicitud y determinación de la unidad administrativa, por constituir aspectos que presentan una naturaleza eminentemente instrumental respecto de la iniciación del procedimiento de concesión de la subvención, cuyo régimen jurídico sí ha de venir establecido en el Proyecto, sin que se vislumbre la posibilidad de que se vea alterado por la regulación que se deja en manos del Consejero que podrá establecerlos mediante Orden, aunque ésta no debe considerarse ni, por tanto, intitularse como "bases reguladoras".
d) En este mismo apartado d) del artículo 23.3 se afirma que en las normas especiales reguladoras de la subvención directa se contendrá
"el régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por los beneficiarios", dentro del cuál se integran, sin lugar a dudas, la forma y plazo en los que haya de realizarse. De lo anterior cabe concluir que también resultan improcedentes las remisiones que se llevan a cabo en el artículo 9 a la determinación de dichos aspectos en unas posteriores bases reguladoras.
e) El artículo 10 del Proyecto establece que
"la finalidad de la subvención que se regula en el presente Decreto es el estímulo a la creación de empleo estable y de calidad reduciendo la tasa de temporalidad existente en las empresas de la Región de Murcia, mediante el incentivo de la contratación indefinida de personas desempleadas con graves dificultades de inserción laboral. En consecuencia, procederá el reintegro total o parcial de la subvención en los supuestos que se establezcan en las bases reguladoras". Existe pues una renuncia total del redactor del Proyecto a incluir en su texto regulación alguna sobre el régimen aplicable al reintegro de las subvenciones directas a las que se refiere.
Entre los contenidos mínimos que han de incorporarse al Decreto no figuran, explícitamente, las causas de reintegro; ello no obsta para que, tras una interpretación sistemática de los preceptos legales aplicables, pueda afirmarse que dicha inclusión resulte, no sólo aconsejable, sino también, de alguna manera, obligada. El artículo 32 LSRM remite, en relación con las causas de reintegro, al artículo 37 LGS que, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final primera de dicha Ley, tiene carácter básico, resultando de aplicación a todas las Administraciones Públicas, sin perjuicio de que su contenido pueda ser completado por las Comunidades Autónomas. Pues bien, el catálogo de causas de reintegro que se contempla en dicho precepto finaliza con una remisión expresa a "la normativa reguladora de la subvención". Y si la normativa reguladora de la subvención directa la constituye el Decreto cuyo Proyecto es objeto del presente Dictamen, en su articulado debe efectuarse una remisión a las causas generales de reintegro (artículos 36 y 37 LGS) y una determinación de los supuestos específicos en los que se considere adecuado que el beneficiario de estas subvenciones deba proceder a su reintegro.
2.ª La segunda cuestión que cabe plantearse se concreta en el hecho de si, establecidas por Decreto las normas reguladoras de la subvención directa, queda eliminada cualquier posibilidad de aprobar unas bases reguladoras de carácter complementario a aquéllas. Ante todo conviene recordar que la posible habilitación que el Consejero tuviese para desplegar una actividad normativa complementaria de las previsiones contenidas en el Decreto, no podría derivar del propio Decreto, ya que como ha afirmado el Consejo en múltiples Dictámenes (por todos, el núm. 65/2005) el régimen jurídico aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en relación con la posibilidad del ejercicio de potestad reglamentaria por los Consejeros (Ley 6/2004), se limita a la esfera organizativa interna, a las relaciones de sujeción especial y a aquellos supuestos en los que expresamente se les atribuya mediante una norma de rango legal. Pues bien, esta habilitación legal se encuentra en la LSRM, en concreto en el artículo 13, que al hallarse ubicado en el Título Preliminar, Capítulo II, Disposiciones Comunes a las subvenciones, permitiría al Consejero dictar bases reguladoras de carácter complementario siempre y cuando, claro está, no invadiese los contenidos que el artículo 23.3 reserva a una norma de mayor rango, es decir, al Decreto a aprobar por el Consejo de Gobierno. Igual potestad concede al Presidente del SEF la Disposición adicional quinta LSRM.
II. Observaciones particulares.
1. El Título de una norma, tal como reza la Directriz 5 de las de técnica normativa a las que antes se hacía referencia,
forma parte del texto y permite su identificación, interpretación y cita, lo que exige que su tenor sea acorde con el contenido de la norma a la que da nombre. En este sentido, sería conveniente modificar el del Proyecto, de forma que se identifique con claridad que la subvención directa va dirigida a fomentar la contratación de personas titulares del cheque-empleo.
2. En la parte expositiva se hace mención a las empresas que contraten a personas desempleadas titulares de un cheque empleo, afirmando respecto de ellas que serán las legitimadas para "hacer efectiva" la subvención. La expresión, debido a su ambivalencia, resulta confusa respecto de la verdadera naturaleza de la empresa contratante en relación con la subvención regulada en el Proyecto, ya que dichas empresas, acreditada la contratación y demás requisitos que se establezcan, devienen en beneficiarias de dicha subvención. Se debe, pues, sustituir esta expresión por otra que se adecue mejor a tal condición.
3. El artículo 1, al definir el objeto del Proyecto, contiene afirmaciones de sentido programático más propio de la parte expositiva de la norma. Sería conveniente modificar su redacción utilizando el tiempo verbal presente a fin de obtener un texto de carácter más imperativo.
4. El objeto del Proyecto es el de establecer las normas especiales que han de regular la concesión directa de subvenciones a pequeñas y medianas empresas por la contratación laboral indefinida y a tiempo completo de aquellas personas que, en el momento del inicio de la relación laboral, se encuentren desempleadas e inscritas como demandantes de empleo en el SEF y que, además, sean titulares del cheque-empleo.
Existen diversas cuestiones (la determinación de los colectivos que se considere que precisen del apoyo especial que supone el cheque-empleo para su inserción laboral; requisitos que han de reunir los solicitantes de tal medida; procedimiento para el otorgamiento de dicho título; emisión y vigencia del cheque-empleo; obligaciones de sus beneficiarios, etc.) que han de establecerse en sus propias bases reguladoras, de forma independiente del Decreto que se pretende aprobar. Esta realidad se apunta en el artículo 5 del Proyecto, pero, a juicio de este Consejo, se hace de forma un tanto confusa y quizá en una ubicación poco adecuada. Resultaría más correcto introducir un nuevo apartado en el artículo 1 en el que se contuviese una referencia a dichos colectivos, ya que las especiales circunstancias que en ellos concurren constituyen las razones de interés social y económico que justifican la dificultad de la convocatoria pública para el otorgamiento de subvenciones a las empresas que los contraten. Este mismo precepto debe indicar que la regulación del funcionamiento del cheque-empleo, comprensivo de los aspectos que antes se han señalado, se llevará a cabo mediante las bases que, a tal efecto, se aprueben por el órgano competente.
5. El contenido del segundo apartado del artículo 2, al versar sobre el carácter singular que se deriva de las excepcionales circunstancias que concurren en la actividad objeto de la subvención y que determinan su concesión directa, debería ubicarse en el artículo 1, en ese nuevo apartado que el Consejo Jurídico ha sugerido incluir.
Por otro lado, el término "imposibilidad" que se utiliza en referencia al establecimiento de la convocatoria en régimen de concurrencia competitiva, no se corresponde con la justificación que se ha esgrimido tanto en la Memoria que acompaña al Proyecto como en la parte expositiva de éste, que se han limitado a señalar la "improcedencia" o "dificultad" de dicha convocatoria. Como la realidad de las cosas que se desprende del expediente parece indicar que aun siendo conveniente la concesión directa, la concesión por concurrencia competitiva es factible, resultaría conveniente sustituir la expresión "imposibilidad" por alguna de las otras dos utilizadas en la Memoria justificativa.
6. En el artículo 4 se establece la cuantía de las subvenciones que podrán percibir las empresas que contraten a desempleados titulares del cheque-empleo, afirmando que aquélla podrá oscilar entre 3.000 y 18.000 euros; añadiendo que la fijación de la cuantía se llevará a cabo en las bases reguladoras del programa de fomento de empleo correspondiente.
El análisis del contenido de este precepto suscita las siguientes cuestiones:
1.ª El precepto adolece de falta de claridad al establecer los límites mínimo y máximo del montante de la subvención, pues no indica si el segundo de estos límites, es decir, el máximo, coincidiría con el mayor importe reconocido a un cheque-empleo, o si, por el contrario, la cantidad de 18.000 euros podría alcanzarse con la suma de varios cheques-empleo de los que fueran titulares dos o más trabajadores contratados por la misma empresa. Aunque el tenor del segundo párrafo del artículo parece reforzar la primera de las interpretaciones, resultaría conveniente que se dilucidara esta circunstancia.
2.ª Se debe concretar con mayor precisión que las bases a las que se remite el precepto son las correspondientes a los programas reguladores del cheque-empleo.
7. A tenor de lo establecido en el artículo 10 LSRM son órganos competentes para la concesión de subvenciones el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los demás miembros del Consejo de Gobierno, así como los Presidentes o Directores de los organismos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma. En relación con el SEF la LSRM sólo reserva a su Presidente la competencia para aprobar, mediante Orden, las bases reguladoras de las subvenciones en materias propias de la competencia de dicho Organismo Autónomo; esta circunstancia unida al hecho de que la LSRM no exige que la resolución del procedimiento subvencional ponga fin a la vía administrativa, permite que la subvención directa cuyo análisis nos ocupa sea concedida por el Director del SEF. Esta opción parece ser la adoptada por el Proyecto en su artículo 6, al afirmar que la resolución que pone fin al procedimiento no agotará la vía administrativa y será recurrible en alzada ante el Presidente del SEF, pero resultaría más correcto que la competencia se atribuyese al Director del Organismo de forma más explícita.
8. En la Disposición final primera se afirma que el procedimiento que se contiene en el Proyecto deberá estar adaptado
"a las disposiciones de la Ley 11/2007, de 22 de julio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, a la mayor brevedad, y en todo caso, antes del 1 de enero de 2010".
La Ley 11/2007, en su artículo 6, lleva a cabo un reconocimiento de los derechos que el ciudadano tiene en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad administrativa; si bien, el alcance de su eficacia temporal y, en consecuencia, el de la correlativa obligación de la Administración Pública de poner a su disposición los medios para poder ejercerlos, queda, en virtud de lo que establece su Disposición final tercera, diferida al año 2010 (para todas las Administraciones) y, además, para las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales también queda condicionada a criterios presupuestarios: "En el ámbito de las Comunidades Autónomas, los derechos reconocidos en el artículo 6 de la presente Ley podrán ser ejercidos en relación con la totalidad de los procedimientos y actuaciones de su competencia a partir del 31 de diciembre de 2009 siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias".
La obligación de adaptar los procedimientos a las previsiones de la Ley 11/2007 -incluido el que se diseña en la disposición que se pretende aprobar- viene ya establecida en la Disposición final antes citada, de carácter básico, aunque supeditada a que lo permitan las disponibilidades presupuestarias. Esta última condición sitúa dicho proceso de adaptación ante una decisión discrecional íntimamente vinculada al establecimiento de una serie de prioridades políticas, sociales y económicas, cuya determinación requerirá de estudios previos, evaluación de medios disponibles, redotación de elementos materiales y personales, etc., que se desenvolverá en un contexto más general del que es capaz de abarcar el Proyecto que se dictamina, de ahí que resulte aconsejable eliminar su Disposición final primera.
9. De conformidad con la Directriz 41 de las de Técnica Normativa, las disposiciones derogatorias contendrán únicamente las cláusulas de derogación del Derecho vigente, debiendo ser precisas y expresas, por lo que deberán indicar tanto las normas o partes de ellas que se derogan, como las que se mantienen en vigor. En consecuencia, la disposición objeto de consideración no debe limitarse a efectuar una derogación genérica, sino que ha de mencionar expresamente las normas concretas o parte de ellas que deroga, con especial atención a la Orden de 7 de marzo de 2007,
que como se indicaba en la Consideración Segunda, puede verse parcialmente afectada por el Decreto que se pretende aprobar.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El procedimiento de elaboración de la norma se ha atenido a las reglas legalmente previstas, sin perjuicio de que, con carácter previo a la elevación del Proyecto al Consejo de Gobierno para su aprobación como Decreto, se atiendan las observaciones contenidas en la Consideración Segunda, en relación con la necesidad de acreditar de forma adecuada que el Proyecto que se dictamina ha sido sometido a la consideración del Consejo Asesor del Servicio Regional de Empleo y Formación, así como que la subvención directa que en él se prevé se encuentra incluida en el Plan Estratégico de Subvenciones de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- En términos generales, el Proyecto de Decreto respeta el ordenamiento jurídico; no obstante deben ser tenidas en cuenta las observaciones que se formulan con carácter esencial en relación con la necesidad de que el Decreto que se pretende aprobar aborde la totalidad de cuestiones que se prevén en el artículo 23 LSRM (Consideración Tercera, I, 3. 1.ª).
TERCERA.- El resto de observaciones podrían contribuir a la mejora del texto.
No obstante, V.E. resolverá.