Dictamen 91/08

Año: 2008
Número de dictamen: 91/08
Tipo: Modificación de contratos administrativos
Consultante: Ayuntamiento de Cartagena
Asunto: Modificación de contrato de las obras de la Urbanización del Campo de los Juncos en Cartagena.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La introducción de lo que pueden considerarse como mejoras en la obra, debidas a la mera conveniencia y no por necesidad, es plenamente lícita para la Administración en ejercicio de sus facultades discrecionales de configuración de una determinada obra pública de su competencia, siempre que aquéllas respondan a razones de interés público y sean proporcionadas a los fines pretendidos, lo que no se discute en el caso. Pero de ello no se sigue necesariamente que la correspondiente modificación del proyecto de la obra justifique en Derecho la modificación del contrato y la consiguiente adjudicación de tales obras e instalaciones al contratista de la obra inicial, pues conforme al citado artículo 102 TRLCAP y la doctrina consultiva antes reseñada, para ello es preciso que las obras de modificación, al menos en una parte sustancial de las mismas, obedezcan a auténticas "necesidades", y, además, que ello no tenga su causa en su imprevisión a la hora de aprobar el proyecto, o en la determinación, explícita o implícita, de excluir improcedentemente del mismo partidas que posteriormente pretenda incluir en el contrato ya adjudicado, invocando a tal efecto unas pretendidas "necesidades" que, incluso en la hipótesis de calificarse como tales, no pueden considerarse como sobrevenidas a la adjudicación, pues este acaecimiento posterior debe referirse a los presupuestos, fácticos o jurídicos, que han de fundar las mismas (...)

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 31 de marzo de 2005, el Ayuntamiento de Cartagena adjudicó a la mercantil --, S.A., el contrato de ejecución de las obras de urbanización del antiguo campo de fútbol de Los Juncos, en Cartagena, por un importe de 1.404.836,04 y un plazo de ejecución de 12 meses, a partir de la firma del acta favorable de comprobación del replanteo de la obra. El contrato fue formalizado el 15 de abril de 2005.
SEGUNDO.- A instancia del facultativo director de las obras y previos los informes oportunos, mediante Decreto de 11 de mayo de 2007, la Concejal Delegada de Hacienda, Contratación y Patrimonio aprobó la modificación nº 1 del contrato de referencia, por un importe adicional de 280.967,12 , lo que suponía un incremento del 20,00% sobre el precio de adjudicación.
Según el informe de 27 de marzo de 2006 del citado director de las obras, el fundamento de la modificación era que
"Con posterioridad a la adjudicación de las obras han surgido incidencias nuevas debido a la necesidad de generar una mayor masa arbórea desde el comienzo, así como a la necesidad de ajustarse a las disponibilidades de la compañía suministradora de agua y saneamiento para los entronques de las instalaciones, siendo de interés publico la dotación de todos los servicios desde el primer momento de la obra".
En la memoria de dicha modificación (la nº 1), se expresaba lo siguiente:
"1) Se introducen las unidades PC 4-12, PC 5-06, PC 5-19 y PC 5-20; con el fin de dar respuesta a las necesidades surgidas para completar los capítulos de Saneamiento y Abastecimiento de Agua.
2) La unidad PC 8-10, que se trata de un suelo de caucho de 8 cm. de espesor, que como medida de seguridad se deberá colocar en la zona facilitada para una posterior colocación de juegos infantiles.
3) En la unidad PC 8-19 se cambia el revestimiento exterior de los locales por aplacado de fachada con pizarra.
4) En la unidad PC 8-20 se proyecta un aplacado de piedra revocla en las casetas de mantenimiento y en los armarios eléctricos.
5) La unidad PC 7-47 "Morera con reposición de solado" y la unidad PC 7-48 "Chopo con reposición de solado" se crean como
(precios) contradictorios al decidir la Dirección Técnica su colocación en unas zonas pavimentadas, con el consiguiente encarecimiento al deshacer la pavimentación ejecutada.
6) La unidad PC 8-03 se crea nueva ante la necesidad de disponer de tierra de huerto con mayor aporte de materia orgánica y apta para la plantación de cualquier especie vegetal.
7) Se proyecta la cuneta de gravilla 8.11 para recoger las aguas pluviales según detalle en planos.
8) La unidad 12.9, rollizos de 20 cm. de diámetro, surge de la necesidad de delimitar zonas y se utiliza para delimitar las áreas según los planos adjuntos.
También existen otras partidas que se han eliminado y que a continuación se relacionan.
- Se suprimen las 3 unidades de proyectos subacuáticos (6.7), se incluirán en un proyecto específico para fuente.
- Se elimina la partida (8.3) de tierras procedentes de préstamo para conseguir las cotas de las colinas, y mejorar la composición de la tierra con un aporte más vegetal.
- Se elimina la pizarra grisácea regular (8.16) para sustituir estos 30 m
2 proyectados inicialmente por pizarra oxidada.
- El cartel informativo proyectado en (9.5) se elimina.
- La partida (9.11 y 9.12), balancín muelle trébol y bici para empotrar se sustituyen por más unidades de figuras diversas de muelles.
- La señalización táctil en madera (9.16) y la pérgola tipo II (12.12) se suprimen en este modificado."
TERCERO.- Mediante escrito fechado en septiembre de 2007, el director técnico de la obra solicita al Ayuntamiento la tramitación de una segunda modificación del proyecto. En la memoria de este proyecto de modificación nº 2, con tal fecha, se expresa lo siguiente:
"ANTECEDENTE:
El Excelentísimo Ayuntamiento de Cartagena en su día me encargó la redacción de un proyecto que comprendiera la urbanización del Campo de los Juncos para convertirlo en un parque urbano que revitalizara la zona donde se encuentra ubicado.
En el transcurso del tiempo y a lo largo de la ejecución de las obras, dicho espacio ha ido mostrándonos un sinfín de posibilidades, y esto ha dado lugar a incorporación de nuevas unidades de obra, que en su día fueron recogidas en un proyecto modificado presentado en su día y aprobado por el Ayuntamiento. No obstante, faltaban una serie de detalles que se propuso a los entes municipales para terminar de redondear el gran espacio público que podía ser el Parque de Los Juncos, esos detalles agrupados configuran el actual Proyecto Modificado nº 2 que hoy presentamos.
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS:
Las grandes modificaciones introducidas se pueden agrupar en los siguientes grupos:
a) TRATAMIENTO POR DESALINZACION POR ÓSMOSIS INVERSA
El agua bruta, procedente de pozo, con las condiciones de presión y caudal especificados, sufre un filtración previa mediante filtro automático de carbón activo, donde se retiene la materia en suspensión, cloro y materia orgánica coloidal, hidrocarburos, etc.
A continuación, el agua es sometida al paso por el sistema compuesto de una bomba dosificadora de producto antiincrustante "TESACUA PMS-100"
para protección de membranas semipermeables.
Seguidamente, un conjunto de filtros de 5
m, integrados en el equipo de ósmosis protege las membranas contra partículas de superior tamaño.
El bombeo de alta presión, integrado sobre el chasis, introduce el agua pretratada, con las condiciones de presión y caudal requeridos, en el conjunto de recipientes de presión donde se alojan las membranas semipermeables, produciéndose el proceso de ósmosis.
El equipo, dotado de medidor de conductividad, en continuo, permite controlar la calidad de agua obtenida, ajustándose a las necesidades o gustos de la propiedad por medio de un by-pass de mezcla que permite elegir la calidad del agua obtenida.
b) ILUMINACIÓN
Se cambian las luminarias del parque para pasar de luz amarilla a luz blanca.
c) JARDINERÍA
Se introducen unas zonas de moreras sombrilla y otras de chopos lombardos.
d) PAVIMENTACIONES
Se reajustan los movimientos de tierra dando más importancia a la tierra vegetal para que suponga un mejor soporte de las plantaciones y arbolado.
Se incrementa la superficie del suelo de caucho para dar más seguridad a la zona de juegos infantiles.
Se aplaca de piedra revocla parte de las pequeñas edificaciones del parque.
Se eliminan las traviesas de ferrocarril consideradas en el proyecto, cambiándolas por tablones de madera con tratamiento cuperizado para exteriores, dada la prohibición por normativa de los tratamientos creosotados.
Se introduce un paseo romántico bajo pérgolas con pavimento de pizarra.
e) MOBILIARIO
Se introduce un gran juego infantil consistente en un castillo multifunción sobre la zona ampliada de pavimento de aglomerado de caucho.
f) LOCALES DE OCIO
Dadas las características climáticas de la zona y las superficies acristaladas que presentan los dos locales de ocio, hemos considerado imprescindible la climatización y ventilación de dichos locales, facilitando su uso en las épocas de verano-invierno, en una palabra adaptando dichos locales a las necesidades de los usuarios.
g) VALLADO PERIMETRAL
Hemos realizado varias pruebas en el vallado perimetral y al final proyectamos una que conserve cierto aspecto rústico a través del encintado de la mampostería, ciertas posibilidades de ser usado como asiento a través de un revestimiento de piedra revocla y que a la vez nos impida el utilizarla como lugar para tenderse sobre la misma por la incomodidad que representaría, esto es lo que se ha buscado, intentando por otro lado que el cerramiento no suponga una barrera visual y sí una delimitación o barrera física con el contorno.
h) SEGURIDAD Y SALUD
Se ha completado todas estas unidades con las correspondientes medidas de seguridad y salud para la correcta ejecución de la mismas."

CUARTO.- El 23 de noviembre de 2007, y previo informe de supervisión del proyecto, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento aprobó el proyecto modificado nº 2 de referencia, por un importe adicional de 556.252,41 , que constituye un 32,9% de incremento sobre el importe del contrato vigente (incluida la modificación nº 1 ya aprobada). En la documentación aneja a la citada memoria, el contratista da la conformidad al referido proyecto modificado y a su correspondiente cuadro de precios, ascendiendo el nuevo precio total a 2.242.055,56 .
QUINTO.- El 10 de diciembre de 2007, el Concejal Delegado del Área de Hacienda, Personal, Régimen General y Contratación formula una "propuesta de modificación nº 2 del contrato de urbanización del campo de Los Juncos, en Cartagena, para informe de la Asesoría Jurídica y de la Intervención Municipal" (f. 61 y 62 exp.), en la que propone la modificación del contrato en los mismos términos que resultan de la aprobación de la modificación nº 2 del reseñado proyecto de obras, añadiendo el extremo de que la fianza complementaria a prestar por el contratista adjudicatario del contrato originario habrá de ser de 11.125,04 .
SEXTO.- El 17 de diciembre de 2007, el Letrado Director de la Asesoría Jurídica municipal emite informe en el que señala, en síntesis, que la mutabilidad es un verdadero principio rector de nuestra contratación administrativa, que faculta a la Administración para introducir modificaciones en el objeto del contrato que aseguren una mejor realización de aquél o una mejor adaptación de sus fines, y que, en el caso, la modificación pretendida, derivada de causas imprevistas en la ejecución del contrato, está justificada en razones de interés público, como es la necesidad de dotar a la obra de todos los servicios, desde el primer momento.
El 18 de diciembre de 2007, el Interventor General municipal emite informe de fiscalización previa de conformidad sobre los aspectos económico-presupuestarios de la pretendida modificación, en cuanto que existe consignación adecuada y suficiente para financiar el importe de la misma, debiendo someterse el expediente, por su cuantía, al informe preceptivo del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma al que se refiere el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP).
SÉPTIMO.- Mediante oficio registrado en este Consejo Jurídico el 22 de febrero de 2008, la Excma. Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Cartagena solicitó la emisión de nuestro preceptivo Dictamen, acompañando diversa documentación del expediente tramitado.
OCTAVO.- Mediante Acuerdo nº 7/2008, de 17 de marzo, este Consejo Jurídico requirió al citado Ayuntamiento para que completase el expediente remitiendo los acuerdos plenarios de delegación de competencias en los concejales, una propuesta de resolución del procedimiento formulada por el órgano instructor competente (pues la del Concejal Delegado reseñada anteriormente no era la adecuada, por ser éste el órgano competente para resolver el procedimiento), las memorias justificativas y descriptivas y los presupuestos (cuadros de precios incluidos) correspondientes al proyecto adjudicado y a las modificaciones de referencia.
NOVENO.- Mediante oficio registrado el 11 de abril de 2008, la citada Alcaldesa remite la documentación interesada, salvo la relativa a la propuesta de resolución formulada por el órgano instructor competente.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de modificación de un contrato administrativo por un importe superior al veinte por ciento del precio inicial, siendo éste superior a 601.012,10 euros (cien millones de pesetas), concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.8 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, de creación del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Procedimiento.
El procedimiento tramitado para la modificación contractual que se pretende aprobar ha seguido, en lo sustancial, lo dispuesto en los artículos 146 y concordantes del TRLCAP y 162.2 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
No obstante, con carácter previo a una hipotética aprobación de la modificación contractual, debería recabarse previamente una nueva fiscalización del gasto por parte del Interventor, en cuanto debe entenderse que la realizada en su día se refirió al ejercicio presupuestario de 2007 (vid. su informe de 18 de diciembre de 2007).

Asimismo, debe destacarse que no se ha formulado una propuesta de resolución por el órgano que, conforme a la organización municipal interna, deba ser el competente a tal efecto cuando el Concejal Delegado citado en el Antecedente Quinto sea el órgano competente para resolver estos procedimientos, como es el caso que nos ocupa, a virtud del acuerdo plenario de 16 de julio de 2007 obrante en los folios 7 a 12 del expediente.
Sin perjuicio de lo anterior, la propuesta del Concejal Delegado reseñada en dicho Antecedente (que no puede ser calificada como la misma resolución del expediente, por no ser ésta la voluntad de dicho órgano, visto su tenor), sirve aquí, de modo excepcional, como acto administrativo definidor de la pretensión municipal que se somete a Dictamen de este Consejo Jurídico, el cual se emite en aras de la celeridad que requiere el presente caso, y sin perjuicio, claro está, de la resolución definitiva que sobre el asunto deba adoptar posteriormente el citado Concejal Delegado.
TERCERA.- La modificación del contrato.
I. La norma en vigor es el TRLCAP, dada la previsión de la Ley de Contratos del Sector Público, Disposición transitoria primera, y la fecha de adjudicación del contrato y de la iniciación del procedimiento para tramitar la modificación.
El artículo 101.1 TRLCAP establece que el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en los contratos administrativos por razones de interés público, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente.
Como señala el Dictamen del Consejo de Estado nº 168/07, de 1 de marzo de 2007, sobre el alcance de estos conceptos,
"el interés público debe conjugarse en los contratos administrativos con el principio establecido en el Código Civil de acuerdo con el cual "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse al tenor de los mismos" (artículo 1091). Para lograrlo se atribuye a la administración la prerrogativa exorbitante de modificación unilateral de los contratos (ius variandi, establecida en el artículo 59 LCAP). En el dictamen número 42.179, de 17 de mayo de 1979, se aclaró que "esta naturaleza singular y privilegiada del ius variandi exige que se produzca necesariamente dentro de los limites que establece la Ley".
Uno de estos límites resulta de la exigencia de que la modificación contractual esté "respaldada o legitimada por un interés público claro, patente e indubitado" (Dictamen número 42.179, de 17 de mayo de 1979; véanse también los dictámenes números 48.473, de 16 de enero de 1986, y 55.586, de 10 de enero de 1991), y que además "tal razón aparezca debidamente justificada en el expediente" (Dictamen número 3062/98, de 10 de septiembre de 1998). La concurrencia de este interés público debe quedar justificada en el expediente, como resulta del artículo 102 LCAP de 1995 (artículo 101.1 in fine LCAP) y del derogado artículo 149 del Reglamento General de Contratación aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre (actualmente, artículo 102 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre).
Un segundo límite resulta en este caso de la necesidad de que concurran necesidades nuevas o causas imprevistas (artículo 102 LCAP de 1995, que se corresponde con el vigente artículo 101 LCAP). A este respecto ha declarado el Consejo de Estado que "el derecho de modificación con que cuenta la Administración contratante o concesionaria, de conformidad con los artículos 18 y 74 de la Ley de Contratos del Estado, no es una atribución legal indiscriminada que le permita a su libre criterio la novación del contenido de los pliegos que sirvieron de base a la licitación, sino una facultad reglada que solo puede ejercitarse cuando la aparición de nuevas necesidades materiales, no contempladas antes de la perfección del contrato, lo hagan indispensable para el mejor servicio del interés público" (Dictamen número 41.914, de 24 de mayo de 1979). No cabe excluir la posibilidad de que "el interés general preconizara en alguna ocasión modificaciones de contrato que vinieran en beneficio del contratista, y no en su perjuicio", mas "es lo cierto que, en todo caso, el ejercicio del ius variandi por la Administración requiere una singular motivación de hecho ("necesidades nuevas o causas técnicas imprevistas", reza el art. 149 del Reglamento de Contratación) que, de no existir, impide la alteración del contrato, o de sus pliegos definidores, recogidos, como queda dicho, por el principio ne varietur" (dictamen número 41.914, de 24 de mayo de 1979).
La concurrencia de necesidades nuevas o causas imprevistas debe estar igualmente justificada en el expediente (artículo 102 LCAP de 1995 y restantes preceptos anteriormente citados).
El fundamento de este segundo límite debe hallarse en la necesidad de no desvirtuar las garantías de concurrencia que presiden la licitación y, en su caso, en "la naturaleza de los recursos económicos administrativos", de carácter público (Dictamen del Consejo de Estado número 45.238, de 12 de mayo de 1983). Por lo que respecta al primero de estos fundamentos, en el Dictamen el Consejo de Estado número 45.942, de 15 de diciembre de 1983, se puso de manifiesto que el carácter imperativo de las normas sobre modificación de los contratos administrativos tiene "la finalidad de evitar que, a través de sucesivas modificaciones contractuales, se rompa el principio de pública licitación fundamental en la materia".
Asimismo, en el Dictamen nº 79/93, de 1 de abril, el citado Órgano Consultivo señaló que "cuando el artículo 149 del Reglamento General de Contratación exige que las modificaciones se fundamenten en causas técnica imprevistas al tiempo de elaborar el proyecto, debe interpretarse en el sentido de que concurran razones técnicas imprevisibles (razonablemente) en el proyecto originario, y no simplemente defectuosas o meras imprevisiones en dicho proyecto".
Ello no obsta para que existan casos en que "aunque existen partidas que pudieran haber sido previstas, éstas no pueden separarse de las imprevisibles sin afectarse a la indivisibilidad del objeto del contrato, por lo que puede afirmarse que sí concurren causas que permiten fundar la modificación". (Dictamen 348/07, de 26 de junio de 2007, del Consejo Consultivo de Andalucía).
Por su parte, en su informe 71/99, de 11 de abril de 2000, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa expresa que
"la necesidad de que por el órgano de contratación se fije el auténtico contenido del contrato es una condición básica que impida la profusión de modificaciones de los contratos, que lejos de responder a la situación excepcional determinada por el artículo 102 de la Ley, que señala que sólo podrán introducirse modificaciones por razón de interés público en los elementos que integran el contrato, siempre que sean debidas a necesidades nuevas o causas imprevistas, se convierten en algo no sólo habitual en la práctica, sino considerado como un recurso para la solución de problemas imputables a la falta de programación y estudio previo de los contratos, aplicable con carácter general en el proceso de la adjudicación y ejecución de los contratos, con especial incidencia en los contratos de obras, entendiéndose como tal práctica (la de) que, en gran parte de los contratos, surgen necesidades nuevas o imprevistas, lo que indica que el órgano de contratación no determinó al inicio las auténticas necesidades ni realizó un especifico control del contenido del proyecto definidor de la obra a ejecutar, lo que no significa que, en determinadas ocasiones, se produzcan tales incidencias que justifican la aplicación de las modificaciones de los contratos. Por tal razón, es evidente que, frente a la falta de previsión de las necesidades nuevas, deben imponerse criterios interpretativos restrictivos que impidan el abuso de las modificaciones de los contratos".
II. Aplicadas las precedentes consideraciones al caso que nos ocupa, se advierte que ninguna de las determinaciones en que consiste la modificación objeto de Dictamen puede calificarse de imprevisible en el momento de la adjudicación del contrato, y menos aún en el momento de la aprobación de la primera de las modificaciones. Ello es especialmente evidente en el caso del equipamiento de los locales de ocio, cuya necesidad inicial ya era clara, de modo que su omisión en el proyecto inicial sólo puede deberse a un patente error o a la intención de incluirlo en un posterior modificado; lo mismo ha de decirse de la modificación fundada en la imposibilidad de utilizar un determinado material (la creosota) para la pavimentación de parte del parque, circunstancia que dimana, según la solicitud de autorización del primer modificado formulada el 2 de abril de 2007 por el director de las obras, de la prohibición contenida en la Orden PRE/2666/2002, de 25 de octubre de 2002, fecha muy anterior a la redacción del citado proyecto.
En realidad, la memoria elaborada para describir y justificar la modificación que nos ocupa es suficientemente expresiva de que responde esencialmente, más que a necesidades nuevas o a causas imprevisibles en el momento de la adjudicación, a un deseo de mejorar la calidad y las prestaciones del parque en cuestión, pero, o bien no son modificaciones estrictamente necesarias para que la obra proyectada cumpla la finalidad que le es propia, o bien se deben a una imprevisión injustificada o a errores de proyecto (lo relativo al equipamiento de los locales de ocio y a la sustitución de un material de uso prohibido en espacios públicos, respectivamente, antes reseñado).
La introducción de lo que pueden considerarse como mejoras en la obra, debidas a la mera conveniencia y no por necesidad, es plenamente lícita para la Administración en ejercicio de sus facultades discrecionales de configuración de una determinada obra pública de su competencia, siempre que aquéllas respondan a razones de interés público y sean proporcionadas a los fines pretendidos, lo que no se discute en el caso. Pero de ello no se sigue necesariamente que la correspondiente modificación del proyecto de la obra justifique en Derecho la modificación del contrato y la consiguiente adjudicación de tales obras e instalaciones al contratista de la obra inicial, pues conforme al citado artículo 102 TRLCAP y la doctrina consultiva antes reseñada, para ello es preciso que las obras de modificación, al menos en una parte sustancial de las mismas, obedezcan a auténticas
"necesidades", y, además, que ello no tenga su causa en su imprevisión a la hora de aprobar el proyecto, o en la determinación, explicita o implícita, de excluir improcedentemente del mismo partidas que posteriormente pretenda incluir en el contrato ya adjudicado, invocando a tal efecto unas pretendidas "necesidades" que, incluso en la hipótesis de calificarse como tales, no pueden considerarse como sobrevenidas a la adjudicación, pues este acaecimiento posterior debe referirse a los presupuestos, fácticos o jurídicos, que han de fundar las mismas, lo que, como se dice, no se da en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, es determinante en este punto advertir, según se infiere de la memoria de la modificación, a la vista de las partidas que se desglosan en la misma y el cuadro de precios anejo, que la gran mayoría de las modificaciones ahora pretendidas consisten en una adición de obras y equipamientos para el parque, que se sumarían a las ya ejecutadas e instaladas a virtud del proyecto que conforma el contrato vigente (salvo, esencialmente, las relativas a la iluminación y el vallado perimetral, que implican sustituciones sobre las unidades previstas), dando ello como resultado que la obra que restaría por ejecutar conforme con el contrato en vigor sea de escasa magnitud técnica y económica en comparación con la gran relevancia que, en cambio, tendrían en estos aspectos las nuevas unidades de obra que se pretenden introducir, y que conforman, sin ninguna duda, el grueso del importe del gasto adicional que tal modificación implicaría. De ello resulta, además, que la supresión de las unidades de obra aun no ejecutadas del contrato vigente que fuera necesario acordar por devenir inútil su ejecución a la vista del proyecto modificado, no daría lugar a indemnización al contratista, ex artículo 146.1 TRLCAP. (En la hipótesis contraria, no obstante, la indemnización sería de escasa magnitud, al calcularse sobre el importe de dichas unidades (arts. 149, e) y 151.4 TRLCAP).
Asimismo, tampoco se justifica en el expediente que las obras e instalaciones nuevas deban ser necesariamente ejecutadas por el contratista adjudicatario por representar lo contrario un grave inconveniente técnico, lo que resulta lógico dadas las características de la obra en cuestión. Ello no obsta para que algunas determinaciones muy puntuales de la modificación propuesta, como las relativas a la jardinería y varias de la pavimentación, pudieran ser aprobadas y adjudicadas al contratista por razones de imprescindible coherencia y homogeneidad técnica con lo ya ejecutado, pero esta posibilidad ha de ser entendida en términos muy restrictivos, conforme con el criterio expresado por la Junta Consultiva de Contratación antes citado, so pena de defraudar el recto alcance legal que tiene la potestad de modificación de los contratos administrativos.
A todo ello debe unirse que en la memoria de la modificación no se justifica, con el oportuno desglose de conceptos y precios, que el cálculo de los precios de las nuevas unidades de obra incluidas en la propuesta de modificación se ha efectuado conforme con los criterios establecidos en el artículo 158.1 del vigente Reglamento de la LCAP, es decir, que se han elaborado tomando como referencia, en todo caso, los costes de tales unidades que correspondiesen en la fecha de la adjudicación del contrato.
Por todo lo expuesto, la conclusión ha de ser desfavorable a la aprobación de la modificación objeto de Dictamen, globalmente considerada, sin perjuicio de las modificaciones puntuales a las que nos hemos referido anteriormente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa desfavorablemente la propuesta de modificación nº 2 del contrato de referencia objeto del presente Dictamen, por las razones expresadas en su Consideración Tercera, sin perjuicio de lo señalado en la misma sobre las modificaciones puntuales cuya adjudicación al contratista se justifique por razones de estricta e imprescindible coherencia técnica con las obras ya ejecutadas del contrato vigente, debiendo el resto de las modificaciones pretendidas ser objeto de un contrato independiente.
No obstante, V.E. resolverá.