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Dictamen 149/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
149/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
De acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con
fecha 26 de octubre de 2004, x., actuando en nombre y representación de su hijo, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud (SMS) y el Ministerio de Sanidad, mediante la que solicita una indemnización por los daños sufridos a consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria que se le dispensó durante el parto de su hijo en el Hospital Comarcal del Noroeste de Caravaca de la Cruz.
Según la reclamante, el 26 de octubre de 2003 se produjo el nacimiento de su hijo en el indicado centro hospitalario. En el momento del parto el niño sufrió una asfixia feto-neonatal grave, debida al encajamiento de hombros grave, por lo que se procedió a la aspiración de secreciones, y oxígeno con ambú durante un minuto sin respuesta, iniciándose una reanimación profunda con intubación oro-traqueal y masaje cardíaco. La evolución del Apgar permitió la desintubación.
Tras su ingreso en la Unidad de Neonatología, presentaba cianosis peribucal, equimosis facial (secundaria a presentación), palidez intensa y frialdad de miembros inferiores, llanto débil con quejido audible sin fonendo, ligera polipnea, ruidos de despegue e hipotonía axial, marcada con parálisis braquial izquierda, por afectación de raíces C5 a C8.
A los diez días, se le dio el alta por mejoría, con los siguientes diagnósticos: SFA (sufrimiento fetal agudo) grave, parálisis braquial izquierda, riesgo infeccioso, hipocalcemia transitoria, bronquiolitis leve, RNT AEG.
Según se especificó en informes clínicos de seguimiento emitidos tras revisiones posteriores, de marzo y julio de 2004, se constata la persistencia de un déficit motriz en el miembro superior izquierdo, siendo el resto de su desarrollo y patrón de maduración normal, y aconsejándose tratamiento rehabilitador y vigilancia neuroevolutiva.
Exploraciones electromiográficas (EMG) realizadas en el Hospital de Molina de Segura, en enero y septiembre de 2004, informan de hallazgos congruentes con la existencia de una axonotmesis parcial de grado muy severo de tronco superior de plexo braquial izquierdo, de tipo pre post-ganglionar, en estado agudo de evolución, con cierta actividad indicativa de reinervación.
Respecto a EMG previo, se constató una discreta mejoría ya que se apreciaron signos de reinervación en musculatura, dependiente de tronco superior izquierdo. En la actualidad dicho proceso está en actividad, en especial en deltoides izquierdo, donde el pronóstico era menos favorable.
Para la reclamante, su hijo padece una parálisis braquial obstétrica izquierda y monoparesia de miembro superior moderada-grave, daños que conecta causalmente con la inadecuada asistencia prestada durante el parto. Afirma, asimismo, que el menor debe mantener un tratamiento rehabilitador del miembro superior izquierdo, así como vigilancia neuroevolutiva.
Concreta el importe reclamado en concepto de indemnización en 22.621,41 euros, "
sin perjuicio de ulterior liquidación debido a ver modificadas las secuelas en el futuro por una reinervación eficaz de la musculatura afectada y sin haber evaluado aún los perjuicios morales de familiares
".
Adjunta a su reclamación copia de diversos informes médicos acreditativos de la asistencia recibida durante el parto y evolución del menor, informe psicológico, así como un informe pericial elaborado por un especialista en valoración de daño corporal.
De conformidad con este último documento, la parálisis braquial deriva directamente del trauma sufrido durante el parto. Es necesario continuar con el tratamiento rehabilitador del miembro afectado para conseguir la mayor recuperación y funcionalidad posible. Asimismo, debe mantenerse el programa de vigilancia neuroevolutiva, ante la posibilidad de aparición de otras alteraciones relacionadas con la asfixia fetoneonatal. La valoración actual de secuelas se puede ver alterada en el futuro en función de una poco probable reinervación eficaz de la musculatura afectada, o bien por la aparición de otras alteraciones que sólo se pondrían de manifiesto durante el desarrollo, como las relativas al lenguaje. En la baremación de secuelas, según el sistema para la valoración de daños personales derivados de accidentes de circulación, la lesión sufrida por el niño sería equivalente a "monoparesia de miembro superior moderada-grave", que se valora en 21 puntos.
SEGUNDO.-
Por Resolución de 11 de noviembre de 2004, la Directora Gerente del SMS admite a trámite la reclamación y encarga la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial al Servicio Jurídico del Ente, cuya iniciación comunica a la correduría de seguros del SMS y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
Asimismo, solicita al Hospital Comarcal del Noroeste de Murcia copia de la historia clínica de la reclamante y de su hijo, así como informes de los facultativos que los atendieron.
TERCERO.-
El 29 de abril de 2005, la reclamante solicita certificación de acto presunto, al haber transcurrido seis meses desde la interposición de la reclamación, sin haber tenido conocimiento de su resolución. La certificación del silencio administrativo se emite el 17 de mayo.
CUARTO.-
El 22 de agosto el Hospital remite las historias clínicas solicitadas, así como informe de 29 de junio de 2005, a los veinte meses de vida del niño, emitido por el Servicio de Pediatría, que es del siguiente tenor literal:
"
El día 26-X-03 avisan de paritorio por vacuoextracción y riesgo infeccioso por exudado vaginal positivo a Streptococo. Presenta durante expulsivo encajamiento de hombros grave. El niño al nacer presenta un Apgar en primer minuto de 0-1 (presenta gasping), y tras reanimación profunda (intubación) presenta a los 5 minutos de vida Apgar de 5, subiendo progresivamente hasta Apgar a los 15 minutos de 8 (1 color y 1 en tono). A las 6 horas de vida presenta prácticamente normalidad, excepto parálisis braquial izquierda.
Dada la progresiva mejoría en primeros minutos de vida (Apgar pasa de 0 a 8), la no clínica posterior y las exploraciones complementarias como EEG y Eco transfontanelar, y las revisiones realizadas por mí en consultas externas, creo que el niño no tendrá problema neurológico alguno a nivel central; y a nivel periférico tiene mejoría del brazo aunque aún mantiene cierto grado de parálisis que creo mejorará lenta y progresivamente, aunque lógicamente no sabemos hasta qué grado
".
De los informes obrantes en las historias clínicas destacan los siguientes:
- El del Servicio de Ginecología del Hospital, que resume la historia clínica, donde consta el ingreso de la paciente el 26 de octubre de 2003 y su alta 3 días más tarde. El informe se expresa en los siguientes términos:
"
IVgesta (II parto, I aborto) de 37 años, consulta gestante de 41+1 s. por inicio de dinámica uterina. AP: IVE (interrupción voluntaria del embarazo) por trisomia. GS: 0+.
Tiene un parto donde se produce una gran distocia de hombros, naciendo un varón de 3.630 g. Apgar 0/5. GS: A+, que ingresa en el Servicio de Pediatría. Puerperio inmediato sin complicaciones, por lo que se decide su alta hospitalaria
".
- El del Servicio de Pediatría, en cuya Sección de Neonatología ingresó el pequeño tras su nacimiento. Como antecedentes personales, se hace constar: "
Embarazo controlado, fisiológico. Gestación de 41+1. Cultivo vaginal + a S.B.-Hemolítico. Parto: espontáneo, procediéndose a vacuo de alivio por deceleraciones, presentando encajamiento de hombros grave. Apgar 1´: 0. Se procede a aspiración de secreciones y oxígeno con ambú sin respuesta, por lo que se inicia reanimación profunda con intubación orotraqueal y masaje cardíaco. Apgar 5´: 5 (1 C, 0 T, 0 RE). Apgar 10´: 6 (1 C, 1 RE, 0 T). Se desentuba dejando oxígeno con ambú, presentando Apgar 15´: 8 (1 C y 1 T). Meconio en paritorio
".
En la exploración a su ingreso "
presenta cianosis peribucal, equimosis faciales (2ª a presentación), y palidez intensa de mmii con frialdad de los mismos. Llanto débil con quejido audible sin fonendo. Ligera polipnea y ruidos despegue. Hipotonía axial marcada con parálisis braquial izquierda. Resto normal
".
De los exámenes complementarios destaca la normalidad que revelan los estudios radiológicos de tórax y hombro izquierdo, la ECO transfontanelar y el electroencefalograma a que se somete al paciente. Asimismo, mediante gasometría capilar se detecta una ligera hipoxemia, que es corregida en control a las 6 horas.
El juicio diagnóstico es "
SFA
grave; Parálisis braquial izquierda; riesgo infeccioso; hipocalcemia transitoria; bronquiolitis leve; RNT AEG, e ictericia por sumación de factores
".
Por último, se prescriben revisiones por el Servicio de Rehabilitación y el Centro de Atención Temprana.
- Informe del ginecólogo que atendió el parto, que es del siguiente tenor:
"
AP: Sin interés. M 13; FM 4/35-40; 2 partos eutócicos y una IVE porque en el embarazo anterior se le realizó una amniocentesis con el diagnóstico de trisomia en el cromosoma 9 (47XY +9).
EA: UR 04/01/2003; FPP 11/10/2003 por baches amenorreicos, se corrige con la primera ecografía la FPP, siendo esta el 18/10/03. La gestación transcurre de forma fisiológica, haciéndole en el hospital las ecografías del 1
o
, 2
o
y 3
o
trimestre, así como los monitores a partir de la semana 38. Todo ello es normal, únicamente reseñar que se le realizó una amniocentesis en la semana 16 de embarazo, por el antecedente previo. Resultado de amniocentesis: 46XY.
El 26/10/03 acude a urgencias por contracciones. EXPL: Cefálica SES. 2 cm. de dilatación. Amnioscopia +, LA discretamente amarillento.
Se realiza un monitor en el que aparece dinámica irregular y muy reactivo, por lo que pasa a planta para preparación. Se realiza anestesia epidural y pasa a paritorio donde:
- La dilatación es rápida (ingresa en paritorio a las 12h. y el parto es dos horas después, a las 14.00h.).
-
El monitor en todo momento es completamente normal.
- Ha tenido dos partos eutócicos, ninguno distócico
Se realiza una ventosa para abreviar expulsivo a las 13.55h. en dilatación completa III-IV plano. OIIA (occipito-iliaca izda. anterior), episiotomía. Siempre que hago una ventosa, tengo la costumbre de avisar al pediatra para que esté presente en paritorio, en este caso también lo estaba. Se realizó el vacío de forma habitual y con la primera tracción sale la cabeza fetal (ventosa muy fácil). El problema vino a continuación por una distocia de hombros, totalmente imprevisible, más tratándose de un niño con un peso completamente habitual 3630 g. en una madre con una buena pelvis.
Ante la complicación distocia de hombros, actúo como se aconseja en los libros:
- Primero; se libera una circular de cordón al cuello.
- Segundo; se intenta tracción rotando los hombros, primero hacia la izda., luego hacia la drcha., intentando sacar el hombro anterior.
- Tercero; se flexionan los miembros inferiores de la madre sobre el abdomen de ésta.
- Cuarto; tras desencajar de nuevo los hombros intento desprender primero el hombro posterior, maniobra que da resultado y con la que termina naciendo el varón.
El APGAR al primer minuto es cero, pero el niño se recupera bien, siendo 5 a los 5min., no hay fractura de clavícula y, según mis noticias, el niño salió de Pediatría sin ninguna lesión neurológica.
CONCLUSlONES:
Gestación completamente fisiológica en la 41+1 s. ecográfica. En ningún momento hay indicación para cesárea, ni era previsible la distocia de hombros.
Tercer parto con 2 eutócicos.
Niño no macrosoma (Peso 3630g)
Monitor en todo momento reactivo.
Parto muy rápido (aprox. 2h. de dilatación).
Únicamente se realizó ventosa para abreviar expulsivo, por estar en todo momento pendiente de la paciente, con el pediatra en paritorio. Ventosa muy fácil.
Distocia de hombros con estas características, es completamente imprevisible
".
QUINTO.-
Consta en el expediente que la reclamante interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, procedimiento ordinario 334/2005, contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial. El Tribunal dicta auto de 20 de octubre de 2005, mediante el que se declara incompetente para su conocimiento por razón de la cuantía, y remite las actuaciones a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Murcia.
El conocimiento de las actuaciones recae por reparto en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Murcia, donde se siguen con el número de procedimiento ordinario 45/2006.
SEXTO.-
Solicitado informe a la Inspección Médica, tras valorar la historia clínica y el resto de la documentación contenida en el expediente, alcanza las siguientes conclusiones:
"
No encontramos negligencia ni falta de atención en la actuación seguida en este caso a x., ni en la reanimación y atención del recién nacido, x; antes bien, la pericia y la rapidez de actuación del equipo médico en la extracción y reanimación posterior del recién nacido, han evitado lesiones secuelares en el niño que serían previsibles tras el sufrimiento fetal sufrido.
Consideramos que la distocia de hombros que se produjo durante el parto del niño x. forma parte de las distocias de hombros descritas en la bibliografía como imprevisibles, espontáneas y no evitables, las cuales según las estadísticas, suponen entre el 50% y el 80% del total de las mismas
".
Para alcanzar dicha conclusión la Inspectora informante repasa los protocolos existentes para afrontar la distocia de hombros, así como los factores de riesgo que podrían hacer previsible la presencia de la complicación durante el parto. En sus consideraciones médicas se afirma de forma expresa que la atención a la madre durante el embarazo y el parto "
fue en todo momento correcta, ajustándose a protocolos
", con ausencia de factores de riesgo maternos, lo que excluía la indicación de cesárea. El parto se produce de forma espontánea, con una dilatación muy rápida (2 horas), realizando vacuoextracción de alivio por deceleraciones, cuando la dilatación ya era completa, en plano III-IV. Se indica, asimismo, expresamente que ante la distocia de hombros, el ginecólogo actuante realiza correctamente las maniobras descritas en protocolos, resultando el recién nacido sin daños neurológicos ni cerebrales por la rápida actuación en la extracción y reanimación.
La distocia no era previsible ni evitable, sin que pueda advertirse en el caso estudiado ninguna de las negligencias que son susceptibles de provocar la distocia y que la Inspección enumera en el informe.
Se afirma también que la parálisis resultante en el niño corresponde al tronco superior del plexo braquial (parálisis de Erbs), cuyo pronóstico es evolucionar hacia la curación en un 70% de los casos.
SÉPTIMO.-
Por la compañía aseguradora del SMS se aporta dictamen médico colegiado emitido por tres especialistas en Obstetricia y Ginecología, que alcanzan las siguientes conclusiones:
"
1. Nos encontramos ante un caso de reclamación patrimonial por la aparición de una parálisis braquial secundaria a una distocia de hombros que aconteció durante el parto de x. La reclamación se basa en que esa lesión fue secundaria a las maniobras que se realizaron para solucionar la distocia descrita.
2. La distocia de hombros complica el 0.2-2% de todos los partos.
3. Se entiende por macrosoma el feto con un peso al nacimiento superior a 4.000 gr. ó 4.500 gr. En este caso, el peso del recién nacido fue de 3.650 gr., por lo que no cabe hablar de macrosomía.
4. No hay constancia alguna de factores de riesgo asociados a distocia de hombros en la Historia Clínica.
5. Se daban las condiciones exigidas para la aplicación de la ventosa.
6. Las maniobras empleadas para la resolución de la distocia de hombros, fueron totalmente correctas y aceptadas en los actuales protocolos.
7. La evidencia científica señala que la distocia de hombros es un accidente obstétrico que no se puede prevenir ni predecir.
8. Las lesiones de plexo braquial ocurren entre el 5-15 % de los casos de distocia de hombros.
9. La lesión del plexo braquial se debe relacionar con las maniobras destinadas a la resolución de la distocia de hombros, pero éstas son imprescindibles para lograr la extracción fetal y así prevenir daños mucho mas importantes, incluso la muerte neonatal.
10. La aparición de hipoxia en la distocia de hombros es frecuente; si bien existió un diagnóstico inicial de sufrimiento fetal, los estudios evolutivos posteriores mostraron un desarrollo favorable, de forma que, según los últimos informes, no existe déficit alguno en el desarrollo neurálgico de x. Esto da idea de lo aguda de la hipoxia y lo acertado de las maniobras de reanimación neonatal aplicadas.
11. Los estudios electromiográficos han demostrado una progresión favorable de la parálisis braquial, sin que conozcamos en fecha reciente, su estado actual.
12. Los profesionales intervinientes actuaron conforme a lex artis ad hoc, sin evidencia de indicios de mala praxis
".
OCTAVO.-
Conferido trámite de audiencia a los interesados, comparece un letrado en representación de la reclamante y toma vista del expediente, obteniendo copia de algunos documentos obrantes en el mismo, sin que conste que llegara a presentar alegación o documentación alguna.
NOVENO.-
Con fecha 10 de marzo de 2008, el órgano instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente la antijuridicidad del daño.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 28 de marzo de 2008.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
1. La legitimación activa corresponde a los padres, en su condición de representantes legales de su hijo menor de edad (artículo 162 del Código Civil), que es quien sufre en su persona los daños imputados a la atención sanitaria recibida. Todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP. Del mismo modo, los padres también ostentan una legitimación directa en relación al daño moral por ellos sufrido, cuya indemnización reclaman aunque no cuantifican.
En cuanto a la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en cuanto titular del centro hospitalario y del servicio público de asistencia sanitaria a cuyo funcionamiento se imputan los daños.
2. Presentada la reclamación el 26 de octubre de 2004 y habiéndose prestado la asistencia sanitaria a la que se imputan los daños el 26 de octubre de 2003, y atendida la naturaleza evolutiva de la patología neurológica del menor, es evidente que aquélla ha sido interpuesta dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC señala para la prescripción del derecho a reclamar.
3. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.3 RRP.
Sin embargo, conviene destacar la ausencia total de prueba de la reclamante de algunos de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, atribuible en exclusiva a la misma; en el presente supuesto, los informes médicos de los facultativos que atendieron a la reclamante y a su hijo, el de la Inspección Médica y el de los peritos de la compañía aseguradora del SMS no han sido cuestionados o rebatidos por la parte reclamante a través de las correspondientes alegaciones en el trámite de audiencia otorgado. A este respecto, la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de junio de 2001, destaca "
que corolario de lo dicho es que quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios conocimientos científicos (...) al carecer este Tribunal de conocimientos oncológicos".
De otra parte, la circunstancia de que se haya interpuesto por la reclamante el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación, no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 42.1 LPAC) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues la reclamante podría desistir o solicitar la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa. En todo caso convendría que el departamento consultante actuara coordinadamente con la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, en su condición de centro superior directivo de los asuntos contenciosos en los que es parte la Administración regional (artículo 4.2 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), como ya sugerimos en nuestro Dictamen núm. 72/06.
TERCERA.-
Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del médico ha de llevarse a cabo por la denominada "
lex artis ad hoc
" o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la
lex artis
como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (SAN, Sección 4ª, de 18 de septiembre de 2002, y STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002).
CUARTA.-
Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.
Para la reclamante, los daños sufridos por el niño derivan de una inadecuada asistencia sanitaria durante el parto. Omite, no obstante, efectuar una concreción de dicha imputación, señalando qué concretas actuaciones u omisiones de los facultativos no resultaban acordes con la ciencia médica.
El planteamiento de la reclamación en tales términos no puede prosperar, porque no basta con acreditar la existencia de un daño derivado del funcionamiento del servicio público sanitario para afirmar que la actuación médica fue incorrecta y que dicho daño es antijurídico.
En este sentido, es cierto que la lesión del plexo braquial del menor se produjo como consecuencia de la actuación del ginecólogo durante el parto, como queda suficientemente probado en el expediente y es objeto de reconocimiento expreso, incluso, por los peritos de la compañía aseguradora del SMS, cuando afirman que "
la lesión del plexo braquial se debe relacionar con las maniobras destinadas a la resolución de la distocia de hombros
" (conclusión 9 de su dictamen, folio 270 del expediente).
Ahora bien, existente un daño y establecida una relación causal entre éste y el funcionamiento del servicio público sanitario, resulta esencial establecer si aquél puede ser considerado antijurídico, lo que obliga a determinar si la asistencia obstétrica prestada fue adecuada o no a la
lex artis
. Ésta, como se ha dicho, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa cuando del ámbito sanitario se trata, como tiene declarado el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones. Por todas, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma:
"ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente
".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que
"los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...)
(ello)
supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En consecuencia, sólo cuando se produzca una infracción de la
lex artis
responde la Administración de los daños causados, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante todo el proceso del parto permite delimitar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no sólo porque exista lesión sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad, que podría declararse en todos los supuestos de intervenciones en centros sanitarios públicos, que no pudieran evitar la muerte de un paciente, o existiera una lesión derivada de una complicación de una asistencia realizada conforme a la
lex artis.
Pues bien, ese necesario análisis crítico de la actuación facultativa a la luz de la ciencia y la técnica médica no es llevado a cabo por la actora, a quien incumbe no ya su realización y plasmación mediante la determinación de qué concretas actuaciones u omisiones de los sanitarios actuantes resultan contrarias a la
lex artis
, sino también su prueba (artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la Medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 LEC-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su cualidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la Sanidad Pública.
Pues bien, como ya se adelantó en la Consideración Segunda de este Dictamen, la reclamante ha omitido traer al procedimiento informe pericial médico alguno que sustente sus alegaciones e imputaciones y permita obtener un juicio contrario a las conclusiones alcanzadas por las valoraciones técnicas obrantes en el expediente, que de forma unánime y contundente avalan el ajuste a normopraxis de la atención prestada a los pacientes. Consecuencia de todo ello es que no existe, siquiera sea indiciariamente, elemento probatorio alguno que acredite una mala praxis médica, siendo insuficiente a tal efecto la constatación en el expediente de las dolencias que presenta el niño y que éstas deriven de las maniobras efectuadas por el ginecólogo para resolver la distocia de hombros que, de forma sorpresiva, se produjo durante el parto.
En este sentido, las únicas valoraciones técnicas de dicha asistencia vienen constituidas por el informe de los facultativos intervinientes, el de la Inspección Sanitaria y el de los peritos de la aseguradora. Como ha quedado suficientemente expresado en los antecedentes de este Dictamen, todos ellos coinciden en declarar el ajuste a normopraxis de la actuación del equipo médico que asistió al parto de la reclamante, en la medida en que:
a) La distocia de hombros que se produjo durante la fase expulsiva del parto era imprevisible ante la ausencia de factores de riesgo favorecedores de la misma.
b) No estaba indicada la cesárea.
c) La vacuoextracción estaba indicada ante las deceleraciones observadas en el ritmo cardíaco del niño, la presentación cefálica y la progresión del parto, pues el feto se encontraba ya en plano III-IV. La técnica, además, fue efectiva, ya que la cabeza salió con facilidad a la primera tracción.
d) El ginecólogo actuó conforme a protocolos al realizar las maniobras tendentes a desencajar los hombros del niño y permitir que el parto progresara.
e) La atención en los momentos inmediatamente posteriores al alumbramiento evitó que el niño sufriera graves secuelas neurológicas.
Procede, en consecuencia, informar favorablemente la propuesta de resolución que no advierte, en los hechos en que se basa la reclamación, la presencia de alguno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para declarar la responsabilidad patrimonial, pues la adecuación de la asistencia médica a la
lex artis ad hoc
excluye cualquier antijuridicidad del daño, que no puede ser imputado a la actuación de los médicos intervinientes, aun cuando haya quedado acreditada en el expediente la relación entre las maniobras realizadas durante el parto para superar la distocia de hombros y las afecciones neurológicas que sufrió el niño en el plexo braquial izquierdo. Y es que "
una cosa es que las partes pudieran haber aceptado la relación causa-efecto
(...)
y otra cosa es la existencia o no de mala praxis en el actuar de la Administración que, de no existir, excluye la antijuridicidad del daño exigida por la Ley como elemento determinante del nacimiento de la responsabilidad administrativa
" (sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de marzo de 2007).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, en tanto que no se aprecia la concurrencia de un daño antijurídico, elemento legalmente exigido para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.
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