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Dictamen 176/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
176/08
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto:
Proyecto de Orden sobre Señalización Adicional e Identificación de las Oficinas de Farmacia de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La entrada en vigor de la Ley 6/2004 supone un cambio en el escenario normativo preexistente, al derogar la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia y establecer una nueva regulación de la potestad reglamentaria, tanto en lo relativo a su titularidad y posibilidades de ejercicio, como en cuanto al procedimiento de elaboración de reglamentos. En lo que aquí interesa, los artículos 38 y 52.1 de la Ley de 2004 reconocen a los Consejeros una potestad reglamentaria propia en las materias de ámbito interno de su departamento y otra derivada por atribución expresa de esa potestad, o expresado en las palabras de la misma Ley, "los Consejeros podrán hacer uso de esa potestad cuando les esté específicamente atribuida por disposición de rango legal" (artículo 52.1) o, según el artículo 38, "cuando, por disposición de rango legal les esté expresamente atribuida".
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 11 de julio de 2007, el Director General de Planificación, Financiación Sanitaria y Política Farmacéutica formula a la Consejera de Sanidad propuesta de Orden de dicho Departamento sobre señalización adicional e identificación de las oficinas de farmacia de la Región de Murcia. El objetivo de la futura Orden es desarrollar los artículos 36 y siguientes del Decreto 44/1998, de 16 de julio, por el que se regula el régimen de atención al público y la publicidad de las oficinas de farmacia, fijando los criterios para la concesión de la autorización de señalización adicional de las oficinas de farmacia, siempre que tengan especiales dificultades de localización o visibilidad, con la finalidad de facilitar a los ciudadanos el acceso a la atención farmacéutica, y sin que ello suponga una promoción de las oficinas de farmacia.
Se acompaña la propuesta de la siguiente documentación:
a) Informe del Servicio de Desarrollo Normativo, de fecha 28 de marzo de 2007, que menciona la existencia de una petición formulada el 25 de octubre de 2006 por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia, para que se regule la señalización de las oficinas de farmacia en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 36.3 del Decreto 44/1998. El informe concluye afirmando la adecuación a Derecho del Proyecto.
b) Memoria económica, de 5 de junio de 2007, según la cual la aprobación de la futura Orden no supondrá gasto adicional alguno, pues los costes estimados de su puesta en funcionamiento, que ascienden a un total de 12.300 euros, serán atendidos con los medios económicos y personales ya existentes.
c) Un primer borrador de Orden de la Consejería de Sanidad por la que se establecen criterios sobre señalización adicional e identificación de las oficinas de farmacia de la Región de Murcia.
SEGUNDO.-
Con fecha 1 de agosto de 2007, el Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad informa el Proyecto. En él alude a la preceptividad del presente Dictamen, al considerar que el Proyecto se dicta en desarrollo de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia (LF).
TERCERO.-
Sometido el Proyecto a la consideración del Consejo Asesor Regional de Consumo y del Consejo de Salud de la Región de Murcia, obtiene sendos informes favorables tanto de la Comisión de Trabajo de Códigos de Autorregulación y Proyectos Normativos constituida en el seno del primero, como del segundo de los órganos consultivos citados.
CUARTO.-
Conferido trámite de audiencia a la Federación de Municipios de la Región de Murcia y al Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Región de Murcia, únicamente presenta alegaciones este último, adjuntando asimismo la formulada por una colegiada.
QUINTO.-
Las alegaciones son objeto de informe valorativo por el Servicio de Ordenación y Atención Farmacéutica, a consecuencia del cual se asumen un elevado número de aquéllas, rechazándose el resto. Únicamente se motiva el rechazo de las observaciones y sugerencias, no su aceptación.
La incorporación de las alegaciones al texto da como resultado un nuevo borrador de Orden, el segundo.
Sometido a nuevo informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad, el 18 de marzo de 2008 se emite en sentido favorable, excepto en relación con una modificación de la Disposición transitoria, por la que se pretendía atribuir facultades exorbitantes al Colegio Oficial de Farmacéuticos. Este reparo determina la elaboración de un nuevo borrador, el tercero.
SEXTO.-
Con fecha 6 de mayo de 2008, se incorpora al expediente el preceptivo informe de la Vicesecretaría, que es favorable al Proyecto.
Tras unir los preceptivos extracto de secretaría, índice de documentos y copia autorizada del texto definitivo del Proyecto de Orden, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 30 de mayo de 2008.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se solicita con carácter preceptivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), al estimar que el Proyecto sometido a consulta es una disposición de carácter general dictada en desarrollo o ejecución de una Ley de la Asamblea Regional.
SEGUNDA.-
Habilitación normativa y alcance de la potestad reglamentaria de la Consejera de Sanidad y Consumo.
I. De conformidad con el artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16 del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.
En desarrollo de dicha competencia autonómica se promulga la LF, cuyo artículo 16.2 remite al reglamento la determinación de las características, requisitos y condiciones de autorización para carteles indicadores u otros tipos de señalizaciones de ubicación y localización de las farmacias.
Dicha habilitación reglamentaria dio como fruto el Decreto 44/1998, cuyos artículos 36 y 37 regulan la señalización e identificación, respectivamente, de las oficinas de farmacia.
El artículo 36 establece los rótulos que señalizan las oficinas de farmacia, con carácter ordinario, previendo no obstante la posibilidad de instalar carteles indicadores en lugares y en número diferentes a los determinados, por razón de las especiales dificultades de localización o visibilidad de la oficina de farmacia, en atención a los criterios que establezca la Consejería de Sanidad y Política Social. Dicha instalación habrá de ser autorizada por la Dirección General de Salud.
El artículo 37, por su parte, regula la identificación, en el exterior de la farmacia, de su titular y de la propia oficina de farmacia, mediante la consignación del número de registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios que le corresponde. El apartado 2 habilita a la Consejería de Sanidad y Política Social, previo informe del Colegio Oficial de Farmacéuticos, para establecer los criterios precisos que permitan que los elementos identificadores de las oficinas de farmacia tengan la mayor uniformidad posible, sin perjuicio de las normas urbanísticas y de protección del patrimonio histórico-artístico que pudieran ser de aplicación.
Con fundamento en esta habilitación de finalidad eminentemente homogeneizadora de los elementos identificativos de las oficinas de farmacia, se dicta Orden de la Consejería de Sanidad, de 22 de diciembre de 2005, por la que se regulan las placas identificativas de las oficinas de farmacia de la Región de Murcia. Esta disposición no fue sometida a consulta del Consejo Jurídico.
II. En este escenario se inserta la iniciativa normativa objeto de este Dictamen, el cual, con carácter previo a cualquier otra consideración, ha de determinar si la habilitación reglamentaria contenida en el Decreto 44/1998 a favor de la Consejera de Sanidad puede entenderse todavía vigente tras la entrada en vigor de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
La entrada en vigor de la Ley 6/2004 supone un cambio en el escenario normativo preexistente, al derogar la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia y establecer una nueva regulación de la potestad reglamentaria, tanto en lo relativo a su titularidad y posibilidades de ejercicio, como en cuanto al procedimiento de elaboración de reglamentos. En lo que aquí interesa, los artículos 38 y 52.1 de la Ley de 2004 reconocen a los Consejeros una potestad reglamentaria propia en las materias de ámbito interno de su departamento y otra derivada por atribución expresa de esa potestad, o expresado en las palabras de la misma Ley, "los Consejeros podrán hacer uso de esa potestad cuando les esté específicamente atribuida por disposición de rango legal" (artículo 52.1) o, según el artículo 38, "cuando, por disposición de rango legal les esté expresamente atribuida".
La exigencia de atribución específica, que veta la posibilidad de un apoderamiento reglamentario general, sigue, pues, vigente. Ahora bien, ya no puede el Consejo de Gobierno efectuar, como hasta ahora, una habilitación reglamentaria a los titulares de los Departamentos, pues por prescripción de la Ley 6/2004, aquélla sólo podrá efectuarla una Ley o norma de rango legal, no un Decreto.
A la luz de lo expuesto, las habilitaciones conferidas por los artículos 36.3 y 37.2 del Decreto 44/1998 a la Consejería de Sanidad ya no pueden ser interpretadas como remisiones a la actividad reglamentaria de su titular, pues, en tal caso, y en la medida en que constituirían llamadas al ejercicio de la actividad normativa de un Consejero efectuadas en un reglamento y no en una disposición de rango legal, entrarían en contradicción con la Ley 6/2004, determinando su ilegalidad sobrevenida.
III. Cuestión distinta es que la fijación de criterios que se encomienda en el Decreto a la Consejera pudiera interpretarse como ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia en materias de ámbito interno de su Departamento, en las cuales no precisa de habilitación ninguna, pues la tiene reconocida
ex lege
.
La incógnita a despejar aquí será delimitar qué son "materias de ámbito interno del Departamento", pues lejos de constituir un concepto unívoco y de perfiles precisos, su acotación ha sido tradicionalmente polémica. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en interpretación del artículo 14.3 de la derogada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, primero, y del artículo 4.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG), después, que reconocían al Ministro potestad reglamentaria "
en materias propias de su Departamento
", puede sintetizarse en los siguientes tres puntos (STS de 17 de julio de 1999): "
a) La Constitución no derogó el artículo 14.3 de la citada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por cierto exacto al hoy art. 4.1 b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre (RCL 1997\2817), del Gobierno. b) La potestad para dictar Reglamentos ejecutivos corresponde, de modo exclusivo, al Gobierno, no a los Ministros. c) Estos pueden dictar Reglamentos independientes «ad intra», esto es, con fines puramente organizativos o respecto de relaciones de sujeción especial, entendiéndose que entran dentro de esta categoría las que sólo alcanzan a regular las relaciones con los administrados en la medida en que ello es instrumentalmente necesario para integrarlos en la organización administrativa por existir entre aquélla y éstos específicas relaciones de superioridad, pero sin que estos reglamentos puedan afectar a derechos y obligaciones de los citados administrados en aspectos básicos o de carácter general
"
.
El mismo Tribunal, en Sentencia de 17 de febrero de 1998, dirá:
"desde la perspectiva de la Administración General del Estado, la potestad reglamentaria que desarrolla y complementa a la norma jurídica (ley y reglamento), es encomendada por la Constitución al Gobierno (art. 97 CE citado). Los Ministros también ejercen la potestad reglamentaria, pero sólo en materias propias de su departamento, es decir -como puntualiza la doctrina científica, lo que aceptamos- en materia organizativa o doméstica. Por ello, se distingue así: reglamentos del Gobierno (del Consejo de Ministros), que son fruto de una potestad administrativa originaria o derivada de la Constitución; los reglamentos de los Ministros, que si la Ley les habilita específicamente para desarrollar una norma reglamentaria, son fruto de un poder derivado; sólo los reglamentos domésticos u organizativos pueden dictarse por los ministros sin la necesidad de una especial habilitación legal (puede verse el artículo 14.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 julio 1957). La doctrina consignada, es reiteración de la que ya estableció esta Sala en su Sentencia de fecha 22 diciembre 1997, en la que dijimos lo siguiente: «La potestad reglamentaria autónoma de éstos (de los Ministros, añadimos, como aclaración), sin embargo, se constriñe a aquellas materias relativas a su ámbito interno o, como dice el propio precepto (el artículo 14.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 julio 1957, añadimos) "a las materias propias de su Departamento", entre las que se suelen incluir las referentes a su organización y a las relaciones de sujeción especial. Fuera de este campo puramente doméstico, no hay en manos de tales autoridades y órganos una potestad normativa propia "ad extra", con facultad de afectar a las relaciones de sujeción general en que se encuentra el común de los ciudadanos respecto del Estado, ni a sus derechos y obligaciones».
Por tanto, la potestad reglamentaria propia, no derivada, de los Ministros alcanza la regulación de las materias propias de su Departamento, lo que la jurisprudencia ha interpretado como las cuestiones puramente organizativas, a las que se suma la regulación de las relaciones de especial sujeción. Dicha doctrina, calificada por la Exposición de Motivos de la Ley 6/2004 como consolidada, sería plenamente aplicable a la determinación de los límites de la potestad normativa de los Consejeros de la Comunidad Autónoma si la referida Ley regional se expresara en iguales o similares términos a la legislación estatal expuesta, lo que sin embargo no hace.
En efecto, el artículo 52.1 Ley 6/2004, refiere la potestad reglamentaria de los Consejeros a las materias de ámbito organizativo interno de la Consejería, mientras que el artículo 38 reitera dicho ámbito material aunque omitiendo el término "organizativo". Ambos preceptos regulan una realidad única, el alcance de la potestad reglamentaria de los Consejeros, y, por tanto, deben ser interpretados conjuntamente. Y en los dos artículos, desde luego, cabe apreciar la misma restricción respecto de la atribución reglamentaria efectuada a favor de los Ministros, pues si a éstos se les faculta para regular las materias propias de su Departamento, la ley regional limita aún más dicha potestad, refiriéndola en exclusiva a la esfera organizativa interna. Por ello, la primera consecuencia será que las órdenes emanadas de los Consejeros no podrán tener efectos "
ad extra
", para reglar las relaciones de los ciudadanos en general, regulando el ejercicio de sus derechos o imponiéndoles obligaciones. Respecto a los reglamentos domésticos, a su vez la jurisprudencia distingue dos ámbitos, el puramente organizativo y el de las relaciones de sujeción especial, distinción que parece evocar la terminología utilizada por la Ley 6/2004, aunque refiriéndose únicamente al primero, respecto del cual no hay duda en afirmar la potestad reglamentaria del Consejero.
Respecto de las relaciones de sujeción especial, y aunque la Exposición de Motivos de la Ley regional alude expresamente como modelo inspirador a la normativa estatal que aboga por una interpretación estricta del artículo 97 de la Constitución, la redacción del artículo 52.1 de la Ley 6/2004 únicamente podría amparar la regulación de aquéllas por los Consejeros si se acoge la acepción más estricta de relación de sujeción especial, es decir, la que, por su intensidad y duración, supone la efectiva integración de los sujetos afectados en la organización administrativa misma, constituyendo relaciones de superioridad y dependencia, que comportan un tratamiento especial de la libertad, de los derechos fundamentales así como de sus instituciones de garantía y que es necesario regular para garantizar la eficacia y el adecuado funcionamiento de la Administración. Sólo así es posible reconducir la regulación de las relaciones de sujeción especial al ámbito estrictamente organizativo interno de cada Consejería, al que la Ley 6/2004 limita la habilitación reglamentaria del titular de aquélla.
El contenido del Proyecto sometido a consulta impide considerarlo como un reglamento meramente organizativo o doméstico, en la medida en que incide sobre la prestación de un servicio público fundamental como el farmacéutico, imponiendo obligaciones a los particulares que están llamados a prestarlo. En este sentido, si bien las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios de interés público, integrados y coordinados en el sistema de atención primaria, su titularidad es privada, ostentándola de forma necesaria un farmacéutico (art. 8 LF). Esa conexión con lo público somete la prestación de este servicio a limitaciones importantes, toda vez que queda condicionada a autorización previa y de funcionamiento, a inspecciones, a la obligación de comunicar determinados datos, etc. (art. 6 LF), y determina que las oficinas de farmacia "
no puedan ser consideradas como meros establecimientos mercantiles
" (STS, 3ª, de 18 de noviembre de 1991). No obstante la publificación del servicio prestado no alcanza tal intensidad que permita calificar a los establecimientos que lo prestan como entes integrados en la organización jerárquica de la Administración sanitaria -la integración en el sistema de atención primaria (artículo 8 LF) no comporta su incorporación a las estructuras de atención primaria, éstas sí de carácter público-, siendo las relaciones entre oficinas de farmacia y Administración regional las propias de la policía administrativa, a las que habría que sumar la potestad de planificación de la atención farmacéutica de que goza la Administración.
IV. Descartada la opción de considerar el Proyecto como reglamento organizativo, queda por resolver si esa intensa intervención administrativa configura una relación de sujeción o supremacía especial en los estrictos términos a que hacíamos referencia.
El Tribunal Supremo (STS, 3ª, de 20 de mayo de 1996) sostiene que, en términos generales, en las relaciones especiales de sujeción existe un acto, expresión de la voluntad del particular, en virtud del cual se somete a una reglamentación específica, en la cual se establecen unos poderes o más bien unas potestades concretas cuyo ejercicio debe soportar aquel sujeto. Se contraponen tales relaciones a una situación abstracta y genérica de poder y otra igualmente general de deber, que es en definitiva la propia de la relación general de sujeción que se da entre los poderes públicos y el común de los ciudadanos.
Partiendo de dicho concepto, el Alto Tribunal, expone, de forma ejemplificativa, los supuestos que pueden calificarse como relaciones especiales de sujeción, citando los siguientes: la adquisición de un status (de funcionario, de escolar sometido a la disciplina de un centro académico, o de recluso en un centro penitenciario); "
posiblemente
" la colegiación en una organización profesional, dándose entonces un acto de admisión en el colectivo profesional correspondiente, acto de la autoridad colegial en virtud del cual se atribuye el status al particular quedando éste obligado al cumplimiento de la normativa aplicable al colectivo; la inclusión en grupos de número reducido a los que se aplica una normativa específica, de lo que pueden encontrarse ejemplos en las inscripciones en Registros administrativos de carácter constitutivo; y la convivencia inmediata bajo una autoridad determinada en un centro específico (hogares de la tercera edad).
En estos supuestos, la inmediación entre quien ejerce las potestades y quien se encuentra sujeto a ellas de modo especial o específico no es la misma, variando en intensidad, siendo mayor en los casos en que se produce una convivencia inmediata de los sujetos bajo una autoridad común en un determinado centro (reclusos, internos en instituciones públicas sanitarias o sociales, etc.), y menor en los supuestos en que la especialidad de la relación consiste en la aplicación de un régimen jurídico específico, del cual no se deriva la efectiva integración en la organización administrativa, sino tan sólo una especial vinculación a la Administración, traducida en derechos, deberes y obligaciones exorbitantes respecto de los del general de la ciudadanía, pero sin afectar al tratamiento de la libertad, los derechos fundamentales y de sus instituciones de garantía, aplicables a los sujetos pasivos de la relación.
Pues bien, de conformidad con lo dicho
ut supra
, la regulación que de la potestad reglamentaria del Consejero incorpora la Ley 6/2004, referida de forma originaria sólo al ámbito organizativo de su Departamento, determina que únicamente pueda extenderse a la regulación de las relaciones especiales de sujeción más intensas, es decir, aquellas en que se da el máximo grado posible de inmediación entre los sujetos, pues sólo en ellas se produce una verdadera integración del particular en la organización administrativa.
V. Desde esta perspectiva, la relación existente entre los profesionales farmacéuticos y la Administración sanitaria, si bien reúne las características de una relación de sujeción especial, no es de un grado tal que permita considerar que aquéllos quedan inmersos en la organización de ésta. No debemos olvidar que las oficinas de farmacia son de titularidad privada y que, aun sometidas a un fuerte intervencionismo administrativo y corporativo (Colegio Oficial), constituyen empresas (dice el Tribunal Constitucional en Sentencia 109/2003, de 5 de junio, que "
libertad de empresa y propiedad privada, de un lado, e interés público y planificación pública, de otro, son los ejes sobre los que ha de estructurarse, por tanto, el sector farmacéutico
"). De hecho, una de las finalidades perseguidas con la norma proyectada, aun no reconocida de forma expresa en el expediente ni en la exposición de motivos del Proyecto, es evitar prácticas publicitarias, prohibidas por el artículo 16 LF, consistentes en la reiteración de anuncios de localización del establecimiento farmacéutico. También recoge la necesidad de autorización para poder anunciarse dentro de una cierta distancia respecto de otra farmacia, así como otras medidas en orden a la homogeneización de los rótulos o carteles indicadores. Normas éstas que, al tiempo que persiguen facilitar a los ciudadanos el acceso a la atención farmacéutica, pretenden regular la competencia leal en el marco del ejercicio de la libertad de empresa por profesionales colegiados, y cuya determinación en otras Comunidades Autónomas ha sido objeto de acuerdos colegiales, sancionados, en lo tocante a la capacidad de las Corporaciones que los adoptaron, por los tribunales del orden contencioso (TSJ Andalucía, Málaga, sentencia de 13 marzo 1998, con cita de la STS, 3ª, de 12 de marzo de 1996).
Corolario de lo expuesto es que, si bien nos encontramos ante una relación de supremacía o sujeción especial, ésta no es de tal intensidad que permita considerar que las oficinas de farmacia se integran en la organización administrativa, permitiendo su regulación mediante Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo.
A los anteriores argumentos ha de añadirse que el contenido del Proyecto excede los límites de la habilitación efectuada por el Decreto 44/1998 y se encuadra mejor en los términos de la remisión reglamentaria del artículo 16 LF. En efecto, el artículo 36.3 del Decreto deja a la Consejería la fijación de criterios que permitan determinar cuándo se dan esas especiales dificultades de localización o visibilidad de las oficinas de farmacia que justifican la señalización adicional, mientras que la habilitación contenida en el artículo 37.2 de la misma disposición se contrae a la fijación de criterios uniformadores de los elementos identificadores de los indicados establecimientos, remisión reglamentaria esta última que posibilitó el dictado de la Orden de 22 de diciembre de 2005, por la que se regulan las características de las placas identificativas de las oficinas de farmacia.
El Proyecto, sin embargo, lejos de limitar su objeto a la fijación de los citados criterios, a los que únicamente dedica sus artículos 3, 4 y 5, establece normas procedimentales y requisitos formales (arts. 6, 7 y 8), nuevas obligaciones no contenidas en el Decreto 44/1998 (art. 9 y Disposición transitoria) y una disposición de régimen sancionador (art. 10). Tales previsiones concuerdan mejor con las que, con carácter más genérico, el artículo 16.2 LF remite al reglamento, a saber la determinación de "
características, requisitos y condiciones de autorización para carteles indicadores u otros tipos de señalizaciones de ubicación y localización de las farmacias
".
Consecuencia de lo expuesto es que la Consejera de Sanidad y Consumo carece de potestad normativa suficiente para aprobar el Proyecto como Orden, siendo su rango reglamentario más adecuado el Decreto de Consejo de Gobierno.
TERCERA.-
Procedimiento.
La conclusión alcanzada en la Consideración precedente tiene una consecuencia inmediata en la tramitación del Proyecto, cual es la necesidad de someterlo a Dictamen de la Dirección de los Servicios Jurídicos con carácter previo a remitirlo, ya como Proyecto de Decreto, a este Consejo Jurídico para dictaminar sobre el contenido.
Así lo exige el artículo 7.1, letra f), de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Región de Murcia, que preceptúa el informe de la indicada Dirección en relación con los proyectos de disposiciones generales competencia del Consejo de Gobierno.
Comoquiera que el artículo 2.4 LCJ establece que los asuntos sobre los que haya dictaminado el Consejo Jurídico no podrán ser sometidos a dictamen de ningún otro órgano o institución de la Región de Murcia, no puede este órgano consultivo dictaminar sobre el contenido del Proyecto sin que previamente lo haya hecho la Dirección de los Servicios Jurídicos, pues, de lo contrario, nuestro Dictamen impediría el de aquélla.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La Consejera de Sanidad y Consumo carece de potestad reglamentaria suficiente para aprobar el Proyecto, cuyo rango normativo más adecuado es el Decreto de Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo señalado en la Consideración Segunda de este Dictamen.
SEGUNDA.-
Procede que, con carácter previo a la emisión de Dictamen sobre el contenido del Proyecto, éste se configure como Proyecto de Decreto y se complete su tramitación con el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, tras lo cual habrá de ser remitido de nuevo al Consejo Jurídico para Dictamen sobre el contenido, conforme a lo indicado en la Consideración Tercera del presente.
No obstante, V.E. resolverá.
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