Dictamen 150/08

Año: 2008
Número de dictamen: 150/08
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Hacienda y Administración Pública (2007-2008) (2015-2017)
Asunto: Revisión de oficio de acto administrativo tributario dictado en expediente de inspección por los conceptos de ITP y AJD, solicitada por x.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El Consejo de Estado decía en el Dictamen de 30 de mayo de 1996 (expediente número 1531/96), lo siguiente:
"La revisión de oficio, sobre todo si es por causa de nulidad de pleno derecho, es una medida tan drástica e implica una potestad tan exorbitante que debe aplicarse con mucho tiento. Así lo viene advirtiendo este Consejo, con apelación a la jurisprudencia, en numerosos dictámenes (como el 42.107, de 23 de marzo de 1979; el 297/93, de 22 de julio, o el 1.387/94, de 21 de septiembre) (...). Este rigor, que no admite interpretaciones extensivas ni aplicación a supuestos de hecho dudosos, es más exigible si cabe cuando -como ocurre en el presente caso- se invoca como causa de nulidad del acto su contenido imposible, por la razón que se expone en el Dictamen 45.742, de 7 de junio de 1984, donde se dice: "El Consejo de Estado se ha mostrado cauteloso a la hora de apreciar la causa de nulidad consistente en el contenido imposible de los actos administrativos, tratando de evitar en concreto que a través de tal causa se canalice todo supuesto de ilegalidad o prohibición".


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
La solicitud de revisión de oficio fue registrada de entrada el 2 de septiembre de 2006, y se dirige frente a las resoluciones de comprobación de valores dictadas respecto a dos compraventas de inmuebles, una de ellas de 27 de marzo de 2000 (expediente de liquidación del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad AJD, ILT1302402004000128) y la otra de 18 de abril de ese mismo año (por igual impuesto en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, ILT302402004000327), así como de la diligencia de embargo de 2 de marzo de 2006 (expediente de apremio 1204/2003) derivada de las liquidaciones anteriores; se argumenta que dichas transmisiones son inexistentes, siendo imposible la producción del hecho imponible determinante de la obligación tributaria. La imposibilidad consiste en que las edificaciones a que se refieren las indicadas compraventas no existen, dándose una discordancia entre la situación registral y la realidad, que se hace constar en las mismas escrituras.
SEGUNDO.- En los expedientes tributarios remitidos consta que una vez realizadas las autoliquidaciones por la interesada, el órgano gestor incoó sendos expedientes de comprobación de valores en los que, dada audiencia a la interesada, no formuló alegación alguna; tras ello se giraron las correspondientes liquidaciones complementarias, notificadas los días 25 de mayo y 16 de junio de 2004, sin que conste que fueran impugnadas.
TERCERO.-
En el expediente de revisión de oficio, tras la preceptiva audiencia a la interesada (que no compareció para alegar), se formuló por la Dirección General de Tributos (Servicio Jurídico-Tributario) un informe-propuesta de resolución, en el cual se concluye que debe desestimarse la pretensión de nulidad por no concurrir ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria (LGT). Se apoya esta afirmación en que, conforme al artículo 7.1,a) del Decreto Legislativo 1/1993, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRITPAJD), el hecho imponible es la transmisión de bienes y derechos, en este caso la transmisión de solares con licencias de obras para edificar, siendo accidentales las circunstancias de que existan edificaciones terminadas o en construcción, hecho que es tenido en cuenta por los servicios técnicos para valorar los bienes objeto de la transmisión.
CUARTO.- El Servicio Jurídico de la Secretaría General y la Dirección de los Servicios Jurídicos, en sus respectivos informes, comparten la anterior conclusión y sus razonamientos.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA
.- Carácter del Dictamen.
A la vista de lo que dispone el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 217.4, segundo párrafo, LGT, el presente dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Sobre el procedimiento.
La LGT regula en el Título V la revisión en vía administrativa y, en concreto, el artículo 217 prevé la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria. En desarrollo de dicha ley se aprobó el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que regula la revisión de actos nulos de pleno derecho en los artículos 4 y siguientes.
El órgano competente para resolver el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos es la Consejera de Hacienda y Administración Pública, de acuerdo con el artículo 217.5 LGT y con el 16.1g) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración regional.
Aceptada la legitimación de la instante, encontrándonos en presencia de actos firmes, invocada una posible causa de nulidad y, a la vista de que tal acción es imprescriptible, procede entrar a conocer el fondo del asunto.
TERCERA.- Sobre la causa de nulidad alegada.
En el caso sometido a consulta el promotor del procedimiento de revisión de oficio aduce (de forma implícita) como causa de nulidad el contenido imposible del acto (artículo 217.1, c, LGT). En relación con esta vía de revisión de los actos administrativos y con la causa indicada, el Consejo de Estado decía en el Dictamen de 30 de mayo de 1996 (expediente número 1531/96), lo siguiente:
"La revisión de oficio, sobre todo si es por causa de nulidad de pleno derecho, es una medida tan drástica e implica una potestad tan exorbitante que debe aplicarse con mucho tiento. Así lo viene advirtiendo este Consejo, con apelación a la jurisprudencia, en numerosos dictámenes (como el 42.107, de 23 de marzo de 1979; el 297/93, de 22 de julio, o el 1.387/94, de 21 de septiembre) (...). Este rigor, que no admite interpretaciones extensivas ni aplicación a supuestos de hecho dudosos, es más exigible si cabe cuando -como ocurre en el presente caso- se invoca como causa de nulidad del acto su contenido imposible, por la razón que se expone en el Dictamen 45.742, de 7 de junio de 1984, donde se dice: "El Consejo de Estado se ha mostrado cauteloso a la hora de apreciar la causa de nulidad consistente en el contenido imposible de los actos administrativos, tratando de evitar en concreto que a través de tal causa se canalice todo supuesto de ilegalidad o prohibición".
Por su parte, este Consejo Jurídico expresó lo siguiente en el Dictamen 47/2008:
"La imposibilidad del contenido, según la doctrina legal del Consejo de Estado, apunta más al aspecto material que al legal (Dictamen 651/2000). Es imposible lo que materialmente no se puede realizar, bien porque sea contrario a las leyes físicas o bien porque forme parte de un supuesto de hecho irreal o inexistente. En consecuencia, ha calificado de acto de contenido imposible la adjudicación de un contrato a una persona ya fallecida (dictamen de 28 de abril de 1983) o el nombramiento de un funcionario para un puesto de trabajo inexistente (dictamen 1.705/94, de 29 de septiembre de 1994) o el contrato de permuta cuando una de las partes no es propietaria del bien que ha de entregar (dictamen 53.403, de 29 de junio de 1989). El precepto también incluye los actos afectados por la llamada imposibilidad lógica, es decir, aquéllos que encierran una contradicción interna en sus términos (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de mayo de 2000)".
Examinada la documentación integrada en el expediente remitido se aprecia que la causa de nulidad no concurre, ya que la pretendida imposibilidad no se advierte, como acertadamente razona el informe del Servicio Jurídico-Tributario. El artículo 7.1, A) TRITPAJD dispone que estarán sujetas al impuesto "las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas", cuyo valor podrá ser comprobado por la Administración en todo caso, según reza el artículo 46.1 de dicho texto legal. De las escrituras en las que se formalizan las compraventas resulta que la transmisión onerosa sí se produjo respecto de los solares y de los restantes derecho anejos a los mismos, particularmente el derecho a edificar. Y una vez realizado el hecho imponible, la valoración de los bienes objeto de la transmisión es rechazable por el interesado a través de la tasación pericial contradictoria o de los correspondientes recursos frente a las liquidaciones (art. 46.2 TRITPAJD), los cuales le fueron ofrecidos sin que hiciese uso de su derecho a la impugnación. Sin embargo, cuando las liquidaciones devienen firmes se intenta el proceso especial y extraordinario de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho.
Existen, pues, los elementos integrantes del hecho imponible, ya que la transmisión es una realidad; hubo una valoración realizada por la Administración actuante desde el conocimiento de todos los elementos de tal hecho imponible, por lo cual la controversia sobre los parámetros de dicha valoración pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria, siendo ajena a la excepcional causa de revisión de oficio invocada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, dada la ausencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 217.1,c) LGT.
No obstante, V.E. resolverá.