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Dictamen 167/08
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Año:
2008
Número de dictamen:
167/08
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente fuera del recinto escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El daño sufrido por el reclamante ha de ser reputado como antijurídico, no por su forma de producirse, sobre cuya apreciación no se prejuzga ahora, sino por el hecho de que no existe, conforme a la Ley, un deber jurídico por parte de aquél de soportarlo, y ello con independencia de que la actuación del servicio público pudiera ser tachada de anormal o no, ya que no es este aspecto el que determina la antijuridicidad del daño, sino el hecho de suponer una carga singularizada ajena a las cargas genéricas que, en relación con cada servicio, recaen sobre el conjunto de los ciudadanos, de acuerdo con las normas que lo rigen.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 13 de diciembre de 2007, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la entonces denominada Consejería de Educación, Ciencia e Investigación, por las lesiones sufridas el 12 de junio de 2007, al engancharse en la verja del IES "Infanta Elena", de Jumilla (Murcia). Relata así lo sucedido:
"El día 12 de junio de 2007 y mientras me encontraba haciendo footing por la Avenida de la Libertad de Jumilla, al pasar a la altura del Instituto "Infanta Elena" se me quedó enganchado el brazo derecho en una de las varillas metálicas que sobresalían de la verja de dicho Instituto (debido a su deteriorado estado), comprobando al instante que había sufrido un importante corte con abundante sangrado, acudiendo de manera inmediata a urgencias del Centro de Salud".
Añade el reclamante que los hechos descritos dieron lugar a la incoación de Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jumilla, que fueron archivadas con reserva de acciones civiles. Asimismo la Policía Local de Jumilla levantó atestado de los hechos al que se unió fotografías en las que puede apreciarse el mal estado en el que se encontraba la valla el día del incidente. En el atestado la fuerza actuante hace constar lo siguiente:
"Nos trasladamos al lugar indicado desde central, observando en toda la valla del Instituto Infanta Elena, el mal estado que ésta presenta, con diferentes sueltas en la unión de sus vallas metálicas, y con diferentes y numerosos cortes en la misma lo que provoca que salgan puntas de la misma, con el peligro para viandantes".
Manifiesta también el x. que inmediatamente después del accidente las vallas fueron sustituidas por otras nuevas.
El accidente imposibilitó al reclamante para su actividad profesional durante nueve días y tuvo que someterse a curas y tratamiento antibiótico durante cinco semanas, transcurridas las cuales fue dado de alta con secuelas. Además de ese daño físico afirma haber padecido otros morales consistentes en la imposibilidad de presentarse a los exámenes finales de la carrera de podología que estaba cursando en aquellos momentos.
Acompaña a su escrito copia de la siguiente documentación: a) atestado de la Policía Local de Jumilla en el que figuran incorporadas fotografías del lugar del accidente; b) Diligencias Previas núm. 1621/2007, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jumilla; c) historia clínica y otros documentos médicos correspondientes a la asistencia sanitaria recibida como consecuencia del accidente.
Por todo lo anterior solicita una indemnización en concepto de reclamación patrimonial de las Administraciones Públicas, por los daños físicos y morales sufridos.
Finaliza su reclamación proponiendo la declaración de x, y., que fueron testigos del accidente, a cuyo efecto indica sus datos personales para que puedan ser citadas.
SEGUNDO.-
Mediante escrito fechado el 28 de diciembre de 2007 el Secretario General de la Consejería requiere al reclamante, conforme al artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), para que aporte los siguientes documentos:
a) Cuantificación de la indemnización solicitada mediante la presentación de factura o documento análogo.
b) Informe médico de valoración de las secuelas que dice padecer.
c) Fotocopia compulsada del DNI.
TERCERO.-
El 15 de enero de 2008, el interesado presenta un escrito mediante el que acompaña fotocopia compulsada del DNI y procede a cuantificar la indemnización solicitada, en los siguientes términos:
"-Acompaño como documento nº 2 Informe médico, elaborado por el especialista en traumatología deportiva, x. (Colegiado nº 3632), dónde se específica y reseña lo siguiente:
a) Los días de baja e impeditivos como consecuencia de la herida sufrida han sido 46 días (desde el 12 de junio al 27 de julio 2007).
b) Las secuelas, como perjuicio estético ligero, han sido valoradas en CINCO PUNTOS.
- Acompañamos como documento nº 3 recibo justificante del pago de los honorarios médicos: 240 euros.
La cuantificación económica de los días de baja y las secuelas, según aplicación de Ley 30/95, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado (modificada por Ley 30/2003, de 4 de noviembre) sería como sigue:
- 46 días de baja a razón de 50,35 euros 2.316,10 euros
- Secuelas (5 puntos) a razón de 746,09 punto 3.730,45 euros
- Coeficiente corrección al 10% 604,65 euros
- Honorarios médicos 240 euros
TOTAL 6.891,20 euros
(Todo ello según aplicación de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 7 de enero de 2007, publicada en el BOE de 13 de febrero de 2007).
Al objeto de acreditar la ocupación laboral del que suscribe, adjunto acompaño como documento nº 4 nómina del mes de Junio de 2007".
CUARTO.-
Por resolución de la Secretaría General de la Consejería se admite a trámite la reclamación y se nombra instructora del expediente.
El 6 de febrero de 2008 la instructora solicita del Director del IES "Infanta Elena" informe sobre las siguientes circunstancias:
- Si tiene conocimiento de los hechos que se relatan en la reclamación.
- Si tiene conocimiento del estado en el que se encontraba la valla del centro en el momento de ocurrir los hechos y, en caso afirmativo, qué medidas se adoptaron para su reparación.
- Cualquier otra circunstancia que considere de interés.
El requerimiento fue atendido mediante escrito del Director fechado el día 11 de febrero de 2008, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:
"a) Los hechos no fueron comunicados al centro por x. de forma directa o indirecta.
b) Desde el año 2006 se han venido realizando peticiones de sustitución de vallado trasero, lateral y delantero del instituto. El vallado estaba formado por una varilla enlazada cuya rotura, intencionada la mayor de las veces, ha provocado el accidente. Desde entonces hasta ahora se ha sustituido la totalidad del vallado, no presentando en la actualidad peligro alguno".
Acompaña diversa documentación relacionada con la reposición de la valla.
QUINTO.-
Mediante comunicación interior fechada el 6 de febrero de 2008, la Vicesecretaria de la Consejería solicita a la Unidad Técnica de Centros Educativos de la Dirección General de Centros, se persone en el IES "Infanta Elena", de Jumilla, para comprobar el estado de la valla del centro y se emita informe sobre si la misma cumple las medidas de seguridad exigidas para los centros educativos.
El informe es evacuado por dicha Unidad Técnica que informa que en el día de la visita, es decir, el 18 de febrero de 2008, la valla se encontraba en excelente estado de uso y conservación, cumpliendo con todas las medidas de seguridad exigidas en relación con los centros educativos.
SEXTO.-
El 4 de marzo de 2008 la instructora notifica al interesado la apertura de un período de prueba documental a fin de que aporte los partes médicos de baja y alta laboral, así como el de alta sanitaria, por ser necesarios a efecto del cálculo de la indemnización que pudiera corresponderle.
Los documentos solicitados son aportados por el interesado mediante comparecencia personal ante la instructora, el día 27 de marzo de 2008.
SÉPTIMO.-
El día 6 de marzo la instructora vuelve a dirigirse al reclamante, esta vez para notificarle la práctica de una prueba pericial, consistente en que por un técnico facultativo adscrito a la Consejería se proceda a examinar las secuelas que presenta, a cuyo efecto se le cita para el día 27 de marzo de 2008.
Efectuado el reconocimiento se emite informe por el Inspector Médico de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación, Especialista en Medicina del Trabajo, que posteriormente fue completado con otro fechado el día 8 de mayo de 2008, por el que se subsanaba un error aritmético cometido en el primero. Una vez efectuada esta última operación el informe quedó redactado del siguiente modo:
"Diagnóstico de lesiones:
- Herida inciso-contusa, irregular, en cara anterior de brazo derecho, de unos 5 cm., que afecta a piel y celular subcutáneo, exponiendo la fascia muscular del bíceps braquial, que precisó 12 puntos de sutura.
- Cicatriz, por segunda intención tras infección de la herida, transversal, de color rosáceo, bordes algo estrellados, ligeramente hipertrófica y retraída en el centro.
- No existe alteración de la funcionalidad del brazo, únicamente perjuicio estético.
(...)
Nexo de causalidad:
1. Del accidente con las lesiones:
- Criterio cuantitativo (existencia e intensidad del hecho lesivo): Refiere que el día del accidente iba haciendo footing por la Avda. la Libertad de Jumilla, y a la altura del I.E.S. Infanta Elena, una varilla metálica que sobresalía de la verja le ocasionó la herida inciso-contusa ya mencionada. Este mecanismo lesivo justifica (relación cierta y directa) la lesión sufrida.
Por lo tanto, este criterio se cumple.
- Criterio topográfico: la lesión coincide con la zona anatómica donde la parte metálica de la valla golpeó (por mecanismo directo).
Por lo tanto, este criterio se cumple.
- Criterio cronológico: la lesión debe aparecer (12/06/2007) y ser consultada (12/06/2007) dentro de un tiempo médicamente razonable.
Por lo tanto, este criterio se cumple.
- Criterio evolutivo: la lesión (herida) debe evolucionar conforme a lo esperado médicamente (cicatrización).
Por lo tanto, este criterio se cumple.
2. De las lesiones con las secuelas:
- Generadas por la lesión (herida inciso-contusa) en cara anterior del brazo derecho que provoca cicatriz por segunda intención tras infección de la herida, transversal, de color rosáceo, bordes algo estrellados, ligeramente hipertrófica y retraída en el centro.
Tratamiento:
- Inicial: limpieza y desinfección de herida. Sutura de seda 4/0 (12 puntos).
- Farmacológico: antiinflamatorios y antibióticos (por infección secundaria de la herida 16/11/2007).
Periodo de sanidad:
Días hospitalarios: 0
Días extrahospitalarios:
Impeditivos: 9
No impeditivos: 36
Fecha del accidente: 12/06/2007
Fecha de baja laboral: 13/06/2007
Fecha de alta laboral: 21/06/2007
Fecha de alta médica: 27/07/2007
Días hospitalarios: 0 días.
Días impeditivos: 9 días.
Días no impeditivos: 36 días.
Sanidad total: 45 días.
Secuelas:
Según el Capítulo especial (Perjuicio estético) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre:
Cicatriz de carácter ligero valorada con una puntuación de 3 puntos considerando su localización, extensión, coloración, textura y secuela estética ponderando su significación conjunta (perjuicio estético estático).
Tipo de incapacidad:
La lesión y secuelas no le incapacitan.
Indemnización en euros:
Indemnización
Días Resolución Total euros
Hospitalarios 0 - 0
Impeditivos 9 50,35 453,15
No impeditivos 36 27,12 976,32
Secuelas 3 717,50 2.152,50
Factor de corrección 10% Sobre 3.581,97 358,20
Honorarios médicos - - 240,00
Total en euros 4.180,17
OCTAVO.-
Conferido trámite de audiencia al reclamante, éste comparece mediante fax enviado el día 13 de mayo de 2008, manifestando no tener alegación alguna que efectuar y solicitando se continúe la tramitación del expediente.
Seguidamente se formula propuesta de resolución de estimación de la solicitud, al considerar que existe un nexo causal probado entre el daño y el funcionamiento del servicio público docente.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 16 de mayo de 2008.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.-
Legitimación, plazo para el ejercicio de la acción y procedimiento.
Si bien es cierto que el artículo 12.2 RRP señala que el dictamen del órgano consultivo competente se ha de pronunciar sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, también lo es que, para un correcto pronunciamiento sobre dichos extremos, el Consejo Jurídico ha de valorar el resto de presupuestos que inciden sobre dicha institución, incluido el examen del procedimiento seguido en orden a determinar su corrección y las consecuencias que sobre aquél pudieran tener los defectos formales en los que se hubiera podido incurrir.
Entre estos requisitos debe examinarse, en primer lugar, si la reclamación de responsabilidad patrimonial ha sido interpuesta dentro del plazo de un año de producido el hecho, según establece el artículo 142.5 LPAC, constatándose que, ocurrido el suceso el 12 de junio de 2007, la solicitud de indemnización, presentada el día 13 de diciembre del mismo año, fue deducida en el plazo legalmente previsto.
La reclamación ha sido interpuesta por la persona que sufrió el daño, contando por tanto con legitimación activa para ello en su condición de interesada (artículos 31.1, letra a y 139.1 LPAC).
En lo que respecta a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación, Formación y Empleo la competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el Instituto de Enseñanza Secundaria donde se produjeron los hechos.
El procedimiento ha seguido, en líneas generales, lo establecido en su normativa reguladora, si bien hay que hacer notar que, solicitada por el interesado en su escrito de reclamación la práctica de la prueba testifical de dos personas que presenciaron los hechos por los que reclama, el órgano instructor no se ha pronunciado sobre la pertinencia o no de las mismas. En efecto, estas pruebas ni se han llevado a cabo ni han sido rechazadas expresamente por la instructora mediante la oportuna resolución, según la previsión contenida en el artículo 80.3 LPAC al señalar que
"el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada
", reiterada en el artículo 9, párrafo primero, RRP. Así pues, la Administración, si consideró improcedentes o innecesarias las pruebas referidas, debió así acordarlo y hacérselo saber al reclamante. No obstante todo ello, hay que tener en cuenta, por un lado, el sentido estimatorio de la propuesta de resolución y, por otro, que el reclamante ha sido oído en el expediente, realizando cuantas alegaciones ha considerado oportunas y aportando los documentos que ha juzgado pertinentes, por lo que no puede afirmarse que se haya producido indefensión (art. 63 LPAC)
.
TERCERA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño por el que se reclama.
Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC, se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que aquéllas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con ley.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Del análisis del expediente que nos ocupa se deriva la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. Por otra parte, el daño sufrido por el reclamante ha de ser reputado como antijurídico, no por su forma de producirse, sobre cuya apreciación no se prejuzga ahora, sino por el hecho de que no existe, conforme a la Ley, un deber jurídico por parte de aquél de soportarlo, y ello con independencia de que la actuación del servicio público pudiera ser tachada de anormal o no, ya que no es este aspecto el que determina la antijuridicidad del daño, sino el hecho de suponer una carga singularizada ajena a las cargas genéricas que, en relación con cada servicio, recaen sobre el conjunto de los ciudadanos, de acuerdo con las normas que lo rigen.
Sentado lo anterior, cabe ahora analizar si concurre la necesaria relación de causalidad entre el evento dañoso y la actuación administrativa. Pues bien, el examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación permite apreciar la existencia de un título de imputación con el servicio público educativo, adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, del expediente resulta acreditado que la deficiente conservación del edificio (más concretamente de la valla que rodeaba el recinto escolar), constituye el elemento causal directo del daño, circunstancia que es admitida por la propia Dirección del Colegio, que ya había puesto repetidamente en conocimiento de la Consejería consultante la necesidad de sustituir la valla. Correspondiendo, pues, a los responsables del servicio educativo cuidar de que las instalaciones y demás medios materiales del IES se hallen en condiciones de seguridad, de modo que no puedan causar daños a los alumnos, al personal, o a terceros, en su persona o en sus bienes, resulta evidente la relación de causalidad existente entre el funcionamiento del servicio público y las lesiones sufridas por el x.
CUARTA.-
Cuantía de la indemnización.
El reclamante pretende ser indemnizado con 6.891,20 euros, en concepto de días de incapacidad temporal, secuelas y gastos médicos, según desglose que se contiene al folio 20 del expediente.
Por su parte el Inspector médico de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, propone una indemnización, por los mismos conceptos, de 4.180,17, según detalle que se recoge en informe obrante al folio 99 del expediente.
El Consejo, como en tantas otras ocasiones, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial existente al respecto, considera razonable, para calcular la indemnización que sea preciso reconocer a favor de x., acudir, como criterio orientativo, a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, vigente en el momento de ocurrir los hechos, y, atendiendo a las cuantías aprobadas por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 13 de febrero de 2007, fijar el importe de la indemnización de acuerdo con el siguiente detalle:
1. Incapacidad temporal.
Según el informe médico del perito del reclamante éste habría estado 46 días de baja con carácter impeditivo. Sin embargo, tanto de la documentación correspondiente a la asistencia sanitaria recibida por x., como del informe del Inspector Médico de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, resulta que los días que precisó asistencia médica ascienden a 45, de los cuales sólo 9 estuvo impedido para la realización de su actividad normal.
Por este concepto se hará efectiva la cantidad de 453,15 euros, correspondiente a los 9 días que el reclamante estuvo incapacitado sin estancia hospitalaria y a una indemnización diaria de 50,35 euros. A esta cantidad habría que adicionar la de 976,32 euros, por los 36 días de baja no impeditivos, a razón de 27,12 euros/día, lo que daría un total de 1.429,47 euros.
2. Secuelas.
El informe pericial aportado por x. indica que padece una secuela consistente en un perjuicio estético que valora en cinco puntos. Sin embargo, la puntuación otorgada a dicha secuela por el Inspector Médico de la Consejería consultante es de tres, valoración ante la que se aquieta el reclamante que en el trámite de audiencia que le fue otorgado expresamente para que alegase lo que a su derecho conviniera sobre dicho informe, indicó que no tenía nada que manifestar.
La cuantía correspondiente a 3 puntos a razón de 717,50 euros el punto (atendiendo a la edad de la reclamante en el momento de ocurrir los hechos), asciende a 2.152,50 euros.
3. Factores de corrección.
Ha quedado acreditado en el expediente que el reclamante se encontraba, en el momento de ocurrir los hechos, desarrollando un trabajo personal remunerado; sin embargo los ingresos netos anuales que por dicho concepto percibiera no han sido suficientemente demostrados, ya que sólo se ha incorporado una nómina mensual de la que no cabe inferir los emolumentos netos anuales que recibiera. Ello obliga a aplicar como factor de corrección, tanto de la Tabla IV como del apartado B) de la Tabla V, el del 10%, lo que supondría un incremento total de 358,20 euros (142,95 euros en relación con la incapacidad temporal y 215,25 respecto de las secuelas).
4. Honorarios médicos.
Por lo que respecta a los gastos por honorarios médicos (240 euros), en principio cabría afirmar que, al corresponder los mismos a un informe médico emitido para fundamentar la reclamación y no por un tratamiento médico dispensado para la curación, no podrían ser considerados como parte de la indemnización estricta; pero en el concreto supuesto que nos ocupa no procede excluir esta partida indemnizatoria, toda vez que fue la propia instructora la que requirió al x. para que aportase al expediente administrativo informe médico sobre la valoración de las secuelas (folio 18), consciente de que la Consejería contaba con medios propios para llevar a cabo dicha evaluación, como finalmente así ocurrió (folios 92 y siguientes).
De la suma de las cantidades señaladas anteriormente se obtendría un
quantum
indemnizatorio de 4.180,17 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
Se informa favorablemente la propuesta de resolución por la que se estima la reclamación, por quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el interesado y la prestación del servicio público educativo, no teniendo aquél el deber jurídico de soportar dicho daño.
SEGUNDA.-
Procede indemnizar al reclamante en la cantidad de 4.180,17 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.
No obstante, V.E. resolverá.
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