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Año:
2009
Número de dictamen:
25/09
Tipo:
Resolución de reparos de la Intervención General de la Comunidad Autónoma y que deban ser decididos por el Consejo de Gobierno
Consultante:
Consejería de Educación, Ciencia e Investigación (2007-2008)
Asunto:
Resolución de reparos de la Intervención General en el expediente de responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
No puede obviarse el deber de vigilancia que la Consejería de Educación ha de desplegar con el fin de que las distintas instalaciones de los colegios estén en las necesarias condiciones de seguridad, obligación que se ve acentuada en lo que se refiere a elementos arquitectónicos que son utilizados constantemente por los alumnos. En este sentido no cabe duda que, con independencia de quien sea el titular de la función de conservación, correspondía a la institución educativa promover el correcto mantenimiento de los inodoros, instando del Ayuntamiento su reparación o sustitución si así se consideraba necesario, evitando que perduraran unas condiciones de riesgo que se han desvelado especialmente peligrosas para la integridad física de los menores.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 20 de junio de 2005, x., presenta reclamación de responsabilidad patrimonial en nombre y representación de su hija, por los daños sufridos como consecuencia del accidente sufrido por su hija en el Colegio Público "Mediterráneo", de la Manga del Mar Menor, término municipal de Cartagena, en fecha 9 de noviembre de 2000, donde la niña cursaba 5
o
nivel de Educación Primaria.
Según el relato fáctico del propio reclamante, el accidente ocurre durante el periodo de recreo del comedor, cuando, sobre las 14:45, uno de los inodoros de los servicios de la planta superior del colegio en el que se encontraba la niña cedió, rompiéndose por varias partes, causando dichos fragmentos heridas a la niña. Se afirma que la menor "
...precisando realizar necesidades fisiológicas se dirigió junto a otras dos compañeras a los aseos de niñas de la planta superior y, una vez en ellos, ocupó una de las tres cabinas provistas de inodoro existentes, haciendo uso del mismo. Que encontrándose sentada en el inodoro, este se desplomó al suelo, rompiéndose en numerosos trozos, con alguno de los cuales, mi hija sufrió heridas inciso contusas en ambos glúteos, así como diferentes hematomas, lesiones de las que fue asistida en urgencias, "in situ" por el Servicio "061", y posteriormente, trasladada al área de Urgencias del Hospital Rosell en la que fue curada y suturada
".
Junto a la reclamación, el interesado incorporó fotografías de las lesiones sufridas por la menor en los muslos y glúteos, así como acta notarial, de fecha 14 de noviembre de 2000, que recoge el estado del inodoro y detalla que se le ha hecho saber por parte del Director del Centro que el inodoro causante no ha sido tocado desde el día del accidente y que el Notario aprecia de forma personal y directa que "
el inodoro primero, por la derecha, está desencajado y la pieza rota en escombros. Igualmente observo que los tornillos que sujetan la pieza al suelo están oxidados, así como que no hay restos de sangre en el W.C.
".
Se tomaron fotografías del inodoro que se incorporan a la matriz del documento notarial.
También aporta el interesado informe médico de valoración realizado el 15 de febrero de 2005. En él se recoge que la niña presenta cicatrices normocrómicas y anchas en glúteos: una de 13 cm. de longitud por 1,5 cm. de ancha, otra de 4 por 2 cm., ambas en el glúteo izquierdo y otra de 3 por 2 en el glúteo derecho. Todas ellas están por debajo de la línea de la braga y son visibles a 6 metros. El informe concluye con el diagnóstico de heridas abiertas en ambos glúteos y lumbalgia postraumática. Su valoración de las secuelas, de acuerdo con la Ley 30/95, es la siguiente: por lumbalgias 3 puntos, por perjuicio estético ligero 3 puntos y no se aprecian circunstancias que deban ser tenidas en cuenta como factor de corrección, habida cuenta de que no se han producido lesiones que produzcan de forma permanente imposibilidad o dificultad de realizar tareas habituales de la vida diaria.
De otro lado se señala como período de curación total 64 días, de los cuales 30 serían impeditivos y 34 no impeditivos.
El reclamante adjunta al informe la factura del mismo, que asciende a 181,90 euros.
Sin soporte documental, también manifiesta el interesado que: a) la niña, además de los dolores de espalda, cefaleas y mareos recogidos en el informe médico, se encuentra en tratamiento psicológico y psiquiátrico en el Centro de Salud Mental de Cartagena "
debido a los graves complejos y depresiones que le provocan las importantes cicatrices que le quedan
"; y b) se formuló denuncia penal ante el Juzgado de Instrucción numero tres de Cartagena, recayendo Auto que declaraba extinguida la responsabilidad penal, resolución notificada al reclamante en fecha 13 de abril del 2005.
La valoración del daño asciende a 11.111,32 euros, según el siguiente desglose:
- 1.418,40 euros por días de baja impeditivos (30 días).
- 865,64 euros de baja no impeditiva (34 días).
- 8.645,38 euros por secuelas, de las que 3 corresponden a perjuicio estético, tres por lumbalgias y 5 de estrés postraumático.
- 181,9 de gastos médicos de informe que se acompaña de la empresa EQUIMED.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la reclamación se solicita el preceptivo informe del centro educativo, que recoge el relato de la Jefa de Estudios, presente en el centro en el momento de producirse el accidente:
"
Sobre las 14:45 horas aproximadamente (del día 9 de noviembre de 2000) y estando las citadas profesoras (se citan en otro lugar del informe) y otros-as en la Sala de profesores se escuchó un ruido extraño y salimos corriendo para ver qué pasaba, en ese momento bajaba la escalera x. y nos comentó que se había caído en el aseo de la planta superior; le dijimos que se tumbara en un banco para ver qué se había hecho, observamos que tenía el chándal con un corte horizontal en la parte posterior de muslo, pero había ausencia total de sangre; abrimos el chándal por la rotura y observamos un gran corte que coincidía con el del chándal, al ver la herida (...) decidimos llamar rápidamente a los servicios médicos del 061 y a los padres de la alumna.
Una vez que el 061 trasladó a x. al Hospital del Rosell las profesoras ya citadas, hablaron con las alumnas que acompañaban en ese momento a x., éstas, (que estaban muy asustadas) nos contestaron que estaban en los aseos de la planta superior sin permiso y jugando a esconderse y que habían burlado la vigilancia de las monitoras para subir, ya que sabían que a esas horas no está permitida la presencia de alumnos en ese lugar. Posteriormente supimos que x., dentro del juego, se subió al inodoro para que no le vieran los pies desde fuera y que éste cedió ante su peso. Con esto queda contestado el apartado 1 de los hechos, en el que se dice que x. estaba en ese aseo para realizar sus necesidades fisiológicas, queda demostrado que su presencia allí no era necesaria para ese fin, puesto que hay aseos en la parte de abajo y en el patio, que son los que los alumnos deben usar en las horas de recreo. Su presencia en la planta superior se debía a que estaban jugando, por lo tanto el uso de ese inodoro no fue para realizar sus necesidades fisiológicas sino para jugar. A esta conclusión llegamos además de por el relato de las niñas, por el informe de inspección que se llevó a cabo el día 14 de noviembre de 2000, por un técnico del Ayuntamiento de Cartagena a requerimiento del Director del Colegio, sobre el estado en el que se encontraba el inodoro del aseo. En este informe, el técnico hace constar que una taza de inodoro no se destroza totalmente ni presenta ese estado si se le da el uso normal para el que está destinado. Asimismo cómo es posible, si como dice el padre de la alumna que su hija estaba haciendo sus necesidades fisiológicas, que los cortes del muslo coincidieran con los cortes en el pantalón del chándal; para realizar sus necesidades, el pantalón tenía que estar bajado.
Acerca del Apartado 4
o
de los hechos que constan en el escrito del padre de la alumna, se presume que el desplome del inodoro se debió al mal estado de conservación y oxidación de los tornillos del inodoro. Este centro recibe la comunicación del deterioro de las instalaciones del mismo del encargado de la Concejalía de Educación del Ayuntamiento de Cartagena, (responsable del mantenimiento), que es el Conserje. Consideramos, por tanto que el aseo estaba en perfectas condiciones para su uso normal y que el desplome se debió a un uso diferente al habitual
".
Junto al informe, se remite parte de comunicación de accidente escolar e informe, de fecha 14 de noviembre de 2000, del Jefe de la Unidad de Infraestructuras del Ayuntamiento de Cartagena, Concejalía de Educación, del que se concluye que una taza de inodoro no se destroza de tal forma si se le da el uso normal para el que está destinada.
TERCERO.-
El 5 de septiembre de 2005 se notifica la apertura del trámite de audiencia, sin que el interesado haga uso del mismo.
CUARTO.-
El 20 de septiembre de 2005, el Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura comunica al Ayuntamiento de Cartagena la incoación del expediente y le solicita que reclame la competencia para su tramitación y resolución, al entender que la causa del daño fue el deficiente estado de conservación del inodoro, cuyo mantenimiento compete al Ayuntamiento.
Con fecha 24 de octubre de 2005 el citado Ayuntamiento devuelve el expediente al no considerarse competente para resolver, sobre la base del Informe del Letrado Consistorial que se adjunta, el cual, afirma, en resumen, que la reclamación no se dirige a la Corporación, sino a la Consejería de Educación, y que es la propia Asesora Jurídica de la Consejería, instructora del expediente, la que informa al reclamante que el órgano competente para resolver su reclamación es el Consejero de Educación y Cultura.
QUINTO.-
Con fecha 15 de febrero de 2006, la instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren todos los requisitos exigidos por el ordenamiento para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial. Razona la instructora que es exigible a la Administración la instalación de materiales en los Centros escolares de una calidad tal que soporten los usos intensivos a los que están expuestos por parte de los menores, incluso cuando algunos de ellos pudieran resultar inadecuados como, con gran probabilidad, ocurrió en el caso que nos ocupa. A su entender, la instalación y materiales de uso escolar deben tener un nivel de calidad apropiado a la edad, número de usuarios, así como a las condiciones medioambientales en las que se ubica el centro escolar, en este caso cerca del mar...etc., lo que, según los indicios, no se cumplió en este caso, pues, según las consultas evacuadas, un inodoro bien instalado y anclado puede soportar el peso de una persona alzada.
La cuantía de la indemnización propuesta asciende a 4.785,47 euros, atendiendo a 6 puntos por secuelas (lumbalgias y perjuicio estético); 30 días impeditivos y los gastos derivados del informe médico de valoración del daño.
SEXTO.-
Sometido el expediente a fiscalización previa, la Intervención General solicita a la Consejería, el 10 de mayo de 2006, que complete el expediente con la siguiente documentación:
- La que permita comprobar que la reclamación se ha presentado en plazo (actuaciones penales) y por persona con legitimación activa (libro de familia que acredite la condición de padre de la menor). Documentación que no obra en el expediente remitido.
- Los informes del médico de cabecera y otros especialistas que se dan por reproducidos en el informe de la empresa de peritación y Valoración x. pero que no se incorporan al mismo.
- Justificante de los días de inasistencia al Centro Escolar de la menor a efectos de poder considerarlos como días de baja impeditiva.
- Propuesta de gasto y documento contable preliminar que acredite la existencia de crédito adecuado y suficiente para sufragar los gastos que origine, en su caso, la estimación parcial de la reclamación.
SÉPTIMO.-
En cumplimiento de dicho requerimiento, el 15 de mayo de 2006, la instructora comunica a la interesada la apertura de un período de prueba para acreditar los extremos que, a juicio de la Intervención General, no quedaban probados. Se persona una Letrada, en representación del reclamante, que manifiesta, según diligencia extendida al efecto el 14 de junio, lo siguiente:
"
1.- En cuanto a los días de inasistencia al Centro, alega que puestos en contacto con éste han manifestado que no disponen de esa información por el tiempo transcurrido desde el accidente, pero los padres recuerdan que estuvo algo más de un mes sin asistir a clase, lo que afectó a sus estudios, y el curso lo perdió, por lo que el accidente afectó a su rendimiento escolar de manera grave.
2.- En cuanto al plazo de interposición de la reclamación, alega que se encuentra dentro del año que exige la Ley, y con posterioridad pretende aportar al expediente las diligencias judiciales penales que demuestran la interrupción del plazo de prescripción; además, entiende que con el informe psicológico aportado se prueba que las secuelas del accidente perduran de forma que no se han estabilizado las mismas.
3.- Por lo que respecta a los informes psicológicos a los que se refiere x., muestra fotocopias de los mismos, las cuales se reproducen y se incorporan al expediente, y manifiesta su intención de aportar posteriormente un informe con el historial de la menor específico para este caso
".
Días después, el interesado aporta la siguiente documentación: a) certificado literal de nacimiento de la niña; b) testimonio de las diligencias penales donde consta la última notificación del auto de archivo a la representante del reclamante, quien afirma que se notificó al Ministerio Fiscal el 5 de mayo de 2005, si bien en el documento resulta ilegible la fecha en que aquélla tuvo lugar; c) certificado médico oficial, donde se indica, entre otros extremos, que la paciente "
ha sido atendida por mareos, vómitos, desviación de columna, siendo vista por última vez el 25/01/05, presentando importantes heridas inestéticas, estabilizadas en la actualidad, y que hay que valorar operación de cirugía al terminar de desarrollar
"; y d) informe psicológico, de 1 de junio de 2006, que concluye con el diagnóstico de trastorno por estrés postraumático agudo, depresión leve y agorafobia
.
OCTAVO.-
Solicitado informe al centro escolar sobre la inasistencia de la menor a clase como consecuencia del accidente a efectos de poder considerarlos como días impeditivos, el Director señala que "
los registros de asistencia de los alumnos no son documentación obligatoria para conservar en los archivos del colegio, del mismo modo que los expedientes académicos o los libros de escolaridad, que sí lo son. Por lo que terminado el curso y no habiendo incidencias de absentismo, como mucho, se guarda en los años del ciclo. Dado que han transcurrido seis años desde el incidente, no podemos certificar lo que solicitan porque esos datos no se encuentran ya en el centro, ni siquiera los documentos oficiales citados, porque se trasladaron al IES en su momento
".
NOVENO.-
El 17 de mayo de 2007 la Unidad Técnica de Centros Educativos, tras reiterados requerimientos para que informe sobre las condiciones de conservación de piezas de aseo en un lugar próximo al mar, manifiesta que "
la proximidad a un ambiente marino puede ampliar cierto grado de oxidación de elementos no protegidos, que en otro ambiente no marino y debido sólo a este efecto pueda por sí deteriorarse. Los anclajes que aportan los elementos sanitarios de fábrica, son los necesarios para su correcta sujeción, estando diseñados para soportar las solicitaciones mecánicas que el uso de este elemento determine
".
DÉCIMO.-
En orden a averiguar si las secuelas psicológicas alegadas pueden considerarse acreditadas, la instructora requiere información técnica sobre las mismas, uniéndose al expediente informe clínico elaborado por un psiquiatra y un psicólogo clínico del Servicio de Salud Mental de Cartagena, de fecha 4 de septiembre de 2007, en el que se establece el diagnóstico de "
trastorno de pánico con agorafobia
(...)
apreciándose también en la paciente rasgos ansiosos de personalidad. La evolución de la clínica en estos años ha sido desfavorable con un aumento de las conductas de evitación, mayores sentimientos de inseguridad y cierta afectación en el estado de ánimo
". Se plantea tratamiento psicológico y psiquiátrico.
UNDÉCIMO.-
Concedido nuevo trámite de audiencia en fecha 5 de octubre de 2007, la reclamante se reitera en la solicitud de 5 puntos de secuela por los daños psicológicos sufridos por la menor.
DUODÉCIMO.-
Previo informe de la instructora destinado a justificar la subsanación de los defectos que motivaron el reparo de la Intervención General, eleva nueva propuesta de resolución, de fecha 22 de enero de 2008, en la que mantiene, al igual que en la anteriormente remitida y sobre la misma fundamentación jurídica, que concurren los requisitos que se han de dar respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya reproducidos anteriormente. La indemnización propuesta asciende ahora a 9.904,66 euros, al incluir la valoración de las secuelas psicológicas.
DECIMOTERCERO.-
Sometida la propuesta a la Intervención General para su fiscalización, se formula nuevo reparo mediante informe de 5 de mayo de 2008. En él, si bien se coincide con la propuesta de resolución en la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, se advierte una concurrencia de causas, al atribuir relevancia en la producción del daño a la inadecuada actitud de la menor, quien, burlando la vigilancia del personal encargado de su cuidado, dio al inodoro un uso distinto al que le es propio. Como consecuencia procede minorar la indemnización en un 50%. En dicha indemnización, además, no debería incluirse el gasto representado por los honorarios correspondientes a la elaboración del informe médico de valoración de daños.
En atención a lo expuesto, para la Intervención General procede reconocer una indemnización de 4.861,38 euros, más la correspondiente actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento.
DECIMOCUARTO.-
En tal estado de tramitación, con fecha 19 de mayo de 2008, se remitió el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen.
En Acuerdo 10/2008, de 19 de mayo, este Órgano Consultivo advierte que la solicitud de Dictamen se efectúa al amparo del artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), es decir, por tratarse de un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración regional. Comoquiera que la Intervención General repara la cuantía de la indemnización propuesta y atendido el carácter suspensivo de dicho reparo, no procede emitir Dictamen por el título legal invocado, debiendo la Consejería consultante actuar de conformidad con lo que disponen el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia (TRLH), aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, y el 17 del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Control Interno, procedimiento dentro del cual la discrepancia deberá ser necesariamente motivada con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.
DECIMOQUINTO.-
Con fecha 4 de junio de 2008, la instructora del procedimiento de responsabilidad patrimonial emite informe sobre los reparos de la Intervención General, en el que justifica su oposición al reparo.
En tal estado de tramitación, nuevamente se solicita del Consejo Jurídico la emisión de Dictamen, mediante escrito recibido el 11 de junio de 2008.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter y alcance del Dictamen.
En relación con el expediente remitido, el Consejo Jurídico ha de dictaminar preceptivamente en dos procedimientos que se han solapado conforme al artículo 12 de su Ley de creación.
En efecto, el artículo 12.9 LCJ establece la consulta preceptiva en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, habiendo sido éste el motivo de la consulta efectuada por el titular de la Consejería en su oficio de 19 de mayo de 2008.
Sin embargo, al haberse formulado reparos por la Intervención General en la fiscalización previa del presente expediente, el Consejo Jurídico también ha de dictaminar preceptivamente sobre su resolución, conforme al artículo 12.13, LCJ, "
propuestas de resolución de reparos formulados o confirmados por la Intervención General de la Comunidad Autónoma y que deban ser decididos por el Consejo de Gobierno
".
Lo anteriormente expuesto, como ya se indicara en anteriores Dictámenes (por todos, el 18/04), requiere coordinar ambos procedimientos al objeto de la emisión del correspondiente Dictamen del Consejo Jurídico, para evitar una ulterior remisión del expediente con carácter previo a la adopción de la resolución sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial, teniendo en cuenta, además, que los asuntos sobre los que dictamina el Consejo no pueden ser sometidos a informe ulterior de ningún otro órgano de la Administración regional.
SEGUNDA.-
Requisitos formales para formular ambas consultas.
1. Expediente de responsabilidad patrimonial.
Conforme al artículo 46.2 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico, el expediente remitido contiene la copia autorizada del texto de la propuesta de resolución, la decisión de efectuar la consulta y el cumplimiento de los trámites exigibles al procedimiento de responsabilidad patrimonial según establece el artículo 6 y ss. del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
No obstante dicho juicio favorable, ha de advertirse la existencia de un defecto formal en la tramitación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
En efecto, establecida, en principio, como causa eficiente del accidente escolar el defectuoso estado de una instalación del Colegio (más concretamente, el inodoro cuya rotura produjo las heridas de la menor), resulta obligado abordar la trascendencia que para la determinación de la Administración a la que ha de imputarse el funcionamiento del servicio causante del daño, tiene el contenido de la Disposición Adicional de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, al establecer en su apartado 1 que
"la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros de educación infantil de segundo ciclo, primaria o especial, dependientes de las Administraciones educativas, corresponderán al municipio respectivo"
, a la sazón vigente en el momento de producirse el accidente
.
Una interpretación literal de este precepto llevó a trasladar la reclamación a la Corporación Local competente para el mantenimiento de las instalaciones docentes, cabe suponer que en el entendimiento de que dicha competencia le atribuía una legitimación pasiva exclusiva y excluyente de cualquier otra. Dicha interpretación es abiertamente contraria a la doctrina mantenida por este Consejo Jurídico, expresada de forma reiterada en numerosos Dictámenes (por todos, 52 y 128/2003, 157/2004, 132/2006, 33/2007) emitidos a solicitud de la Consejería ahora consultante, en cuya virtud, la legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, no sólo porque el interesado ha deducido su reclamación frente a ella, a la que se ha de considerar una de las posibles legitimadas con base en las competencias de gestión del servicio público educativo que le fueron transferidas mediante el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, sino que, además, no puede obviarse el deber de vigilancia que la Consejería de Educación ha de desplegar con el fin de que las distintas instalaciones de los colegios estén en las necesarias condiciones de seguridad, obligación que se ve acentuada en lo que se refiere a elementos arquitectónicos que son utilizados constantemente por los alumnos.
En este sentido no cabe duda que, con independencia de quien sea el titular de la función de conservación, correspondía a la institución educativa promover el correcto mantenimiento de los inodoros, instando del Ayuntamiento su reparación o sustitución si así se consideraba necesario, evitando que perduraran unas condiciones de riesgo que se han desvelado especialmente peligrosas para la integridad física de los menores.
Desde esta perspectiva, una instrucción acorde con los principios de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de coordinación con otras Administraciones Públicas, que el artículo 3.2 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia impone a la actuación de la Administración regional, habría exigido otorgar audiencia a la Corporación Local en su calidad de interesada en el procedimiento, atendida su condición de eventual co-responsable, circunstancia que recoge expresamente el artículo 18.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), al establecer la consulta preceptiva a las Administraciones Públicas implicadas en la fórmula colegiada de actuación para que, en el plazo que determine la Administración competente para la iniciación, instrucción y decisión del procedimiento, aquéllas puedan exponer cuanto consideren procedente.
Si bien en el supuesto sometido a consulta no puede hablarse en rigor de la existencia de una fórmula colegiada de actuación, en los términos del artículo 140.1 LPAC, lo cierto es que la existencia de esa actuación concurrente de dos Administraciones eventualmente co-responsables exige la participación de aquella que no es competente para decidir, y ello, ya sea al amparo del citado artículo 18.2 RRP, ya del artículo 84 LPAC, como trámite de audiencia que se le confiere atendida su condición de interesada.
Aunque la Corporación Local tuvo conocimiento de la existencia de la reclamación, lo cierto es que, una vez retomada la instrucción por la Consejería consultante, debió poner en conocimiento de la Entidad Local las actuaciones realizadas con posterioridad, otorgándole un trámite de audiencia.
No obstante si, como parece, la Administración educativa no intimó, antes del accidente, a la Corporación Local a que efectuara las labores de mantenimiento y reparación necesarias sobre el sanitario que causó los daños a la menor, sería difícil una imputación de responsabilidad municipal en vía de regreso, como ya se indicó en nuestro Dictamen 157/2004. Por ello, si la Consejería consultante pretende asumir en exclusiva la responsabilidad frente al reclamante, sin repetir frente al Ayuntamiento de Cartagena, en rigor, no sería necesario conferirle trámite de audiencia, que sí debería otorgarse en caso contrario.
2. Propuesta de resolución de reparos.
El expediente de responsabilidad patrimonial inicialmente remitido al Consejo Jurídico finaliza con el informe del Interventor General que, tras formular reparo a la cuantía de la indemnización contenida en la propuesta de resolución del órgano instructor, indica que, en caso de no estar de acuerdo con aquél, procede actuar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97.1,b) TRLH y 17.3 del Decreto 161/1999: "
Cuando el órgano al que se dirige el reparo no lo acepte y dicho reparo haya sido formulado por la Intervención General, o ésta haya confirmado el de una Intervención Delegada subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar resolución definitiva previo el informe preceptivo del Consejo Jurídico
".
Sin embargo, tras nuestro Acuerdo 10/2008, la única actuación realizada en orden a la resolución del reparo ha sido la emisión de informe por la instructora del procedimiento, razonando su oposición.
Para que el Consejo Jurídico pueda dictaminar sobre esta discrepancia, conjuntamente con el expediente de responsabilidad patrimonial, se requiere que la Consejería consultante complete el expediente con las siguientes actuaciones conforme a nuestros Dictámenes números 78 y 85/01 y 18/04:
1ª. En caso de que el titular de la Consejería, en su condición de órgano competente para proponerla al Consejo de Gobierno, mantenga la discrepancia respecto al informe de la Intervención General en los términos recogidos en la propuesta de resolución complementaria del órgano instructor, ha de formalizarla mediante propuesta de Acuerdo al Consejo de Gobierno, en la que concrete expresamente las discrepancias mantenidas en la fiscalización previa del expediente de responsabilidad patrimonial.
2ª. Dicha propuesta de Acuerdo ha de someterse a informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma según establece el artículo 7.1, letra ñ) de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en cuya virtud, corresponde a dicho centro directivo emitir dictamen fundado en Derecho, con carácter preceptivo, en los reparos formulados por la Intervención General cuya resolución corresponda al Consejo de Gobierno.
3ª. Seguidamente, habrá de recabarse el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, que lo emitirá en un doble sentido: respecto a la propuesta de Acuerdo que el titular de la Consejería pretende elevar al Consejo de Gobierno para la resolución de los reparos formulados por la Intervención General, y sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta contra la Administración regional con motivo del accidente escolar.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
El Consejo Jurídico ha de emitir Dictamen preceptivo sobre dos procedimientos que se han solapado en el presente expediente: sobre los reparos formulados por la Intervención General, que debe ser decidido por el Consejo de Gobierno, y sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial que debe resolver el titular de la Consejería (artículo 12, apartados 13 y 9 LCJ).
SEGUNDA.-
Para dictaminar conjuntamente sobre ambos procedimientos, ha de completarse la documentación remitida con las actuaciones que se reseñan en la Consideración Segunda del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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