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Año:
2009
Número de dictamen:
23/09
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración (2007-2011)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se regula el Registro General de Entidades de Voluntariado de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Una correcta técnica normativa aconsejaba que el Proyecto abordase no sólo el procedimiento de inscripción en el Registro, sino también su organización y funcionamiento, desarrollando así de forma completa el artículo 22 LV.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
En fecha 18 de enero de 2006, el Secretario Autonómico de Acción Social propone a la Consejera de Trabajo y Política Social la elaboración de un Proyecto de Decreto por el que se regule la Organización y Funcionamiento del Registro General de Entidades de Voluntariado de la Región de Murcia (en lo sucesivo, el Registro), en desarrollo de lo previsto en la Ley 5/2004, de 22 de octubre, del Voluntariado en la Región de Murcia (en adelante, LV).
SEGUNDO.-
Elaborado un primer borrador del Proyecto citado, se emite Memoria Económica en la que se concluye que la entrada en vigor de la norma proyectada supondrá, en el primer ejercicio de su vigencia, unos gastos de personal y de inversiones y, a partir de la puesta en marcha del Registro, solamente gastos de personal. El cálculo exacto de dichos gastos figura en anexos a la Memoria.
TERCERO.-
Junto con el borrador y la citada Memoria Económica se incorpora al expediente la siguiente documentación:
a) Memoria de oportunidad, elaborada por el centro directivo impulsor del Proyecto, que sitúa la necesidad y oportunidad de su aprobación en el desarrollo del artículo 22 LV, precepto que crea el Registro cuyo desarrollo ahora se pretende abordar.
b) Certificado expedido por el Secretario del Consejo Regional de Servicios Sociales, acreditativo del informe favorable recibido por el Proyecto tras su consideración por el referido órgano en sesión celebrada el 13 de diciembre de 2006.
c) Escritos y acuses de recibo acreditativos de haber sometido el Proyecto a la consideración de la Federación de Municipios de la Región de Murcia, así como a un elevado número de entidades sin ánimo de lucro que cuentan, entre sus actividades, la del voluntariado.
d) Informe de impacto de género, en el que se afirma que la aprobación de la norma proyectada no provoca impacto alguno por razón de género.
e) Documentación acreditativa de las reuniones mantenidas con técnicos responsables de voluntariado de las distintas Consejerías de la Administración autonómica, para consensuar el contenido del Proyecto.
f) Informe emitido con fecha 12 de febrero de 2007 por la Dirección General de Presupuestos y Finanzas de la Consejería de Economía y Hacienda, en el que se concluye lo siguiente:
"...de acuerdo con la información suministrada en la memoria económica elaborada por la Secretaría General de la Consejería de Trabajo y Política Social, la aprobación del Decreto por el que se regula el Registro General de Entidades de Voluntariado de la Región de Murcia tendría como repercusión en el ejercicio 2007 un incremento presupuestario en cómputo anual del programa 313J "Inmigración, Voluntariado y Otros Colectivos", cifrado aproximadamente en 97.617 euros, incremento que, al no haber sido contemplado (al menos en su mayor parte) inicialmente en los Presupuestos de dicho ejercicio, debería ser objeto de financiación mediante las oportunas modificaciones de crédito".
g) Informes de los Servicios Jurídicos de las Consejerías de Turismo, Comercio y Consumo; de Presidencia; y de Sanidad, mediante los que se pone de manifiesto la conformidad con el Proyecto, si bien en los primeros informes se contienen una serie de observaciones al articulado.
h) Informe del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante en el que se muestra su conformidad al texto, aunque también indica que hubiese sido deseable que el Proyecto abordase no sólo el procedimiento de inscripción en el Registro, sino también su organización y funcionamiento, desarrollando así de forma completa el artículo 22 LV.
CUARTO.-
Recabado el preceptivo dictamen del Consejo Económico y Social (CES) es emitido el día 4 de mayo de 2007, haciendo constar la valoración positiva que el Proyecto le merece, no obstante lo cual señala una serie de sugerencias tendentes a mejorar el texto, entre las que destaca la relativa a la conveniencia de regular en una sola norma el Registro y el Consejo Asesor del Voluntariado de la Región de Murcia, debido a la estrecha relación que se establece entre ambas instituciones. Apunta que, para el supuesto de que no se considere adecuada la regulación conjunta, al menos se debe garantizar la imprescindible coordinación entre ambas regulaciones, sobre todo en lo que se refiere a la entrada en vigor de los correspondientes Decretos.
QUINTO.-
Por el Jefe del Servicio de Desarrollo Normativo de la Consejería consultante se emite, con fecha 3 de marzo de 2008, informe en el que se analizan las propuestas del CES, señalando las que se acogen y las que se rechazan.
SEXTO.-
El borrador resultante se envía a la Dirección de los Servicios Jurídicos recabando su preceptivo informe, el cual es emitido el 8 de abril de 2008, con observaciones al texto entre las que destaca la relativa a la conveniencia de que el Proyecto, tal como anuncia en su parte expositiva, abordara también la regulación relativa a la organización y funcionamiento del Registro.
Por el Jefe del Servicio de Desarrollo Normativo de la Consejería consultante se emite, con fecha 10 de abril de 2008, informe en el que se analizan las propuestas de la Dirección de los Servicios Jurídicos y se acogen todas salvo la que se refiere a la ampliación del objeto de la norma proyectada. Para salvar la falta de adecuación entre la parte expositiva y el contenido del artículo 1, se elimina de la primera la referencia que se contenía en relación con la organización y funcionamiento del Registro.
También se acoge la sugerencia del citado Centro Directivo en relación con la necesidad de que el informe del Servicio Jurídico de la Vicesecretaria de la extinta Consejería de Trabajo y Política Social, fuese validado por el Servicio Jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería proponente.
SÉPTIMO.-
Con fecha de registro de entrada de 6 de mayo de 2008, se ha recabado el preceptivo Dictamen del Consejo Jurídico sobre el Proyecto de Decreto, al que se acompaña el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El Dictamen ha sido solicitado con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), pues se trata de un Proyecto de disposición de carácter general dictado en desarrollo o ejecución de la LV.
SEGUNDA.-
Competencia material y habilitación legislativa.
El Proyecto de Decreto objeto del presente Dictamen no plantea problema alguno desde el punto de vista competencial. Para sustentar esta afirmación basta con remitirse a nuestro Dictamen 164/2003, emitido en relación con el que fuera Anteproyecto de la LV, en el que se concluía afirmando que
"la materia del voluntariado no ha sido expresamente atribuida al Estado por la Constitución, sino que ésta, en su artículo 9.2, impone a los poderes públicos in genere la obligación de promover la participación ciudadana. En términos similares se expresa el EAMU cuando establece para la Comunidad Autónoma la obligación de proteger e impulsar la participación de los murcianos en la vida política, económica, cultural y social, constituyendo la promoción y fomento del voluntariado una vía primordial para dicha participación en determinados sectores, sobre la mayoría de los cuales el propio Estatuto asigna a la Comunidad competencias -unas de carácter exclusivo, otras sólo en cuanto al desarrollo legislativo-, de las que cabría derivar la competencia de aquélla para regular el voluntariado".
Títulos competenciales que se recogen, de forma exhaustiva, en el citado Dictamen.
La norma que se pretende aprobar tiene su base legal inmediata en el artículo 22 y en la Disposición final primera de la LV. El primero crea el Registro General de Entidades de Voluntariado de la Región de Murcia, que será público y gratuito y que tendrá por objeto la inscripción de las entidades que cumplan los requisitos previstos en dicha Ley. Según el apartado 1
in fine
y 4 de este precepto, reglamentariamente se determinará la inscripción, cancelación y el acceso a dicho Registro, así como la organización y funcionamiento del mismo. Por su parte la Disposición final primera establece que el Consejo de Gobierno, en el plazo de un año a partir de la publicación de la Ley, aprobará una norma reglamentaria que desarrolle las prescripciones contenidas en el texto legal respecto del Registro General de Entidades de Voluntariado de la Región de Murcia. El Proyecto constituye, pues, un desarrollo parcial de la LV, gozando, así, de la debida cobertura legal.
Sin perjuicio de lo anterior, se constata que la LV, una vez transcurrido los tres meses de
vacatio legis
previstos en su Disposición final segunda, entró en vigor el 10 de febrero de 2005 y, por lo tanto, el plazo habilitado en su Disposición final primera para el desarrollo reglamentario de las previsiones legales en lo que al Registro General de Entidades de Voluntariado se refiere, terminó el 10 de febrero de 2006; circunstancia que merece las siguientes observaciones:
1ª. Como tiene declarado reiteradamente el Consejo de Estado, el que haya transcurrido el plazo señalado por la ley para dictar el reglamento, no significa que el Gobierno haya perdido la oportunidad de hacerlo ya que su potestad reglamentaria es originaria, como procedente directamente del artículo 97 CE, y no requiere una específica habilitación legal. Lo que hace la ley no es autorizar al Gobierno para reglamentar, sino obligarle a hacerlo dentro de un plazo, cuyo incumplimiento no obsta que la potestad reglamentaria deba desarrollar la ley (Dictamen 43.819, de 4 de febrero de 1982, entre otros muchos). En consecuencia, aunque el Gobierno regional no ha cumplido el mandato del legislador con la celeridad que debiera, no por ello deja de poder hacerlo ahora.
2ª. Tal como han indicado otros órganos preinformantes, una correcta técnica normativa aconsejaba que el Proyecto abordase no sólo el procedimiento de inscripción en el Registro, sino también su organización y funcionamiento, desarrollando así de forma completa el artículo 22 LV. Pues bien, esta acertada observación se ve reforzada por el hecho de que el Consejo de Gobierno se encuentre, en estos momentos, en una situación de incumplimiento del plazo legal para reglamentar en su totalidad las prescripciones relativas al Registro, lo cual, sin entrar a enjuiciar las razones que tenga para omitir parte de dicha regulación -las que, por cierto, no explica en ningún momento- no resulta admisible, pues lo sitúa en una actitud de persistente desatención al mandato que en su momento le dio el legislador.
TERCERA.-
Procedimiento de elaboración, contenido, sistemática y competencia orgánica.
I. Puede afirmarse, con carácter general, que la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (en lo sucesivo, Ley 6/2004), si bien han de formularse las siguientes observaciones:
a) El expediente carece de la propuesta del titular de la Consejería competente en materia de trabajo y política social al Consejo de Gobierno, para la aprobación del texto como Decreto.
b) El trámite consistente en la preceptiva memoria que justifique la oportunidad del Proyecto y que incluya la motivación técnica y jurídica, de las concretas determinaciones normativas propuestas, con el grado de detalle suficiente que requiera el caso, no puede entenderse cumplimentado con la escueta fundamentación contenida en el informe-memoria que contiene el expediente.
c) La Memoria económica elaborada por el Servicio Económico de la Consejería proponente y el Informe de la Dirección General de Presupuestos y Finanzas, deben ser actualizados con datos referentes al ejercicio presupuestario en el que la norma vaya a ser aprobada y publicada.
d) Obra en el expediente un "informe" sobre el impacto de género del Decreto que se pretende aprobar, trámite que resulta preceptivo en los procedimientos de elaboración de las disposiciones de carácter general de ámbito regional tras la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 4 de abril, para la Igualdad entre Hombres y Mujeres y de Protección contra la Violencia de Género en la Región de Murcia, que modificó, en dicho sentido, el artículo 53.1 de la Ley 6/2004.
No obstante, al limitarse el informe a manifestar que la disposición proyectada no provoca ningún impacto en materia de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, el trámite sólo puede entenderse cumplimentado desde un punto de vista formal y, por ende, resulta insuficiente en orden a satisfacer la finalidad exigida por la Ley 6/2004 de ilustrar al órgano que ha de aprobar la norma acerca de imprevistas o indeseadas consecuencias sexistas de medidas o decisiones que, en principio, no deberían producirlas, evitando efectos negativos no intencionales que puedan favorecer situaciones de discriminación.
La utilización de esta fórmula genérica de ausencia de implicaciones de género ha sido ampliamente rechazada por este Consejo Jurídico en múltiples Dictámenes y en su Memoria del año 2007.
e) Consta acreditado en el expediente que en trámite de audiencia se dio traslado del Proyecto a numerosas entidades que, se supone, realizan actividades de voluntariado, pero, sorprendentemente, no figura incorporada alegación alguna, se deduce que por no haberse formulado, pero tal circunstancia debe indicarse de modo expreso.
f) No se ha incorporado al expediente una valoración crítica de la totalidad de las alegaciones y observaciones vertidas durante el trámite de audiencia, que justifique la asunción o rechazo de aquéllas, sólo se ha llevado a cabo dicha actuación valorativa respecto de las formuladas por el CES y por la Dirección de los Servicios Jurídicos.
g) Como respuesta a una consideración efectuada por la Dirección de los Servicios Jurídicos que ponía de relieve la conveniencia de que el Proyecto regulase también la organización y funcionamiento del Registro -tanto porque así viene previsto en la LV, como porque el propio texto en su parte expositiva lo anuncia de este modo-, se procede a eliminar de la parte expositiva la referencia que se contenía sobre dicha regulación, pero en ningún momento se justifica la opción normativa de desarrollar parcialmente el artículo 22 LV.
h) Se ha omitido la relación de disposiciones cuya vigencia resulte afectada por la futura norma. La omisión de este requisito no es coherente con la inclusión en el Proyecto de una disposición derogatoria, ni con la previsión de realizar una inscripción de oficio de entidades que ya se encuentren inscritas en otros registros similares, lo que suscita duda sobre la posible incidencia de la norma que se pretende aprobar sobre las que regulan esos "registros similares".
II. El Proyecto de Decreto sometido a consulta consta de una parte expositiva, doce artículos distribuidos internamente en tres Capítulos, una Disposición adicional, una Disposición derogatoria y una Disposición final.
III. La sistemática seguida por el Anteproyecto respeta, en términos generales, los criterios de técnica normativa que resultan de aplicación a tenor de lo establecido en las Directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 y publicadas mediante Resolución del Ministerio de la Presidencia del siguiente día 28 (de aplicación supletoria en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma por carecer de normativa propia). No obstante, cabe formular las siguientes sugerencias que, de ser aceptadas, mejorarían notablemente el texto objeto del presente Dictamen:
a) El Título del Proyecto aparece redactado íntegramente en letras mayúsculas lo que resulta inadecuado atendiendo lo que, a este respecto, se señala en la Directriz 102 de las anteriormente mencionadas.
b) En la fórmula promulgatoria cabe efectuar una observación respecto de la referencia que se contiene a los informes del CES y del Consejo Regional de Servicios Sociales que, a tenor de lo dispuesto en la Directriz 13, deben figurar en párrafo independiente, antes de la fórmula promulgatoria, reservando esta última -según la Directriz 16- para hacer referencia al Consejero proponente (no a la Consejería), y al presente Dictamen, utilizando la fórmula, según proceda, de "oído" o "de acuerdo con" el Consejo Jurídico de la Región de Murcia. También ha de eliminarse de la fórmula promulgatoria la referencia a la habilitación legal que ampara el ejercicio de la potestad reglamentaria que supone el Decreto que se pretende aprobar. Esta referencia debe reflejarse en un párrafo independiente (Directriz 14 en relación con las Directrices 13 y 16).
IV. Por último, corresponde al Consejo de Gobierno la facultad de aprobar el Proyecto como Decreto, de conformidad con la potestad que, de forma genérica, le viene atribuida por lo dispuesto en los artículos 32.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y 21.1, 22.12 y 52.1 de la Ley 6/2004 y, además, de forma específica para la materia que nos ocupa, por la Disposición final primera LV.
CUARTA.-
Observaciones concretas al contenido del Proyecto.
I. Como reiteradamente ha manifestado este Órgano Consultivo, el Título de una norma debe ser indicativo del contenido y objeto de aquélla, reflejando con exactitud y precisión la materia regulada, cualidad ésta que no es predicable del que encabeza el Proyecto, pues anuncia una regulación completa del Registro cuando, como se ha dicho anteriormente, el texto no recoge el desarrollo reglamentario correspondiente a la organización y funcionamiento del Registro al que se refiere el apartado 4 del artículo 22 LV. Resultaría, pues, necesario modificar el Título concretando los aspectos que se regulan (inscripción, cancelación y acceso al Registro), logrando así que la denominación del Reglamento sea realmente explicativa de su contenido.
II. El artículo 1 pretende definir el objeto del Proyecto, aunque en realidad se limita a reproducir el título y, por lo tanto, las objeciones que se contienen en el apartado anterior en relación con dicho Título son predicables también del precepto que ahora nos ocupa.
III. El artículo 12.2 LV establece que "las entidades de voluntariado deberán estar debidamente inscritas en el Registro de Entidades de Voluntariado de la Región Murcia y en aquellos otros registros que les corresponda, por razón de su naturaleza jurídica y normativa que le sea aplicable"
.
Vemos, pues, que la inscripción se configura por la LV con carácter obligatorio, de ahí que tanto la intitulación como el contenido del artículo 2 del Proyecto deben modificarse, pues su redacción actual se corresponde con un carácter voluntario de la inscripción que resulta contrario a la Ley que desarrolla. El precepto podría rubricarse con la leyenda "ámbito subjetivo del Registro", y el término "podrán inscribirse", con el que comienza el contenido del artículo debe sustituirse por el de "se inscribirán".
Por otro lado, el precepto se acoge a la técnica denominada
lex repetita
al establecer las entidades que han de inscribirse en el registro, remitiéndose para ello al contenido del artículo 10 LV, al que cita y reproduce, pero, esto último, no lo hace correctamente al obviar el requisito legal de que dichas entidades "estén debidamente registradas y legalmente constituidas conforme a la normativa que le sea aplicable".
Finalmente, por razones de simplicidad, también se sugiere que, una vez citado el nombre completo del Registro en el artículo 1, se elimine esta denominación amplia y se le cite de modo genérico, como se hace en otros preceptos posteriores del Proyecto.
IV. El apartado 1 del artículo 3 establece la gratuidad del Registro, previsión que encuentra cobertura en el artículo 22.1 LV. Asimismo señala que "sus datos serán públicos, regulándose su acceso a ellos por parte de los ciudadanos en los términos y condiciones establecidas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal". La redacción del precepto no es afortunada, pues sugiere una posible regulación -se supone que en otra norma distinta a la que ahora nos ocupa- del acceso a los datos que se contengan en el Registro. Para evitar esta confusión sería conveniente sustituir dicha redacción por la siguiente: "sus datos serán públicos y el acceso a ellos por los ciudadanos se ejercerá en los términos y condiciones establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal".
V. En el apartado 2 del artículo 3 del texto sometido a consulta se recoge que la inscripción en el Registro "será condición indispensable para desarrollar proyectos y actividades en materia de voluntariado, así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la citada Ley 5/2004, para acceder a las ayudas y subvenciones públicas y celebrar convenios con las Administraciones Públicas en dicha materia, todo ello en el ámbito territorial de la Región de Murcia".
Es necesario recodar aquí lo que, al respecto, se prevé en la LV, que en su artículo 12.2, destinado a regular las obligaciones de las entidades de voluntariado, dispone "que las entidades de voluntariado deberán estar debidamente inscritas en el Registro de Entidades de Voluntariado de la Región de Murcia y en aquellos otros registros que les corresponda, por razón de su naturaleza jurídica y normativa que le sea aplicable". Por otro lado, el artículo 22.2 del citado texto legal señala que "la inscripción en el Registro será condición indispensable para acceder a las ayudas y subvenciones públicas en materia voluntariado, así como para celebrar convenios con las Administraciones públicas en dicha materia".
Establecido así el régimen legal sobre el tema que nos ocupa, debemos, ahora, determinar si entre el contenido del artículo 3.2 del Proyecto antes trascrito existe la debida conexión con el texto legal habilitante, de modo que en cualquier caso quede garantizado que su contenido se está desenvolviendo dentro de los límites de la facultad reglamentaria conferida por la ley. Para ello, conviene que analicemos, por separado, las tres consecuencias negativas que, según el Decreto que se pretende aprobar, tendría para las Entidades de Voluntariado el incumplimiento de la obligación que la LV les impone de inscribirse en el Registro General de Entidades de Voluntariado de la Región de Murcia.
En primer lugar tendríamos "la imposibilidad de desarrollar proyectos y actividades en materia de voluntariado", lo que, en definitiva, supone que las Entidades de Voluntariado no podrían llevar a cabo las actividades para las que han sido creadas de acuerdo con la normativa aplicable atendiendo a su naturaleza jurídica (asociación, fundación, etc), previsión ésta que resulta totalmente improcedente al no encontrar cobertura en el texto legal al que desarrolla, salvo, claro está, que la inscripción registral se configure como requisito previo e indispensable para que dichas actividades sean reconocidas a los exclusivos efectos de la LV, lo que concuerda con la previsión legal plasmada en el artículo 10.1, según la cual "a los efectos previstos en la presente Ley, tendrán la consideración de entidades de voluntariado...", en cuyo caso debe recogerse en este sentido en el texto del Proyecto.
En segundo lugar nos encontraríamos con la imposibilidad de "acceder a las ayudas y subvenciones públicas". La previsión reglamentaria sí que encuentra aquí cobertura en la LV, pero resulta necesario aclarar, en consonancia con el texto legal, que dichas ayudas y subvenciones lo son en materia de voluntariado, ya que tal como aparece ahora mismo redactado el Proyecto la prohibición alcanzaría a todo tipo de ayudas oficiales.
En tercer y último lugar la falta de inscripción impediría a las Entidades de Voluntariado celebrar convenios con las Administraciones públicas en materia de voluntariado, siendo, aquí, el contenido del Proyecto totalmente respetuoso con el tenor de la ley.
A lo anterior cabe añadir que existe otra consecuencia negativa que se deriva de la falta de inscripción, consistente en la imposibilidad de integrarse en las acciones previstas por el Plan regional para la promoción y fomento del voluntariado en la Región de Murcia, al que se refiere el artículo 28.1 LV, que debería contemplarse en el precepto que ahora se analiza.
VI. En el apartado 1 del artículo 4 debe sustituirse el pronombre "ésta" por "aquélla", pues, de lo contrario, el precepto establecería que por la Consejería competente en materia de voluntariado se determinará el modelo no de la solicitud, sino de la entidad interesada.
La redacción del apartado 2 de este artículo es confusa e incorrecta. Se propone sustituirla por la siguiente: "Las solicitudes de inscripción se presentarán en el Registro de la Consejería a la que se hace referencia en el apartado anterior o por cualquiera de los medios admitidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".
VII. El título del artículo 5 debe adecuarse a su contenido haciendo mención a la única previsión que en él se contiene que no es otra que la de subsanación de los defectos en los que hubiera podido incurrir la solicitud; se debe, pues, eliminar la referencia a la "mejora" de la misma.
Por otro lado, el requerimiento para la subsanación habrá de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 71.1 LPAC, cuyos términos debe respetar el precepto examinado, lo que se cumpliría del mejor modo posible si se reprodujese literalmente su contenido o se efectuara una remisión al citado artículo 71.1.
VIII. En el artículo 6 se debe sustituir la referencia al "órgano directivo que resulte competente en razón de la materia" por la del "órgano que resulte competente atendiendo al área de interés general a cuya satisfacción se dirija la actividad de la entidad solicitante", pues el órgano competente en razón de la materia será siempre la Consejería en la que se hallen ubicadas las competencias de voluntariado y, por lo tanto, a la que se encuentra adscrito el Registro según establece el artículo 22.1 LV y en la que se integrará la Dirección General que, a tenor del artículo 7 del Proyecto, ha de resolver el procedimiento de inscripción.
Por otro lado, la admisión expresa a la posibilidad de solicitar un informe exige prever, para el supuesto de que el mismo se incorporase al expediente, un trámite de audiencia en los términos establecidos en el artículo 84 LPAC.
IX. Debería revisarse la redacción del artículo 7 que resulta bastante confusa e inconexa, eliminando, en todo caso, el adjetivo "social" que se utiliza al denominar a la Dirección General competente en materia de Voluntariado, puesto que las áreas sobre las que pueden incidir la actividad del voluntariado son mucho más amplias (art. 4 LV).
X. La inscripción de oficio que se prevé en el artículo 8 constituye un régimen especial de inscripción dirigido a las Entidades de Voluntariado cuyas actividades estén ya inscritas en otros Registros similares, resultando, pues, más correcto que su contenido se ubicara como una Disposición Transitoria, pues, según la Directriz 40 de las de Técnica Normativa, este tipo de disposiciones incluirán los preceptos que, como el que ahora se comenta, "establezcan una regulación autónoma y diferente de la establecida por las normas nueva y antigua para regular situaciones jurídicas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva disposición".
XI. En el apartado 2 del artículo 10 debe suprimirse el adjetivo "social", por las razones que se contienen en el epígrafe IX precedente, sugerencia que se hace extensiva a todas las citas que en el texto se contienen a la Dirección General de Voluntariado social.
La redacción final de este apartado mejoraría desde un punto de vista de corrección gramatical si se sustituyese la expresión "debiendo mantener en cualquier caso" por "siempre y cuando se mantenga el cumplimiento de".
Por último, los requisitos que se ha de acreditar que se mantienen para que se lleve a cabo la modificación en los datos que constan en el Registro, no pueden ser otros que los que se establecen en el Proyecto para que la inscripción se efectúe. En este sentido, resulta necesario sustituir la expresión final "los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia de voluntariado" por la más correcta de "los requisitos establecidos en el presente Decreto para la inscripción de la entidad".
XII. La exención de inscripción que realiza la Disposición adicional única a favor de "las entidades y organismos de cualquier Administración Pública de la Región de Murcia" carece de disposición legal que le otorgue cobertura. En efecto, la LV tras definir en su artículo 10 a las entidades de voluntariado como aquellas entidades, públicas o privadas, cualquiera que sea su forma jurídica, que con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, estén debidamente registradas y legalmente constituidas conforme a la normativa que le sea aplicable, añade, en el artículo 12.2, la obligación que dichas entidades tienen de estar debidamente inscritas en el Registro de Entidades de Voluntariado de la Región de Murcia, sin establecer excepción alguna. Cabe admitir que las Administraciones Públicas no precisen inscribirse en el Registro para llevar a cabo de modo directo actividades de voluntariado, pero cuando éstas se ejecuten por entidades del sector público con personalidad jurídica privada (píensese en una Fundación constituida íntegramente por Administraciones públicas), la obligación legal de registrarse les alcanza de igual forma que a las entidades privadas.
XIII. Se podría añadir una Disposición transitoria relacionada con la transitoria única de la LV, ya que ésta dispone que "Las entidades de voluntariado o que dispongan del personal voluntario a la entrada en vigor de esta Ley, deberán ajustarse a lo previsto en la misma en el plazo de seis meses de la entrada en funcionamiento del Registro General de Entidades de Voluntariado de la Región de Murcia". Resulta, pues, conveniente incluir una disposición de idéntico carácter que recuerde que a la entrada en vigor del Decreto proyectado empezará a contar el plazo de seis meses previsto en la LV para que las entidades de voluntariado se ajusten a sus previsiones.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene competencia para dictar el Decreto cuyo Proyecto ha sido sometido a este Consejo Jurídico.
SEGUNDA.-
El procedimiento de elaboración de la norma se ha atenido a las reglas legalmente previstas, sin perjuicio de que se atienda la observación contenida en el apartado c) de la Consideración Tercera, en relación con la necesidad de actualizar la Memoria económica y el Informe de la Dirección General de Presupuestos y Finanzas, con datos referentes al ejercicio presupuestario en el que la norma vaya a ser aprobada.
TERCERA.-
En términos generales, el Proyecto de Decreto respeta el ordenamiento jurídico. No obstante deben ser tenidas en cuenta las siguientes observaciones que se formulan con carácter esencial:
- La que se efectúa en relación con el carácter obligatorio de la inscripción en el Registro, con el fin de que se ajuste al contenido de la Ley (Consideración Cuarta, III).
- La relativa a la necesidad de que las consecuencias negativas que se prevén en el artículo 3 del Proyecto ante la falta de inscripción en el Registro, se ajusten a las prescripciones legales sobre dicho tema (Consideración Cuarta, IV).
- La que se indica sobre la necesidad de que el contenido del artículo 5 se adecue a lo preceptuado en el artículo 71.1 LPAC o, en su defecto, se efectúe una remisión a dicho precepto (Consideración Cuarta, VII).
- La relativa a la necesidad de prever un trámite de audiencia para el supuesto de que se incorporase al expediente informe de la Dirección General competente por razón del área sobre la que recayese la actividad de la entidad solicitante de la inscripción (Consideración Cuarta, VIII).
- La que se efectúa en relación con la modificación que se ha de llevar a cabo en el artículo 10.2, de modo que quede claro que los requisitos cuyo cumplimiento ha de mantenerse para que se lleve a cabo la inscripción de una modificación, son los mismos que se establecen en el Proyecto para la inscripción (Consideración Cuarta, XI).
- La relativa a la improcedencia, por falta de cobertura legal, de eximir del requisito de la inscripción a las entidades del sector público dotadas de personalidad jurídica privada (Consideración Cuarta, XII).
CUARTA.-
El resto de observaciones podría contribuir a la mejora del texto.
No obstante, V.E. resolverá.
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