Dictamen 29/09

Año: 2009
Número de dictamen: 29/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia del fallecimiento de su hijo en accidente de circulación.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. Es necesario reiterar el inadecuado uso que la instrucción realiza del trámite de subsanación y mejora de la solicitud, en orden a requerir al interesado la aportación al expediente de documentos o datos que aquélla considera necesarios para una adecuada resolución de la solicitud. La doctrina de este Consejo Jurídico al respecto es sobradamente conocida por la Consejería consultante, pues ha sido expuesta en numerosos Dictámenes evacuados a solicitud suya -por todos, el 75/2003-, cuyos razonamientos al respecto cabe dar aquí por reproducidos.
2. El Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 6 de marzo de 2001, señala la posibilidad de concurrencia de causas, no sólo en la producción del accidente, sino también en el resultado dañoso, como ocurre cuando la causa determinante del accidente no reviste entidad suficiente como para considerar "que constituya la causa exclusiva de todos los efectos del accidente".


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2006 tiene entrada en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes escrito de x, y., por el que interponen reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de accidente de circulación con resultado de muerte de su hijo, x., ocurrido en la carretera MU-560, que une las localidades de Alcantarilla y Javalí Viejo.
Señalan los reclamantes que el día 27 de agosto de 2005 ocurrió el accidente al colisionar el vehículo ciclomotor matrícula "-", conducido por su hijo x., contra la barrera de seguridad existente en el lugar, cuya colocación y características, según manifiestan, no respeta la normativa reglamentaria de seguridad. Alegan, igualmente, que "
la calzada presentaba grietas y obstáculos en forma de botes, suciedad...etc". Como consecuencia del accidente se produjo el fallecimiento del conductor del vehículo y lesiones en el ocupante que viajaba en la parte posterior del mismo.
El escrito inicial se acompaña de copia del atestado instruido por la Policía Local de Murcia, en el que se incluye la identificación del conductor fallecido, parte médico de asistencia, identificación del ocupante lesionado, diligencia de reconocimiento del ciclomotor, estudio del lugar del accidente, planos del lugar y forma en que pudo ocurrir el accidente, fotografías, así como el texto de sendas Órdenes-Circulares de la Dirección General de Carreteras, y de la Administración General del Estado, sobre sistemas de contención de vehículos.
SEGUNDO.- A requerimiento del órgano instructor, los reclamantes presentan copia de la siguiente documentación:
- Libro de familia.
- Documento Nacional de Identidad de los reclamantes, padres del fallecido.
- Número de cuenta bancaria donde efectuar el pago de la indemnización, caso de estimarse ésta.
- Justificantes de haber percibido la indemnización correspondiente al seguro del vehículo.
- Permiso de conducción de x.
- Permiso de circulación del ciclomotor.
- Justificante de haber abonado la prima anual del seguro del vehículo.
- Póliza del seguro del vehículo.
- Diligencia de acreditación de representación otorgada mediante comparecencia.
TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, se emite el 17 de octubre de 2006, con el siguiente tenor literal:
"
1.- La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General, es la Carretera Regional MU-560 y del evento lesivo no se ha tenido constancia hasta la interposición de la presente reclamación patrimonial.
2- En relación con las barreras metálicas de seguridad sobre las que presumiblemente impactó la persona fallecida hay que manifestar que éstas son las reglamentarias en este tipo de Carreteras y se rige su colocación por la Orden Circular 321/95 T y P Recomendaciones sobre sistemas de contención de vehículos que fue modificada por la Orden Circular 6/2001 que establece en el apartado 3 de la misma: "se consideran eficaces las instalaciones de sistemas de contención de vehículos actualmente en servicio. Su mantenimiento o reposición parcial se realizará mediante los elementos o sistemas aprobados en las "Recomendaciones sobre sistemas de contención de vehículos" y su anexo "Catálogo de sistemas de contención de vehículos".
No obstante lo anterior, a partir de la aprobación de esta Orden Circular, en reposiciones, sólo se podrá colocar:
- Postes C, en carreteras con calzadas separadas.
- Postes de los definidos en la presente Orden Circular, en carreteras de calzada única, según se definen éstas en la Instrucción de Carreteras 3.1.IC. Trazado."
El sistema de contención de vehículos instalado en esta Carretera y Punto Kilométrico, cumple lo señalado en la O.C. 317/91 y fue colocado con posterioridad a la misma, según consta en los archivos de la obra.
En la fecha del siniestro, habida cuenta de que el sistema no había sido objeto de ninguna reposición, también cumplía la Orden 6/2001, que a mayor abundamiento decía que se consideraban eficaces las instalaciones actualmente en servicio como es el caso que nos ocupa.
A mayor abundamiento la Orden circular 18/2004 sobre criterios de empleo de sistemas para protección de motociclistas establece criterios para carreteras interurbanas y periurbanas con limitación de velocidad permitida superior a sesenta (60) Km/hora, que no es nuestro caso y en el apartado tercero establece: "Mantener en servicio las instalaciones de tipo puntual realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, mientras no precisen operaciones de reposición."
3.- La presencia de estos sistemas de contención de vehículos son necesarios ya que protegen tanto a peatones como vehículos ya que existe una acera tras los mismos y a continuación se encuentra una baranda junto al río.
4.- No puedo pronunciarme sobre si estas barreras de protección de tipo reglamentario contribuyeron a agravar las consecuencias del accidente, ya que desconocemos datos muy importantes del siniestro como era la velocidad de circulación y el motivo por el que se produjo la caída, ya que no existe una curva de entidad suficiente para provocar la caída circulando a la velocidad permitida por la señal de 50 existente y si el accidentado llevaba el casco de protección sujeto en el momento de la colisión.
5 - De igual modo no puedo pronunciarme sobre la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o del acompañante, que incidiera gravemente en la ocurrencia del siniestro.
6.- No estimo relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento correcto del servicio público de carreteras, ya que la vía estaba dotada de protecciones reglamentarias y el estado del firme y su trazado eran adecuados.
7.-Con posterioridad al accidente, no consta ninguna actuación en dicha carretera y P.K. exacto del siniestro por parte de nuestros servicios.
8.-El tramo afectado por el siniestro está limitado en su velocidad a 50 Km/hora.
9.- Según manifestaciones de los testigos, la moto iba dando bandazos de un lado a otro de la calzada y, según parece, el conductor de la moto llevaba un casco de color negro tipo calimero, pero no consta quien conducía la moto en el instante del accidente
".
CUARTO.- El 19 de mayo de 2006, el órgano instructor remite escritos a la Jefatura de la Policía Local de Murcia y al Juzgado de Instrucción n.° 7 de Murcia, solicitándoles, respectivamente, la acreditación de la autenticidad de las diligencias aportadas por los reclamantes y la remisión del testimonio íntegro de la diligencias seguidas en dicho Juzgado.
A resultas de ello, el Ayuntamiento de Murcia remite informe emitido por el Grupo de Atestados de la Policía Local, en el que se viene a confirmar el contenido de las diligencias aportadas por los reclamantes, con la observación de que faltan las fotografías en las que aparece el conductor fallecido sobre la calzada, así como la diligencia-manifestación de testigo, habiéndose incorporado en cambio otras fotografías que no corresponden al atestado policial, concretamente imágenes en las que se aprecian los extremos de algunos postes sobresaliendo sobre la valla y dos surcos o incisiones sobre el arcén de la calzada.
En el atestado instruido con motivo del accidente, remitido por el Ayuntamiento, se recoge lo siguiente:
"
Que siendo las 02,25 horas del día 27 de agosto de 2005 y a través de comunicación de la Sala del 092, tuvieron conocimiento de que se había producido un accidente con heridos en la Ctra. de Alcantarilla a Javalí Viejo (MU-560) MURCIA, a la altura del puente sobre el río.
Personados en el lugar momentos después, se observa un cuerpo tirado sobre el lado derecho de la calzada, en posición decúbito prono, junto con un gran charco de sangre, siendo informados por una patrulla de la Policía Local de Alcantarilla que se trataba del conductor del ciclomotor que había resultado implicado en el accidente y que iba ocupado por dos jóvenes, resultando fallecido el conductor y que el ocupante herido había sido trasladado por una ambulancia del 061 al hospital universitario "Virgen de la Arrixaca", informando el personal de la ambulancia que olía bastante a alcohol de bebidas.
En el lugar se encontraba presente una testigo presencial de los hechos, que resulta ser x.

Así mismo es identificada otra testigo que resulta ser x."
La zona se encuentra bien iluminada por alumbrado público, siendo la limitación de velocidad de 50 Km/lh por señal vertical.
Posteriormente, una vez identificado el conductor del ciclomotor que había resultado fallecido, resulta ser x. de 19 años.
Así mismo se ponen en contacto con los familiares del ocupante del ciclomotor herido, resultando ser x. de 17 años, el cual se encontraba ingresado en observación."
En el apartado relativo al lugar del accidente se ofrecen los siguientes datos:
"
CARACTERÍSTICAS DE LA VIA: Urbana, tramo en curva.
CLASE DE PAVIMENTO: Aglomerado asfáltico.
CONDICIONES DE LA SUPERFICIE DE RODAJE: Buenas.
ANCHURA DE LA ZONA PAVIMENTADA: 10 metros.
SEÑALIZACIÓN: Marcas viales.
CONDICIONES ATMOSFÉRICAS: Buenas
VISIBILIDAD: Buenas
HUELLAS RELACIONADAS CON EL ACCIDENTE: Manchas de sangre, roces en la valla, restos del ciclomotor.
OTROS FACTORES: Vía limitada a 50 Km/h
".
En la valoración que del accidente efectúa el agente instructor, afirma que "
por la manifestación de la testigo presencial del accidente, por los daños del ciclomotor implicado en el siniestro, por los daños resultantes, por las huellas existentes sobre la calzada, así como por lo observado y actuado, el accidente se pudo producir de la siguiente forma:
El ciclomotor Yamaha YQ 50 de color rojo matrícula "-", conducido por x., circulaba por la Ctra. de Alcantarilla (MU-560), procedente de Alcantarilla en dirección a Javalí Viejo.
Al parecer el ciclomotor rebasó en la intersección del desvío de Alcantarilla a dos turismos que circulaban en la misma dirección, por lo que siguieron circulando tras él, observando que iba dando bandazos de un lado al otro de la calzada, circulando por el lado izquierdo, cuando a la altura del punto kilométrico 8,900, realizó un giro a la derecha colisionando lateralmente con la valla bionda existente en el lugar, cayendo del ciclomotor tanto el conductor como el ocupante, golpeándose ambos contra la valla, siguiendo el ciclomotor circulando hasta quedar en su posición final a 106 m. del punto inicial de colisión.
Que por las manifestaciones de la testigo, así como del personal sanitario que se encontraba presente en el lugar de los hechos cabe la posibilidad de que el conductor del vehículo circulara bajo la influencia de alcohol, ya que el lugar donde se produce el accidente es una recta amplia, con una curva de izquierda a derecha muy suave, pese a lo cual el ciclomotor se salió de la calzada por el lado derecho, no habiendo ningún otro vehículo implicado.
En el lugar de los hechos se encuentra un casco de color negro (calimero) que al parecer llevaba colocado el conductor del ciclomotor, según manifestaciones de la testigo.
Así mismo se hace constar que la velocidad en la vía en la que se produce el siniestro se encuentra limitada a 50 Km/h. por señalización vertical
".
De las diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción N° 7 con motivo del accidente, destaca el examen de autopsia, que revela que el fallecimiento se debió a un traumatismo craneoencefálico severo y politraumatismos, con múltiples fracturas en mano y costillas, estallido de lóbulo hepático derecho y presentando el cuerpo heridas incisas (una de tipo desgarro por tracción, que recorre desde la oreja izquierda bordeando la mandíbula y el cuello de izquierda a derecha, hasta la mitad de la rama mandibular derecha; y otra en la cabeza, que diseca el cuero cabelludo, recorriéndolo desde la zona temporal izquierda a occipital, de trayecto horizontal, y con orificio perforante a nivel frontotemporal izquierdo). El informe de toxicología, por su parte, muestra un resultado negativo en alcoholemia. Las diligencias finalizan por Auto de sobreseimiento y archivo.
QUINTO.- Acordada la apertura de período de prueba se procede a recabar el testimonio de quienes presenciaron los hechos, es decir, las dos conductoras que seguían a la moto y el usuario-acompañante del ciclomotor.
X., conductora del automóvil que seguía a la motocicleta accidentada, manifiesta:
- Que el accidente se produjo a las dos de la mañana.
- Que existía un buen alumbrado en el puente, antes no.
- Que fue adelantada, viendo que iban haciendo cosas raras en la moto, en el carril de la izquierda, y se fueron bruscamente a la derecha y colisionaron.
- Que la vía no estaba en buenas condiciones, y así sigue.
- Que los sobrantes del poste de la valla sobresalían de ésta.
- Que no tuvo la sensación de que el conductor y acompañante de la motocicleta fueran esquivando cosas, más bien le parecía que iban hablando, aunque tampoco puede asegurarlo.
- Que ella circulaba a 50 ó 60 km/h, por lo que ellos debían de circular un poco más rápido, dando bandazos de vez en cuando, hasta que se colocaron en el carril de la izquierda.
- Que cuando fue rebasada por la motocicleta observó sobre ella a dos chicos, el conductor con casco y el otro cree que no lo llevaba.
- Que tras el accidente llamó a los servicios sanitarios hasta dos veces, mientras el conductor de la moto permanecía tendido en el suelo inconsciente. El acompañante, que llevaba una herida en la pierna, le pidió que ayudara a su amigo.
En cuanto a x., en su comparecencia declara lo siguiente:
- Que la noche del accidente se encontraba parada en el semáforo, cuando vio al lado dos personas sobre una moto. En lugar de hacer la redonda se fueron en dirección contraria, el semáforo se puso en verde, reanudó la marcha y de repente la conductora que le precedía se paró en seco porque el conductor de la moto estaba en el suelo y el otro pidiendo ayuda.
- Que en la vía donde ocurrieron los hechos no había suciedad, ni baches ni basura, aunque no puede recordarlo con detalle.
- Que no vio directamente el accidente por ir detrás del vehículo de x., la conductora que le precedía, que lo anormal fue que se metieron en dirección contraria y pensó que si llega a venir un coche los hubiera arrollado.
- Que cree que la motocicleta circulaba un poco rápido, pero no sabe exactamente a qué velocidad y que iban un poco titubeando.
- Que no sabe si llevaban casco previamente. Ella los vio en el suelo sin casco.
- Que cuando fue a asistir al copiloto, su aliento era sin duda de alcohol.
X., que viajaba en la motocicleta accidentada junto al conductor fallecido, comparece el 26 de febrero de 2007, a propuesta de los reclamantes, para manifestar:
- Que en la vía había suciedad y botes. Que fueron esquivando éstos y cuando cogieron uno de ellos se desviaron hacia el quitamiedos.
- Que había muy poca luminosidad.
- Que la actitud que llevaban era normal. El conductor nunca bebía. Dio negativo. Iban hablando en actitud normal.
- Que cuando circulaban iban esquivando los botes, baches y obstáculos que se encontraban. Pisaron algo y se fueron contra el quitamiedos.
- Que tanto el conductor como él llevaban casco.
- Que cree que el accidente se debió al mal estado de la carretera.
- Sobre la velocidad a la que circulaban, la documentación de la moto establece que sólo puede ir a 45 km/h. Que con dos personas sobre ella una moto de esas características no puede ir a más velocidad.
- Que respecto a las declaraciones de otros testigos de que llevaban una conducción anormal, dice que no es cierto. Que iban esquivando obstáculos.
SEXTO.- Conferido trámite de audiencia, los reclamantes no hacen uso del mismo, al no presentar alegación ni documentación alguna durante el plazo concedido al efecto, pasando a formular el instructor propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación.
La propuesta se fundamenta en que, si bien la barrera de seguridad contra la que chocó el vehículo se adecuaba a la normativa vigente en el momento del accidente, la colocación de la misma, singularmente el hecho de que los postes de sujeción sobresalieran por encima de la banda horizontal o bionda, resulta contraria al sentido común y actuó de forma decisiva en el agravamiento del resultado del accidente.
Se propone una indemnización de 16.112,59 euros, resultante de las siguientes operaciones: 1º) la cantidad pretendida por los reclamantes se minora en 8.000 euros, cantidad abonada a éstas por la aseguradora, por la muerte del hijo; 2º) Se aplica al resultado de la indicada sustracción una minoración del 80% en atención a la intervención en el accidente de la actitud imprudente del fallecido, que fue determinante del siniestro.
SÉPTIMO.- Sometida dicha propuesta de resolución a fiscalización previa, la Intervención General formula reparo, al considerar que el cálculo de la indemnización ha de tomar como referencia el baremo correspondiente al año en que se produjo el accidente, no el de la fecha de la reclamación.
Con fecha 10 de septiembre de 2008 se formula nueva propuesta de resolución en el sentido señalado por el Órgano de control interno, que se fiscaliza de conformidad.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 21 de octubre de 2008.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. Los reclamantes, al ser padres del fallecido, ostentan la condición de interesados para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC), en relación con el 31 de la misma Ley y con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, a través de la Consejería consultante, en virtud de su condición de titular de la vía a cuyo defectuoso estado de conservación e instalaciones de contención de vehículos se imputa el daño.
2. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, dado que entre la fecha del accidente -el 27 de agosto de 2005- y la presentación de la reclamación -el 3 de febrero siguiente-, tan sólo había transcurrido algo más de seis meses.
3. Respecto al procedimiento, debe dejarse constancia de la excesiva tardanza en tramitar y resolver la reclamación, pues ya se ha superado ampliamente la duración máxima que para el mismo fija el artículo 13 RRP en seis meses. Ello no obstante, el procedimiento ha seguido, en líneas generales, lo establecido en su normativa reguladora, sin que se observen carencias esenciales. Dicho lo anterior, sí cabe poner de manifiesto ciertas irregularidades que, sin producir indefensión y sin tener entidad suficiente como para anular las actuaciones, deben ser objeto de consideración. En este sentido, a lo largo del procedimiento al parecer se ha variado de instructor, sin que conste en el expediente ni la inicial atribución de tal condición ni su posterior modificación, lo que podría ser contrario al derecho reconocido por el artículo 35, letra b) LPAC, que otorga al ciudadano el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
Una vez más es necesario reiterar el inadecuado uso que la instrucción realiza del trámite de subsanación y mejora de la solicitud, en orden a requerir al interesado la aportación al expediente de documentos o datos que aquélla considera necesarios para una adecuada resolución de la solicitud. La doctrina de este Consejo Jurídico al respecto es sobradamente conocida por la Consejería consultante, pues ha sido expuesta en numerosos Dictámenes evacuados a solicitud suya -por todos, el 75/2003-, cuyos razonamientos al respecto cabe dar aquí por reproducidos.

TERCERA.-
Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
El atestado policial y las declaraciones de los testigos obrantes en el expediente son suficientes para considerar acreditados tanto el evento dañoso, es decir, la producción del accidente de tráfico, como las circunstancias en que éste tuvo lugar.
También se ha probado el daño alegado: la desgraciada muerte del hijo de los reclamantes, como consta en el atestado policial y en las diligencias seguidas por el Juzgado de Instrucción a resultas del indicado fallecimiento (informe de autopsia y exhorto al Registro Civil para la inscripción de aquél).
Queda por establecer la relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño producido, y el carácter antijurídico de éste, para lo que ha de acudirse al expediente.
Según los reclamantes, el indicado vínculo causal responde a la existencia en el lugar del accidente de unos "guardarrailes asesinos" que no respetan en su forma ni en su montaje las prescripciones marcadas por la Orden Circular 6/2001 del Ministerio de Fomento, toda vez que los postes de sujeción de la bionda instalada, de tipo IPN, con sección en forma de doble "T" o "I", además de haber sido desautorizados por la indicada Orden circular, sobresalían por encima de la valla de protección. Fue el impacto contra uno de estos postes el que habría ocasionado al conductor del ciclomotor las graves heridas que acabaron con su vida. Además, señalan los reclamantes que el estado del firme no era el adecuado, ante la presencia de grietas, baches y suciedad.
Comenzando por esta última alegación, cabe rechazarla a la vista de las pruebas existentes en el expediente, pues si bien los testigos ofrecen versiones contradictorias (x, y el acompañante herido afirman la existencia de suciedad y mal estado del firme, mientras x. considera que el estado de la carretera es bueno), el atestado policial deja constancia de las buenas condiciones en que se encuentra la superficie de rodaje de la vía. Por otra parte, las fotografías aportadas al procedimiento por los reclamantes, que pretenden demostrar la existencia de suciedad e imperfecciones en el firme de la carretera, se centran en el arcén del lado derecho de la vía, mientras que, según descripción del accidente dada por la testigo presencial, la pérdida de control del vehículo se produjo mientras circulaba por el carril izquierdo.
Descartado el mal estado de la vía como causa de la pérdida de control del vehículo por su conductor, el expediente permite situar dicha causa en la actitud imprudente de aquél, quien circulaba a velocidad superior a la permitida y de forma imprudente, invadiendo el carril izquierdo de la vía. Así lo acreditan tanto la circunstancia de que el ciclomotor quedara a 106 metros del lugar de impacto con la barrera de seguridad, como las declaraciones de las dos testigos. X. afirma que cuando ella circulaba a una velocidad de entre 50 y 60 km/h, la moto la adelantó, por lo que debía de ir a mayor velocidad que la máxima permitida en el tramo que, según el atestado policial, se encuentra limitada a 50 km/h. Además, indica que, cuando la superaron, "
iban haciendo cosas raras en la moto, en el carril de la izquierda", que fue cuando se fueron bruscamente a la derecha y colisionaron. La otra testigo, x., aunque no es precisa en cuanto a la velocidad de la moto ("iban un poco rápido pero no sé a qué velocidad"), corrobora la versión de x. en relación a la circulación irregular del ciclomotor por el carril de la izquierda.
Necesario es recordar en este punto que el artículo 29.2 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, dispone que la circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado en una vía de doble sentido de la circulación, tendrá la consideración de infracción muy grave, conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Del mismo modo, la conducta descrita por las testigos es abiertamente contraria a lo dispuesto por el artículo 3.1 del indicado Reglamento, en cuya virtud, "
se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario (artículo 9.2 del Texto Articulado)". La falta de diligencia en la conducción y el riesgo que suponía circular en sentido contrario se ve agravado, además, por la circunstancia de tratarse de un tramo en curva, con prohibición de adelantar, según se deriva de las marcas viales (línea continua de separación entre carriles) apreciables en las fotografías unidas al expediente por los propios reclamantes.
En consecuencia, cabe considerar acreditado que fue la peligrosa combinación constituida por el exceso de velocidad y la conducción imprudente la que estuvo en el origen del accidente, siendo causa inmediata del mismo.
Que la causa primera fue ésa no puede negarse, pero no es menos cierto que en la producción del daño concurrieron otras causas, singularmente el estado de la barrera de seguridad metálica contra la que colisionó el ciclomotor y, de forma especial, la configuración del sistema de contención, cuyos postes de soporte presentan una tipología que, desde el año 1995, se considera inadecuada y que, además, sobresalen por encima de la bionda.
El título de imputación de los daños al servicio público, según los reclamantes, consiste en que la Administración titular de la vía debía haber eliminado los indicados postes de sujeción para adaptarlos a la nueva reglamentación técnica que, desde 1995, los había desautorizado y excluido del catálogo de sistemas de contención de vehículos. Contesta la Dirección General de Carreteras que la barrera metálica cumplía con las recomendaciones sobre sistemas de contención de vehículos establecidas en la Orden Circular 317/1991, del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transportes, vigente al momento de ser colocada. En la Orden Circular 321/1995 T y P, en la redacción dada por la Orden Circular 6/2001, de forma expresa se declaran "
eficaces las instalaciones de sistemas de contención de vehículos actualmente en servicio", por lo que su sustitución por elementos incorporados al Catálogo de sistemas de contención de vehículos actualizado tras las indicadas órdenes circulares, sólo es obligatoria cuando se realicen operaciones de reposición de las barreras. Comoquiera que no consta que se haya realizado ninguna reposición estando vigentes las indicadas recomendaciones, cabe considerar que los referidos postes de sujeción son reglamentarios.
En anteriores Dictámenes (166/06) el Consejo Jurídico ha considerado este tipo de recomendaciones técnicas relativas a las carreteras, como instrumentos que permiten determinar el estándar de calidad exigible para dichas infraestructuras. En el mismo sentido se han expresado otros consejos consultivos como el castellano-manchego que, en Dictamen 111/2007, expresa:
"
La Orden 321/1995 T y P mencionada define su propio ámbito de aplicación señalando que las citadas recomendaciones "constituyen una guía que se pone a disposición de los técnicos de carreteras para que sirva de ayuda en la elección y diseño de estos elementos", y que el propio documento y su anexo, denominado "catálogo de los sistemas de contención de vehículos", se declaran aplicables "en los proyectos de construcción de nuevas carreteras o de acondicionamiento de las existente". De esta forma, la configuración de sus determinaciones como meras "recomendaciones" dirigidas a los técnicos redactores de proyectos y su formulación por la Dirección General de Carreteras del Estado, lógicamente circunscrita al ámbito competencial asociado a la gestión de la carreteras de titularidad estatal, impiden advertir primeramente que el contenido de la citada Orden revista un carácter obligacional para la Administración autonómica y los órganos de la misma encargados de la conservación y mantenimiento de las carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Sin embargo, la negación de ese carácter imperativo en la Orden Circular 321/95 T y P analizada no impide reconocer en su contenido -a falta de una regulación regional al efecto, que el propio Servicio de Carreteras informante reconoce-, una objetivación de los estándares de seguridad vigentes en la materia utilizables como patrón de referencia a la hora de valorar la concurrencia de un funcionamiento anormal de la Administración".
Pero el problema de la naturaleza jurídica de la mentada Circular y su eficacia vinculante o no para la Comunidad Autónoma es secundario a efectos de determinar la existencia o no de responsabilidad imputable a esta Administración. Porque la imputabilidad del daño al servicio regional de carreteras no deriva necesariamente del incumplimiento de esa normativa, sino de un hecho objetivo: que las barreras, cuya adecuada instalación y conservación corresponde a la Administración regional, constituían un verdadero peligro para quienes circulan por la vía de que se trata, por su configuración. En este sentido, el TSJ de Navarra, en sentencia núm. 336/2004, de 31 de marzo, de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, afirma que "
existe un estándar fáctico de adecuación de tales barreras a las características propias de la vía, que obliga a que las mismas no generen un riesgo susceptible de producir resultados como los que se han producido en este caso por colisión de vehículos con las mismas".
En el supuesto sometido a consulta, si se ponen en relación las mortales heridas sufridas por el conductor en la cabeza, según la descripción contenida en el informe de autopsia, con el reportaje fotográfico contenido en el atestado policial en el que es posible advertir los restos de sangre y masa encefálica en el extremo de uno de los postes de sujeción de la bionda (folio 121 del expediente), no es difícil imaginar que dicho elemento se convirtió en improvisada arma letal que acabó con la vida del joven.
Al respecto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de julio de 2001, sostiene que "
aunque no existiera norma alguna reguladora de la materia, la Administración tiene que responder de los daños que causa el empleo de unos artilugios que de ser, como debieran, medios de protección se convierten en instrumentos de muerte".
En la misma sentencia se alude por el Alto Tribunal a que el progreso de la técnica ya permitía y exigía una determinada configuración de la barrera de seguridad, que, según los conocimientos técnicos del momento, podía evitar que se produjera un agravamiento de los daños a quien colisionara con ella. Debemos recordar en este punto que, si bien la sustitución de los postes de sujeción de tipo IPN no era formalmente obligatoria para la Administración conforme a lo indicado por la Orden Circular 321/1995 T y P, lo cierto es que el accidente se produce en 2005, cuatro años después de la entrada en vigor de aquellas recomendaciones que ya descatalogaron tales postes de sujeción (Orden Circular 6/2001) y uno después de que otra Orden Circular, la 18/04, sobre criterios de empleo de sistemas para protección de motociclistas, señale que "
al objeto de reducir el riesgo de daños severos por corte y/o amputación de miembros de los usuarios de motocicletas, en las barreras de seguridad actualmente en servicio con postes que no se encuentren recogidos en el Catálogo anexo a la OC 321/95 T y P -como es el caso- y ubicadas en tramos no incluidos en el apartado primero de esta Orden Circular -también se cumple esta condición en el supuesto- se deberá proceder paulatinamente a su sustitución".
Esta previsión, que responde a una conciencia social cada vez más sensible al agravamiento de los daños sufridos en accidente de circulación por los usuarios de vehículos de dos ruedas como consecuencia de su impacto con los popularmente denominados "quitamiedos", muestra una elevación del estándar de seguridad exigible a los sistemas de contención de vehículos, respecto a los existentes en 1991 y 1995, pues considera especialmente peligrosos los postes de tipo IPN, abogando por su eliminación progresiva de las carreteras.
A ello ha de sumarse la configuración de montaje de las barreras, en la que los elementos de soporte sobresalen por encima de la bionda, generando un riesgo innecesario, pues ninguna utilidad respecto a la finalidad de contención de la barrera puede atribuirse a ese sobredimensionamiento de los postes de sujeción. Nada dice al respecto el informe de la Dirección General de Carreteras, pero del examen de los esquemas de montaje que se unen a las Órdenes Circulares objeto de consideración, se advierte que en ninguna de ellas los postes de sujeción exceden la altura de la franja horizontal que constituye la bionda. Y es que mantener el poste por encima de la barrera constituye un elemento peligroso, cuya presencia es injustificada. La existencia de los extremos sobrantes de los postes de sujeción, desprovistos de la utilidad de éstos, carecía de justificación y no ofrecía más que riesgos.
Así las cosas, la causa del accidente resulta ser la conducta negligente del conductor, mientras que la causa principal de la muerte fue el choque y consecuente impacto de su cabeza con el extremo sobresaliente del poste de sujeción de la barrera de seguridad, que le ocasionó heridas mortales.
El Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 6 de marzo de 2001, señala la posibilidad de concurrencia de causas, no sólo en la producción del accidente, sino también en el resultado dañoso, como ocurre cuando la causa determinante del accidente no reviste entidad suficiente como para considerar "
que constituya la causa exclusiva de todos los efectos del accidente".
A la vista de tal doctrina, cabe concluir, con la propuesta de resolución, en la existencia de una concurrencia de causas, no en la producción del accidente en sí mismo, sino en el fatal desenlace derivado de él, en el entendimiento de que ha concurrido, como concausa de los brutales efectos del accidente, el funcionamiento del servicio público de mantenimiento en condiciones de seguridad de la vía.
Se considera, asimismo, adecuada la ponderación que el órgano instructor realiza de la incidencia de cada una de las causas en la producción del accidente y sus consecuencias, otorgando un 80% a la imprudente conducción del fallecido y un 20% a la configuración de la barrera de seguridad.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
1. Valoración del daño.
Alcanzada la conclusión de que se dan en el supuesto sometido a consulta todos los elementos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, resta por determinar el importe de la indemnización a satisfacer a los interesados, quienes pretenden que ascienda a 88.562,94 euros.
La doctrina de este Consejo Jurídico viene recogiendo de forma constante los siguientes criterios legales y jurisprudenciales, como pautas principales a seguir en la cuantificación de la indemnización:
a) La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral, es decir, se extiende a todos los daños alegados y probados por el perjudicado incluyendo el daño moral o, con carácter más general, el denominado
pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados (SAN, Sección 4ª, de 27 de noviembre de 2002 y STS, Sala 3ª, de 3 de abril de 2002).
b) La legislación sobre indemnización en caso de accidentes de tráfico no es más que un criterio orientativo (STS, Sala 3ª, de 13 de octubre de 1998), debiendo precisarse y modularse al caso concreto en que surge la responsabilidad patrimonial, por lo que han de tenerse en cuenta las circunstancias personales, familiares y sociales del mismo en relación con el funcionamiento de la Administración que ha ocasionado el daño.
c) Incumbe a la parte reclamante la carga de probar cuantos elementos de cuantificación de los daños en virtud de los cuales reclama, como recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, las Sentencias de la Sala 3ª, de 3 de febrero de 1989 y 19 de febrero de 1992.
d) La cuantía de la indemnización ha de calcularse con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo (artículo 141.3 LPAC).
En el supuesto sometido a consulta se ha producido la muerte del hijo de los reclamantes, por lo que cabe inferir que la indemnización se reclama en concepto de daños morales por la pérdida de un pariente tan cercano.
La siempre difícil labor valorativa de los daños se complica aún más en los supuestos de daños morales, pues se carece de módulos o criterios objetivos que faciliten la tarea.
En su ausencia, y dado que los criterios que para el cálculo de la indemnización que ofrece el artículo 141.2 LPAC resultan inaplicables para la cuantificación de un daño que, como el aquí indemnizable, no sea patrimonial, su valoración queda abocada a un juicio prudencial que pondere las circunstancias que concurren y atienda a lo fijado por los Tribunales de Justicia y por la doctrina del Consejo Jurídico sobre el resarcimiento en supuestos similares. En la conformación de ese juicio, y para tener una mínima referencia objetiva que oriente la labor valorativa, el Consejo Jurídico de ordinario acude al baremo correspondiente al sistema para la cuantificación de las lesiones producidas a las personas en accidentes de circulación, sistema al que expresamente acuden los reclamantes para cuantificar su pretensión indemnizatoria.
El baremo vigente en el momento de producirse la muerte de x. es el aprobado por Resolución de 7 de febrero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que prevé como indemnización para los padres, por la muerte de un hijo menor de 65 años, sin cónyuge ni hijos y conviviente con ellos, la cantidad de 85.403,03 euros. A esta cantidad ha de añadirse hasta un 10 % más (8.540,3 euros), como factor de corrección por perjuicios económicos, en atención a que la víctima se encontraba en edad laboral al momento de fallecer (19 años).
Aplicada a la cantidad total el porcentaje de reducción del 80% derivado de la concurrencia de causas expuesta en la Consideración Tercera, resulta una indemnización de 18.788,67 euros.
2. La intrascendencia, a efectos del cálculo de la indemnización, de la cantidad cobrada por los reclamantes en concepto de indemnización derivada de contrato de seguro.
Consta en el expediente que los reclamantes resultaron beneficiarios de una indemnización de 8.000 euros, en virtud de contrato de seguro que cubría el riesgo de muerte del conductor del vehículo asegurado.
Para el órgano instructor, dicha cantidad debe minorar la indemnización a percibir a título de responsabilidad patrimonial.
Debe recordarse que, desde la sentencia dictada con fecha de 12 de marzo de 1991 por la Sala de Revisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la doctrina jurisprudencial viene admitiendo la compatibilidad, dado que obedecen a títulos diferentes, entre el derecho de obtener prestaciones devengadas por aplicación del ordenamiento sectorial y el derecho a las indemnizaciones procedentes de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dicha compatibilidad entre distintos títulos de devengos económicos no tiene otro límite que el derivado del principio de plena indemnidad o reparación integral de la lesión patrimonial padecida.
La indemnización percibida ex contrato de seguro responde a la relación jurídica constituida entre aseguradora y asegurado, sobre la base de un previo abono de las correspondientes primas, siendo absolutamente ajena a la relación que, en concepto de responsabilidad extracontractual, une a la Administración titular del servicio público con quien sufre los perjuicios derivados de su funcionamiento. Estamos, pues, en términos de la STS, 3ª, de 26 de febrero de 1991, "
en presencia de relaciones autónomas e independientes de causas distintas".
En el mismo sentido, que propugna la compatibilidad entre las cantidades percibidas como indemnización derivada del contrato de seguro y las generadas en la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que proceda minoración de éstas por compensación con aquéllas, se expresa la STSJ del País Vasco, núm. 292/2006, de 24 de abril.
En consecuencia, la cuantía de la indemnización a abonar a los reclamantes debe ascender a 18.788,67 euros, conforme a lo indicado en el apartado 1 de esta Consideración.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se informa favorablemente la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, al coincidir el Consejo Jurídico en la apreciación del órgano instructor acerca de la concurrencia en el supuesto sometido a consulta de los elementos generadores de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
SEGUNDA.-
La cuantía indemnizatoria debe calcularse conforme a lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.