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Extracto de Doctrina
Conviene aquí recordar la muy asentada doctrina jurisprudencial que admite la ruptura del nexo causal y consecuentemente la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en los supuestos en que, como el presente, el resultado lesivo es imputable a la conducción del accidentado (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 9 de marzo y 8 de octubre de 1998).
PRIMERO.- El 5 de septiembre de 2006, x. presenta reclamación de responsabilidad en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, solicitando una indemnización por el accidente de circulación ocurrido el 7 de septiembre del año anterior, cuando circulaba por la carretera del Embalse de La Cierva, sobre las 17,45 horas, a la altura del puente que atraviesa la Autovía del Noroeste.
Designa el despacho profesional de un letrado a efectos de notificaciones y reclama la cantidad de 4.056,20 euros por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad (Mercedes 290, matrícula "-"), según la factura que acompaña.
Por último, aporta fotografías del estado de la carretera, un croquis del lugar donde se produjo el accidente, y propone como prueba testifical la declaración de la empresa que realizó el servicio de grúa.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de diciembre de 2006 el órgano instructor solicita informe preceptivo a la Dirección General de Carreteras, a efectos de determinar, entre otras cuestiones, la titularidad de la vía, al igual que requiere al reclamante para que subsane y mejore el escrito de reclamación en la forma indicada en los folios 17 y 18 del expediente, siendo cumplimentado por escrito de 24 de enero de 2007 (registrado al día siguiente), en el que se indican los datos personales de las personas cuya declaración testifical interesa, y comunica que por los mismos hechos ha presentado también reclamación ante el Ayuntamiento de Mula, por si fuera de su competencia.
TERCERO.- Mediante comunicación interior de 1 de febrero de 2007, la Dirección General de Carreteras remite informe del Jefe de Explotación de la empresa "--, S.A.", que señala:
"El siniestro, según testimonio del interesado, se produce en un tramo de camino de servicio que mediante una obra de paso cruza la actual Autovía del Noroeste. Dicho tramo pertenece como elemento funcional a la infraestructura de la Autovía C-415, perteneciente a la Red de Carreteras de la Comunidad Autónoma
Esta empresa no tiene constancia alguna sobre el siniestro en cuestión o similar en la fecha y lugar que índica el reclamante, por lo cual no puede acreditar la certeza del mismo.
De la descripción que aporta el reclamante, se deduce una actuación cuando menos temeraria del mismo, pues en una vía con características de camino de servicio, es decir, para uso fundamentalmente agrícola, no debió observar la necesaria prudencia que en una vía de estas características era requerida, provocando el siniestro en cuestión.
Si, según la declaración del reclamante, existía un encharcamiento o tapón en un determinado punto de la vía no se entiende la decisión del mismo de atravesarlo con un vehículo turismo no apto para ello y probablemente a una velocidad más que inadecuada atendiendo a los daños alegados.
Hasta la fecha y desde el inicio de la explotación de la Autovía en el año 2001, no se tiene constancia de ningún incidente en el lugar indicado.
Al no existir constancia del siniestro y de las circunstancias en las que se produjo, consideramos que no debe imputarse responsabilidad alguna a la Administración o al servicio público que desempeña.
Se han realizado las tareas de programación de conservación previstas y necesarias en cada momento.
Como se ha indicado anteriormente, la vía donde el reclamante localiza el siniestro tiene características de camino de servicio, es decir, un trazado que en planta y alzado se ajusta a la orografía del terreno, un firme adecuado para el uso agrícola al que fundamentalmente está destinado, y una señalización básicamente de limitación de velocidad.
Con estas características fueron ejecutados dichos caminos dentro de los proyectos de construcción y posteriormente de obras complementarias de la Autovía, aprobados ambos por la Dirección General de Carreteras.
Al no tener constancia del siniestro y en cualquier caso no ser materia de su competencia, esta concesionaria no puede emitir ninguna valoración de los daños materiales alegados por el reclamante.
En la zona donde el reclamante localiza el siniestro confluyen caminos vecinales que existían antes de la construcción de la Autovía y por lo tanto no tienen una titularidad definida. Igualmente entroncan caminos de servicio de titularidad autonómica, pero que fueron ejecutados dentro del proyecto de caminos complementarios el cual fue adjudicado a la empresa x.
Las características y el estado de conservación de estos caminos podrían afectar bajo unas determinadas circunstancias, por ejemplo, fuertes precipitaciones, al tramo donde supuestamente se produce el siniestro.
Es importante reseñar que la velocidad en este tipo de vías y debido a las características ya mencionadas, se limita genéricamente a 30 km./h. y 4o km./h. Por lo tanto, no se explica que el reclamante debiendo circular a una velocidad cercana a la de los límites indicados abordara el obstáculo, embalsamiento de agua, que provocó los daños del vehículo.
Durante la semana en la que se origina el siniestro se produjeron importantes precipitaciones en la zona. Esto debería haber obligado a extremar la precaución del conductor, al circular por unas vías que por definición no están acondicionadas como una carretera convencional o una Autovía, ante tales circunstancias meteorológicas."
CUARTO.- Con fecha 7 de febrero de 2007 (registro de entrada en la Consejería consultante), el reclamante acompaña la documentación presentada al Ayuntamiento de Mula, que figura compulsada por el funcionario de la citada Corporación (folios 36 a 45), idéntica a la presentada ante la Administración regional, así como el justificante de pago del recibo del seguro correspondiente al año 2005.
QUINTO.- El Jefe del Parque de Maquinaria emite informe sobre los daños reclamados el 7 de enero de 2008, en el que considera que el costo de la reparación de los desperfectos puede considerarse correcto, si bien la factura de reparación debería ser expedida por un taller de reparación de automóviles autorizado en la especialidad de chapa y pintura, pues, al parecer, la mercantil que figura se dedica a camisados y rectificados de cilindros y rectificados de cigüeñales.
SEXTO.- A petición del órgano instructor, el reclamante, asistido por el letrado x. (sic), presenta escrito suscrito por ambos, al que acompaña copia de fotografías más visibles del lugar del accidente, que obran en los folios 59 a 62.
SÉPTIMO.- Otorgado un trámite de audiencia al reclamante, presenta escrito de alegaciones el 9 de febrero de 2009, en el que se ratifica en su reclamación inicial, señalando que es indubitada la existencia del siniestro y la realidad del daño, y aún así manifiesta que propuso la práctica de prueba testifical tendente a tal finalidad.
OCTAVO.- Requerido por el órgano instructor, el reclamante formula el pliego de preguntas a realizar a los testigos, siendo practicada dicha prueba el 28 de mayo de 2009, comenzando por el representante de los --, S.L., donde se reparó el vehículo, quien confirma que corresponde a los trabajos realizados al vehículo propiedad del reclamante, y que fueron abonados por él.
En relación con la pregunta que le formula el reclamante "Diga ser cierto y constarle al testigo que la referida reparación tuvo lugar con ocasión de los daños ocasionados a aquel motor que ustedes repararon al quedar inmovilizado aquel vehículo en una carretera por el barrizal de agua, barro y demás plantas secas existentes en aquella carretera y quedar el mismo vehículo hundido en el referido barrizal", contesta:
"El motor vino lleno de agua, hierbas y barro. No sé la razón, pero como digo venía con barro, hierbas y demás."
También constan las declaraciones de otros dos testigos propuestos por la parte reclamante (folios 91 a 94), que son propietarios de la zona conocida como "El Arreaque", que se habían citado con el reclamante el día del accidente para tratar la instalación de la red eléctrica en la zona, cuando les avisó telefónicamente, advirtiéndoles de la imposibilidad de acudir a la reunión porque, cuando se dirigía a la misma, se había quedado el vehículo inmovilizado a la altura del puente existente.
NOVENO.- Otorgado un trámite de audiencia nuevamente al reclamante y a la concesionaria de la citada autovía, no consta que formularan alegaciones.
Con carácter previo, se había solicitado nuevamente el informe de la Dirección General de Carreteras, que remite el evacuado por el Director de Explotación de la Autovía del Noroeste, que reproduce íntegramente el emitido por el Jefe de Explotación de la concesionaria de la citada Autovía, que se transcribe en el Antecedente Tercero.
DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 23 de octubre de 2009, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al atribuir los daños al comportamiento inadecuado del perjudicado, que no respetó las normas generales que rigen la circulación, actuando de forma poco prudente al decidir atravesar un camino de servicio cuando existía un encharcamiento en un determinado punto de la vía. Su comportamiento, en opinión del órgano instructor, provocó la ruptura del nexo causal.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
El reclamante, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en un deficiente estado de los elementos de una vía pública dependiente de la Administración regional, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.
En cuanto a la legitimación pasiva, al ser el camino de servicio donde se produjo el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento, dicha legitimación corresponde a la Administración regional, con independencia de que su conservación corresponda a la empresa concesionaria de la Autovía, aspecto no aclarado en el presente procedimiento. En el caso de que incumbiera materializar tal deber a la empresa concesionaria, debería notificarse a la misma la resolución que finalmente se adopte, en su condición de parte interesada (artículo 1.3 RRP).
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación ante la Administración regional se interpuso dos días antes de que transcurriera un año, desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el RRP, si bien debe dejarse constancia de la excesiva tardanza en tramitar y resolver la reclamación, habiendo superado ampliamente la duración máxima que para el mismo fija el artículo 13 RRP en seis meses, al haber transcurrido más de 3 años desde que se inició el procedimiento.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
Por otro lado, la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa, el reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión, al atribuir éstos al deficiente estado de conservación del camino de servicio por donde circulaba aquel día (barrizal de agua, barro y plantas), que alcanzaba, en su opinión, los 40 centímetros de altura. Pues bien, sólo si se consigue establecer una relación de causa a efecto entre la mencionada omisión y el daño alegado podría ser estimada la reclamación, pues el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva sólo exime de prueba de existencia de culpa, pero no del imprescindible nexo de causalidad entre la conducta de los servicios públicos y el daño.
De la instrucción practicada en el expediente resulta acreditada la realidad y certeza del accidente ocurrido el 7 de septiembre de 2005, sobre las 17,45 horas, en un camino de servicio y que, a causa de él, se produjeron los daños materiales en el vehículo siniestrado que se reclaman. La cuestión que corresponde plantearse ahora consiste en determinar si ese resultado dañoso, es imputable al funcionamiento de los servicios públicos de la Administración regional, tal como pretende el reclamante.
Presupuesto para ello es el análisis de las características del camino de servicio donde se produjo el accidente y su estado en aquel momento:
1. Características de la vía.
El accidente se produjo en un tramo que tiene naturaleza de camino de servicio, con un uso fundamentalmente agrícola, de acuerdo con el informe emitido por el técnico de la Dirección General de Carreteras (folios 112 y 113), que conlleva que su trazado se ajuste a la orografía del terreno, siendo su firme adecuado para dicho uso agrícola y con una señalización básicamente de limitación de velocidad (no superior a 30 o 40 Km./h.).
También se desprende tal naturaleza de las fotografías aportadas por el reclamante, en las que se advierten los bordes del camino llenos de matorrales (folios 61 y 62), al igual que el carácter rural del entorno se corrobora por las declaraciones de dos testigos, en su condición de propietarios de la zona conocida como "El Arreaque", y que concertaron una reunión con el accidentado para tratar el asunto de la instalación eléctrica en aquélla.
Asimismo, en el tramo donde el reclamante localiza el siniestro confluyen caminos vecinales que existían antes de la construcción de la Autovía y por lo tanto no tienen una titularidad definida.
La anterior caracterización de camino de servicio preferentemente para uso agrícola excluye per se que los deberes de conservación de los titulares de tales vías sean equiparables a los exigidos para una carretera convencional o una autovía.
2. Estado de la vía en el momento de producirse el accidente y condiciones de luz.
El encharcamiento o barrizal existente en el tramo del camino de servicio, que fue la causa del accidente según el reclamante, fue originado por las importantes precipitaciones que se produjeron en la zona durante la semana en la que se origina el siniestro, según especifica el técnico de la Dirección General de Carreteras (folio 111), si bien resulta confuso el punto exacto de la vía en el que se produjo la inmovilización del vehículo, dado que las anotaciones del reclamante en las fotografías aportadas correspondientes al día del accidente, con la finalidad de acreditar el estado en aquel momento del camino, señalizan los atascos y los tapones en los bordes del mismo, es decir, exterior a las líneas longitudinales que lo delimitan y no por donde, presumiblemente, debía circular el vehículo (folios 59, 60, 61 y 62).
De otra parte, el accidente se produjo a las 17,45 horas, según el reclamante (se dirigía a una reunión que se iba a celebrar en la zona a las 18,00 horas), en el mes de septiembre, y, por tanto, a una hora que permitía la visibilidad del estado del camino.
En consecuencia, con una apreciación conjunta de tales datos no resulta acreditado en el presente procedimiento que la causa del accidente fuera imputable al estado del camino, de ahí que este Consejo Jurídico comparta el planteamiento del órgano instructor sobre la incidencia de la conducta del reclamante en la relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, por las siguientes razones:
- El reclamante conducía por un camino de servicio, afectado por las importantes precipitaciones caídas que, al no reunir las características de una carretera convencional, le obligaba a extremar la diligencia en la conducción, en atención al estado en que se encontraba en aquel momento.
- Existía suficiente visibilidad para haber evitado los atascos o haberse dado la vuelta si no era posible continuar, pese a la reunión que tenía concertada en la zona a las 18,00 horas, según manifiestan dos testigos propuestos por él. De otra parte, el encharcamiento de agua era visible y no se encontraba oculto por ningún badén.
- Las zonas marcadas por el interesado en las fotografías aportadas, en las que se escriben atasco, nivel de agua y tapón, se localizan en los bordes del camino (exteriores a las líneas longitudinales), por lo que en modo alguno resulta acreditado el concreto punto del camino donde el vehículo quedó inmovilizado.
- Los límites de la velocidad en tales caminos de servicio (30 y 40 Km./h.) permiten a los conductores abordar el obstáculo (embalsamiento de agua), que provocó los daños del vehículo.
De lo anterior se infiere que el comportamiento del reclamante incidió en la producción del daño alegado, puesto que aquél está obligado a adaptar la velocidad a las características y estado de la vía, así como a las condiciones meteorológicas, de manera que pueda detener el vehículo ante cualquier obstáculo que se pueda presentar en la carretera (artículo 19.1 RD. Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). Conviene aquí recordar la muy asentada doctrina jurisprudencial que admite la ruptura del nexo causal y consecuentemente la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en los supuestos en que, como el presente, el resultado lesivo es imputable a la conducción del accidentado (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 9 de marzo y 8 de octubre de 1998).
No obstante, también conviene determinar si su intervención fue de tal intensidad que supuso una ruptura del nexo causal.
Para la instructora no hay duda que la causa del accidente fue la conducta del reclamante, que no respetó las normas generales que rigen la circulación, y que actuó en contra de una actitud prudente que debía presidir la utilización de cualquier vehículo de motor.
Valoradas las circunstancias anteriormente expresadas, tampoco puede afirmarse que ha resultado probada la responsabilidad de la Administración regional, aunque sea de forma concurrente con la del interesado. Tampoco lo permite la prueba testifical practicada a instancia del reclamante, pues únicamente ha contribuido a esclarecer la realidad del daño y su cuantía, incluso el modo de producción (inmovilización del vehículo en un barrizal), pero no su imputación al funcionamiento del servicio público, a la vista de las consideraciones realizadas con anterioridad.
Procede, por tanto, desestimar la reclamación formulada, por no haberse acreditado el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño sufrido. En el mismo sentido que el presente, los asuntos dictaminados por este Consejo Jurídico con los números 37/2000 y 2/2006. También la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 1 de octubre de 2007 y de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 13 de abril de 2005.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.