Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Extracto de Doctrina
1. La Administración debe responder directamente por los daños causados por un concesionario o un contratista de obra pública, sin perjuicio de la acción de regreso que pueda ejercitar contra aquéllos.
2.La relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado puede aparecer bajo formas concurrentes, que pueden dar lugar a una moderación de la responsabilidad patrimonial, pues entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen en esta materia aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
PRIMERO.- Con fecha de registro de entrada de 21 de noviembre de 2000, el Alcalde del Ayuntamiento de Bullas dirigió al Director General de Carreteras de la Consejería consultante un escrito por el que le remitía, "para su conocimiento a los efectos oportunos", un denominado "informe valoración de los daños causados por las lluvias del mes de octubre de 2000 en la depuradora municipal de Bullas, como consecuencia de la ejecución de las obras de la Autovía del Noroeste", emitido el 14 de noviembre anterior por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos del citado Ayuntamiento.
Dicho informe expresaba lo siguiente:
"Realizada visita de inspección junto a la estación de impulsión de aguas residuales de la depuradora municipal de la población de Bullas, ubicada junto a la carretera C-415, en el paraje denominado de Los Muletos, se ha podido comprobar lo siguiente:
1) La empresa constructora que está realizando las obras de construcción de la autovía, ha realizado un cruzamiento de la actual carretera C-415 (coincidente en este punto con el trazado de la autovía del noroeste) a base de una tubería de hormigón con el fin de ubicar en su interior una tubería de la red de riego de Bullas.
Dicha tubería de hormigón conecta ambos márgenes de la carretera, teniendo su salida junto a la actual estación de bombeo de aguas residuales.
2) Como consecuencia de las lluvias torrenciales sufridas en la Región de Murcia durante el mes de octubre del presente año, las aguas acumuladas en la margen izquierda de la autovía (en dirección a Caravaca) fueron conducidas a través de la tubería de hormigón hacia la estación de bombeo, provocando los daños que se indican en el punto siguiente.
3) Los daños han consistido en: la rotura de la lámina impermeabilizante de poliéster revestido de PVC que cubría la estación de bombeo (tal y como puede observarse en la fotografía adjunta); el llenado del pozo de bombas con materiales arrastrados por el agua; el aterramiento general de toda la zona donde se ubica la estación de bombeo; y la rotura por arrastre de un tramo de 30,00 m.l. de la tubería de saneamiento de llegada a la depuradora. En la actualidad y como consecuencia de la rotura de la tubería de llegada de agua a la depuradora, las aguas residuales no llegan a la estación de bombeo y son derivadas hacia el barranco de Los Muletos con el problema ambiental que esto supone.
4) La valoración de los daños es la siguiente:
255,68 m2 de suministro y colocación
de lámina de poliéster revestido
de PVC a 3.150.- Ptas./m2 .............................................. 805.392,-
1 ud. de limpieza y acondicionamiento
de la estación de bombeo................................................ 125.000,-
30, m.l. de tubería de hormigón de 80 cms. de
diámetro, colocado, incluso parte proporcional
de pozos de registro a 7.500,- Ptas./m.l.......................... 225.000,-
SUMA.............................. 1.155.392,-
IVA 16%........................................................................... 184.863,-
TOTAL............................. 1.340.255,-"
A tal informe se adjuntaban diversas fotografías de las instalaciones y la zona en cuestión, y un presupuesto de una empresa, relativo al concepto de sustitución de la lámina de poliéster a que se refería el informe.
SEGUNDO.- Mediante escrito de 15 de diciembre de 2000, en el que la instructora reconduce el escrito precitado como acción de responsabilidad patrimonial, se requiere al Ayuntamiento de Bullas para que presente copia compulsada de los documentos acreditativos de la evaluación económica de los daños y una declaración jurada de no haber percibido indemnización alguna como consecuencia de los hechos en cuestión.
TERCERO.- En la misma fecha, la instructora solicita el preceptivo informe a la Dirección General de Carreteras para que se pronuncie sobre los siguientes extremos:
"1. Empresa adjudicataria de las obras.
2. Realidad y certeza de los hechos relatados por el Ingeniero de Caminos del Ilmo. Ayuntamiento de Bullas.
3. Descripción detallada, en su caso, de los daños producidos.
4. Descripción detallada de la valoración económica de los daños, en su caso.
5. Presunta relación de causalidad entre los daños y la ejecución de las obras de la Autovía del Noroeste."
Por haber considerado a dicho informe como determinante del contenido de la resolución final, la instructora había comunicado al Ayuntamiento que, con la petición del mismo, se suspendía el plazo máximo establecido legalmente para resolver y notificar, invocando a tal efecto el articulo 42.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
CUARTO.- En cumplimiento del requerimiento realizado al Ayuntamiento de Bullas (Antecedente Segundo), el Alcalde del municipio, mediante oficio registrado de entrada el 18 de enero de 2001, adjunta la declaración jurada solicitada (en la que se hace referencia a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada y a que no ha percibido indemnización por estos hechos), así como un informe de 8 de enero de 2001 del Arquitecto Técnico Municipal, en el que reitera la valoración de los daños efectuada en su día, si bien corrigiendo a la baja la partida relativa a la lamina de poliéster (de 805.392 a 800.000 ptas.), por ser esta última la cantidad que figura en el presupuesto elaborado en su momento. Por ello, el Alcalde manifiesta que la cantidad reclamada asciende a 1.334.000 ptas. (8.017,50 euros).
QUINTO.- Mediante escritos de 2 de octubre de 2001, de 9 de enero de 2003 y de 29 de octubre de 2004, la instructora reitera la petición de informe a la Dirección General de Carreteras, advirtiendo en alguno de tales escritos la necesidad del informe y la responsabilidad prevista en el articulo 83.3 LPAC, respecto a los causantes de la demora en resolver y notificar la resolución de los procedimientos administrativos.
SEXTO- Mediante comunicación interior de 9 de febrero de 2005, el Director General de Carreteras remite a la instructora un informe del día 2 anterior emitido por la mercantil "--, S.A.", que expresa lo siguiente:
"En contestación al escrito remitido a esta empresa concesionaria sobre el asunto de referencia, se emite el siguiente informe:
1.º La empresa adjudicataria de las obras fue "--, S.A.", si bien las obras fueron ejecutadas por la empresa x. constituida al 50% por las empresas x, y.
2.º Durante los días 21 al 26 de octubre de 2000, una borrasca en capas medias y altas de la atmósfera dio origen a un episodio de lluvias torrenciales y situaciones hidrológicas extremas en gran parte del litoral mediterráneo y regiones limítrofes, causando víctimas mortales y daños y pérdidas de diversa naturaleza. Concretamente en la zona donde se ubica la depuradora, se registraron durante el día 22 de octubre valores de precipitación de 137 l/m2, según se refleja en los informes oficiales del Instituto Nacional de Meteorología que se adjuntan.
En las mencionadas fechas, las obras de la autovía del Noroeste se encontraban en avanzado estado de ejecución. En la zona donde se ubica la depuradora municipal de Bullas, aproximadamente en el P.k. 44,9, se dispusieron tubos de hormigón cruzando el terraplén en ejecución de la autovía, dentro de los cuales se alojarían las tuberías de servicio de la citada depuradora, constituyendo la práctica habitual en la reposición de este tipo de servicios.
Las lluvias torrenciales que se produjeron ocasionaron caudales de escorrentía extraordinarios en varios puntos de la obra, incluida la zona origen de la reclamación, lo que produjo que la conducción, cuya misión era la de protección de las tuberías de la depuradora, actuase como desagüe de la margen izquierda del terraplén, ocasionando los daños reclamados. No obstante, al encontrarse la depuradora en la margen de un cauce, esto es, en un punto bajo, es muy probable que recibiera caudales incontrolados procedentes de otros puntos más elevados, lo que habría ocasionado igualmente daños en la misma con independencia de la existencia o no del tubo en cuestión.
3.º En fechas posteriores, esta empresa Concesionaria inició un expediente de reclamación por daños catastróficos al Consorcio General de Seguros a través de la compañía aseguradora de la póliza contratada para este fin (x), en el cual se incluían, además de los sufridos en la propia construcción de la autovía, los que se derivaran de la misma a terceros según el criterio del perito de dicha compañía.
Hasta la remisión del expediente de referencia con fecha 19 de enero de 2005, esta Concesionaria no ha recibido notificación alguna sobre el asunto, tanto por parte del propio Ayuntamiento de Bullas como por la Dirección General de Carreteras. De haberse efectuado dicha comunicación en las fechas inmediatamente posteriores al siniestro, se hubiera posibilitado la inclusión de los daños reclamados en el citado expediente de reclamación.
4.º No debe atribuirse responsabilidad alguna en la producción de los daños que se reclaman al estado de ejecución de las obras de la autovía del Noroeste pues, como se ha explicado anteriormente, la circunstancia excepcional de una lluvia anormalmente intensa que provocó destrozos en una amplia zona geográfica, fue la causante de dichos daños independientemente del estado de las obras."
SÉPTIMO.- Mediante escrito de 10 de marzo de 2006 se otorgó el preceptivo trámite de audiencia al Ayuntamiento de Bullas, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
OCTAVO.- El 7 de septiembre de 2006 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por entender, de acuerdo con el informe de la empresa concesionaria de la Autovía, que la causa exclusiva de los daños reclamados no fueron las obras de construcción de la Autovía del Noroeste, sino la lluvia anormalmente intensa que cayó en la zona en la fecha en cuestión, que provocó destrozos en una amplia zona geográfica, considerando que la misma habría ocasionado daños a la depuradora con independencia de la existencia del tubo de hormigón, indicando, que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que exista responsabilidad patrimonial administrativa es necesario que los daños sean imputados en exclusiva a la actuación u omisión administrativa, lo que no es el caso.
NOVENO.- Recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, es evacuado el 29 de enero de 2007 (con el núm. 16/2007) en el siguiente sentido:
"Procede retrotraer las actuaciones para que se solicite nuevamente y se emita el informe del servicio competente a que se refiere el articulo 10.1 RRP, tras lo cual deberá otorgarse un nuevo trámite de audiencia a los interesados (reclamante y empresa adjudicataria de las obras de referencia), previamente a la formulación de una nueva propuesta de resolución, que deberá ser remitida, junto con lo actuado, a este Consejo Jurídico, para la emisión de su preceptivo Dictamen sobre el fondo del asunto, por las razones expresadas en la Consideración Segunda de este Dictamen."
DÉCIMO.- Tras la recepción del citado Dictamen por la Consejería consultante, el órgano instructor emplaza como interesada a la empresa concesionaria de la Autovía del Noroeste, sin continuar con la restante instrucción complementaria indicada, tras lo cual se formula nueva propuesta de resolución de 26 de marzo de 2008, y se recaba seguidamente un nuevo Dictamen de este Órgano Consultivo el 3 de abril de 2008. Por Acuerdo núm. 11/2008 de este Órgano se devuelve nuevamente el expediente para que sea completado en el sentido indicado por el Dictamen 16/2007.
UNDÉCIMO.- Recabado el parecer de la Dirección General de Carreteras, es evacuado un primer informe por el Subdirector General del citado centro directivo el 4 de julio de 2008, que se transcribe seguidamente:
"Visto el informe emitido con fecha 9 de febrero de 2005, por el Jefe de Explotación de la Concesionaria de las obras y con el conforme de El Jefe de Servicio de Explotación y Seguridad Vial (Director de Explotación de la Autovía), el ingeniero que suscribe como Director de Construcción de la misma que fui, manifiesta también su conformidad con lo expresado en dicho informe."
El segundo informe, solicitado por el órgano instructor para aclarar si el tubo de hormigón pudo agravar los daños ocasionados, al haber actuado como canalización y desagüe de las aguas provenientes de las intensas lluvias caídas en la fecha, así como sobre la idoneidad de la ubicación de la depuradora municipal, es evacuado por el mismo Subdirector General el 11 de julio de 2008 en el siguiente sentido:
"1º) Los daños no pueden achacarse exclusivamente a la existencia del tubo de hormigón, pero éste sí puede haber contribuido a su agravamiento.
2º) Es evidente que la ubicación de la depuradora no es la idónea pues está situada en un sitio inundable."
DUODÉCIMO.- Mediante sendos escritos de 25 de julio de 2008, se otorga un trámite de audiencia al Ayuntamiento de Bullas y a la concesionaria de la Autovía del Noroeste, sin que conste que hayan formulado alegaciones.
DECIMOTERCERO.- Transcurrido más de un año, el 5 de octubre de 2009 se formula la tercera propuesta de resolución desestimatoria, al entender el órgano instructor que las obras no fueron la causa exclusiva del daño, de lo que deriva la inexistencia de nexo causal, proponiendo la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 15 de octubre de 2009 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La acción ha sido ejercitada por persona legitimada, al versar sobre daños ocasionados a una instalación depuradora de aguas, cuya titularidad municipal no se ha discutido en el expediente, como se indicó en nuestro Dictamen 16/2007.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular de la carretera, a cuyas obras se imputa el daño. El hecho de que las obras de la Autovía del Noroeste se realizaran por una contratista (--, S.A.") no exonera de responsabilidad a la Administración, teniendo en cuenta que dicha responsabilidad es, en todo caso, directa, sin perjuicio de que, en última instancia, se determine que el sujeto que ha de soportar la onerosidad de la indemnización debe ser la empresa adjudicataria de las obras, a la que se ha otorgado un trámite de audiencia en el presente procedimiento, sin que conste en el expediente que a fecha de hoy haya satisfecho la indemnización al Ayuntamiento de Bullas.
En efecto, este Consejo Jurídico ya ha tenido ocasión de manifestar en repetidas ocasiones (entre otros, Dictámenes números 21 del año 1999, 9 y 20 del año 2002) que, encontrándose la carretera en obras, es obligación de la contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros por las operaciones que requiera la ejecución del contrato, salvo que se deban a una orden inmediata y directa de la Administración o sean consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, que no concurren en el presente supuesto; no obstante, con una interpretación sistemática del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, antes artículo 98 de la Ley 13/1995 (hoy 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público), este Órgano Consultivo ha señalado que, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta debe resolver la misma respondiendo directamente de los daños causados por el concesionario o contratista, sin perjuicio de la acción de regreso que debe ejercitar contra éstos si de los hechos se desprendiese su responsabilidad (por todos, Dictamen 33/09). Es decir, la Administración debe responder directamente por los daños causados por un concesionario o un contratista de obra pública, sin perjuicio de la acción de regreso que pueda ejercitar contra aquéllos.
2. En lo que a la temporaneidad de la acción se refiere, cabe afirmar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que los daños se produjeron el mes de octubre de 2000 y la indicación expresa de su ejercicio por el Alcalde del Ayuntamiento de Bullas tuvo entrada en la Consejería consultante el 18 de enero de 2001 (Antecedente Cuarto), si bien con anterioridad se había remitido "a los efectos oportunos" un informe del Ingeniero municipal, sobre valoración de los daños ocasionados como consecuencia de la ejecución de la Autovía del Noroeste (Antecedente Primero).
3. El presente procedimiento se ha visto jalonado de incidentes procedimentales (omisión del trámite de audiencia a la concesionaria o del informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras), puestos de manifiesto por este Consejo Jurídico en su Dictamen 16/2007 y en el Acuerdo 11/2008, concluyendo ambos en la necesidad de que se completara la instrucción.
Además, ha de destacarse en el presente procedimiento un retraso más allá de lo razonable en la instrucción y culminación del mismo desde que el Ayuntamiento ejercitó la acción de responsabilidad patrimonial en el año 2001, advirtiéndose sucesivas paralizaciones en los trámites que lo integran (se ha tardado más de un año en formular la propuesta de resolución de 5 de octubre de 2009, en sentido idéntico a las anteriores) imputable en parte al órgano instructor, al que le corresponde, según el artículo 78 LPAC, la realización de oficio de "los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución". Sin perjuicio de lo anterior, también ha de reconocerse que pudo haber contribuido a ello los sucesivos cambios en el órgano instructor, labor que necesita per se de una cierta continuidad.
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial. Examen particularizado de la relación de causalidad.
El artículo 139.1 LPAC señala que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. A los anteriores requisitos hay que añadir la antijuridicidad del daño (artículo 141.1 de la misma Ley), es decir, sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
En su aplicación al presente caso, se ha de señalar, en primer lugar, que se ha acreditado por el Ayuntamiento de Bullas la realidad del daño, reconocido también por la concesionaria de la Autovía del Noroeste en el informe evacuado el 2 de febrero de 2005 (Antecedente Sexto, 2º, párrafos segundo y tercero).
Por tanto, reconocida la realidad del daño, el núcleo de la cuestión que suscita el presente expediente para la determinación de la responsabilidad patrimonial es la existencia o no de nexo causal entre las obras que se realizaban en la Autovía del Noroeste y el resultado dañoso, y si el mismo tiene que ser soportado por el Ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 141.1 LPAC.
El órgano instructor propone desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial basándose en una interpretación restrictiva de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, sosteniendo, fundamentalmente, que tal relación de causalidad debe ser exclusiva, concluyendo en la inexistencia de la misma, porque las obras no fueron la causa exclusiva de los daños alegados.
Sin embargo, este Órgano Consultivo considera que el órgano instructor no ha interpretado correctamente la doctrina jurisprudencial, por cuanto la relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado puede aparecer bajo formas concurrentes, que pueden dar lugar a una moderación de la responsabilidad patrimonial, pues entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen en esta materia aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
Así lo expresa en la STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2006:
"la jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación de causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a la moderación de la responsabilidad (Sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, entre otras (…)"
Como pone de relieve la STS, Sala 3ª, de 25 de mayo de 2000, no cabe sostener de manera absoluta el principio de exclusividad, puesto que la interferencia de terceros no es bastante "per se" para eliminar en todo la influencia que en la producción del resultado final haya podido tener el actuar de la Administración; otra cosa es que tal interferencia pueda generar una serie de concausas con relevancia a la hora de fijar el quantum indemnizatorio.
También la STS, Sala 3ª, de 27 de enero de 2003, señala que la jurisprudencia ha venido refiriéndose al carácter directo, inmediato y exclusivo para caracterizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si bien, añade la sentencia, esta doctrina exige importantes matizaciones como que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, de forma que la nota de "exclusividad" debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto.
De igual modo, con el reconocimiento de concausas en la producción del daño, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 23 de marzo de 2009:
"En función de lo expuesto en los fundamentos anteriores, se llega a la conclusión lógica de que en la causación del evento dañoso cooperaron varios elementos concausales; y en esta situación la jurisprudencia (STS. de 27 de enero de 2003, con cita de sentencias anteriores de 12 de mayo de 1998 y 22 de junio de 1988) ha destacado que la nota de exclusividad (referida al funcionamiento del servicio) debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto, pues si esta nota puede exigirse con rigor en supuestos dañosos acaecidos por funcionamiento anormal, el hecho de la intervención de un tercero o una concurrencia de concausas imputables, unas a una Administración y otras a otra, imponen criterios de compensación."
Pues bien, a la vista de las circunstancias concretas que se advierten en el presente caso, puede afirmarse que se han producido una concurrencia de causas en la producción del daño por cuanto:
1. El informe del Subdirector General de Carreteras, de 11 de julio de 2008, reconoce la existencia de dos concausas: la falta de idoneidad de la ubicación de la depuradora y que la colocación de los tubos de hormigón pudo haber contribuido al agravamiento de los daños producidos.
2. De igual modo, el informe de la empresa adjudicataria de las obras, de 9 de febrero de 2005, señala que se colocaron en aquellas fechas tubos de hormigón cruzando el terraplén, que actuaron como desagüe de la margen izquierda, ocasionando los daños reclamados. A lo anterior añade que, al encontrarse la depuradora en la margen de un cauce, esto es, en un punto bajo, es muy probable que recibiera caudales incontrolados procedentes de otros puntos más elevados, lo que habría ocasionado igualmente daños en la misma, con independencia de la existencia o no del tubo en cuestión.
3. El informe del Ingeniero municipal, de 14 de noviembre de 2000, refiere que la tubería de hormigón que conectaba ambas márgenes de la carretera, tenía su salida junto a la estación de bombeo y que con motivo de las lluvias torrenciales sufridas en la Región durante el mes de octubre anterior, las aguas acumuladas en la margen izquierda de la Autovía fueron conducidas a través de la tubería de hormigón hasta la estación de bombeo, provocando los daños que se cuantifican.
De los informes técnicos precitados, así como de las fotografías aportadas, se desprende que la colocación de la tubería de hormigón con salida a la estación de bombeo produjo un agravamiento del daño (al desagüar en ella las aguas acumuladas en la margen izquierda de la Autovía), imputable, por tanto, a la ejecución de las obras; pero, al mismo tiempo, la ubicación de la depuradora en una zona inundable le hacía posible receptora de caudales procedentes de puntos más elevados, más aún por las intensas lluvias que se produjeron durante los días 21 a 26 de octubre de 2000, y estos posibles daños imputables a su emplazamiento sí competen a la Corporación Municipal.
Como causa de exoneración, la concesionaria alega que tales daños se hubieran igualmente producido por las intensas precipitaciones producidas en el mes de octubre de 2000 (137 l/m2 en la zona donde se ubica la estación), dato, por cierto, no corroborado por la Administración; tal argumento valdría respecto a los daños ocasionados por la ubicación de la depuradora en una zona inundable, pero no respecto al agravamiento del daño, al recibir, a través del tubo de hormigón de las obras, las aguas acumuladas en la margen izquierda de la Autovía.
De otra parte, tampoco la propuesta de resolución alega la fuerza mayor como causa de ruptura del nexo causal, cuando esta circunstancia debe ser probada por la Administración, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 6 de febrero de 1996).
Por tanto, el Consejo Jurídico considera que en la producción del daño hubo una concurrencia de causas, una imputable a las obras que se realizaban por la concesionaria en la Autovía del Noroeste y otra que no lo es (la ubicación de la depuradora en una zona inundable), lo que no excluye la indispensable relación de causalidad, aunque sí obliga a moderar y distribuir equitativamente las consecuencias económicas dimanantes del hecho lesivo y, por ello, a reducir el importe del "quantum indemnizatorio", aspecto que será tratado en la siguiente Consideración (por todos, Dictamen 79/09 de este Consejo Jurídico)
CUARTA.- Cuantía indemnizatoria.
El Ayuntamiento de Bullas, a través de los dos informes técnicos aportados, ha acreditado la cuantía de los daños reclamados, sin que tal valoración haya sido cuestionada por la Administración Autonómica, ni tampoco por la concesionaria de la Autovía, teniendo en cuenta que el Ingeniero de Caminos del citado Ayuntamiento realizó una visita de inspección al lugar a los pocos días de ocurrir los hechos, con la toma de fotografías, advirtiendo los daños que describe en su informe de 14 de noviembre de 2000, por otra parte, muy ostensibles para la empresa que estaba ejecutando las obras en dicha zona; por ello, no se entiende que la concesionaria alegue que por parte de las Administraciones no se le transmitió tal información, sobre los daños producidos en la estación depuradora, para que se hubieran incluido en el expediente iniciado por la empresa por daños catastróficos ante el Consorcio General de Seguros, con cargo a la póliza contratada a tal fin, pues correspondía a la misma y a su aseguradora su tramitación, en el caso de que cubriera los daños a terceros (folio 110).
En congruencia con la concurrencia de causas apreciada en la producción del daño, procede moderar la cuantía indemnizatoria, considerándose que la cantidad a indemnizar al Ayuntamiento de Bullas es el 50% de la reclamada (4.008,75 euros), a falta de cualquier otro dato en el expediente que permita establecer otro criterio distinto. Dicha cantidad deberá actualizarse en los términos expresados por el artículo 141.3 LPAC.
En el caso de que la empresa concesionaria no haya satisfecho o satisfaga voluntaria y directamente el pago al Ayuntamiento de Bullas, aspecto que se desconoce en la actualidad, pues la declaración jurada de su Alcalde, negando haber recibido cualquier tipo de indemnización, data de 10 de enero de 2001 (folio 21), lo que indudablemente exigiría una actuación previa de comprobación por parte de la Consejería consultante, la Administración regional vendría obligada a satisfacer el importe de la indemnización, sin perjuicio de que después aquélla se dirigiera por la vía de repetición contra la empresa concesionaria en ejecución de su propia resolución.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al apreciarse la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público, si bien se advierte una concurrencia de causas en la producción de aquél (Consideración Tercera).
SEGUNDA.- Procede, en la misma resolución, declarar que corresponde a la concesionaria de la Autovía del Noroeste abonar la indemnización establecida.
TERCERA.- En caso de que la concesionaria no haya satisfecho o satisfaga voluntaria y directamente el pago al Ayuntamiento de Bullas, la Administración regional vendría obligada a abonar el importe de la indemnización y a dirigirse por la vía de repetición contra la empresa concesionaria, en ejecución de su propia resolución y a fin de obtener el reintegro de la cantidad, de conformidad con lo señalado en la Consideración Cuarta. En todo caso es necesaria e imprescindible una previa comprobación por parte de la Consejería consultante de si se ha hecho efectiva la indemnización, dado el tiempo transcurrido.
CUARTA.- La indemnización a satisfacer debe ajustarse a lo indicado en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.