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Extracto de Doctrina
Fue un accidente razonablemente inevitable, al intervenir la monitora en la discusión de los dos niños implicados en la pelea (lo que realizó inmediatamente de producirse ésta), sin que en el caso se hubieran acreditado circunstancias que determinasen que fuera exigible una diligencia especial para adoptar medidas previsoras de los hechos.
PRIMERO.- Mediante oficio de 5 de octubre de 2007, el Director del Colegio de Educación Infantil y Primaria "Nuestra Señora de la Paz", de Puente Tocinos (Murcia), remitió a la Consejería consultante un escrito de x., de reclamación de daños y perjuicios contra la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por los daños materiales sufridos a consecuencia del accidente acaecido el 18 de septiembre de 2007 en dicho centro escolar, en el que intervino su hija menor de edad x. En la citada reclamación se alega lo siguiente: "Pelea entre dos niños, al mediar la monitora para separarlos, las gafas cayeron al suelo y fueron pisadas por lo cual se rompieron". Solicita una indemnización de 150 euros.
A dicho escrito acompaña fotocopia del Libro de Familia y una factura de 16 de enero de 2007, por importe de 150 euros, por unas gafas graduadas.
Junto con la reclamación, se remite un informe de 1 de octubre de 2007, del Director del centro, describiendo así los hechos: "hubo una pelea entre dos niños y, al mediar la monitora, las gafas cayeron al suelo y accidentalmente las pisó, por lo que se rompieron".
SEGUNDO.- Con fecha de 23 de octubre de 2007, el Secretario General de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada dicha resolución a la interesada.
TERCERO.- Solicitado informe al centro, fue emitido el 9 de noviembre de 2009, en el que su Director expresa lo siguiente:
"Durante la comida, existió una pelea entre la niña que portaba las gafas y otro niño, al mediar la monitora éstas cayeron al suelo y fueron accidentalmente pisadas por la monitora del comedor, causando su rotura.
El desorden lo produjeron los niños con sus discusiones y la intervención de la monitora fue inmediata como ocurre en estos casos y en este servicio, durante el cual los niños están continuamente vigilados. Por otra parte hay que añadir que la monitora x., testigo de los hechos, ya no presta sus servicios en el centro desde el curso 2008-2009 y que la niña se trasladó a otro centro en septiembre de 2008 por lo que me remito a la reunión que tuvimos entonces para aclarar los hechos a la que asistimos las monitores de comedor, la madre de la niña y esta dirección".
CUARTO.- Otorgado a los reclamantes el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, no consta su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
QUINTO.- El 10 de noviembre de 2009 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.
SEXTO.- En la fecha y por el órgano expresados en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.
I. La reclamante, al sufrir los daños materiales imputados a la actuación administrativa regional, está legitimada para ejercitar la acción de reclamación.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación, por ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa a cuyo anormal funcionamiento se imputan los daños por los que se reclama indemnización.
II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999), sin que quepa, por otra parte, exigir al personal docente una diligencia superior a la que se pediría a un padre de familia (STS de 26 de febrero de 1998).
II. En este supuesto de que se trata, de los informes de la Dirección del Centro se deduce que el daño fue fortuito, ya que no existió intención de la monitora de pisar las gafas de la alumna, sino que fue un accidente razonablemente inevitable, al intervenir la misma en la discusión de los dos niños implicados en la pelea (lo que realizó inmediatamente de producirse ésta), sin que en el caso se hubieran acreditado circunstancias que determinasen que fuera exigible una diligencia especial para adoptar medidas previsoras de los hechos y, en consecuencia, del accidente, que, por su carácter, no pudo haberse evitado razonablemente por la Administración.
No puede afirmarse, pues, que haya existido un mal funcionamiento del servicio sino, al contrario, éste fue correcto, al intervenir rapidamente la profesora para evitar males mayores entre los alumnos. En este sentido, siendo inevitable que los alumnos puedan realizar conductas como la del caso, el daño vino a ser propiciado, indirectamente, por la conducta de los mismos, por lo que no puede ser imputado, de forma jurídicamente adecuada para generar responsabilidad patrimonial, al funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- No existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales educativos y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen. En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.