Dictamen 117/10

Año: 2010
Número de dictamen: 117/10
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina

Extracto de Doctrina

El accidente en cuestión y la existencia de un bache o socavón debido al mal estado de la carretera, no señalizado, se acreditan mediante la prueba testifical practicada y el informe de la Dirección General de Carreteras, del que se desprende que la señalización oportuna se colocó dos días después de la fecha de dicho accidente. En consecuencia, se advierte un anormal funcionamiento de los servicios públicos de mantenimiento y vigilancia de carreteras regionales.

Dictamen

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2007 y dirigido a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, x. formuló reclamación de responsabilidad patrimonial. Alega que el 1 de mayo de 2007 circulaba con su vehículo matrícula "-" por la carretera comarcal MU-3165, a la altura del polígono Cabezo Beaza, Torreciega, de Cartagena, cuando el mismo se introdujo en uno de los baches existentes en la vía, que se encontraba en mal estado, ocasionando daños en las ruedas delantera y trasera izquierda, según fotos que adjunta. Reclama una indemnización de 162,21 euros, por los gastos de reparación, según facturas que aporta.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, con fecha de 3 de septiembre de 2007 se requiere al interesado para que presente determinada documentación, lo que es cumplimentado por éste mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2007, en el que, además, señala una testigo de los hechos.

TERCERO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 10 de junio de 2008, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

"1.- La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General. (…)

clip_image002C) En fechas próximas a la del siniestro no existía constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar. Se ha tenido constancia de accidentes similares en este tramo de carretera con motivo de otras reclamaciones efectuadas por las mismas circunstancias. (…)

F) El día 3 de mayo de 2007 se realizó un bacheo en este tramo de carretera por aviso de la Guardia Civil de Tráfico, y el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena colocó señales verticales advirtiendo del mal estado de la carretera." (…)

CUARTO.- El 1 de octubre de 2008 se practica prueba testifical, en la que la testigo ratifica lo alegado por el reclamante.

QUINTO.- Otorgado el preceptivo trámite de audiencia, el reclamante no formula alegaciones, presentando una solicitada certificación bancaria de su cuenta corriente.

SEXTO.- El 18 de enero de 2010 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar acreditada la existencia de la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos de conservación de carreteras regionales y los daños por los que se reclama indemnización.

SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.

I. El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, en cuanto titular del vehículo por el que se reclama indemnización, según consta en el permiso de circulación aportado.

Los daños se imputan a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de conservación y vigilancia de una vía pública de su titularidad, por lo que aquélla está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.

II. Ésta ha de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), si se parte de la alegada fecha de ocurrencia del accidente y la de la presentación de la reclamación, según se desprende de los Antecedentes.

III. En cuanto al procedimiento, del examen de las actuaciones obrantes en el expediente remitido se desprende que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido al respecto en la LPAC y reglamentos de desarrollo en la materia, sin perjuicio de señalar la paralización del mismo en algunas de sus fases.

TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización: existencia.

I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados efectivamente a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

II. A partir de lo anterior, de la reclamación presentada se deduce que el interesado pretende imputar a una omisión de la Administración el origen de los daños sufridos, en cuanto ésta debía haber eliminado o, al menos, señalizado, el obstáculo o deficiencia que existía en la carretera en cuestión, porque a dicha Administración corresponde el deber de su mantenimiento y vigilancia; por tanto, el reclamante estima que no tiene el deber jurídico de soportar los daños causados por el accidente, que se debió a lo que considera un anormal funcionamiento de los servicios públicos competentes.

Examinadas las actuaciones obrantes en el expediente remitido, resumidas en los Antecedentes, de las mismas se desprende que el accidente en cuestión y la existencia de un bache o socavón debido al mal estado de la carretera, no señalizado, se acreditan mediante la prueba testifical practicada y el informe de la Dirección General de Carreteras, del que se desprende que la señalización oportuna se colocó dos días después de la fecha de dicho accidente. En consecuencia, se advierte un anormal funcionamiento de los servicios públicos de mantenimiento y vigilancia de carreteras regionales, por lo que concurre la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de aquéllos y los daños por los que se reclama indemnización.

CUARTA.- Los daños producidos. La cuantía de la indemnización.

Acreditada la existencia de daños en el vehículo del reclamante, producidos a causa del accidente, vista la prueba testifical realizada y las facturas presentadas, debe, no obstante, verificarse su valoración, debiéndose requerir a tal efecto el oportuno informe del Parque Móvil regional, como es usual en esta clase de expedientes, actuación que en el presente se ha omitido. En el caso de que dicho informe opusiera objeciones a la cuantía de la indemnización solicitada, deberá otorgarse un nuevo trámite de audiencia al interesado, no siendo necesario en caso contrario, procediendo posteriormente la resolución del procedimiento conforme con lo actuado.

La cuantía de la indemnización deberá actualizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES

PRIMERA.- Existe relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de mantenimiento y vigilancia de carreteras y los daños por los que se solicita indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.

SEGUNDA.- En lo relativo a la cuantía de la indemnización a reconocer al reclamante, debe estarse a lo expresado en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.

No obstante, V.E. resolverá.