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Extracto de Doctrina
El daño causado en el vehículo del reclamante, cuya realidad no cuestiona la Administración, ha sido debido al funcionamiento anormal de los servicios públicos, en concreto, al defectuoso funcionamiento de la puerta de acceso al recinto del IES, que no tenía el mecanismo protector necesario para evitar su inesperado cierre ante un elemento, el viento, cuya intensidad no ha quedado acreditado que fuera tal que hiciera inevitable el movimiento descontrolado de la puerta.
PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2010, x., profesor del Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) San Isidoro, de Los Dolores, Cartagena, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad, como consecuencia de los hechos acaecidos el día 9 de febrero de 2010, que relata del siguiente modo: "Sobre las 14.10 horas, cuando procedía a salir del centro de trabajo con su vehículo y debido al fuerte viento que reinaba ese día, uno de los grandes portones de hierro volcó el cubo relleno de tierra y se cerró fuertemente golpeando bruscamente su vehículo y provocándole daños en la aleta trasera derecha y el paragolpes trasero del vehículo, daños que se muestran en las fotografías que acompañan este escrito". Explica el reclamante que la puerta por la que se accede al recinto del IES es de hierro y de grandes dimensiones, no disponiendo de ningún mecanismo de retén o sujeción para evitar su cierre accidental, ni se encuentra anclada al suelo, por lo que cuando está abierta queda en suspensión. Para evitar que la puerta se cierre bruscamente y cause daño a las personas o a los vehículos que la atraviesan, suele colocarse un cubo lleno de arena, lo que resulta insuficiente dado las dimensiones y el material del que está hecha la puerta.
Manifiesta el interesado que cuando ocurrieron los hechos se encontraban presentes los profesores x, y, z.
Acompaña a su escrito fotografías del vehículo siniestrado y presupuesto de reparación por importe de 312 euros, cuya cantidad reclama en concepto de indemnización.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor mediante Resolución de la Secretaría General de la Consejería consultante, aquél dirige al interesado escrito mediante el que le requiere para que aporte permiso de circulación y copia del contrato de la póliza de seguro del vehículo siniestrado.
El reclamante cumplimenta el requerimiento aportando los documentos que se le solicitan.
TERCERO.- Mediante escrito fechado el 18 de marzo de 2010 el instructor se dirige a la Directora del IES recabando información sobre los hechos objeto de reclamación.
El 8 de abril de 2010 la citada Directora emitió informe sobre lo acaecido en el centro el anterior día 9 de febrero (fecha del accidente), expresando lo siguiente:
"- Esta puerta de acceso de coches al recinto del centro es de grandes dimensiones y debido a la irregularidad del suelo carece de anclaje seguro al mismo por lo que un cubo no muy grande, relleno de arena, sostiene a la puerta para evitar su cierre.
- El día 9 de febrero de 2010, al igual que días anteriores y posteriores fueron días de fuertes ráfagas de viento por lo que el cubo pudo volcarse fácilmente.
La puerta carece de mecanismos seguros que impidan el cierre. Se ha solicitado a Consejería, a la Dirección General de Centros, ayuda económica extraordinaria para mecanizar esta puerta y evitar daños no sólo a vehículos sino a alumnos que a la hora de la salida del centro también lo hacen por dicha puerta. La ayuda nos ha sido denegada y el gasto económico no lo puede afrontar el centro".
Al informe se une declaración de los tres profesores presentes en el momento de ocurrir los hechos, mediante las que corroboran la versión que de los mismos da el reclamante en su escrito inicial.
CUARTO.- El instructor también dirige escrito al Parque Móvil Regional solicitando informe sobre la adecuación del importe que se refleja en el presupuesto aportado por el reclamante con los daños sufridos en el vehículo siniestrado.
El Jefe de Taller de dicho Parque cumplimenta el requerimiento, haciendo constar que la cantidad reclamada de 312 euros por los conceptos que se detallan en el presupuesto, se ajusta aproximadamente a los precios reales de mercado por la reparación de dichos conceptos. Añade que "teniendo en cuenta la descripción de los hechos y los daños producidos, según la documentación que se acompaña, existe efectivamente una relación causa-efecto material".
QUINTO.- Mediante oficios de 4 de junio de 2010 fue concedido trámite de audiencia al interesado, no constando la formulación de alegaciones.
Seguidamente el instructor formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por considerar que existe nexo causal entre el funcionamiento del Centro escolar y el daño ocasionado en el vehículo del interesado, por un importe de 312 euros en que se cifra la reparación de los desperfectos, de acuerdo con el presupuesto que se acompaña.
En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 17 de agosto de 2010.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se ha recabado con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Este procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 RRP, al haber quedado acreditada, por parte del reclamante, la titularidad del vehículo siniestrado.
En lo que se refiere a la condición funcionarial del perjudicado conviene recordar la consolidada doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el IES donde ocurrió el accidente.
II. En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho que motiva la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.
III. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que se ha cumplido con lo establecido en la LPAC.
TERCERA.- La relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño producido. Existencia de lesión.
En el presente caso, similar a otros ya dictaminados por este Consejo Jurídico (Dictámenes 92/2002 y 48/2010, entre otros), a la vista del informe de la Directora del IES y de las declaraciones de los testigos obrantes en el expediente, procede concluir que el daño causado en el vehículo del reclamante, cuya realidad no cuestiona la Administración, ha sido debido al funcionamiento anormal de los servicios públicos, en concreto, al defectuoso funcionamiento de la puerta de acceso al recinto del IES, que no tenía el mecanismo protector necesario para evitar su inesperado cierre ante un elemento, el viento, cuya intensidad no ha quedado acreditado que fuera tal que hiciera inevitable el movimiento descontrolado de la puerta, teniendo en cuenta la inconsistencia del elemento que se había utilizado para sujetarla, por lo que no cabe considerar que se debiera a fuerza mayor.
Por todo ello, el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar dichos daños, los cuales, en aplicación de lo establecido en los artículos 139.1 y 141.1 LPAC, han de ser considerados como lesión indemnizable.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
La valoración económica del daño se lleva a cabo con apoyatura en un presupuesto de reparación. Sobre el valor que este tipo de documento tiene a efectos de cuantificación del daño nos remitimos a lo expresado en nuestro Dictamen 44/2010, en el que, en síntesis, se afirmaba que si bien es cierto que la factura de la reparación del bien dañado constituye, frente al simple presupuesto de los trabajos de reparación, un documento mucho más fiable para que, a su vista, el instructor y, en su caso, los servicios técnicos de la Administración (aquí, el Parque Móvil), determinen si los gastos allí reflejados se corresponden con el daño imputable a la Administración, también lo es que el afectado no tiene que esperar a la conclusión del procedimiento de reclamación para reparar el daño, sin que tampoco puede exigírsele en todo caso que proceda previamente a su reparación, pues resulta lícito y comprensible que aguarde a la resolución del procedimiento para decidir si afronta o no el desembolso (por ejemplo, porque considere que la responsabilidad no está clara y, por tanto, tampoco el eventual reembolso de lo que tuviera que abonar por la reparación).
Por ello, producido y acreditado un daño efectivo (aquí, abolladuras y rozaduras en paragolpe trasero y aleta derecha trasera, deducibles de las fotos aportadas por el reclamante y de la declaración de los testigos), y no constando indubitadamente su efectiva reparación (si así fuera entonces sí constituiría una carga razonable para el reclamante aportar la correspondiente factura), se trata de determinar, a la vista de las concretas circunstancias del caso, si el presupuesto aportado constituye un documento probatorio suficiente para fijar el valor de reparación de los daños producidos, o si la naturaleza y características de éstos hacen dudar fundadamente de la estimación realizada en el presupuesto, circunstancia esta última que podría acontecer cuando no es posible determinar a priori con suficiente exactitud la entidad de las labores de reparación (lo que, a su vez, podría dar lugar a una estimación económica al alza en el correspondiente presupuesto, por motivos de cautela que a nadie escapan), circunstancia que en el presente supuesto no concurre al haber manifestado el Parque Móvil la razonabilidad del importe presupuestado atendiendo la naturaleza de los daños cuya indemnización se reclama.
A la vista de lo anterior y no habiendo sido discutida por la Administración la valoración reflejada en el presupuesto de reparación, la cuantía de la indemnización habrá de coincidir con la consignada en el citado documento, es decir, 312 euros, más los intereses correpondientes.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto estima la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, al ser imputables al funcionamiento del servicio público docente los daños materiales producidos en el vehículo del reclamante, que han de valorarse por el importe reclamado.
No obstante, V.E. resolverá.