Dictamen 247/10

Año: 2010
Número de dictamen: 247/10
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina

Extracto de Doctrina

Cabe apreciar un anormal funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y señalización de una autovía regional, por cuanto la acreditada existencia de un cono de señalización de obras en el medio del único carril practicable para la circulación es un obstáculo anormal e improcedente para la seguridad del tráfico.

Dictamen

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En fecha 31 de julio de 2007, x, en representación de x. y de --, S.A., presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes solicitando una indemnización de 8.816,69 euros para la primera y de 13.240 euros para la segunda, por los daños causados a consecuencia del accidente sufrido por la primera el día 3 de agosto de 2006 en la autovía regional C-415. Alega que la accidentada circulaba por el carril izquierdo de los dos existentes en la autovía, pues el derecho se encontraba cortado con conos que señalizaban obras, encontrándose de forma imprevista en el medio del carril izquierdo con un cono, de forma que, para esquivarlo y no colisionar con él, tuvo que realizar una maniobra evasiva, dando un volantazo, saliéndose de la vía por el margen izquierdo, según el sentido de la circulación, volcando sobre la mediana.

Como consecuencia de ello, indica que la accidentada sufrió lesiones que tardaron en curar 122 días, de los cuales 32 ha estado impedida para el desarrollo habitual de sus actividades, quedándole secuelas de síndrome postraumático cervical, dolor en el tobillo derecho, equiparable a lesiones de tipo ligamentosas, y perjuicio estético, según informe de valoración del daño que aporta, cuantificando éste, a partir de dicho informe, en los indicados 8.816,69 euros (según el baremo oficial aplicable en materia de accidentes de circulación, se deduce).

Además, alega que el vehículo en el que circulaba su representada, matrícula "-", quedó en estado de siniestro total, según informe pericial que aporta, reclamando 13.240 euros por este concepto y en nombre de la citada compañía aseguradora, por haber abonado ésta dicho importe a la accidentada asegurada, según certificado bancario que aporta.

Junto con la ya reseñada documentación, adjunta también copia de las diligencias instruidas por la Guardia Civil sobre el accidente.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de septiembre de 2007 el órgano instructor de dicha Consejería admite a trámite la reclamación y requiere a los reclamantes para su subsanación y mejora, presentando éstos diversa documentación el 3 de octubre siguiente.

TERCERO.- El 28 de febrero de 2008 se practica la prueba testifical solicitada en su momento por los reclamantes.

CUARTO.- Mediante oficio de 29 de febrero de 2008, la Dirección General de Carreteras remite informe de 10 de febrero anterior de la empresa concesionaria del servicio de vigilancia y mantenimiento de la autovía C- 415, para cumplimentar así la solicitud de informe que el órgano instructor le había dirigido en su día a dicha Dirección General.

En el informe se expresa, en síntesis, lo siguiente:

A.- A las 16:00 horas del día 3-08-2006 se recibe aviso en sala de control del siniestro de referencia por parte del personal de vigilancia de esta concesionaria desplazándose hasta el lugar el equipo de refuerzo con el fin de colaborar en las tareas de señalización, limpieza y toma de datos definidas en el protocolo de actuación para estos casos.

Tanto el aviso como las acciones posteriores quedan reflejados en los partes y registros de los que se dispone.

Por lo tanto, se confirma la realidad y certeza del suceso en cuestión.

B.- La salida de vía se produce en un tramo recto, con buena visibilidad y con el firme en buen estado, según confirma el atestado de la Guardia Civil de Tráfico.

En el momento del accidente, el vehículo siniestrado se encontraba en una zona de obras, en la cual se estaban realizando trabajos de repintado de las marcas viales en la calzada, incluidos en las actividades normalmente previstas en la conservación y mantenimiento de la autovía. Por tal motivo, la circulación estaba encauzada por el carril izquierdo mediante la correspondiente señalización vertical reglamentaria y conos situados en el eje separador de ambos carriles, según estipula la normativa vigente.

Como se ha indicado anteriormente, la señalización vertical dispuesta para advertir de tal circunstancia, se rige en todo momento por lo dispuesto en la norma de carreteras 8.3-IC "Señalización de Obras" y en el "Manual de ejemplos de señalización de obras fijas (Mº de Fomento 1997)".

En el tramo afectado por las obras y con la preceptiva señalización de advertencia, se iniciaba la reducción de dos carriles a uno en el P.K. 24,6, es decir, unos 3,2 Kms. antes de donde se produjo el accidente en el P.K. 27,8. Esto supone que el vehículo ya había recorrido esa distancia por un solo carril -y supuestamente, a una velocidad limitada circunstancialmente a 80 Km/h- antes de producirse la colisión, con lo cual no cabe pensar que un cambio repentino en las condiciones del trazado y la velocidad hubieran influido en la producción del siniestro.

Así pues, ante las siguientes circunstancias:

- Advertencia de inicio de un tramo en obras mediante la preceptiva señalización y aviso previo en el panel informativo luminoso existente antes del inicio de dicho tramo, en el P.K. 18.

- Limitación de velocidad a 80 Km./h, circunstancialmente por obras según lo estipulado en la normativa.

- Circulación por un único carril, lo que supone incrementar y vigilar la distancia de seguridad con el vehículo precedente.

- Existencia de elementos delimitadores -conos- cuyo material constructivo (caucho) está diseñado para no producir daños en el vehículo a velocidades normales -el cono se dobla y queda atrapado en los bajos del vehículo-.

No se explica la reacción de la conductora al efectuar la maniobra que describe y que causa la salida de la vía, pues, circulando por un tramo en obras, a una velocidad limitada a 80 Km./h, con una distancia de seguridad suficiente respecto al vehículo precedente y con buena visibilidad, cualquier imprevisto en la calzada puede ser detectado con la suficiente antelación, permitiendo la corrección de la trayectoria o la detención del vehículo con seguridad. (…)

Es importante reseñar que tanto del escrito del reclamante como la declaración del testigo y el atestado instruido por la Guardia Civil no se deduce la existencia previa de un cono en la calzada, pues la brusca maniobra del vehículo precedente (por descuido, etc.) pudo ocasionar la colisión del mismo con uno de los conos, quedando posteriormente en la calzada y en la trayectoria del vehículo que le seguía - el de la reclamante-. Sólo la declaración del conductor del primer vehículo podría confirmar este supuesto.

Aún admitiendo la hipotética existencia del cono en la calzada, circunstancia que pudiera producirse debido a varios factores como viento fuerte, efecto de succión por parte de los vehículos pesados que circulan a más velocidad de la indicada, roces al paso de cualquier vehículo, etc., el cumplimiento de la velocidad estipulada y la distancia de seguridad respecto a los otros vehículos permiten solventar la situación esquivando el obstáculo y, en el peor de los casos, arrollándolo sin consecuencias tanto para el vehículo como para el conductor.

Durante todo el periodo que duraron los trabajos en la calzada, esto es, desde las 10:15 horas hasta aproximadamente las 18:00 horas, no se recibió notificación alguna - exceptuando la del siniestro en cuestión- por parte de la Guardia Civil de Tráfico, servicio 112 ó personal de vigilancia propio sobre la existencia de alguna incidencia u obstáculo en la calzada".

QUINTO.- Con fecha 11 de marzo de 2008 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente, presentando alegaciones los reclamantes el siguiente 28, en las que, en síntesis, se oponen a lo expresado en el informe de la concesionaria, manifestando que, según la prueba testifical practicada, el vehículo circulaba a una velocidad de unos 80 km./hora, adecuada para la zona de obras, encontrándose sorpresivamente con un cono en medio del único carril practicable, lo que no era correcto, pues era un obstáculo indebido en la calzada, siendo lógica la reacción de la conductora tendente a esquivarlo. Se ratifican en la cuantía de las respectivas indemnizaciones solicitadas en el escrito inicial, conforme a la documentación presentada en su momento.

SEXTO.- El 23 de marzo de 2010 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, acogiendo íntegramente lo expresado en el informe de la empresa concesionaria.

SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional.

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

I.- Los reclamantes, debidamente representados, ostentan legitimación para deducir las respectivas pretensiones indemnizatorias formuladas en el escrito de reclamación. Así, la conductora accidentada, por haber sufrido, en principio, las lesiones que alega en dicho escrito, por las que solicita compensación; la compañía aseguradora, por subrogación de aquélla, respecto de la indemnización solicitada en concepto de valor de sustitución del vehículo siniestrado, de titularidad de la primera, por la cantidad que dicha compañía acredita haber abonado a la citada persona.

II. Vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación, las respectivas acciones resarcitorias han sido ejercitadas dentro del plazo anual establecido en el artículo 141.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).

III.- En lo que se refiere al procedimiento tramitado, debe señalarse que a la concesionaria de la explotación y mantenimiento de la autovía no se la ha emplazado, al menos de modo expreso, en calidad de interesada en el procedimiento, ostentando dicha cualidad por poder afectarle su resolución, desconociendo así lo prevenido por el artículo 1.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, sobre procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial administrativa. No obstante, puede sostenerse, en una interpretación finalista del indicado trámite, tendente esencialmente a evitar indefensión en los contratistas de la Administración, que tal emplazamiento se realizó de forma implícita, en la medida en que la empresa, bien conocedora en estos supuestos de su eventual responsabilidad por la naturaleza profesional y reiterada de su actividad concesional, sabe de la existencia de la reclamación y del procedimiento, al haberle solicitado la Dirección General de Carreteras un informe sobre la primera, hecho a partir del cual podía haberse personado como interesada y ejercer los derechos inherentes a tal condición, al margen de haber evacuado el informe solicitado. Ello no obstante, en el futuro el órgano instructor deberá realizar de modo expreso y formal el indicado emplazamiento y, en el presente expediente, como en cualquier otro de esta naturaleza, deberá notificarle la resolución del procedimiento, y obrar, respecto de dicha concesionaria, en consecuencia con lo resuelto en el mismo.

Por otra parte, lo expresado en el informe emitido por la concesionaria se considera implícitamente asumido por el referido órgano administrativo, al remitirlo al instructor en sustitución de su propio informe, por lo que puede considerarse cumplimentado este trámite preceptivo.

Se advierte que no se requirió de la Guardia Civil de Tráfico actuante la remisión de copia completa y autenticada de las diligencias instruidas por los hechos de referencia, para complementar así la copia presentada por los reclamantes. No obstante, en el presente caso no procede retrotraer el expediente a dicha fase procedimental, por razones de celeridad y economía de trámites y por no parecer necesaria tal actuación, a la vista de lo presentado por los interesados y lo informado por la concesionaria del servicio.

TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos de conservación y mantenimiento de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Existencia. Concurrencia de responsabilidad con el conductor del vehículo.

I. De los artículos 139 y siguientes LPAC se desprende que la Administración Pública debe responder por los daños efectivos e individualizables que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar. Conforme con reiterada jurisprudencia y doctrina consultiva, dicha responsabilidad, cuando exista, es de carácter directo frente al perjudicado, aun cuando el servicio público del que dimanen los daños esté gestionado por un concesionario, el cual, según el caso, puede ser el responsable último de la obligación indemnizatoria y, por tanto, soportar en definitiva el perjuicio económico resultante de la responsabilidad patrimonial que se declare.

Además, y conforme asimismo con reiterada jurisprudencia, la responsabilidad patrimonial puede moderarse en la medida en que, junto con la misma, concurra responsabilidad del reclamante o de terceros en la producción del hecho dañoso, minorándose así correlativamente el importe de la indemnización que en otro caso hubiera de reconocerse.

II. En el presente caso, cabe apreciar un anormal funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y señalización de una autovía regional, por cuanto la acreditada existencia de un cono de señalización de obras en el medio del único carril practicable para la circulación, en el lugar señalado en el croquis obrante en las diligencias instruídas por la Guardia Civil de Tráfico (folio 14 exp.), es un obstáculo anormal e improcedente para la seguridad del tráfico. Si se examina el croquis, se llega a la conclusión de que el cono estaba originariamente ubicado en su lugar correcto, la línea longitudinal de separación de carriles, cumpliendo así su función de delimitar el carril cortado respecto del practicable de la autovía, y que circunstancias desconocidas lo movieron de dicha ubicación, para situarse en el inadecuado lugar que se indica. A partir de tan anómala situación, la presencia de dicho elemento en medio del carril puede inducir al conductor a realizar una maniobra evasiva del mismo, ante la razonable apreciación de que más allá de dicho cono pudiera existir un obstáculo más importante que él mismo (obras, máquinas o personas), sin perjuicio de que el conductor pueda tomar otra decisión, como la apuntada por la concesionaria, de arrollar tal obstáculo, pero es obvio que en ambos casos existe una inadecuada ubicación del referido elemento de señalización. A este respecto, no constando acreditada la alegación que realiza la concesionaria de que el traslado del cono se debiera a posibles causas de fuerza mayor (fuerte viento) o a maniobras de terceros vehículos realizadas en un momento inmediatamente previo (y, por ello, inevitable) al accidente producido, no cabe sino entender, vista la situación excepcional de obras en la calzada y la existencia de un único carril practicable, que era una obligación de especial intensidad de la concesionaria la de extremar por sí misma la vigilancia respecto de la correcta ubicación de los referidos conos, al margen de que pudiera o no recibir avisos de terceros al respecto, lo que determina su responsabilidad en los daños producidos.

Junto a lo anterior, no cabe desconocer tampoco la responsabilidad de la conductora en la producción de los daños, especialmente en su agravación respecto de los que razonablemente podían haberse causado de no mediar su conducta culposa. Como alega la concesionaria y no ha sido desvirtuado, la señalización de advertencia de obras en la calzada, incluyendo el corte de uno de sus carriles, estaba adecuadamente situada en la autovía y a unos 3,2 kms. antes del lugar del accidente, por lo que la conductora tuvo tiempo suficiente para cumplir su deber de adecuar su circulación a las excepcionales circunstancias de la vía, más allá de que circulara, bien a 100 kms. por hora (como manifestó ella misma en las diligencias policiales, folio 18 exp., con exceso en tal caso sobre los 80 generalmente permitidos en caso de obras, siendo ésta una prescripción que cede ante las concretas circunstancias del caso) o a los 80 kms./hora que indica el testigo declarante (conductor del vehículo que iba detrás del accidentado), pues las circunstancias concurrentes obligaban a circular en todo caso a una velocidad inferior a cualquiera de ellas y con un extremado nivel de atención; los graves daños sufridos por el vehículo son, además, indicativos del exceso de velocidad existente, reconociéndose que de haber circulado a la velocidad adecuada se hubiera podido evitar o, al menos, minorar en gran medida los daños causados. Junto a ello, ha de considerarse también el parecer de la fuerza policial actuante en el sentido de que concurrió la falta de pericia de la conductora (folio 16 exp.), al proceder ésta a una maniobra evasiva del cono que fue demasiado brusca -imprudente, se deduce- para la situación planteada, provocando con ello la salida de la calzada y el vuelco del vehículo.

En consecuencia, ante la concurrencia de responsabilidades entre la Administración y el sujeto dañado, procede moderar la indemnización en un importe de un 50% respecto del que hubiera sido procedente reconocer en caso de no existir la responsabilidad del segundo; moderación que es extensible a la reclamación de la compañía aseguradora, por subrogarse, en lo que atañe a la reclamación por daños materiales, en la posición jurídica del primero, siéndole oponible a la misma las excepciones que se tienen contra éste.

CUARTA.- La cuantía de la indemnización.

Partiendo de lo anterior, procede analizar los daños que han de considerarse debidamente acreditados y vinculados con el accidente de que se trata.

I. Por lo que se refiere a los daños materiales, cifrados en la cantidad correspondiente al valor del vehículo siniestrado que fue abonada por la aseguradora a la titular del mismo, y a la que se ciñe la reclamación por este concepto, es decir, 13.240 euros, tal cantidad debe considerarse adecuada, con base en el informe pericial de la citada compañía, emitido con la finalidad de cumplir con su obligación con su asegurada, por lo que, en principio, no cabe dudar de su corrección. No obstante, el órgano instructor tiene la facultad de solicitar un informe al respecto a los órganos técnicos de la Administración (el Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras), para así completar la instrucción en este punto, como es el proceder habitual en esta clase de procedimientos. Por ello, a falta de otros datos, ha de reconocerse por este concepto una indemnización de 6.620 euros, correspondiente al 50% de la cantidad antes indicada, según lo razonado en la Consideración precedente.

II. Por lo que se refiere a la indemnización por daños físicos sufridos por la conductora del vehículo, que reclama únicamente por este concepto, debe decirse, en contra de lo alegado por la misma, que la mera presentación de un informe de valoración del daño corporal elaborado para su aportación a este procedimiento no resulta suficiente por sí mismo y sin mayor consideración para acreditar la realidad de los conceptos por los que reclama. En este sentido, sin negar valor a tal informe, no cabe desconocer que se emite por un facultativo que no es el que atendió a la paciente en su proceso sanitario y, por tanto, no es el que le dio el alta médica ni valoró las secuelas tras la misma, sino que dicho facultativo parte del examen de la historia clínica facilitada por la interesada, que ésta no aporta al procedimiento (más allá del inicial informe de urgencias, desprendiéndose del citado informe que el proceso de curación se siguió en la sanidad privada), lo que impide al órgano instructor, a partir de tal historia clínica y partes de alta y baja, extraer sus propias conclusiones respecto de las secuelas y los períodos de incapacidad por los que reclama, no quedándole en tal caso otra posibilidad que la de aceptar sin más la corrección de lo expresado en el referido informe de parte, lo que no resulta admisible.

Por tal motivo, en el requerimiento efectuado en su día por el órgano instructor a la reclamante para la subsanación y mejora de la instancia (Antecedente Segundo) se indicaba la procedencia de aportar, entre otra documentación, los partes de alta y baja (folio 31 exp.), lo que, como se dice, resulta procedente tanto para justificar el periodo de incapacidad temporal de la interesada (como expresamente se indicaba en dicho requerimiento) como para conseguir la adecuada convicción sobre la realidad de las secuelas por las que se reclama, sin perjuicio todo ello, claro está, de cualquier otra documentación que la interesada estimara conveniente presentar en defensa de sus alegaciones, como el indicado informe de valoración del daño personal. Y a dicho requerimiento contestó la reclamante alegando ser suficiente el indicado informe (folio 38 exp.), lo que, como se dice, no puede ser aceptado, por las razones antes indicadas. Ello conduce a no poder considerar suficientemente acreditada la realidad de los conceptos indemnizatorios de que se trata (secuelas y periodo de incapacidad temporal), sin perjuicio de la posibilidad de conseguir tal acreditación en instancias posteriores, en su caso, mediante la aportación de documentación adicional como la que antes se ha indicado, u otra relevante al efecto.

III. En consecuencia, sólo procede reconocer indemnización por la cantidad de 6.620 euros indicada en el epígrafe I, sin perjuicio de su actualización conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.

QUINTA.- Responsabilidad de la empresa concesionaria.

Como se apuntó en una Consideración precedente, los daños producidos a consecuencia del funcionamiento de unos servicios públicos gestionados por un concesionario deben ser asumidos en definitiva por éste si, existiendo responsabilidad frente al perjudicado, no existen causas que permitan afirmar que esta última debe quedar residenciada en la Administración titular del servicio, por haberse producido tales daños a consecuencia de una orden directa de la misma (art. 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público). A tal efecto, sin perjuicio de su responsabilidad directa frente al perjudicado, la Administración puede declarar asimismo la responsabilidad del concesionario y, en caso de que aquélla se hubiera visto obligada a satisfacer la correspondiente indemnización al perjudicado (por no haber asumido directa y voluntariamente el concesionario tal obligación económica), puede proceder por la vía de apremio contra su contratista, estando habilitada para incautar la garantía prestada por el mismo en el contrato, destinada, entre otros supuestos, a hacer frente a todo tipo de perjuicios causados a la Administración con motivo de la prestación de los servicios contratados, pudiendo asimismo exigirle por la vía de apremio el resarcimiento de la cantidad abonada al perjudicado que no estuviese cubierta por dicha garantía, ex artículos 88,c) y 89.2 de la citada Ley.

En consecuencia, no constando en el presente caso que los daños por los que debe reconocerse indemnización sean imputables a una orden directa de la Administración (antes al contrario, fueron debidos a un incumplimiento o inobservancia del contratista de su obligación de vigilancia de la autovía, en los términos expuestos en las Consideraciones precedentes), procede declarar la responsabilidad de la empresa concesionaria por los daños por los que debe reconocerse indemnización y su consiguiente obligación de hacer frente a la indemnización indicada en la Consideración anterior, sin perjuicio en todo caso de la responsabilidad directa de la Administración regional.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES

PRIMERA.- Existe relación de causalidad adecuada, a los efectos de declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de vigilancia y mantenimiento de carreteras y determinados daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.

SEGUNDA.- Junto a dicha responsabilidad, concurre la responsabilidad del perjudicado en la producción de los referidos daños, por lo que procede moderar la indemnización en otro caso procedente, en los términos expresados en la citada Consideración Tercera.

TERCERA.- Los daños por los que procede reconocer indemnización son los expresados en la Consideración Cuarta del Dictamen, relativos a los daños materiales producidos, no así los daños físicos alegados, debiendo cifrarse tal indemnización en la cantidad indicada en el epígrafe III de dicha Consideración.

CUARTA.- Junto a lo anterior, en la resolución del presente procedimiento procede declarar la responsabilidad de la empresa concesionaria del servicio en la producción de los daños por los que ha de reconocerse indemnización, con los efectos expresados en la Consideración Quinta del presente Dictamen.

QUINTA.- En consecuencia con todo lo expuesto, la propuesta de resolución, desestimatoria de las dos reclamaciones de referencia, se informa favorablemente en lo que respecta a la reclamación formulada por x., y desfavorablemente en lo que respecta a la formulada por --, S.A.

No obstante, V.E. resolverá.