Dictamen 203/25

Año: 2025
Número de dictamen: 203/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de -- y D. Y, por daños en vehículo.
Dictamen

 

Dictamen nº 203/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de agosto de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de octubre de 2024 (COMINTER 195231), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de -- y D. Y, por daños en vehículo (exp. 2024_357), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 11 de octubre de 2023 una abogada, actuando en nombre y representación de la mercantil -- (en adelante, LD), y en nombre de D. Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.

 

En ella, expone que, el día 14 de octubre de 2022, circulaba la Sra. Z con el vehículo propiedad del reclamante, marca Toyota Verso, matrícula --, por la carretera RM-714 sentido creciente, cuando a la altura del kilómetro 33.700 se le cruzan en 1a calzada varios animales (jabalíes), de forma inesperada, y no pudiendo esquivarlos los atropella, causando daños en su vehículo.

 

Manifiesta que en dicho siniestro intervino la Guardia Civil de Murcia, concluyendo que es causa del accidente la irrupción inesperada en la vía de los jabalíes. Además, señala el atestado que la vía carecía de luz natural o artificial, de barreras de protección en la mediana y los laterales y de señal de peligro por animales sueltos.

 

Sigue diciendo que la evaluación económica asciende a la cantidad total de 1.403,93 euros y que de éstos corresponden a LD 1.253,93 euros abonados a su asegurado en virtud de la póliza a todo riesgo con franquicia suscrita con el mismo y a la Sra. Z 150 euros en concepto de franquicia.

 

En ese sentido, sostiene que la responsabilidad del siniestro recae sobre la Administración regional, ya que el mal estado de conservación y señalización de la calzada fue el causante del accidente.

 

Junto con la solicitud de indemnización aporta, en primer lugar, la copia de un informe por siniestro vial elaborado por agentes del Destacamento de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en Murcia el día citado, en el que se confirma que el accidente se produjo en el día, vía y punto kilométrico indicados y hora de las 21:50. Además, se ofrece un relato de lo sucedido que coincide con el que se expone en la reclamación y se concluye que la causa del siniestro fue la irrupción de varios animales (jabalíes) de forma inesperada en la calzada, añadiendo que se trata de un tramo recto con buena visibilidad.

 

De igual modo, acompaña peritación realizada por importe total igual a la cantidad reclamada con fotografías del estado en el que quedó el vehículo, factura por dicho importe, menos la franquicia, permiso de circulación del vehículo, poder para pleitos otorgado por LD y designación de representación de la abogada que presenta la solicitud por parte D. Y.

 

SEGUNDO.- Requeridos los reclamantes para la subsanación de la solicitud, aportan, entre otra documentación, un justificante de pago sin firmar por el Dpto. de Gestión de Accidentes, a favor de D.ª Z de la cantidad de 1.253,94 euros.

 

También aporta copia de las condiciones particulares del seguro, en las que aparece como tomadora del mismo y conductora habitual la referida D.ª Z, pero de un vehículo distinto del accidentado y en el que también aparece como propietario el reclamante Sr. Y.

 

TERCERO.- En fecha 24 de enero de 2024, la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial emite informe en el que, en síntesis, indica que el accidente se produjo en un punto donde el coto de caza más cercano el MU-12005-CP está situado a 650 metros; que no hay Espacios Naturales susceptibles para el ejercicio de la caza en el lugar del accidente; y que no tienen constancia de que se produjera ninguna acción de caza en esa fecha, ni en días próximos, en el coto indicado y por tanto la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza menor o mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

 

CUARTO. – En fecha 5 de febrero de 2024, la Dirección General de carreteras emite informe en los siguientes términos:

 

“1.- Le carretera RM-714 es competencia de esta Dirección General.

2.- En relación con las cuestiones de las que solicita informe:

A) Consultados los partes de emergencias del servicio de conservación, se tiene constancia de este accidente por aviso del CECOP a las 21:52.

B) No se aprecia existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de tercero.

C) Se tiene constancia da accidentes similares en la misma carretera. De hecho, existe señalización de peligro por paso de animales en libertad a lo largo de esta carretera. Concretamente en el P.K. 32+800, 900 metros antes del lugar del accidente, en sentido creciente hay instalada una de estas señales, con un cajetín adicional indicando que el tramo afectado por la misma es de siete kilómetros.

O) El caso es accidental y fortuito. La carretera RM-714 es una carretera convencional, y aunque no hay obligación alguna de vallar ningún tipo de carretera, ya que no existe norma técnica o legal que lo imponga, no es tampoco usual el vallado de este tipo de carreteras. Por consiguiente, la irrupción de un animal salvaje en la calzada es un caso absolutamente accidental y fortuito.

Por otro lado, no es cierto que en el tramo en el que se produce la carretera y la señalización se encuentren en mal estado como se hace mención en la solicitud de reclamación.

En conclusión: este siniestro nada tiene que ver con el funcionamiento del servicio público de carreteras, ni se puede establecer relación de causalidad entre el siniestro y el citado servicio.

E) En esta carretera existen varios tramos señalizados con la señal P-24 de peligro por cruce de animales en libertad y el cajetín complementario de los kilómetros afectados.

F) De acuerdo con el punto anterior, no se considera que pueda existir imputabilidad alguna a la Administración ni responsabilidad atribuible a otras administraciones.

G) No se ha realizado ninguna actuación más hasta la fecha en este tramo en materia de señalización.

H) Como ya se ha expuesto anteriormente, actualmente tiene señalización de peligro-animales (P-24).

I) No procede, en consecuencia con lo informado, la valoración de daños.

J) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño”.

 

QUINTO. - El 21 de marzo de 2024 se concede audiencia a los interesados para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen procedentes.

 

SEXTO. – En fecha 15 de abril de 2024, los reclamantes presentan escrito de alegaciones en el que, en síntesis, argumentan:

 

- Que los hechos han quedado probados por el Atestado realizado por la Guardia Civil y el informe de la Dirección General de Carreteras.

 

- Que los daños y el importe de los mismos han quedado acreditados, con el informe pericial y por la factura de reparación del vehículo, aportados con el escrito inicial.

 

- Que los daños se han producido por la omisión del deber de conservación de las medidas de protección frente a la existencia de obstáculos en la vía.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 14 de octubre de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial viaria, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 16 de octubre de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. Por un lado, la solicitud de indemnización por los daños sufridos en el vehículo asegurado se ha presentado, por subrogación, por la citada compañía interesada, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

 

Ahora bien, hay que tener en cuenta que se supone (ya que la copia de las condiciones del seguro aportada corresponde a un vehículo distinto del asegurado) que la tomadora del seguro y asegurada es la conductora del vehículo siniestrado (D.ª Z). Además, la factura de reparación del vehículo está expedida a nombre de la Sra. Z y que el documento que se aporta como justificante de pago de la cantidad reclamada por la aseguradora (del que luego se dirá) se expide también a nombre de la Sra. Z, que se supone que es quién percibe esa cantidad.

 

Pues bien, dicho documento de pago carece de firma alguna y no viene avalado o corroborado por justificante de la transferencia realizada o cualquier otro documento de pago legalmente admisible, por lo que (salvo que la compañía aseguradora acredite fehacientemente el pago realizado a D.ª Z) no resulta admisible la legitimación activa de la compañía aseguradora, al no quedar acreditado suficientemente que ésta ha abonado la cantidad reclamada a su asegurado y que, en consecuencia, se subroga en la posición de éste.

 

Además, no consta el abono de los 150 euros de franquicia del seguro ni por el propietario del vehículo ni por la conductora del mismo, por lo que el Sr. Y carecería también de legitimación activa para recurrir en el presente caso.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos de mantenimiento de la carretera RM-714 de su titularidad, como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. La solicitud de indemnización se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se sabe que el accidente se produjo el 14 de octubre de 2022 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 11 de octubre del año siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPAC.

 

No obstante, resulta necesario advertir la falta de representación con la que interviene la letrada actuante en nombre del Sr. Y. Acerca de esta cuestión cabe señalar que el artículo 5 LPAC, apartados 3 y 4, exige que para formular solicitudes en nombre de otra persona -como la de indemnización por responsabilidad extracontractual de la Administración- “deberá acreditarse la representación” y que eso puede llevarse a cabo mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica.

 

Es ya doctrina reiterada de este Órgano consultivo que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo con la definición que a tal efecto se contiene en los artículos 54, 66 y 67 LPAC, de modo que si una persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar un poder suficiente para ello o el representado debe conferir dicha representación en una comparecencia personal ante un funcionario público.

 

Por ese motivo, ha sostenido este Órgano consultivo de manera constante que resulta práctica adecuada que se exija al compareciente la acreditación de la representación en el momento inicial del procedimiento (de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1 LPAC) con indicación de que, si no lo hiciera, se tendrá al reclamante por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 LPAC, sin necesidad de continuar el procedimiento.

 

Sin embargo, el artículo 5.6 LPAC dispone que la falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

 

A pesar de lo señalado, se advierte que el órgano instructor del procedimiento no ha apreciado ese defecto de representación en este supuesto, sino que la ha dado por válida, de modo hay que entender que la Administración regional debe, en este momento procedimental, estar y pasar por esa situación y presumir que la abogada interviene en nombre y representación del reclamante.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Ya se ha expuesto que la compañía aseguradora y el propietario del vehículo interesados solicitan que se les reconozca el derecho a percibir, respectivamente, 1.253,93 euros y 150 euros a la Sra. Z (así se dice en el escrito de reclamación) como consecuencia de los desperfectos que sufrió el vehículo asegurado, cuando varios jabalíes irrumpieron de manera sorprendente en la carretera RM-714, el 14 de octubre de 2022. Esa circunstancia impidió que el conductor pudiese esquivarlos y motivó que impactase contra ellos, lo que provocó los daños en el vehículo que se han referido y por los que se solicitan los mencionados resarcimientos económicos.

 

II. De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si el jabalí constituye una especie cinegética o no y, en este sentido, interesa recordar que la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, confiere a este animal (Sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo único relativo a las “Especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia”.

 

De lo que se acaba de exponer se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.

 

III. Efectuadas las anteriores aclaraciones, ha quedado acreditado, mediante el informe de la Guardia Civil de Murcia que se ha traído al procedimiento, que el hecho dañoso por el que se solicita una reparación económica se produjo en la carretera RM-714, en el punto kilométrico y por la circunstancia a la que refieren los interesados, esto es, como consecuencia del acceso inopinado de varios jabalíes a la calzada de la vía, que provocó el siniestro del que aquí se trata.

 

También se ha demostrado que en las cercanías de ese lugar existe un coto de caza, concretamente el número MU-12005-CP, del que es razonable entender -aunque no es seguro- que pudo provenir el animal, de una especie propia de la caza mayor.

 

En este caso, como se ha señalado en muchos otros Dictámenes, se debe aplicar la ley de tráfico, que complementa a la de caza y determina el régimen de la responsabilidad generada en accidentes de tráfico ocasionados por el atropello, en las vías públicas, de animales de especies cinegéticas.

 

Así pues, procede aplicar el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y, concretamente, su disposición adicional séptima, relativa a la Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, en la que se contempla un triple sistema de responsabilidad:

 

a) En primer lugar, el que corresponde al conductor del vehículo por los daños que se ocasionen a las personas o a las cosas.

 

b) En segundo lugar y en esos mismos casos, el que se difiere al titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, al propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

Sin embargo, no se tiene constancia en este supuesto de que se hubiese llevado a cabo alguna acción de caza en la fecha del percance, “ni en días próximos”, en las proximidades del lugar en el que produjo el accidente (Antecedente Tercero de este Dictamen).

 

Por tanto, la irrupción del animal en la vía no encuentra su origen directo “en una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél”, que es a lo que se refiere el segundo párrafo de la disposición adicional séptima ya citada.

 

c) La tercera atribución de responsabilidad es la que se realiza respecto al titular de la vía pública en la que se produzca el accidente, en este caso la Administración regional, cuando no haya reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o no haya señalizado de forma específica la existencia de animales sueltos en libertad en tramos con alta accidentalidad.

 

Pero, en relación con el primer supuesto que se contempla, conviene destacar que la RM-714 es una carretera convencional respecto de la que no existe obligación alguna de vallado ni de limitación de accesos a las propiedades colindantes, ya que ninguna norma técnica o legal impone esa exigencia.

 

No obstante, hay que destacar que los responsables de la Dirección General de Carreteras han reconocido en su informe (Antecedente Cuarto) que tienen “constancia de accidentes similares en la misma carretera”.

 

Pese a ello, también han informado que la vía cuenta con señalización de peligro por paso animales en libertad y, en particular, que “De hecho, existe señalización de peligro por paso de animales en libertad a lo largo de esta carretera. Concretamente en el P.K. 32+800, 900 metros antes del lugar del accidente, en sentido creciente hay instalada una de estas señales, con un cajetín adicional indicando que el tramo afectado por la misma es de siete kilómetros”.

 

Como se sabe que el accidente se produjo en el punto kilométrico 33+700 en sentido ascendente, está claro que la señal de peligro estaba colocada a 900 metros (como ya se ha dicho) antes del lugar en el que se produjo el siniestro, indicando que el tramo afectado es de 7 km, por lo que abarcaba el punto kilométrico en el que se produjo el accidente.

 

Así pues, está claro que la Administración autonómica ha cumplido debidamente la obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que se produjo el accidente mediante la colocación de la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar el posible paso de animales sueltos con peligro para la circulación.

 

Lo que se ha explicado permite concluir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños, y particularmente del deber de señalización citado, por lo que no cabe declarar que la Administración viaria regional haya incurrido en algún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio viario regional y el daño que se alega, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado.

 

No obstante, V.E. resolverá.