Dictamen nº 221/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de septiembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 11 de octubre de 2024 (REG núm. 202400338843), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños en accidente en vía pública (exp. 2024_348), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 1 de febrero de 2023, D.ª X, asistida por un abogado, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Murcia, como consecuencia del mal funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de las vías públicas.
En ella expone que la tarde del domingo 19 de enero de 2020 se encontraba en el Centro Cultural de la pedanía de Corvera.
Sobre las 20:00h, abandonó el Centro y se dirigió hacía su coche, el cual estaba aparcado en la explanada aglomerada contigua al mismo, situada entre las calles de la Libertad, Tres Carabelas y Quinto Centenario.
Al bajar de la acera a la vía asfaltada para acceder a su vehículo, además de tener la acera una altura ilegal, introdujo el pie en un socavón existente en la misma prácticamente inapreciable tanto por su ubicación como por la deficiente iluminación de la zona, lo que le generó una pisada en falso de unos 20 cms y que padeciera unas gravísimas lesiones que precisaron su asistencia médica in situ por el servicio del 061 y su traslado en ambulancia al Hospital Universitaria Virgen de la Arrixaca.
Según la reclamante, el funcionamiento anormal del servicio público radica en un doble motivo:
A.- por un lado, una infracción de las normas reguladoras de las Secciones de Firme, Sección Tipo (I) de acera en área urbana (sin alcorque),
B.- y por otro, un mal mantenimiento de la calzada por el profundo socavón existente en la misma,
C.- a lo que coadyuvó la circunstancia de una más que deficiente iluminación del lugar del accidente, todo lo cual queda debidamente acreditado en el informe pericial confeccionado por el Ingeniero D. Y.
En cuanto a la valoración económica del daño sufrido, solicita una indemnización total de 58.307,73 euros.
Acompaña a su reclamación informe pericial elaborado por un Ingeniero Técnico Industrial sobre la concurrencia de infracciones normativas como causa eficiente del accidente sufrido por la reclamante; informe médico-pericial elaborado por un médico especialista en valoración del daño corporal; y, diversa documentación médica y fiscal.
SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite por Decreto del Teniente de Alcalde Delegado de Infraestructuras, Contratación y Fomento (por delegación del Alcalde) del siguiente día 20 de marzo de 2023.
TERCERO.- Cumplimentado el requerimiento de documentación realizado y admitida la prueba testifical propuesta, comparece D. Z, que manifiesta:
“¿Tiene relación de parentesco o amistad con Dª. X?
Vecinos.
¿Qué hechos presenció en relación a la caída manifestada por la Sra. X?
Yo estaba dentro del Centro Cultural en una reunión y cuando ella cayó me llamó por teléfono. Salí yo y llamé a los que estaban allí para ayudarla. Cuando salí, la señora estaba en el suelo, estaba lloviendo, ella estaba en la calzada en el suelo, pegado al bordillo. No había mucha luz en esa zona. Entre la lluvia, que había poca luz y que en la explanada había un socavón, se juntó todo. Ella iba sola en ese momento. Yo soy Pedáneo de Corvera. Habían farolas pero no dan para la explanada que es la zona donde cayó la señora. Ella fue concretamente a una reunión en el Centro pero no vive por esa zona. El socavón que había en ese lugar se reparó por una persona particular, por su iniciativa, pero que pertenece de la Comisión de Fiestas.
¿Vio usted el momento de la caída?
No, lo vi. Ella me llamó por teléfono para que saliera para atenderla.
¿Sobre qué hora se produjeron los hechos?
Sobre las 20:00 horas.
¿Avisaron a la Policía o servicios médicos en ese momento?
Yo llamé a la ambulancia.
¿Usted conoce la zona?
Sí.
¿Ha presenciado usted alguna otra caída en ese lugar por ese mismo motivo?
No, no he presenciado ninguna otra caída. Algunos vecinos me han comentado que la altura del bordillo es alta. No como queja sino como comentarios. Pero eso lleva así tiempo, creo que desde que hicieron el Centro Cultural, 15 años seguro.
¿Había una gran afluencia de personas caminando por ese lugar en el momento de la caída?
No.
Mostradas las fotografías aportadas al expediente, el testigo reconoce el lugar de ocurrencia de los hechos”.
- Igualmente, comparece D. P, que manifiesta:
“¿Tiene relación de parentesco o amistad con Dª. X?
No.
¿Qué hechos presenció en relación a la caída manifestada por la Sra. X?
Estábamos en una reunión en el Centro Cultural, ella salió del Centro y al ir a su coche se cayó. Al bajar la acera e incorporarse a la calzada para coger el coche, se cayó. Ella llamó a Z y salimos. Cuando salimos ella estaba en el suelo, en la parte del aparcamiento, donde estaba el hoyo que estaba pegado al bordillo. La zona es una explanada que aparcan los coches.
¿Vio usted el momento de la caída?
No, no lo vi. Yo salí después cuando ella llamó a Z diciendo que se había caído.
¿Sobre qué hora se produjeron los hechos? ¿Había iluminación artificial encendida en el lugar?
Sobre las 20:00 horas. Estaba lloviendo. En la explanada no había iluminación de farolas.
¿Avisaron a la Policía o servicios médicos en ese momento?
Ambulancia.
¿Usted conoce la zona?
Sí, yo estaba de Presidente de la Comisión de Fiestas.
¿Ha presenciado usted alguna otra caída en ese lugar por ese mismo motivo?
No pero cuando realizamos algún evento en la explanada sí que llevamos cuidado con las personas mayores y la altura del bordillo. Yo arreglé el socavón de forma voluntaria y como Presidente de la Comisión de Fiestas para evitar otras caídas porque se realizan eventos en ese lugar.
¿Había una gran afluencia de personas caminando por ese lugar en el momento de la caída?
No.
Mostradas las fotografías aportadas al expediente, el testigo reconoce el lugar de ocurrencia de los hechos”.
CUARTO. – En fecha 22 de junio de 2023, el Servicio de Descentralización del Ayuntamiento emite informe en el que indica:
“En referencia a su consulta sobre altura máxima de bordillo alegada por el reclamante, exponer que el manual de elementos normalizados a que hace referencia el informe pericial de la presente reclamación patrimonial está redactado por la Gerencia de Urbanismo del Ayto. de Murcia, por lo que ruego deriven esta consulta sobre la altura máxima a Gerencia de Urbanismo, para que emita informe al respecto indicando si este manual sigue vigente o ha sufrido variaciones e indique la altura máxima de bordillo vigente, asunto relevante en la presente reclamación patrimonial”.
QUINTO. – En fecha 17 de agosto de 2023, el Servicio de Alumbrado Público y Servicios Industriales del Ayuntamiento, emite informe en el que indica:
“ Las calles Libertad, Tres Carabelas y Quinto Centenario, de Corvera, cuentan con Alumbrado Público.
La “explanada aglomerada” situada entre las calles no cuenta con puntos de Alumbrado Público específicos, sino que queda iluminada con la luz residual de los puntos exteriores o perimetrales.
No tenemos registro de incidencias en Corvera para la fecha señalada, indicando que las instalaciones de Alumbrado Público funcionaban correctamente.
Al no disponer de una ubicación más precisa del suceso, no podemos precisar con exactitud que niveles de iluminación se encontraban en la vía, y como esta zona quedaba iluminada para poder entrar en valoraciones de si había o no suficiente luz, o las sombras provocadas por otros objetos permitían descubrir el estado del pavimento.
No se puede responsabilizar al Ayuntamiento de mantener la vía pública completa y perfectamente iluminada, porque además de ser técnica y económicamente imposible, en la vía pública encontramos objetos, arboles, contenedores, mobiliario urbano, etc. que provocan sombras interfiriendo en la propagación de la luz.
La “explanada aglomerada” es una parcela municipal, de carácter dotacional, sin ejecutar. En la actualidad se está ejecutando una obra, por lo que la naturaleza de esos terrenos no permitía contener una instalación de alumbrado porque su naturaleza era de carácter provisional”.
SEXTO. – En fecha 23 de enero de 2023, La Ingeniera Técnica de Obras Públicas Municipal, emite informe en el que indica:
“En referencia a su consulta sobre altura máxima de bordillo alegada por el reclamante, exponer:
1. No tenemos constancia de que el Ayto. de Murcia tenga regulada una altura máxima de bordillo.
2. Siendo de aplicación en todo caso, la Orden TAM (debió decir TMA)/851/2021, de 23 de julio, de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados.
3. Que el manual de elementos normalizados a que hace referencia el informe pericial SECCIONES DE FIRME VP 31, de la presente reclamación patrimonial no se tiene constancia que esté aprobado por parte de ningún Servicio del Ayto. de Murcia.
(…)
4. Que el Manual de Elementos normalizados en obras de urbanización, fue aprobado en el Pleno de la Corporación en Mayo de 1998, y en dicho manual no especifica una altura máxima o mínima de bordillo.
Por otro lado, el plano aportado no se corresponde con las secciones tipo existentes en el manual. En conclusión indicar que desde este Servicio no se tiene constancia de existencia de una ordenanza o normativa de aplicación al Ayuntamiento de Murcia que limite la altura máxima de bordillo en zona urbana”.
SÉPTIMO. – En fecha 28 de febrero de 2024, se concede trámite de audiencia a la interesada, que, en fecha 4 de marzo de 2024, presenta escrito en el que manifiesta, que no pone en duda o niegue la falta de regulación de la altura máxima de las aceras/bordillos en relación al firme/aglomerado/asfalto, pero no es menos cierto que la citada Orden sí que no lo regula y, por tanto, queda a la regulación autonómica o municipal.
Hace referencia a “las recomendaciones técnicas del Ayuntamiento de Madrid en su “instrucción de vía pública” de la gerencia de urbanismo del año 2000”, al “Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía”, o al “Decreto 65/2019, de 26 de abril, de la Generalidad Valenciana de regulación de la accesibilidad a la edificación y en los espacios públicos”, concluyendo que “aun dando por bueno que ni nuestra Comunidad Autónoma ni nuestro Excmo Ayuntamiento de Murcia haya regulado esta materia, debemos concluir que en el las regulaciones a las que hemos hecho referencia expresa, a modo de ejemplo, vienen a establecer la altura de los bordillos entre 12 cms y 14 cms”.
También alude al artículo 1 -objeto y principios rectores- de la Orden TMA/851/2021, para extraer del mismo que, “si las condiciones básicas referidas en el apartado 1 del artículo 1 han de garantizar unos espacios públicos urbanizados comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible, sólo nos resta reafirmarnos en que ello es absolutamente imposible con un bordillo de 25 cms de altura y un socavón en el aglomerado”.
Amparándose en el informe emitido por el Jefe de Alumbrado Público y Servicios Industriales, concluye que iluminación residual de los puntos exteriores era más que insuficiente para poder detectar la existencia del socavón en el aglomerado justo a la bajada del bordillo.
OCTAVO. – Ha emitido informe la correduría de seguros del Ayuntamiento en el que concluye:
1. Que la reclamación adolece de una manifiesta orfandad probatoria en relación a la acreditación de los hechos.
2. Que la irregularidad existente en la calzada del lugar del accidente no reviste gravedad, especialmente si tenemos en cuenta que la calzada está diseñada para el tránsito de vehículo y no de personas.
NOVENO. – En fecha 8 de abril de 2024, la mercantil MAPFRE, aseguradora del Ayuntamiento, emite informe en el que manifiesta:
1. Que la abundante Jurisprudencia en la materia viene afirmando que las obligaciones del servicio público han de ser definidas en términos de razonabilidad y que toda persona que transite o use dichos espacios ha de ser consciente de los riesgos consustanciales a tal actividad, al igual que ha de serlo de la posible existencia de pequeñas irregularidades en el pavimento, o riesgos aceptables adoptando la precaución necesaria en función de las circunstancias manifiestas del espacio público, así como de las atmosféricas y las concurrentes de la propia persona.
Concluye que la reclamante no ha logrado aportar al expediente la necesaria convicción de la veracidad de sus alegaciones, lo cual le corresponde conforme a las reglas generales de la carga de la prueba de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la valoración del daño, considera que, en caso de estimarse la reclamación, el máximo total a reconocer sería de 42.443,43 euros, conforme al informe de valoración del daño que adjunta.
DÉCIMO. – En fecha 11 de septiembre de 2024, se concede nuevo trámite de audiencia a la interesada, presentando la interesada, en fecha 20 de septiembre de 2024, escrito de alegaciones negando las conclusiones de los informes de la compañía aseguradora del Ayuntamiento y reiterando sus alegaciones anteriores además de mostrar su desacuerdo con la valoración realizada por aquella, puesto que:
“A.- no sólo porque no se incluya la más mínima referencia a partidas reclamadas por esta parte, como por ejemplo los perjuicios económicos sufridos por Dª X, los cuales están perfectamente acreditados;
B.- sino también debido a que los servicios médicos de la Cía de Seguros Mapfre proceden a considerar sólo 3 días de perjuicio grave y el resto de perjuicio moderado sin explicitar el criterio que siguen a tal fin cuando está debidamente acreditado el mayor número de los primeros. O dicho de otra forma, no hay que ser médico para entender que una persona con ambas piernas destrozadas ha perdido su autonomía para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida diaria, siendo éste el criterio contenido en el artículo 138.3 explicativo de la aplicación del baremo en dichas circunstancias.
No obstante lo anterior, esta parte desea poner de manifiesto, y que así sea transmitido a la Cía de Seguros Mapfre, que sigue estando abierta a la posibilidad de alcanzar un acuerdo transaccional que ponga fin a este expediente en una cantidad que sea justa y razonable para ambas partes; incluso estaría en disposición de aceptar la cantidad que obra en el informe de valoración emitido por los servicios médicos de la Cía Mapfre a los solos efectos de finalizar este expediente y siempre que esta finalización se produzca dentro del mes siguiente a la presentación de este escrito”.
UNDÉCIMO. - En fecha 24 de septiembre de 2024, por la instructora del procedimiento se formula propuesta de resolución desestimatoria, en primer lugar, por considerar la acción extemporánea y, en segundo lugar, por entender que la causa de la caída no puede ser cargada al Ayuntamiento, pues el hacerlo sería exagerar la obligación municipal de conservar las vías públicas en las adecuadas condiciones de seguridad al extenderla a un grado de perfeccionismo irrazonable con olvido de que determinado nivel individual de cuidado, debe ser observado en virtud del principio de responsabilidad personal que constituye uno de los pilares de la sociedad.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 11 de octubre de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por una Administración municipal en el que la indemnización reclamada es de cuantía igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en relación con el 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona interesada, ya que es quien padece los daños personales ocasionados por la caída que alega que sufrió en la Pedanía de Corvera.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, corresponde al Ayuntamiento de Murcia, que debe garantizar el mantenimiento de las vías públicas de manera que hagan posible la deambulación y la circulación por ellas en las oportunas condiciones de seguridad.
II. En relación con el requisito del plazo hay que recordar que el artículo 67.1 LPAC determina que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente supuesto, la propuesta de resolución considera que la reclamación estaría prescrita porque los hechos que se relatan ocurrieron el día 19 de enero de 2020, mientras que consta en el expediente resolución del INSS en el que procede emitir el alta médica con fecha 13 de julio de 2021 y la reclamación se interpuso en fecha 1 de febrero de 2023.
Sin embargo, como hemos visto, el artículo 67.1 LPAC establece el díes a quo del plazo, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, en el momento de la curación o la determinación del alcance de las secuelas, momento este que, con independencia de la fecha del alta a efectos laborales, se produce el 31 de mayo de 2022 en el informe de consulta externa de traumatología que otorga el “Alta con secuelas con molestias a la marcha prolongada y edema postraumática”, por lo que la reclamación estaría formulada dentro de plazo.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPAC.
TERCERA.- Planteamiento general.
En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.
Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local”.
Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia sobre mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [artículos 25.2, letra d) y 26.1.a) LBRL], al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.
Atendiendo la remisión a la legislación general en materia de responsabilidad patrimonial que se contiene en la normativa de carácter local, según se desprende de lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.
Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes, debe destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
A pesar de que la redacción del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Ya se ha expuesto que la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 58.307,73 euros como consecuencia de los daños personales que sufrió el 19 de enero de 2020, después de que, según alega, sufriese una caída al bajar de la acera a la vía asfaltada para acceder a su vehículo. Sostiene que sufrió el percance como consecuencia de la altura del bordillo y el socavón existente en la calzada pegado a la acera, unido a la deficiente iluminación.
La propuesta de resolución considera que no puede entenderse acreditada la realidad y certeza de los hechos expuestos, pues no se ha aportado ninguna prueba objetiva y sólida del momento concreto de producirse los mismos y de las circunstancias que concurrieron en su producción.
Ahora bien, si bien es cierto que, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor la carga de los hechos que afirma, no es menos cierto que, de la prueba testifical practicada, se desprende que la reclamante acababa de salir del Centro Cultura, en el que había mantenido una reunión, en dirección a su coche, y que, al producirse la caída, sobre las 20:00h, llamó por teléfono a uno de los testigos que, al salir y ver la situación en la que se encontraba la reclamante, llamó a los que estaban allí para ayudarla. Añaden que la reclamante se encontraba en el suelo, pegado al bordillo, que iba sola, que llovía, había poca luz y un socavón en la explanada.
Hay que precisar que la reclamante iba sola, por lo que no parece lógico que una persona que sufre fractura bimaleolar de tobillo derecho y fractura luxación bimaleolar de tobillo izquierdo, pueda desplazarse sola, por lo que si fue encontrada por los testigos en el lugar que indica en su reclamación (pegada a la acera, en la calzada, donde se encontraba el socavón), podemos presumir que el accidente se produjo de la manera que se relata en la reclamación. En consecuencia, del material probatorio obrante en el expediente, cabe dar por acreditada la existencia de la caída, el lugar y el momento en que aquella se produce, el estado del pavimento y el daño padecido por la actora, pero no su mecanismo causal.
II. Como recuerda la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (Dictamen 76/2005), “en ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos, tales como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiv a de la Administración determinante de responsabilidad”.
Partiendo de lo anterior, de la prueba gráfica incorporada al expediente se deduce cuál es el desperfecto que según la reclamante originó su caída, toda vez que se le dedican varias fotografías de detalle, tanto en el reportaje aportado por la propia actora y en el informe pericial aportado por esta. Se trata de un socavón presente en la calzada, pegado a la acera que linda con el Centro Cultural de Corvera.
A- Según afirma la reclamante, conforme a la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Murcia, la altura máxima del bordillo de la acera a la calzada debe ser de 15 cms., mientras que la altura existente al momento del accidente es de 25 cms.
Sobre este particular, conforme se expone en el informe de la Ingeniera Técnica de Obras Públicas Municipal, de 23 de enero de 2023, obrante en el expediente, en el que se concluye con rotundidad que “no se tiene constancia de existencia de una ordenanza o normativa de aplicación al Ayuntamiento de Murcia que limite la altura máxima de bordillo en zona urbana”, lo que viene a ser reconocido por la reclamante en su escrito de alegaciones en el trámite de audiencia cuando afirma: “No será esta parte la que ponga en duda o niegue la falta de regulación de la altura máxima de las aceras/bordillos en relación al firme/aglomerado/asfalto, pero no es menos cierto que la citada Orden sí que no lo regula y, por tanto, queda a la regulación autonómica o municipal”. Regulación municipal que, como vemos, no existe.
A continuación, hace referencia en dicho escrito la reclamante a otras normas técnicas del Ayuntamiento de Madrid o de la Junta de Andalucía y la Generalidad Valenciana, que, lógicamente, por su ámbito territorial no son aplicables en el municipio de Murcia, al igual que la Orden TMA/851/2021, que también cita, tampoco fija una altura máxima de los bordillos de las aceras, además de que resulta inaplicable por razones temporales, al haberse producido la caída el día 19 de enero de 2020.
En conclusión, la altura del bordillo de la acera que da paso a la explanada en la que se produjo el accidente, no incumple ninguna normativa aplicable al municipio de Murcia.
B- En cuanto al alumbrado, la reclamante afirma que era insuficiente. Sin embargo, en el informe, de 17 de agosto de 2023, del Jefe de servicio de Alumbrado Público y Servicios Industriales, obrante también en el expediente, tras afirmar, en primer lugar, que “La “explanada aglomerada” situada entre las calles no cuenta con puntos de Alumbrado Público específicos, sino que queda iluminada con la luz residual de los puntos exteriores o perimetrales”, aclara la razón, que es que “La “explanada aglomerada” es una parcela municipal, de carácter dotacional, sin ejecutar. En la actualidad se está ejecutando una obra, por lo que la naturaleza de esos terrenos no permitía contener una instalación de alumbrado porque su naturaleza era de carácter provisional”.
En consecuencia, no es que el alumbrado fuera insuficiente, sino que, al tratarse de una parcela municipal dotacional sin ejecutar, no requería de ser dotada de alumbrado.
C- En relación al socavón existente en la calzada, como acabamos de exponer, se encuentra en una parcela municipal dotacional, es decir, no es un aparcamiento público, pero, aunque así lo fuera y como se indica en la propuesta de resolución, “el lugar de los hechos no supone peligro para los vehículos, siendo éstos los usuarios principales de la calzada, ni tiene una especial potencialidad dañosa; por lo que no supone un riesgo que haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (S.T.S. de 5 de junio de 1.997) encontrándose dentro de un estado que cabe calificarse de una forma lógica y racional como de normalidad”.
Por todo ello concluye la propuesta referida (propuesta que acepta este Órgano Consultivo), que “debe presumirse que, la causa de la caída no puede ser cargada al Ayuntamiento, pues el hacerlo sería exagerar la obligación municipal de conservar las vías públicas en las adecuadas condiciones de seguridad al extenderla a un grado de perfeccionismo irrazonable con olvido de que determinado nivel individual de cuidado, debe ser observado en virtud del principio de responsabilidad personal que constituye uno de los pilares de la sociedad, máxime si la Sra. X se disponía a bajar a la calzada para acceder a su vehículo y, encontrándose en ese momento lloviendo, como refiere el testigo, debió extremar la precaución, lo que habría permitido advertir el desnivel existente y evitar la caída”.
Y es que, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 “es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso”.
Por todo lo anterior, este Consejo Jurídico ha de concluir afirmando que no existe relación de causalidad entre el daño sufrido por la reclamante y el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la vía pública, por lo que procede desestimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina en sentido desfavorable la propuesta de resolución en el extremo en que considera que la reclamación de la interesada fue extemporánea. Entiende el Consejo Jurídico que la acción resarcitoria se ejercitó antes del transcurso del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, conforme se razona en la Consideración segunda de este Dictamen.
SEGUNDA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en la medida en que no aprecia la existencia de relación causal entre el funcionamiento de los servicios públicos locales de mantenimiento de la vía pública en condiciones de seguridad y los daños padecidos por la reclamante, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado.
No obstante, V.E. resolverá.