Dictamen 199/25

Año: 2025
Número de dictamen: 199/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X y otra, por daños producidos en accidente en centro hospitalario.
Dictamen

 

Dictamen nº 199/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de julio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 5 de marzo de 2025 (COMINTER 36705) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 11 de marzo de 2025, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y otra, por daños en accidente en centro hospitalario (exp. 2025_093), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2022, D. X y su madre, D.ª Y, asistidos de Letrado, presentan reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que dicen haber sufrido como consecuencia de un accidente ocurrido mientras hacían uso de un ascensor en el Hospital General Universitario “Virgen de la Arrixaca”, de Murcia.

 

Relatan los reclamantes que, el 4 de mayo de 2021, tomaron el ascensor 35562 que llevaba al parking del Hospital y que, mientras “descendía desde la planta 0 a la -2, se produjo una brusca caída libre hasta la planta -4, deteniéndose la cabina más de un metro por debajo de donde debía detenerse normalmente”.

 

Fueron socorridos inicialmente por un operario del aparcamiento que les ayudó a salir de la cabina y, a renglón seguido, acudieron a urgencias del mismo hospital, donde fueron diagnosticados de “contusión en tobillo y rodilla derechas y dolor costal derecho para X y contusiones para Y”.

 

A consecuencia del accidente, D. X estuvo de baja laboral entre el 5 de mayo y el 21 de junio de 2021 y, tras una recaída, entre el 6 y el 16 de agosto de 2021.

 

Tras la atención urgente en el Hospital, fueron inicialmente asistidos por Atención Primaria, para acudir, después, a un médico privado que les pautó rehabilitación y emitió sendos informes médicos de valoración, que se acompañan a la reclamación, y que concluyen que el daño sufrido por D. X consiste en 60 días de perjuicio personal particular moderado, 30 días de perjuicio personal básico y 2 puntos de secuelas por algia dorsal y lumbar postraumática con agravación de patología artrósica previa. Respecto de Dª. Y, el daño sufrido consiste en 30 días de perjuicio personal particular moderado, 60 días de perjuicio personal básico y 2 puntos de secuelas por algia dorsal y lumbar postraumática con agravación de artrosis previa.

 

En aplicación del sistema de valoración establecido en la legislación de seguros para la determinación del daño a las personas en los accidentes de circulación, se valora el daño padecido por D. X en 4.930,41 euros, y por D.ª Y en 5.846,39 euros, cantidades en las que solicitan ser indemnizados. 

 

Se adjunta a la reclamación copia de diversa documentación clínica, hoja de reclamación presentada ante el Servicio de Atención al Paciente del Hospital, tique de entrada y salida del parking, y partes de baja y alta laboral. Asimismo, se solicita que se identifique al operario del aparcamiento, que socorrió inicialmente a los accidentados, y a una celadora del hospital que les facilitó una silla de ruedas para acudir a Urgencias. También se solicita documentación relativa al mantenimiento del aparato elevador y pólizas de seguro de responsabilidad civil suscritas por el Servicio Murciano de Salud y por la empresa concesionaria del parking.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 6 de junio de 2022, se ordena la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario que procede a comunicar a los reclamantes la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que recaba de la Gerencia del Área concernida por la reclamación copia de la historia clínica de los reclamantes, informe de los facultativos que les prestaron asistencia, copia de la hoja de reclamación presentada en su día ante el Servicio de Atención al Paciente, e informe de la empresa de mantenimiento de los ascensores del aparcamiento.

 

Asimismo, se dio traslado de la reclamación a la aseguradora del Servicio Murciano de Salud.   

 

TERCERO.- Por la Gerencia del Área de Salud I se remite copia de la historia clínica de Urgencias y de la hoja de reclamación, así como informe del Jefe de Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento, que traslada la información recibida de la concesionaria del aparcamiento del centro hospitalario, en los siguientes términos:

 

“…La empresa “Aparcamientos IC Hospital de Murcia S.L.”, nos transmitió informe de su mantenedora ORONA PECRES referido al ascensor RAE 17558 que el día 4/5/2021 recibieron avería a la que se desplazaron y recuperaron de los topes de goma del foso y con el final de carrera activado, estudiaron la cabina y realizaron el diagnóstico inicial de que no hubo caída sin control de la cabina. Igualmente adjuntaron partes de revisión de enero, febrero, marzo y abril, parte de reparación de fecha 23/4/2021 y OCA de fecha 4/6/2019”.

 

El informe de la empresa mantenedora del aparato elevador, que se adjunta al del Jefe del Servicio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento, señala que “El diagnóstico inicial es que no hubo caída sin control de la cabina. Lo que ocurrió es que de forma puntual la maniobra quedó sin lectura de los elementos de posicionamiento que son los encargados de gestionar la parada de la cabina en cada una de las plantas, la maniobra al no disponer de dicha lectura desplazó la cabina hasta el extremo inferior no parando en planta y golpeando en los Puffer de goma de foso elementos destinados y preparados para tales casos”. Apunta, asimismo, que se procedió al cambio de dos de las placas encargadas en la gestión de los detectores y que podrían haber ocasionado el fallo de lectura, tras lo cual el ascensor ha venido funcionando con normalidad.

 

La Gerencia del Área de Salud I informa, asimismo, que los reclamantes no pertenecen a ella, por lo que no pueden remitir las historias clínicas de Atención Primaria. Solicitada dicha documentación a la Gerencia del Área de Salud VI, se une al procedimiento, junto a informe del Jefe del Servicio de Rehabilitación del Hospital “Morales Meseguer” de Murcia, según el cual D.ª Y presenta espondiloartrosis, escoliosis y estenosis de canal secundario a Pott vertebral, tratado hace más de 40 años. “Remitida por reagudización del dolor en mayo de 2021 tras accidente con caída libre de 4 pisos en ascensor. No evidencia en pruebas de imagen de nuevas fracturas atendida por lumbalgia crónica agudizada tras traumatismo lumbar el 2 de diciembre de 2021,es la única atención recibida en el servicio de Rehabilitación por dicho motivo, realiza seguimiento en este servicio por otros motivos de consulta. No ha realizado tratamiento rehabilitador po r dicho motivo”.   

 

CUARTO.- El 19 de octubre de 2022 se comunica la reclamación a la empresa concesionaria del aparcamiento con indicación expresa de que se le confiere la condición de interesada en el procedimiento.

 

QUINTO.- El 7 de diciembre de 2022 se recaba de la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria el informe de la Inspección Médica.

 

SEXTO.- El 16 de diciembre de 2022 se solicita informe al Servicio de Incapacidad Temporal y Salud Laboral, que se evacua el 14 de marzo de 2023, sobre los períodos de incapacidad de D. X, único de los dos lesionados con actividad laboral. Indica el informe que “Los antecedentes obrantes en este Servicio a nombre D. X, nacido el 31/01/1971, con DNI: …, de profesión Celador en el SUAP, respecto a los procesos de incapacidad temporal relacionados con los hechos objeto de la reclamación, son: - BAJA el día 05/05/2021 por Enfermedad Común con el diagnóstico Cervicalgia (CIE10- 723.1) con ALTA por mejoría el día 21/06/2021; - BAJA el día 05/08/2021 por recaída con ALTA el día 16/08/2021 por mejoría”.

 

Tras relatar las asistencias recibidas, tanto en Urgencias del HUVA como en Atención Primaria, concluye que “queda justificado el periodo de IT de 60 días no costándonos interconsultas a atención hospitalaria por la cervicalgia”. 

 

SÉPTIMO.- A requerimiento de la instrucción, se incorporan al procedimiento el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el contrato de concesión de obra pública (construcción y explotación) del aparcamiento del Hospital, suscrito inicialmente con la UTE “Hidracur-Siete Ríos” y posteriormente cedido a la actual concesionaria “Aparcamientos IC Hospital Murcia, S.L.”, así como el contrato suscrito entre esta última y la empresa encargada del mantenimiento de los ascensores del centro hospitalario en el que sucedieron los hechos por los que se reclama, “PECRES, S.L.”.  

 

OCTAVO.- Para proceder a practicar la prueba propuesta por los interesados relativa a la toma de declaración del operario del aparcamiento que les prestó auxilio y de la celadora que les facilitó una silla de ruedas para desplazarse a Urgencias, en los momentos inmediatamente posteriores al accidente, la instructora solicita la identificación de ambos.

 

En contestación al requerimiento instructor, por el Jefe de Personal Subalterno del HUVA se informa que “después de preguntar a las celadoras (servicio puerta de urgencias del general) que trabajaron la fecha en que tuvo lugar los hechos relatados en el expediente 366/22, ninguna de ellas tiene constancia de los hechos”.

 

Por la concesionaria del aparcamiento se identifica al operario que auxilió a los reclamantes y se remite la siguiente declaración:

 

“…el día de los hechos fui avisado desde el centro de control del aparcamiento, que habían recibido una llamada de dos personas que se habían quedan encerradas en el ascensor. Me dirijo al ascensor en la planta -4 del aparcamiento y al abrir la puerta había un hombre y una mujer que salieron por su propio pie. El ascensor se encontraba unos 20 centímetros por debajo del nivel de la planta. El ascensor quedó fuera de servicio hasta que llegó el servicio técnico”.  

 

NOVENO.- Con fechas 8 de noviembre y 1 de diciembre de 2023 se confiere trámite de audiencia a la concesionaria y a los reclamantes, respectivamente.

 

El 11 de diciembre de 2023, los reclamantes presentan alegaciones para señalar las contradicciones existentes entre la declaración del operario del aparcamiento y el informe de la empresa de mantenimiento del ascensor, acerca de la posición final de éste y que, en cualquier caso, dicha mercantil reconoce que “hubo un fallo y como consecuencia del mismo el ascensor se precipitó. El ascensor, en caída libre, no se detuvo en ninguna de las plantas alcanzando una velocidad tal que al impactar con los Puffer de goma del foso hizo que rebotáramos en el interior del mismo y nos golpeáramos repetidamente entre nosotros y con las paredes de la cabina. Como consecuencia de tal circunstancia se produjeron daños músculo esqueléticos para los cuales nos reiteramos en nuestra propuesta de resolución del punto 7 de la reclamación, que asciende a la suma total de 10.776,80 euros por la incapacidad y secuelas de ambos ocupantes”.  

 

DÉCIMO.- Por la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud se aporta informe médico pericial de valoración del daño personal, que alcanza las siguientes conclusiones:

 

l. Don X y Doña Y sufrieron, según su testimonio, un accidente el 4 de mayo de 2021 en el ascensor 35562 del parking del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca. Se reclama indemnización por importe de 4.930,41 euros para D.ª Y y 5.846,39 euros para D, X.

 

2. El método de producción del accidente es causa necesaria y suficiente para producir las lesiones descritas en el presente informe. En el caso de Doña Y existía una patología preexistente, conocida y tratada de más de 40 años de evolución.

 

3. Se me encarga determinar si la cantidad reclamada se ajusta a las normas del baremo anexo a la ley 35/2015 y a las especiales características de los asuntos de responsabilidad sanitaria en los que suele existir un estado anterior patológico que se debe tener en cuenta a la hora de valorar. El hecho de que realice una valoración no implica que considere que hay que indemnizar al paciente, ni quien debe hacerlo. No entro a valorar la asistencia sanitaria, pero sí la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones por las que se reclama.

 

4. Hay nexo de causalidad entre el accidente ocurrido y las lesiones traumáticas sufridas, cumpliéndose los criterios de exclusión cronológico, topográfico, intensidad y evolutivo que confirman la circunstancia traumática de causa efecto ocurrida en el accidente.

 

5. Se determina un periodo de lesiones temporales de 105 días para D. X y de 93 días para Doña Y según se ha desglosado en el punto 5.1.

 

6. Respecto a Doña Y Se han realizado todas las consultas especializadas y los tratamientos específicos necesarios para tratar su patología traumática. Por la naturaleza de las lesiones, su organicidad, el tiempo transcurrido desde las mismas, el establecimiento crónico de su sintomatología, así como del resultado de los tratamientos empleados se puede considerar que se ha llegado al límite de sus posibilidades terapéuticas conservadoras, estableciéndose la estabilidad lesional con fecha 5/08/2021 con secuelas susceptibles de inclusión en el Capítulo III, B.2 con código 03013 "Algias postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado" valoradas en dos puntos.

 

7. Con respecto a Don X se establece como fecha de alta el 17/08/2021, tras la que se incorpora a su puesto de trabajo. Se adjuntan informes médicos hasta la fecha del alta, pero no se detalla el tipo de rehabilitación a la que ha sido sometido, si tiene pautada medicación analgésica de carácter crónico ni signos de afectación de las lesiones a su vida diaria por lo que no considero que se acredite lesión alguna que pueda ser considerada como secuela.

 

8. El detalle de la cantidad total a percibir en concepto de indemnización se recoge en cuadros adjuntos.

 

Respecto a Don X (sigue un cuadro en el que se valoran lesiones temporales en cantidad de 4.686,08 euros, y se considera “no valorable” el apartado de secuelas).

 

Respecto a D.ª Y (sigue un cuadro en el que se valoran lesiones temporales en 3.634,83 euros y secuelas en 1.390,41 euros, para un total de 5.025,24 euros).

 

9. Con la documentación que se me ha facilitado tengo suficiente para emitir el presente dictamen médico pericial, sin necesidad de explorar al paciente”.

 

UNDÉCIMO.- Conferido nuevo trámite de audiencia a los interesados, los reclamantes presentan escrito el 22 de julio de 2024, para manifestar su adhesión a las cantidades contenidas en el informe de valoración del daño personal aportado por la correduría de seguros.

 

El 26 de julio de 2024, un Letrado, que dice actuar en nombre de los actores, presenta nuevo escrito de alegaciones en el que se reafirman en la concurrencia de todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración y en su pretensión indemnizatoria.

 

Advertida por la instrucción la falta de acreditación de la representación que dice ostentar el Letrado, se le requirió para su subsanación. No consta que dicho requerimiento haya sido atendido.

 

DUODÉCIMO.- El 20 de diciembre de 2024, la Inspección Médica evacua informe que alcanza las siguientes conclusiones:

 

Referente al proceso asistencial de Don X y de Doña Y, en relación con el accidente que sufrieron en el ascensor del aparcamiento del HCU Virgen de la Arrixaca, cabe concluir que:

 

Referente a don X:

 

- Las lesiones que presentó Don X son congruentes con el mecanismo del accidente (frenazo brusco de un ascensor por impacto con los topes de goma, tras superar el nivel de la parada).

 

- A consecuencia de lo anterior, el paciente, como parte del proceso asistencial en el dispositivo de atención primaria, permaneció en baja laboral entre el 05/05/2021 y el 21/06/2021. Posteriormente se emitió nuevo parte de incapacidad temporal por recaída el 05/08/2021, siendo alta del proceso el 16/08/2021.

 

- El alta es por mejoría, y en el expediente no hay documentación clínica del Servicio Murciano de Salud de la que se desprenda la existencia, en ese momento, de secuelas establecidas (secuelas permanentes).

 

Referente a doña Y:

 

- Las lesiones que presentó Doña Y, son congruentes con el mecanismo del accidente (frenazo brusco de un ascensor por impacto con los topes de goma, tras superar el nivel de la parada).

 

- A consecuencia de lo anterior la paciente recibió tratamiento por el dispositivo asistencial de atención primaria, tratamiento que podemos considerar directamente relacionado con ese episodio, desde el momento del accidente hasta el 05/08/2021, fundamentalmente por dolor dorsal y lumbar (reagudización de dolor preexistente).

 

- A partir del 05/08/2021 persiste la situación de incremento del dolor lumbar (respecto al ya existente antes del accidente)”.

 

DECIMOTERCERO.- Los días 15 y 16 de enero de 2025 se confiere nuevo trámite de audiencia a los interesados. No consta que hayan hecho uso de él.

 

DECIMOCUARTO.- Con fecha 3 de marzo de 2025, la unidad instructora formula la siguiente propuesta de resolución:

 

Estimar la reclamación patrimonial presentada en fecha 25 de mayo de 2022 ante el Servio Murciano de Salud por D. X y Dª Y en la cantidad de 9.711,32, correspondiendo 4.686,08 euros D. X y 5.025,24 euros a Dª Y, cantidades que deben ser abonadas a los reclamantes por la mercantil Aparcamientos IC, Hospitales Murcia S.L, por concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial”.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporado un índice de documentos y el preceptivo extracto de secretaría, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 5 de marzo de 2025, complementada con diversa documentación en formato digital, recibida en este Órgano consultivo el 11 de marzo de 2025.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I. Cuando de daños físicos o psíquicos a los usuarios de servicios públicos se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que los legitimados en el supuesto sometido a consulta sean los propios lesionados en el accidente, a quienes resulta obligado reconocer la condición de interesados, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 LPAC.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado. Y ello sin perjuicio de que se pueda determinar en la misma resolución la responsabilidad última del contratista si así procediera, conforme en este punto con lo razonado por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes análogos al presente, a los que nos remitimos; doctrina aplicable, como es el caso, a las relaciones entre Administración y contratista en interpretación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP, artículo 196.3). 

 

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC. En efecto, aun cuando el accidente tiene lugar el 4 de mayo de 2021 y la reclamación no se presenta hasta el 25 de mayo de 2022, ha de considerarse que el dies a quo de dicho plazo lo sitúa la Ley en el momento de la curación o de la determinación del alcance de las secuelas, lo que en el supuesto sometido a consulta se habría producido el 17 de agosto de 2021 para D. X, según el informe de valoración del daño personal aportado al procedimiento por la correduría de seguros, mientras que para D.ª Y, según el mismo informe, dicha estabilización se habría alcanzado el 5 de agosto de 2021. 

 

III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia a los interesados, y, entre ellos, el conferido a la concesionaria de la Administración, que prevé de forma expresa el artículo 82.5 LPAC en relación con el 32.9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), para los procedimientos dirigidos a determinar la responsabilidad de la Administración por daños producidos a terceros en ejecución de los contratos administrativos.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia, pudiendo sintetizarse en los siguientes extremos:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

 

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. En el supuesto sometido a consulta, no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (un aparato elevador destinado al transporte de los usuarios del servicio sanitario). Conviene apuntar, entonces, que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: “...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo h ace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...”. Desde este punto de vista no ofrece duda que el ascensor implicado en el incidente se integra instrumentalmente en el servicio público.

 

Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, y recuerda "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

 

En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 32 LRJSP) y a la Administración la de los hechos que la desvirtúen (artículo 217.3 de la referida LEC), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.

 

III. En el supuesto sometido a consulta, los reclamantes imputan el daño a un inadecuado funcionamiento del aparato elevador que debía llevarles al aparcamiento del Hospital, el cual no frenó cuando debía, sino que cayó hasta el foso del ascensor, impactando con los topes de goma que allí había.

 

Existen claras divergencias en el relato de lo ocurrido, entre la versión de los reclamantes, que apunta a una caída libre del ascensor desde una altura de cuatro plantas, a la ofrecida por la empresa mantenedora del aparato, que viene a señalar que el aparato descendió sin detenerse en la planta -2, a la que se dirigían los reclamantes y que continuó descendiendo hasta la planta -4, en la que frenó bruscamente al topar con los puffers o amortiguadores de goma del foso.

 

Al margen de tales discrepancias, y sin perjuicio de que este Consejo Jurídico comparte con la Inspección Médica la idea de que una caída libre de la cabina desde varios metros de altura habría ocasionado en los usuarios del aparato lesiones de mayor gravedad que las que se acreditan en el expediente, lo cierto es que existe consenso en el hecho de que el ascensor sufrió un fallo en el funcionamiento de los elementos electrónicos de seguridad, lo que propició el descenso incontrolado del aparato hasta el fondo del foso y el frenazo brusco con los topes de goma allí existentes

 

Dicho mal funcionamiento se vincula causalmente, bien con la omisión del deber de mantenimiento en condiciones de seguridad del aparato elevador, que ha de garantizar a los usuarios de los servicios sanitarios una utilización segura del mismo y que no vienen obligados a soportar los daños personales que se derivan de dicho mal funcionamiento, bien con un fallo inopinado o fortuito en un componente electrónico del aparato. Una vez sucedido el incidente, se procedió a sustituir los elementos electrónicos que habían propiciado el fallo, sin que consten nuevas anomalías en el funcionamiento del aparato desde entonces.

 

Ha de destacarse que se han aportado al procedimiento los partes mensuales de mantenimiento del aparato elevador correspondientes a los meses de enero a abril de 2021, en los que se afirma que se revisaron los elementos y dispositivos electrónicos de seguridad. Consta, no obstante, un parte de reparación de avería, correspondiente al 23 de abril de 2021, apenas 12 días antes del siniestro, en el que se advierte el bloqueo de una placa de circuito impreso, que fue objeto de reseteo por parte del personal de mantenimiento, pero que no fue reemplazada. En la medida en que el mal funcionamiento detectado tras el siniestro pudo originarse en dos placas electrónicas, que fueron sustituidas, y aun cuando se desconoce si la que dio el fallo días antes del incidente es una de las que fueron objeto de sustitución a posteriori, lo cierto es que la propia naturaleza del accidente puso de manifiesto que o bien el mantenimiento del aparato no fue el adecuado para alcanzar el fin de garant izar la utilización segura del mismo por parte de los usuarios, o bien se produjo un fallo en uno de los componentes de seguridad del sistema, que debía detener el ascensor en las correspondientes paradas, y que cabría identificar con un supuesto de caso fortuito.

 

En cualquiera de ambas concepciones de lo ocurrido, la Administración titular del servicio ha de responder por los daños causados. En idéntico sentido y respecto de un supuesto que guarda evidentes similitudes con el ahora sometido a consulta (caída de un ascensor en un hospital público con resultado de lesiones para sus ocupantes), se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia número 74/2022, de 2 de febrero: “Pues bien, tanto si la caída fue por defectuoso mantenimiento del ascensor, donde estaríamos en presencia de un funcionamiento anormal del servicio público, como si el accidente se debió a un fallo del biostable, que debemos encuadrar en el supuesto de caso fortuito, la administración debe responder de los daños causados, sin perjuicio de que pueda repetir contra la contratista”. 

 

Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Contencioso, de 3 de noviembre de 2008, recurso 5803/2004, estableció que “…esa circunstancia [la existencia de empresas mantenedoras del ascensor] no exime a la entidad pública titular del servicio y de los bienes instrumentales puestos a su disposición para la prestación de aquél de la obligación de verificar su correcto estado de funcionamiento y conservación, de modo que, si como por desgracia ocurrió en el caso debatido, se causa una lesión a terceras personas por el incumplimiento de esa carga surge el deber de reparar el daño, siempre que concurran los requisitos que la jurisprudencia ha decantado, interpretando los artículos 106, apartado 2, de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 . En tales supuestos no cabe hablar de la irrupción de un elemento ajeno que rompe el nexo causal, porque la Administración titular del servicio ha de velar por el buen f uncionamiento y el adecuado entretenimiento de los medios materiales suministrados para desenvolver su actividad; si no lo hace así y causa daños a terceros, incurrirá en culpa in vigilando, título bastante para imputarle la responsabilidad (véanse las sentencias de esta Sala y Sección de 4 de mayo de 2005 (casación 1241/01), 18 de julio de 2002 (casación 1710/98), 31 de octubre de 2001 (casación 7597/97 y 26 de septiembre de 1998 (casación 1690/94) EDJ 1998/22316)”.  

 

De los informes obrantes en el expediente se desprende, además, la coherencia entre lo sucedido y las lesiones que sufrieron los reclamantes, así como que se cumplen todos los criterios lógicos de causalidad analizados por el informe de la correduría de seguros, lo que permite establecer el nexo causal entre dicho daño personal y el anormal funcionamiento del servicio, sin que se aprecien elementos extraños o ajenos que interfieran en el referido nexo causal.

 

Procede, en consecuencia, declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional titular del servicio de asistencia sanitaria a la población, en el que se integra el elemento material cuyo anormal funcionamiento propició el daño personal a los usuarios del servicio, quienes no vienen obligados a soportarlo, determinando su antijuridicidad.

 

CUARTA.- Quantum indemnizatorio y entidad obligada al pago.

 

I. Admitida la efectividad de la lesión y establecida su conexión causal con el funcionamiento del servicio público sanitario, procede, como señala el artículo 81.2 LPAC, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.

 

La fijación de la cuantía de las indemnizaciones por la responsabilidad en la que pueda incurrir la Administración es un tema controvertido, pues aunque la LRJSP establece una serie de criterios para calcular el importe de dicha indemnización en su artículo 34.2 (criterios de valoración de la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal o valoraciones predominantes en el mercado), lo cierto es que la cuantificación de las reparaciones que hacen los tribunales es muy variable y, en casos similares, con frecuencia las indemnizaciones resultan muy dispares. Esta situación se acentúa aún más cuando se trata de valorar daños personales, físicos o psíquicos o la propia vida de las personas, ya que los criterios fijados por la Ley no pueden ser aplicados. De ahí que, en el referido precepto legal, se prevea ahora de forma expresa lo que durante mucho tiempo ha constituido un uso habitual para la Administración y los Tribunales, como es acudir a baremos o sist emas de valoración de otros ámbitos que ofrecen una referencia, aun a modo meramente orientativo, de valores objetivos para las lesiones físicas, psíquicas o, incluso, la muerte. Así, se dispone en el inciso final del artículo 34.2 LRJSP que “en los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social”.

 

Ello sentado, procede a continuación fijar el valor económico de los daños que presentan los actores, para lo cual resulta útil acudir a criterios o baremos objetivos que, si bien establecidos en relación con la valoración del daño personal en ámbitos diferentes al de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tienen la virtud de ofrecer un parámetro de referencia que limite la subjetividad y, por ende la arbitrariedad, a la que de otro modo se vería abocada la siempre difícil labor de ofrecer un valor monetario a la integridad física y a su pérdida. A tal efecto, este Consejo Jurídico considera oportuno acudir al sistema de valoración de daños personales establecido en la normativa sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, contenida en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

 

A la luz de dicho sistema de valoración, dos peritos han efectuado la identificación y caracterización de los daños personales de los lesionados. El informe pericial aportado por estos últimos, identifica las siguientes lesiones:

 

- D. X, 60 días de perjuicio personal particular moderado, 30 días de perjuicio personal básico y 2 puntos de secuelas por algia dorsal y lumbar postraumática con agravación de patología artrósica previa. Sobre la base de esta valoración, la reclamación solicita una indemnización de 5.846,39 euros, en concepto de días de perjuicio personal (4.235,10 euros) y secuelas (1.611,29 euros).

 

- Dª. Y, 30 días de perjuicio personal particular moderado, 60 días de perjuicio personal básico y 2 puntos de secuelas por algia dorsal y lumbar postraumática con agravación de artrosis previa. La reclamación pretende una indemnización por estos daños de 3.540 euros en concepto de días de perjuicio personal, y 1.390,41 euros por la secuela, para un total de 4.930,41 euros.

 

Por su parte la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, ha aportado un informe pericial que considera que las lesiones de carácter temporal (días de perjuicio personal) que sufrió D. X se extendieron durante 105 días (59 de perjuicio moderado y 46 básico) y que no existe secuela alguna valorable, por lo que cuantifica la indemnización correspondiente a los daños de carácter temporal en 4.686,08 euros.

 

Respecto a D.ª Y, considera valorables 30 días de perjuicio personal moderado y 63 básico, que cuantifica en 3.643,83 euros, así como una secuela de 2 puntos, que cuantifica en 1.390,41 euros, para un total de 5.025,24 euros.

 

Con ocasión del trámite de audiencia conferido a los interesados, los reclamantes manifestaron su conformidad con las cantidades contenidas en el informe pericial de la aseguradora del Servicio Murciano de Salud, sin que conste que por la empresa concesionaria del aparcamiento se hayan discutido estas cantidades, por lo que no se advierte obstáculo en fijar el montante indemnizatorio en los importes apuntados en el indicado informe, como hace la propuesta de resolución sometida a consulta.

 

Procede, en consecuencia, indemnizar a D. X en la cantidad de 4.686,08 euros, y a D.ª Y en la de 5.025,24 euros.

 

Estas cantidades habrán de ser objeto de la pertinente actualización, conforme a lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP.

 

II. En cuanto a quién corresponde asumir el pago de la indemnización, sin perjuicio de la responsabilidad directa de la Administración, a la vista de los hechos acaecidos, cabe considerar que el fallo en el funcionamiento del ascensor resulta imputable a la empresa concesionaria del aparcamiento, a quien correspondía por contrato el mantenimiento del aparato elevador, sin que consten órdenes de la Administración sanitaria acerca de la prestación de dicho servicio o cualesquiera otras circunstancias que pudieran alterar dicha conclusión y vincular causalmente el daño con el Servicio Murciano de Salud.

 

Se trata, por tanto, del resarcimiento de daños ocasionados a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, en aplicación de una regla ya clásica en la normativa de contratos de las Administraciones públicas y hoy recogida en el artículo 196 LCSP. Además, conforme a nuestra doctrina “los contratistas responden con el mismo carácter objetivo con el que lo hace directamente la Administración, dados los términos del artículo 97 LCAP (también el  citado artículo 196 LCSP) que expresamente se refiere a “todos” los daños y perjuicios que causen como consecuencia de la ejecución del contrato, sin exigir elemento intencional alguno, de modo que sólo se excluiría la responsabilidad en el  caso de fuerza mayor, por establecerlo así el citado artículo 106.2 de la Constitución (Dictamen 2/2002)”, párrafo transcrito proveniente de nuestros Dictámen es núm. 21/2008 y 18/2023, entre otros.

 

Por otra parte, las relaciones que nacen del contrato suscrito entre la concesionaria del aparcamiento y la empresa que prestaba los servicios de mantenimiento del ascensor que produjo el daño, y los efectos que puedan tener sobre los obligados finales al pago de la indemnización, pertenecen al ámbito privado y exceden del alcance que ha de tener el análisis jurídico que está llamado a realizar este Consejo Jurídico.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, y su antijuridicidad.

 

SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a abonar a los actores por la empresa concesionaria del aparcamiento del Hospital, ha de ajustarse a lo indicado en la Consideración cuarta de este Dictamen, sin perjuicio de su pertinente actualización, conforme a lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP.

 

No obstante, V.E. resolverá.