Dictamen 102/11

Año: 2011
Número de dictamen: 102/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por -- en nombre de x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
El Consejo Jurídico ha sostenido (por todos los Dictámenes núms. 175/2002 y 103/2005) la existencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio regional de carreteras y los daños sufridos por el vehículo, cuando se prueba que el daño se ha producido como consecuencia de la caída de rama de árboles, y no ha mediado causa de fuerza mayor.
Dictamen

Dictamen nº 102/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de mayo de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 6 de julio de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por -- en nombre de x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 159/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 26 de enero de 2006, x, en representación de --, presenta un escrito dirigido a la Consejería de Obras Públicas y Transportes en el que expone que, el 7 de agosto de 2005, el vehículo matrícula "?", propiedad de su asegurado x, sufrió daños al impactar sobre él una rama proveniente de uno de los árboles colindantes a la carretera C-415 de Mula a Caravaca, punto kilométrico 31.20.


Adjunta a dicho escrito copias de: diligencia a prevención levantada por la Guardia Civil de Tráfico, póliza de seguro del automóvil, factura por importe de 1.548,62 euros en concepto de reparación del vehículo y finiquito de indemnización por dicho importe.


Considera que la causa del accidente deriva del mal funcionamiento de los servicios públicos y, concretamente, del servicio encargado del mantenimiento del estado de conservación de los árboles que lindan con la carretera en la que se produjo el accidente.



  SEGUNDO.- Requerido el reclamante para que subsane y mejore la solicitud aportando la documentación indicada en el oficio obrante al folio 20, es cumplimentada por la aseguradora del vehículo siniestrado, mediante escrito fechado el 2 de junio de 2006.


  TERCERO.- El órgano instructor solicita a la Agrupación de tráfico de la Guardia Civil, Destacamento de Caravaca, copia autenticada de las diligencias instruidas por los hechos sobre los que se basa la reclamación.


  El requerimiento es atendido por el capitán jefe del Subsector, que remite copia de aquéllas, en las que se describen los hechos de forma coincidente con la versión del reclamante, se indican los daños sufridos por el vehículo y se señala como causa del accidente la caída de una rama.


  CUARTO.- Solicitado el 23 de mayo de 2006 informe de la Dirección General de Carreteras, el 24 de agosto del mismo año es evacuado por el técnico responsable, con el siguiente contenido:


  "Una vez subsanado a quien compete esta reclamación por la ubicación del siniestro, que tal como informa y se manifiesta x, fue la antigua Ctra. C-415 paraje de El Niño y de acuerdo con el atestado de la Guardia Civil de Tráfico, que confirma el punto kilométrico del lugar y los daños producidos, es claro que corresponde a esta Administración pronunciarse favorablemente sobre la reclamación. No obstante, la importancia de los daños y su valoración deberá ser justificada y supervisada adecuadamente por personal experto del Taller de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras".


  QUINTO.- El 15 de febrero de 2010 emite informe el Jefe del Parque de Maquinaria indicando que el valor venal del vehículo asciende a  15.310 euros. Sobre la valoración de los daños reclamados, atendiendo al modo de producirse el siniestro, señala que "el reclamante aporta una factura de la mercantil --, correspondiente a los gastos de reparación del vehículo, por un importe de 1.548,62 euros, que no viene bien detallada, pero que, por la coincidencia en el importe, parece que pretende ser fiel reflejo del informe de valoración de la empresa "--" que también se acompaña al escrito de reparación. Entendemos que dicho importe es correcto".


SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante, presenta alegaciones en las que ratifica el contenido de su escrito inicial.


  Seguidamente el órgano instructor emite propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, al concurrir los requisitos exigidos en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  SÉPTIMO.- Con fecha 6 de julio de 2010 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.    


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La entidad de seguros reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, en cuanto subrogada en los derechos del titular del vehículo por el que se reclama indemnización, por haber abonado a éste el importe de los daños reclamados, a virtud del contrato de seguro cuya copia, así como las de los correspondientes documentos acreditativos del pago, constan en el expediente


  En cuanto a la legitimación pasiva, se ha reconocido por la Administración que la carretera C-415, donde se produjo el accidente,  pertenece a la red regional de carreteras.  


II. Por lo que se refiere a la temporaneidad de la reclamación, ésta ha  de considerarse formulada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC.


  III. El procedimiento tramitado ha seguido, en líneas generales, el determinado por la LPAC y por el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante RRP), salvo en lo que concierne al plazo para resolver, que no se ha respetado, sin causa que justifique el importante retraso.


TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.  


  El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, configurando una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


  No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de ser así el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


  En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:


  1. Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
  2. Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
  3. Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

  Veamos la aplicación de tales requisitos al presente supuesto:


  1º. Ha quedado acreditado en el expediente la producción del daño, de acuerdo con la factura de reparación, el finiquito y el informe del Parque de Maquinaria.


2º. En cuanto a la acreditación de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, el reclamante ha aportado las diligencias levantadas por la Guardia Civil de Tráfico, en las que la fuerza actuante señala como causa del accidente la caída de la rama de uno de los árboles colindantes a la carretera C-415.


Además, el informe del Parque de Maquinaria también sostiene que los daños que se deducen de la factura de reparación en relación con el informe pericial que la acompaña, pueden ser perfectamente los resultantes al caer una rama sobre el vehículo.  


  Sentadas tales premisas, la Administración, a quien incumbe, no ha probado que hubiera podado con anterioridad el árbol causante, recordando a este respecto que compete a la Administración regional, respecto a las carreteras a su cargo que explota directamente, las operaciones de conservación y mantenimiento, así como las encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso (artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia).      


  Quedaría por considerar la posible ruptura del nexo causal por mediar causa de fuerza mayor (rotura por la fuerza del viento), cuya prueba también incumbe a la Administración, como recoge la Sentencia núm. 63/2000, de 19 de enero, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, no habiéndose acreditado este extremo en el expediente.    


  De lo expuesto se infiere la verosimilitud del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público regional con los daños producidos. A mayor abundamiento, el Consejo Jurídico ha sostenido (por todos los Dictámenes núms. 175/2002 y 103/2005) la existencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio regional de carreteras y los daños sufridos por el vehículo, cuando se prueba que el daño se ha producido como consecuencia de la caída de rama de árboles, y no ha mediado causa de fuerza mayor.    


3º. Especial consideración ha de realizarse al principio de antijuridicidad, puesto que el Consejo Jurídico considera que se trata de unos daños que el reclamante no está obligado a soportar, de conformidad con lo previsto en el artículo 141.1 de la LPAC: "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".  


Por último, en lo que a la indemnización se refiere, deberá abonarse al reclamante el importe de la factura presentada, 1.548,62 euros, cantidad  que habrá de actualizarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, que estima la reclamación de responsabilidad patrimonial en la cuantía indicada, al concurrir los requisitos establecidos legalmente.


  No obstante, V.E. resolverá.