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Dictamen nº 103/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de mayo de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de octubre de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 242/10), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2010 x presentó escrito, dirigido a la Administración regional, de reclamación de responsabilidad patrimonial. Según expone, su hijo x, alumno del CEIP "Nuestra Señora de la Salud", de Alcantarilla, el día 8 de marzo de 2010 "estando en horario escolar, cuando se dirigían del pabellón a su aula uno de sus compañeros le lanzó unas piedras, las cuales impactaron en el cristal izquierdo de sus gafas dejando el mismo dañado e inservible", por lo que reclama 188,75 euros en concepto de gastos de reposición, según copia de factura que adjunta, acompañada del Libro de Familia donde se refleja su filiación.
SEGUNDO.- En el expediente obra asimismo un informe de accidente escolar emitido por el Director del centro el 13 de abril de 2010 en el que se señala que "en la entrada del recreo a la clase de Educación Física en el pabellón deportivo, según el alumno, unas piedras le impactaron en las gafas y se las rayaron. El centro tuvo conocimiento del hecho cuando el padre lo comunicó a la Dirección".
TERCERO.- Con fecha 21 de abril de 2010 el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente, siendo notificado al interesado.
CUARTO.- Solicitado informe al Centro sobre el acaecimiento de los hechos, fue emitido por su Director el 17 de junio de 2010, del que se destaca lo siguiente:
"El profesor encargado de trasladar a los niños al pabellón (...) era el profesor x.
Como ya se hizo constar en el informe anterior, ni el profesor ni ningún niño o niña presenció o fue consciente de los hechos. Al ser preguntados con posterioridad salieron a relucir otros hechos sin relación con el que nos ocupa.
Al no conocer el nombre del alumno o alumna que arrojara las piedras no se puede saber si fue o no un hecho aislado o si hay o no un interés concreto en dañarle. El alumno x, en cualquier caso, no tiene conflictos conocidos ni declarados con ningún niño, por lo que lo más plausible es que fuera una piedra arrojada al aire y que por accidente llegara a sus gafas.
Quiero hacer constar, así mismo, que el patio tiene mucha grava, especialmente la zona más cercana al pabellón por lo que es muy fácil que, incluso con un movimiento brusco de los pies, se levanten piedras del suelo sin que se controle el destino final de las mismas".
QUINTO.- Acordado trámite de audiencia y vista del expediente con fecha 28 de junio de 2010, no consta la comparecencia del interesado ni la presentación de alegaciones.
SEXTO.- El 4 de octubre de 2010 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que los hechos se produjeron de forma accidental, no atribuible directa o indirectamente a la actuación del profesorado, que vigilaba adecuadamente a los alumnos, por lo que no concurre la relación de causalidad adecuada para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde al interesado, por haber afrontado el coste de los daños materiales que imputa a la Administración educativa. La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria y ser de su competencia la prestación del servicio público educativo con ocasión del cual ocurrió el hecho por el que se reclama.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en principio ha de considerarse formulada en plazo, si se parte de la alegada fecha de ocurrencia del accidente y la de la presentación de la reclamación.
III. En cuanto al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Como ha señalado este Consejo en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en Centros Escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el articulo antes citado. Así, en su dictamen n° 1747/1997, de 24 de abril de 1997, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría."
Así, como se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998: " La prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico"
II. En el presente supuesto, debe señalarse, en primer lugar, y respecto del origen del daño, que no hay más dato al respecto que la manifestación del alumno de haberse producido aquél en el centro escolar, no constando entonces que comunicara el hecho al profesor responsable, ni existen testigos al efecto. Además, y en la hipótesis de que el daño acaeciera en el colegio, no consta siquiera alegada la causa del mismo.
En este sentido, el reclamante no formula ninguna alegación en apoyo de su pretensión, en el sentido de que exista una relación de causalidad jurídicamente adecuada, a estos efectos indemnizatorios, entre los daños producidos y la prestación del servicio público educativo, por lo que entendemos que considera a la Administración responsable sólo por ser la titular del Centro Público del que era alumno su hijo, circunstancia que, conforme con lo antes razonado, no es causa suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Tampoco se acredita cualquier otra circunstancia que hubiera de calificarse como una deficiencia del servicio público educativo (la mera existencia de grava en el patio no supone una deficiencia, al margen de que ni siquiera se acredita que aquélla fuera la causa del daño, según se dijo). Por todo ello, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No existe la relación de causalidad, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.