Dictamen 106/11

Año: 2011
Número de dictamen: 106/11
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Extracto doctrina
Extracto de doctrina
El olvido de la gasa constituye una actividad administrativa no ajustada a la lex artis,
Dictamen

Dictamen nº 106/2011


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de mayo de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Sanidad y Consumo (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 13 de julio de 2010, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 166/10), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 13 de febrero de 2006, tiene entrada en el Registro de la Delegación de Gobierno en Murcia escrito del Letrado x, en nombre y representación de x, en solicitud de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA). Según el reclamante, tras ser intervenido para efectuarle un trasplante renal el día 9 de agosto de 2004 y dadas las molestias que sentía tras la operación, se sometió a diversas pruebas, entre ellas las de carácter radiológico, que mostraron la existencia de un cuerpo extraño que resultó ser material quirúrgico que quedó olvidado en su interior, por lo que, el día 4 de febrero de 2005, hubo de ser nuevamente operado para extraer la gasa, permaneciendo ingresado hasta el 7 del mismo mes en que fue dado de alta hospitalaria, retirándosele los puntos de sutura el siguiente día 14. El día 21 de marzo de 2005 acude a consulta para continuación de tratamiento, diagnosticándole, entre otras patologías, un cuadro depresivo. Como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios sanitarios tanto en el momento de la primera intervención quirúrgica (donde olvidaron material médico en su interior) como con posterioridad al no acertar en el diagnóstico, el interesado afirma haber estado 172 días de baja con malestar y merma física considerable, así como tener que someterse a una nueva intervención quirúrgica. Por todo ello, solicita una indemnización que cifra en 13.202,85 euros, según el siguiente desglose:


- 172 días de incapacidad a razón de 60,10 euros diarios: 10.337,2 euros.

- 5 puntos de secuela como consecuencia del perjuicio estético y consiguiente cicatriz por la nueva intervención, a razón de 573,65 euros por punto: 2.865,65


  SEGUNDO.- Seguidamente se dicta Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) por la que se admite a trámite la reclamación y se encomienda la instrucción del expediente al Servicio Jurídico de dicho organismo.


  A continuación, por el órgano instructor se solicita al Director Gerente del HUVA la historia clínica del paciente e informes de los profesionales que le atendieron en relación a los hechos descritos en la reclamación. Asimismo, comunica ésta a la Correduría de Seguros y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.


  TERCERO.- El Director Gerente del HUVA remite copia debidamente cotejada de la historia clínica del paciente, así como informe del Dr. x, Médico Adjunto del Servicio de Urología que le intervino, del siguiente tenor:


  "Paciente de 63 años, sin alergias conocidas, con HTA, Hiperuricemia con episodios de gota, polipectomía de cuerdas vocales en 1988 criterios clínicos de bronquitis crónica. Insuficiencia renal crónica probablemente secundaria a enfermedad vásculorrenal, con anemia e hiperparatiroidismo secundario. Incluido en programa de hemodiálisis en agosto de 2003.


  Sometido a trasplante renal de cadáver el día 9/8/2004 en fosa ilíaca izquierda, dejando catéter uretral JJ que se retira el 13/10/04. El curso postoperatorio es favorable salvo por cuadro de aftosis oral y dolor-epigástrico secundario a infección por CMV, tratado con Valganciclovir oral, con buena respuesta, con recidiva del mismo nuevamente tratado con Valganciclovir.


  En diciembre de 2004 consulta por ciatalgia izquierda, con disminución de fuerza en extremidad inferior izquierda. La RMN de-columna lumbar indica la existencia de polidiscopatía, descartando la existencia de hernias o improntas discales. Se realiza Rx de columna lumbar en la que se detecta la existencia de imagen radioopaca en flanco izquierdo, sobre zona de injerto renal. Por ello el día 4/2/05 se realiza exploración quirúrgica del implante renal, con acceso a través de apertura de cicatriz previa, hallando granuloma de cuerpo extraño, que se interpreta como secundario a material hemostático, que se extirpa. Cursa postoperatorio sin complicaciones.


  Actualmente con buena función renal (Creatinina 1.38 mg/dl. Aclaración de creatinina: 73.1 ml/min".


CUARTO.- Solicitado, mediante escrito fechado el 26 de febrero de 2007, informe a la Inspección Médica, se evacua el 23 de septiembre de 2009 en el que, tras resumir los datos contenidos en la historia clínica y efectuar las consideraciones médicas que estima pertinentes, formula las siguientes conclusiones:


"x, diagnosticado de insuficiencia renal crónica, en programa de hemodiálisis periódica, fue sometido a trasplante renal el 24/08/2004. Seis meses después precisó laparotomía exploradora para exéresis de granuloma de cuerpo extraño "gasa o material de hemostasia".


Durante el tiempo que mantuvo el cuerpo extraño no presentó ningún síntoma, patología o complicación que pueda ser atribuido al mismo. Las patologías que presentó durante estos seis meses no son ni están causadas en forma alguna por la permanencia del mencionado material quirúrgico, sino que están ocasionadas por las características y procesos patológicos del paciente; enfermedad por citomegalovirus en relación a la inmunosupresión necesaria en todo trasplante y dolor lumbar en relación a patología degenerativa de columna demostrada en la resonancia y con mejoría previa a la exéresis del granuloma.


El olvido de este material ocasionó la realización de una segunda intervención para su extracción, con ingreso de cuatro días y retirada del total de las grapas 18 días después, sin secuelas posteriores".


  QUINTO.- Mediante escrito fechado el 12 de febrero de 2010 el órgano instructor traslada el expediente a la correduría de seguros con el fin de que se proceda a valorar el daño corporal alegado por el reclamante.


  La aseguradora en su dictamen indica que "según se desprende de la historia clínica el material olvidado en FID no produjo ninguna sintomatología ya que fue un hallazgo casual en una radiografía realizada por dolor lumbar izquierdo por lo que para calcular la indemnización sólo tendremos en cuenta los daños derivados de esta cirugía, por lo tanto consideramos 4 días de ingreso hospitalario y 15 impeditivos hasta la retirada definitiva de las grapas el 22 de febrero de 2005, siendo alta sin secuelas". Añade que no se considera producido perjuicio estético ya que la cicatriz de la segunda cirugía coincide con la de la primera. Concluye valorando los daños sufridos por el reclamante en 941,95 euros.


  SEXTO.- Consta acreditado en el expediente que por el interesado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta de su reclamación, que ha dado lugar al Procedimiento Ordinario 788/2006, que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de los de Murcia.


  SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia al paciente y a la Compañía de Seguros, ninguno de ellos hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


  Seguidamente el órgano instructor formula propuesta de resolución de estimación parcial de la reclamación, reconociendo producidos los daños que se describen en el dictamen de la aseguradora, así como la valoración económica que de los mismos realiza dicha entidad.



  OCTAVO.- Una vez incorporados al expediente un índice de documentos y un extracto de secretaría, se remite aquél al Consejo Jurídico en petición de Dictamen, mediante escrito registrado el 13 de julio de 2010.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, procedimiento y plazo.


  El x, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación administrativa consistente en la atención recibida en un centro sanitario dependiente de la Administración, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.


  En cuanto a la legitimación pasiva tampoco suscita duda que la actuación a la que el reclamante imputa el daño que dice haber sufrido, acontece en el marco del servicio público prestado por la Administración sanitaria regional.


  En lo que se refiere al plazo, el Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que la acción se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.


El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la LPAC y del RRP.


  TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, han sido desarrollados por la LPAC, en particular por sus artículos 139 y 141, pudiéndose concretar en los siguientes:


1) El primero de los elementos es la lesión patrimonial, entendida como daño ilegítimo o antijurídico, y esta antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño.


2) La lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, evaluable económicamente e individualizada en relación a una persona o grupo de personas.


3) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración.


4) Por último, también habrá de tenerse en cuenta que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.  


Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano debe esperar de los poderes públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, atribuyéndole, por tanto, y cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico, que puede condensarse en los siguientes deberes (STS, Sala 1ª, de 25 de abril de 1994): 1) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que la actuación de aquél se desarrolle por la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle; 2) informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento pueda esperarse y de los riesgos potenciales del mismo (artículo 9 y 10 de la Ley General de Sanidad y Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y de documentación clínica); 3) continuar con el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste puede ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que el abandono de aquél le puede comportar.


  CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan al funcionamiento de los servicios sanitarios públicos.


En el supuesto objeto del presente Dictamen existen pruebas para poder afirmar la concurrencia de la referida relación de causalidad y de este modo se reconoce en la propuesta de resolución. En la documentación clínica, en los informes médicos y en el dictamen de la Inspección Médica que obran en el expediente se admite el error médico que se produjo en la cirugía practicada al paciente el 9 de agosto de 2004, consistente en olvidar dentro de su organismo una gasa o material de hemostasia, lo que hizo necesario la práctica de una nueva intervención para retirarlo, considerando este Consejo que no deben ser asumidas por el paciente las consecuencias derivadas de este hecho.


Admitido, pues, que el olvido de la gasa constituye una actividad administrativa no ajustada a la lex artis, la controversia se centra exclusivamente en la determinación de los daños y secuelas que se derivan de la negligencia ya establecida, por lo que procede examinar cada uno de los conceptos por los que reclama el actor.


  a) Necesidad de una nueva intervención.


  La realidad de esta circunstancia se constata en la información clínica obrante en el expediente y, además, es admitida tanto por el facultativo Dr. x, como por la Inspección Médica. Dicha intervención tuvo lugar el día 4 de febrero de 2005, permaneciendo el paciente hospitalizado hasta el día 7 del mismo mes, retirándosele la sutura el siguiente día 15. Según el informe médico antes citado el postoperatorio cursó sin complicaciones y el paciente presenta una buena función renal. Por su parte, la Inspección Médica señala que la intervención para la exéresis de cuerpo extraño, "culminó con la retirada de las grapas de sutura 18 días después, sin secuelas posteriores".


  Sin embargo, el paciente considera que posteriormente fue diagnosticado de una depresión, circunstancia que no acredita, aunque tampoco solicita indemnización alguna por este concepto.


b) Una cicatriz por la nueva intervención.


Todos los informes médicos obrantes en el procedimiento coinciden en afirmar que la cicatriz que presenta el paciente es la correspondiente a la intervención que fue necesaria para tratar el trasplante renal. En efecto, el Dr. x en su informe, obrante al folio 12, señala que se realiza exploración quirúrgica del implante renal, con acceso a través de apertura de cicatriz previa, por lo que difícilmente puede imputarse a la segunda intervención la secuela estética alegada. Por otro lado cabe destacar que el reclamante, al que corresponde, de acuerdo con el principio general sobre carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 6.1 RRP, no ha aportado informe médico alguno, que pudiera amparar tanto la presencia de esa nueva cicatriz, como su valoración.


c) Citomegalovirus


Para el reclamante el olvido de material médico en su organismo le produjo una serie de molestias, dolores e incapacidad física que, finalmente, culminaron con el desarrollo de una citomegalovirus. Alega una mala praxis médica al no haber sido capaces los médicos de detectar a tiempo que las molestias que padecía procedían de dicho cuerpo extraño, lo que le obligó a permanecer 172 días de baja hasta que la gasa fue descubierta y extraída de su cuerpo.


Sin embargo de los informes médicos traídos al procedimiento por la Administración se deduce que no existe relación causal entre la permanencia del cuerpo extraño dejado en el organismo del paciente y la aparición en éste de una enfermedad por citomegalovirus. En efecto, señala la Inspección Médica que la infección por citomegalovirus (CMV) clínicamente sintomática se presenta habitualmente en personas severamente inmunocomprometidas, como los pacientes trasplantados. Representa el agente patógeno oportunista más frecuente en el paciente trasplantado. Se puede adquirir mediante primoinfección, reactivación del propio virus por inmunosupresión o reinfección por otro serotipo diferente. El período de mayor riesgo de infección por CMV está entre el primero y sexto mes, con una máxima incidencia entre el segundo y el tercer mes.


En el concreto caso del reclamante indica que el diagnóstico de dicha enfermedad se produjo en las revisiones en consulta externa de nefrología-trasplante. Tras tratamiento inicial, mejoría sintomática y negativización del estudio inmunológico se detectó recidiva en dos ocasiones (con nuevo positivo de la antigenemia) por lo que se reinició tratamiento.


Añade la Inspectora que el 16 de mayo de 2005 el reclamante refiere dolor lumbar izquierdo irradiado a pierna que, tras exploraciones radiológicas, resonancia magnética y valoración por traumatología, se diagnostica de polidiscopatía que mejora tras tratamiento analgésico.


Ninguna de estas dos patologías "están causadas en forma alguna por la permanencia del mencionado material quirúrgico, sino que están ocasionadas por las características y procesos patológicos del paciente: enfermedad por citomegalovirus en relación a la inmunosupresión necesaria en todo trasplante y dolor lumbar en relación a patología degenerativa de columna demostrada en la resonancia y con mejoría previa a la exéresis del granuloma" (folios 165 y 166).


  Resulta evidente, por tanto, que la permanencia en el organismo del paciente de un granuloma de cuerpo extraño, cursó completamente asintomático, siendo su hallazgo totalmente ocasional con motivo de una radiografía de pelvis que se solicitó en relación con la polidiscopatía diagnosticada (folio 165), sin que su presencia supusiese una complicación en el proceso postoperatorio.  


  En este contexto, la actuación médica ha sido considerada por la Inspección Médica como ajustada a la lex artis, no existiendo error ni retraso en los diagnósticos emitidos.


  Atendidos los informes médicos y la ausencia de soporte técnico de las imputaciones efectuadas por el interesado, cabe concluir que los actos médicos analizados en el presente Dictamen, salvo el olvido de cuerpo extraño, se deben considerar ajustadas a normopraxis, por lo que sólo cabe apreciar responsabilidad patrimonial de los daños que han resultado probados que se derivaron de tal olvido, que se concretan en los descritos en el apartado a) de la presente Consideración.


  QUINTA.- Indemnización.


  Sentado lo anterior hemos de plantearnos la cuantificación de la indemnización sobre la base de los daños acreditados y causalmente vinculados con el olvido de material de hemostasia en el paciente.


  Según se indica en la Consideración Cuarta, apartado a), fue preciso someterle a una nueva intervención quirúrgica, a cuyo efecto ingresó en el Hospital el 3 de febrero de 2005, fue intervenido al día siguiente, dado de alta hospitalaria el 7 de febrero (folio 51), retirándole la mitad de las grapas el 15 de febrero y el resto el día 22 del mismo mes (folio 116). El reclamante permaneció, por lo tanto, de baja 20 días, de los cuales 5 permaneció hospitalizado y el resto estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.


  El Consejo, como en tantas otras ocasiones, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial existente al respecto, considera razonable para calcular la indemnización que sea preciso reconocer a favor de x acudir como criterio orientativo, a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, atendiendo a las cuantías aprobadas por Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de de 7 de febrero de 2005, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicación durante el año 2005.


  Por este concepto, pues, se hará efectiva la cantidad de 1.000,15 euros, según el siguiente detalle:


  • 5 días de baja con estancia hospitalaria, a razón de 58,19 euros/día: 290,95 euros.
  • 15 días de baja impeditivos, a razón de 47,28 euros/día: 709,20 euros.

  El quantum indemnizatorio deberá actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 141.3 LPAC.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que estima parcialmente la reclamación, al haberse acreditado los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial en los términos que se indican en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.


  SEGUNDA.- Procede indemnizar al reclamante en la cantidad de 1.000,15 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.


  No obstante, V.E. resolverá.