Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 282/2011
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de diciembre de 2011, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de febrero de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo (expte. 38/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 4 de abril de 2008 x presentó en la Oficina de Correos de Ontur (Albacete) un escrito por el que formulaba reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños habidos en el vehículo BMW ? 320i, matrícula --, así como por las secuelas físicas (dolor de espalda, pierna y nariz) y psíquicas que padece, a consecuencia del accidente que tuvo lugar el 31 de enero de 2008 en la carretera de Jumilla-Ontur, entre los kilómetros 16 y 17. Según relata el interesado, el percance ocurrió cuando circulaba por la citada vía, la cual carece de arcenes y tiene un gran desnivel en relación con los campos que la circundan, y de modo imprevisto se vio sorprendido por gravilla en el firme lo que considera la causa fundamental del accidente. Alega que el vehículo ha sido declarado siniestro total y adjunta fotografías del que afirma fue el lugar del accidente.
SEGUNDO.- El órgano instructor del procedimiento requiere al interesado para que mejore su solicitud, mediante la aportación de diversa documentación, al tiempo que le traslada la información a la que hace referencia el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
El requerimiento es cumplimentado por el reclamante con la aportación de la siguiente documentación:
a) Baja del vehículo en la Dirección General de Tráfico.
b) Copia de la póliza de seguro.
c) Documentación del automóvil siniestrado en la que aparece como propietaria x.
f) Copia del documento nacional de identidad de esta última.
Solicita se dicte resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración por los hechos denunciados, y se reconozca su derecho a percibir una indemnización de 9.000 euros, 6.000 euros por el valor venal del vehículo y 3.000 euros por daños personales.
TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, este órgano directivo remite, con fecha 29 de junio de 2009, informe del Jefe de Equipo del Sector Norte, Sección II, de la citada Dirección, del siguiente tenor:
"...la carretera MU-403 en el PK 16,9 tiene un ancho de 7 m. y un firme bastante aceptable, la obra de fábrica por donde cayó el vehículo tiene un ancho a la cara interior de las impostas de 10,30 m. señalizada con unos troncos de cono de hormigón en masa pintados de blanco. Se hace mención de una curva que está a 150 m. de donde cayó el vehículo, que tiene una visibilidad más que suficiente para ver el otro lado de la mencionada curva.
Respecto a la gravilla suelta no consta que haya habido en este tramo gravilla nunca".
Se acompaña reportaje fotográfico del lugar de los hechos.
Junto con este informe se acompaña otro del Jefe de Sección II de Conservación en el siguiente sentido:
"A. No tenemos constancia de la realidad y certeza del citado accidente, salvo la existencia de restos de un vehículo en los aledaños de la carretera y tramo.
B. Teniendo en cuenta la configuración de la carretera en este tramo y la amplitud y radio de la curva referida por el reclamante, se deduce que la velocidad a que circulaba no era la adecuada, sobrepasando con creces la genérica de la vía.
C. No se tiene constancia de siniestros en esa carretera y tramo en cinco años.
D. No se deduce ninguna relación causal entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E. Estimo que no se deduce imputabilidad atribuible a esta Administración.
F. La carretera se encontraba en buen estado en la fecha del siniestro sin restos de gravilla en su pavimento.
G. La carretera y tramo citados se encuentran correctamente señalizados.
H. Como dato aclaratorio le envío informe del Jefe de Equipo de Conservación del Sector en el que refiere y aporta fotos sobre la configuración de la carretera en el tramo, con mención expresa a la inexistencia de gravilla en la calzada".
CUARTO.- Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, la instructora solicita del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, informe sobre los siguientes extremos:
1. Valor venal del vehículo en la fecha del accidente.
2. Valoración de los daños del vehículo atendiendo al modo de producirse el siniestro.
3. Ajuste con la realidad de los daños reclamados en relación a la reparación del vehículo que figura en la factura presentada por el reclamante.
4. Cualquier otra cuestión que se estime de interés.
El requerimiento es atendido mediante el siguiente informe:
1. El valor venal del vehículo, atendiendo a la antigüedad del mismo en la fecha del accidente, era de 2.709 euros.
2. Según se desprende de las fotos aportadas por el reclamante el vehículo ha quedado con importantes daños, lo que no aconseja su reparación, al ser el coste de ésta superior al valor venal de aquél.
QUINTO.- Conferido trámite de audiencia al reclamante, éste no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
Seguidamente el órgano instructor dicta propuesta de resolución en sentido desestimatorio al considerar que no concurren los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño padecido.
SEXTO.- Tras incorporar al expediente un extracto de secretaría y un índice de documentos, el Secretario General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, por delegación de su titular, remitió el expediente en solicitud de Dictamen, que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 21 de febrero de 2011.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
La solicitud de dictamen se ha formulado en cumplimiento de lo establecido en el número 9 del artículo 12 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ). De acuerdo con ello se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
En los procedimientos por responsabilidad patrimonial la legitimación activa recae en el perjudicado, que, en el caso de daños materiales, lo será el titular del bien y en el supuesto de daños personales, lo será el que haya sufrido la lesión. En el expediente que nos ocupa el reclamante no se encuentra legitimado para reclamar por el valor venal de vehículo, puesto que éste, tal como se desprende de la documentación incorporada al expediente, figura a nombre de persona distinta, sin que la copia del DNI de la propietaria pueda entenderse como medio valido para entender que el x actúe en nombre y representación de aquélla, lo que exige, antes de dictar resolución, requerir, según lo dispuesto en el artículo 32.4 LPAC, a x para que subsane la falta de acreditación de la representación con la que ha actuado, pudiendo utilizar para ello cualquiera de los medios previstos en el apartado 3 del citado precepto.
En cuanto a la legitimación pasiva, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento, dicha legitimación corresponde a la Administración regional, y el órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2, o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Por otro lado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido, toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.
El resto del procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.
5) Ausencia de fuerza mayor.
Por otro lado, la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa el reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión, por cuanto considera que el mantenimiento de la vía pública en la que ocurrió el accidente no era la adecuada, permitiendo la presencia de grava y un estado general de la misma defectuoso. Pues bien, sólo si se consigue establecer una relación de causa a efecto entre la mencionada omisión y el daño alegado podría ser estimada la reclamación, pues el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva sólo exime de prueba de existencia de culpa, pero no del imprescindible nexo de causalidad entre la conducta de los servicios públicos y el daño.
En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado pone de manifiesto que "la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (entre otros muchos se pueden citar los dictámenes números 968/2002, 62/2003 y 2396/2003).
También este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes respecto a la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003, 28/2004 y 85/2004).
El reclamante señala como causa principal del accidente sufrido la presencia de gravilla en la calzada, sin embargo no ha desplegado prueba alguna encaminada a acreditar tal extremo, tal como podría ser el atestado de la Guardia Civil de Tráfico. Este Consejo Jurídico ha tenido ocasión de pronunciarse sobre asuntos sustancialmente iguales al presente, en los que no existió atestado policial del accidente que acreditase la existencia del bache o de la gravilla que se alegaba por el interesado (Dictámenes 212/2002 y 137/2003) o, constando el bache o la gravilla en cuestión (comprobado a posteriori), no existían elementos de juicio suficientes para considerar acreditada la relación de causalidad entre su existencia y los daños por los que se reclamaba indemnización (Dictámenes 99 y 128/2004), además de otras circunstancias concurrentes que llevaban a la conclusión desestimatoria de las reclamaciones.
Sin embargo, y en la línea de lo expresado en los citados Dictámenes, hay que insistir ahora en que la realización del atestado resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta (sin mayor apoyatura que su testimonio), sino que la presencia policial poco tiempo después del accidente permite un examen de las circunstancias concurrentes en él que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como la presente. En este sentido, resulta evidente que, en el estado actual de facilidad de las comunicaciones, no puede aceptarse que el deber del afectado de comunicar en tal momento el siniestro (para lo que existen, incluso, números telefónicos de coordinación de emergencias) constituya un deber excesivo, antes al contrario, se estima que es una carga para el que pretenda, luego, deducir una pretensión indemnizatoria como la del caso. Frente a ello, y como indicamos en el Dictamen 212/2002, si el interesado, por la escasa relevancia de los daños, opta por no avisar a la Guardia Civil para que constate en dicho momento el accidente, deberán concurrir otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, sin que, en el caso que nos ocupa, las circunstancias alegadas por el mismo sean indicios lo suficientemente concluyentes para tener por cumplidamente acreditados los hechos en que basa su pretensión.
Tanto la propuesta de resolución formulada por el instructor como el informe emitido por el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras, se manifiestan en el sentido de señalar que la causa del accidente no es imputable al funcionamiento del servicio público, sino al incorrecto proceder del conductor.
El Consejo Jurídico comparte este planteamiento. En efecto, una apreciación conjunta de las actuaciones obrantes en el expediente pone de manifiesto que, en contra de lo que mantiene el reclamante, "la carretera se encontraba en buen estado en la fecha del siniestro sin restos de gravilla en su pavimiento" y con una correcta señalización. Los informes técnicos indican como causa del accidente la falta de adecuación de la velocidad con la que circulaba el reclamante atendiendo las circunstancias que concurrían en la calzada (amplitud y radio de la curva), las cuales, además, eran conocidas por el conductor que al parecer la transitaba a menudo, lo que exigía que extremara la diligencia en la conducción. Afirma el técnico informante que el interesado asegura que el vehículo que conducía se había salido por una curva, sin embargo al señalar el punto en el que dicha circunstancia se habría producido, lo sitúa a 150 metros de la curva, la cual, por otra parte, "tiene una visibilidad más que suficiente para ver el otro lado".
Todo lo anterior, a falta de otro informe técnico por el que se acredite lo contrario (atestado de la Guardia Civil o similar), nos lleva a entender, con el Técnico de la Dirección General de Carreteras, que el comportamiento del conductor no respondió en modo alguno al mandato establecido en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que obliga a respetar, en todo caso, los límites de velocidad. Sin que, además, se atuviese a la obligación impuesta por el artículo 9.2 del citado texto legal, a cuyo tenor el particular deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno.
Conviene aquí recordar la muy asentada doctrina jurisprudencial que admite la ruptura del nexo causal y consecuentemente la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en los supuestos en que, como el presente, el resultado lesivo es imputable a la conducción impropia del accidentado (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo y 8 de octubre de 1998).
Valoradas las circunstancias expresadas, este Consejo Jurídico coincide con el parecer expresado por el órgano instructor de que ha quedado acreditada la concurrencia de causas excluyentes de la responsabilidad patrimonial de la Administración por circulación indebida del interesado, al hacerlo a una velocidad superior a la permitida y, en cualquier caso, excesiva para las características de la vía, procede, por tanto, desestimar la reclamación formulada, por no concurrir en este supuesto el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño sufrido.
La conclusión alcanzada en el párrafo anterior haría innecesario pronunciarse sobre los restantes extremos respecto de los que debería versar este Dictamen, es decir, valoración del daño, su cuantía y el modo de la indemnización, no obstante cabe apreciar, como lo hace el órgano instructor en su propuesta, que en ningún caso han resultado acreditados los daños personales que manifiesta haber sufrido.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.