Dictamen 130/24

Año: 2024
Número de dictamen: 130/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (2023-2024)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, debida a daños por accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 130/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de mayo de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 31 de octubre de 2023 (COMINTER 259292), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, debida a daños por accidente escolar (exp. 2023_352), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 6 de julio de 2020, Dª. X presenta, en la Oficina de Registro OCAG de Lorca, reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hijo menor de edad, Y, en el Centro de Educación Especial (CEE) “Pilar Soubrier” de Lorca, el día 29 de noviembre de 2018. En el escrito de reclamación señala lo siguiente:

 

“1º.-Que habiendo solicitado lo mismo hace más de un año, y sin respuesta y sin constancia en la Consejería, por causas que desconozco, vuelvo a solicitar: que el día 29/11/2018 a consecuencia de la falta de personal del Colegio Pilar Soubrier y la falta de actuación de protocolo del centro, mi hijo Y se fracturó el pie, como consecuencia tuvo que ser sometido a intervención quirúrgica y posoperatorio de 9 semanas inmovilizado en casa sin poder apoyar el pie, con recuperación después de ese tiempo de fisioterapia, ocasionando un daño a él por su discapacidad y a mí siendo su cuidadora, habiéndome ocasionado un trastorno por la situación desbordante, y ocasionándome daños psicológicos.

Adjunto documentación y facturas de material comprado y empresa de ayuda a domicilio.

2º.-Que al niño le mandaron a casa con el pie roto, y fue al día siguiente cuando vieron la fractura.

(...)

7º.-Solicito una compensación económica por el daño ocasionado y gastos familiares”.

 

Junto al escrito de reclamación, constan en el expediente los siguientes documentos:

 

-Distintos informes médicos. Entre ellos, Informe de Alta de Traumatología, de fecha 4-12-2018, que señala, como diagnóstico principal del menor Y, “fractura tibia distal (tillaux) tobillo izquierdo”, y que “el 3/12/18 es intervenido quirúrgicamente... Evolución satisfactoria en planta, por lo que es alta en el día de la fecha”.

 

-Presupuesto de una ortopedia de Lorca, a nombre de Y, de fecha 22 de mayo de 2019, en concepto de “silla para baño/ducha basculante”, por un importe total de 1.300 euros.

 

-Presupuesto de una asociación de ayuda a domicilio, a nombre de Y, de fecha 29 de marzo de 2019, en concepto de “atención domiciliaria 3 horas diarias”, por un importe total por semana de 249 euros.

 

 -Informe sobre el accidente del Director del CEE, de fecha 5 de diciembre de 2018, que señala que el día 30 de noviembre de 2018, en el “aula de música”, estando presentes dos “monitores encargados del niño”, se produjeron los siguientes hechos:

 

“El alumno estaba sentado en la silla de ruedas preparado para el traslado al grupo flexible de la tarde, de repente lo vimos caer al suelo y cuando me acerqué para verlo, vimos que había intentado levantarse y había tropezado con los reposapiés de la silla, le miré la cabeza y la cara por si se había golpeado y no observé nada que me llamara la atención.

La madre nos llamó al día siguiente para comunicarnos que cuando su hijo bajó del autobús le costaba andar, al llegar a casa comprobó que tenía el pie con moratón. Lo llevaron al hospital y allí comprobó que tenía una fractura y necesitaba una intervención quirúrgica que se la hicieron el día 3 de diciembre”.

 

-Informe del Director del CEE, de fecha 6 de febrero de 2019, que en términos muy similares al anterior informe de 5 de diciembre de 2018, señala lo siguiente:

 

“El día 30-11-18, sobre las 15.30 horas el alumno de 4º de la E.S.O. Y con DNI..., que tiene el siguiente diagnóstico: encefalopatía crónica no filiada, displasia cortical derecha extensa tipo Ib, foco epileptógeno y retraso psicomotor (fundamentalmente a nivel cognitivo y lenguaje), epilepsia refractaria, retraso neuropsicomotor, sufre un accidente escolar cuyas características más destacadas aparecen contempladas en el informe elaborado por una de las profesionales que lo atendían en ese momento, y que se adjunta al presente informe.

Los profesionales que atienden al grupo donde se encuentra el alumno, según informa a esta dirección, observaron que una vez sentado en su silla, se levantó y tropezó con el reposapiés de su propia silla, cayéndose. Le observaron la cara y al no observarse ninguna lesión, no lo comunican ni al servicio sanitario, ni a la dirección del centro, ni a la familia.

El accidente sufrido por el alumno Y, esta dirección tiene conocimiento el día siguiente, día 1 de diciembre, en el que la madre del alumno llama al centro para comunicarnos que cuando su hijo bajó del autobús, le costaba trabajo el desplazamiento y tenía el pie con un moratón. Lo llevó al hospital y allí comprobaron que tenía una fractura y precisaba una intervención quirúrgica que fue relazada el 3 de diciembre. Toda esta información es aportada al centro por la madre.

Desde el centro se llama para informarse del estado de salud. El alumno se incorpora al centro el día 16 de enero de 2019. (...)”.

 

SEGUNDO.- Con fecha 27 de octubre de 2020, el Servicio Jurídico de la Secretaría General comunica al CEE “Pilar Soubrier” que ha tenido entrada la referida reclamación, y que “dado que la reclamante manifiesta en su escrito haber presentado previamente la reclamación patrimonial por los mismos hechos hace más de un año, le solicito que dicha reclamación sea remitida al Servicio Jurídico de la Consejería de Educación y Cultura”.

 

No consta en el expediente que el CEE haya contestado a dicha solicitud, ni que se haya presentado, por los mismos hechos, una reclamación de responsabilidad patrimonial anterior a la referida reclamación de 6 de julio de 2020. En la propuesta de resolución se pone de manifiesto que se investigó sobre la existencia de una instancia anterior, “no obteniéndose muestra ni testimonio alguno de dicha solicitud”.

 

TERCERO.- Con fecha 17 de febrero de 2022, la Secretaria General de la entonces Consejería de Educación, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructor del expediente. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica a la reclamante con fecha 28 de febrero de 2022, indicándole el plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo.

 

CUARTO.- Con fecha 30 de marzo de 2022, el instructor del expediente solicita al Director del CEE que emita informe sobre las circunstancias acaecidas en relación con el accidente y, en particular, sobre los extremos que señala expresamente: “1.-Relato pormenorizado de los hechos; 2.-¿Presenció algún personal del centro el incidente? Si es así, testimonio del mismo; 3.-¿Estaban activados los protocolos correspondientes, dada la atención especial que requería, en su caso, el alumno accidentado?; 4.- ¿Calificaría el incidente, en su caso, de fortuito? ¿Había sufrido Y un accidente similar con anterioridad?; 5.-La reclamante alega que con anterioridad solicitó una compensación económica por los mismos hechos, circunstancia que no consta en el presen te expediente, ¿Es posible que el colegio tenga acreditación documental de dicha presentación? En su caso, acompáñese; 6. Otras circunstancias que estime procedentes”.

 

No consta en el expediente remitido a esta Consejo Jurídico que el Director del CEE haya dado contestación a dicha solicitud de informe. No obstante, en la Propuesta de Resolución se afirma que “en fecha 6 de abril de 2022, se informa desde el centro educativo que lo ocurrido se puede calificar de fortuito y con anterioridad no habría sufrido un accidente similar”.

 

Según la Propuesta de Resolución, en dicho informe de 6 de abril de 2022 la Dirección del CEE afirma que “el alumno accidentado se encontraba en su silla de ruedas esperando a ser desplazado al aula de psicomotricidad cuando al intentar incorporarse de su silla, perdió la estabilidad cayendo lentamente sobre su silla y resbalando posteriormente hacia el suelo”; que “el alumno, junto a sus compañeros, se encontraba acompañado por el personal del centro (2), no apreciándose la falta de personal denunciada por la reclamante”; que “el protocolo de actuación estaba activo”; y que “desde las 15:30 hasta las 17:00 horas Y permaneció en al aula de psicomotricidad junto a una fisioterapeuta y un educador, período durante el cual no mostró ningún síntoma de daño ni dificultad para moverse ya que incluso estuvo gateando por la sala. A la salida del centro el educador lo desplazó hasta el autobús en su silla y lo subió andando por l os escalones sin mostrar ningún problema.”

 

QUINTO.- Con fecha 11 de octubre de 2022, el instructor del expediente acuerda notificar a la reclamante el trámite de audiencia, a efectos de que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”. Tras los intentos de notificación personal, la notificación del trámite de audiencia se realiza mediante anuncio para comparecer publicado en el BOE núm. 267 de 7 de noviembre de 2022. No consta que la reclamante haya realizado actuación alguna en dicho trámite.

 

SEXTO.- Con fecha 8 de febrero de 2023, el instructor del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo, desestimando la solicitud de reclamación por daños y perjuicios presentada por Dª. X, en representación de su hijo Y, por haber prescrito el plazo para su presentación”.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 31 de octubre de 2023, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para el ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

 

I.-Siempre que quede acreditado en el expediente que la reclamante es madre del accidentado, como se presume en la Propuesta de Resolución, puede considerarse que Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal del menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).

 

En el momento de la presentación de la reclamación (el día 6 de julio de 2020) Y era menor de edad; no obstante, dado que el día 1 de marzo de 2021 alcanzó la mayoría de edad, debe tenerse en cuenta que el artículo 171 del Código Civil dispone que “la patria potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados quedará prorrogada, por ministerio de la ley, al llegar aquéllos a la mayor edad”. Por lo tanto, dado que la patria potestad prorrogada debe ejercerse con sujeción a lo dispuesto en la correspondiente resolución de incapacitación, también debería constar en el expediente testimonio de dicha resolución.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II.-El artículo 67.1 de la LPAC dispone que “el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo”, y que “en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas”.

 

En este caso, como señala la Propuesta de Resolución, puede considerarse como fecha de determinación del alcance de las secuelas el día 4 de diciembre de 2018, que es la fecha en la que el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Rafael Méndez procede al alta de Y, una vez intervenido quirúrgicamente y vista su evolución satisfactoria en planta.

 

Por lo tanto, debe considerarse que el día 6 de julio de 2020, cuando Dª. X presenta su escrito de reclamación, ya ha prescrito su derecho a reclamar, pues desde el día 4 de diciembre de 2018 ha transcurrido en exceso el plazo de un año establecido en el referido artículo 67.1.

 

Incluso si se considera como dies a quo del plazo de prescripción el día en el que, tras la operación quirúrgica y su recuperación, el alumno se incorpora de nuevo al CEE, el día 16 de enero de 2019, también debe considerarse extemporánea la acción resarcitoria, dado que cuando se presenta la reclamación, el día 6 de julio de 2020, también ha transcurrido en exceso el reiterado plazo de prescripción de un año.

 

III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede en mucho el plazo de seis meses previsto en el artículo 91.3 de la LPAC.

 

Por otra parte, debe incorporarse al expediente la documentación que acredite la legitimación activa de Dª. X, en los términos expuestos en el apartado I anterior. Y, asimismo, debe completarse el expediente con el informe del Director del CEE de 6 de abril de 2022, al que se refiere la Propuesta de Resolución y el Informe de la Secretaría General de 10 de marzo de 2023.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.

 

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

 

A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

-Que no concurra causa de fuerza mayor.

-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audienc ia Nacional de 10 de noviembre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.

 

Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.

 

El Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.

 

Entre esos requisitos destaca, con carácter principal, el que se refiere al funcionamiento del propio servicio público educativo y, en relación con él, a la culpa in vigilando de profesores, maestros o tutores como criterio de imputación suficiente para determinar el nacimiento de una obligación de resarcimiento extracontractual a cargo de la Administración pública. Así, son muy numerosos los supuestos en los que se ha declarado que se produjo un mal funcionamiento del servicio público educativo cuando una acción u omisión negligente por parte del profesorado, generalmente la omisión del citado deber de vigilancia, propició la generación del daño.

 

Como resulta conocido, el profesorado de los centros públicos educativos asume el deber de vigilar a los alumnos que estudian en ellos, de forma que el incumplimiento acreditado de esa obligación, siempre que se den los restantes requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial, da nacimiento a esta obligación de reparar los daños causados. En este sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo señaló en su sentencia de 26 de febrero de 1998, recurso 4587/1991, que el daño se produjo “dentro del servicio público de la enseñanza durante el cual el profesorado tiene, respecto de los alumnos, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia a tenor de lo establecido en el artículo 1903 del C.C. en el cuidado y vigilancia de los menores que están bajo su custodia”.

 

Debe tenerse en cuenta que el deber de cuidado y vigilancia no conlleva que los profesores deban vigilar siempre y en todo momento a todos los alumnos del centro. Amén de que eso resultaría materialmente imposible e incluso indeseable, esa sería una interpretación desmesurada del deber de vigilancia al que nos referimos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que no se puede considerar que exista relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado cuando los hechos ocurren de manera súbita o repentina, de forma que nada hiciera posible prever el accidente. Como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 243/2021 y 196/2022, entre otros muchos), “la inmediatez en la producción del daño rompe el nexo causal citado puesto que el deber de vigilancia de los profesores y maestros no incluye la obligación de impedir la producción de hechos súbitos e imp revisibles, que por su propia definición no se pueden evitar”.

 

A pesar de lo que se acaba de señalar, no se puede desconocer que los Tribunales de Justicia y los distintos Órganos consultivos han venido exigiendo que se preste una vigilancia o un control de mayor intensidad cuando se desempeña la actividad docente en determinadas circunstancias, entre las que destaca especialmente la educación de alumnos que padecen deficiencias físicas o psíquicas. En esos casos, la responsabilidad patrimonial se conecta con la culpa in vigilando, y así lo reconoció el Consejo de Estado en su Memoria correspondiente al año 1998 cuando puso de manifiesto lo siguiente:

 

“También se conecta a la negligencia, o a la existencia de un especial deber de cuidado con consecuencias en el examen de la relación de causalidad, el caso de los daños sufridos por los alumnos, ya sea de corta edad, ya con problemas físicos o psíquicos, considerando este Consejo de Estado que en estos casos los accidentes deben tener un tratamiento distinto dada la especial obligación de vigilancia que se impone a la Administración titular de ellos.

Según el dictamen 4060/96, de 19 de diciembre, de 1996 en los centros escolares de educación especial la Administración ha de extremar su celo en la custodia de los alumnos para evitar accidentes, lesiones o agresiones entre ellos, lo que permite establecer un nexo causal entre el servicio público educativo y el daño alegado en el supuesto”.

 

No obstante, como ha señalado reiteradamente este Consejo Jurídico (entre otros, en el Dictamen núm. 15/2005), aun cuando por las discapacidades que padecen los alumnos sea exigible un especial cuidado por parte de los responsables de los centros, ello no implica que cualquier suceso que ocurra en un centro de educación especial o en el que se vea envuelto un alumno con necesidades educativas especiales deba ser necesariamente indemnizado por la Administración, pues ello implicaría la desnaturalización del instituto de la responsabilidad patrimonial. Por ello, conviene analizar y ponderar las circunstancias que concurren en cada caso en orden a determinar si se cumplen los requisitos que caracterizan la responsabilidad patrimonial, legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP.

 

II.-En el supuesto objeto del presente Dictamen, tal y como señalan los educadores encargados de la vigilancia del menor, el accidente se produce cuando “el alumno estaba sentado en la silla de ruedas preparado para el traslado” y “de repente lo vimos caer al suelo”, debido a que “había intentado levantarse y había tropezado con los reposapiés de la silla”.

 

Según el informe de la Dirección del CEE de 6 de abril de 2022, sin prueba en contrario, “lo ocurrido se puede calificar de fortuito”. Nada indica en el expediente que el accidente sea consecuencia de una eventual falta de vigilancia; por el contrario, como señala el referido informe, “el alumno, junto a sus compañeros, se encontraba acompañado por el personal del centro, no apreciándose la falta de personal denunciada por la reclamante”. Además, se deduce del expediente que la caída se produjo “de repente” y, como se ha dicho, el nexo causal se rompe cuando los hechos se producen de manera súbita o repentina; el deber de vigilancia de los docentes no incluye la obligación de impedir hechos súbitos e imprevisibles, que por su propia definición no se pueden evitar.

 

Por lo tanto, a la vista del expediente, no puede considerarse que el accidente haya sido consecuencia de alguno de los factores que componen el servicio público educativo. Por una parte, es evidente que no ha sido consecuencia del ejercicio de la función o actividad docente, ni se ha producido por defectos en las instalaciones o elementos materiales del centro. Y, por otra parte, de conformidad con lo expuesto, tampoco puede considerarse que el accidente haya sido consecuencia de un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia que incumbe a los educadores.

 

III.-Además, como señala la Propuesta de Resolución, debe tenerse en cuenta que el CEE pone en cuestión que el accidente reflejado en el expediente haya sido el causante de la fractura de tobillo sufrida por Y; el informe del CEE señala expresamente que “desde las 15:30 hasta las 17:00 horas Y permaneció en el aula de psicomotricidad junto a una fisioterapeuta y un educador, período durante el cual no mostró ningún síntoma de daño ni dificultad para moverse ya que incluso estuvo gateando por la sala”, y que “a la salida del centro el educador lo desplazó hasta el autobús en su silla y lo subió andando por los escalones sin mostrar ningún problema”.

 

Y, por otra parte, también debe tenerse en cuenta que la reclamante no ha determinado cuál es el daño real y efectivo que le ha producido el accidente. En su escrito de reclamación señala que el accidente, la intervención quirúrgica y el postoperatorio ocasionaron al menor “un daño por su discapacidad”, y a ella, en su condición de “cuidadora”, le ocasionaron “un trastorno por la situación desbordante” y “daños psicológicos”; pero lo cierto es que no concreta ni el alcance ni la cuantía de dichos daños. Aporta un presupuesto de una empresa de ayuda familiar (expedido cuatro meses después de la fecha del accidente) y un presupuesto por una “silla para baño/ducha basculante” (expedido seis meses después de la fecha del accidente), que no sirven para acreditar la realización de gasto alguno.

 

IV.-En definitiva, además de que ha prescrito el derecho a reclamar,  no ha quedado acreditado el alcance del daño alegado, ni que este guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público. En consecuencia, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo, así como la falta de antijuridicidad, impediría que pudiera estimarse  la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada por Dª. X, por haber prescrito su derecho a reclamar. Además, no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.

 

No obstante, V.E. resolverá.