Dictamen nº 146/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de junio de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 29 de febrero de 2024 (COMINTER 47958), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños accidente en inspección pesquera (exp. 2024_077), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2023, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de una inspección de pesca.
Relata el interesado que el 28 de abril de 2023, sobre las 10:45 horas, estaba pescando (pesca recreativa) en la zona conocida como Parco del Portús, entre Cartagena y Cabo Tiñoso. Una embarcación del Servicio de Pesca de la Comunidad Autónoma se acercó a su barco para realizar una inspección, en el curso de la cual se produjo un impacto entre las embarcaciones con la consecuencia de daños de diversa consideración en caña y carrete de pesca. Afirma el reclamante que la embarcación inspectora se acercó por la banda de babor, cuando el viento soplaba de estribor a babor, “por lo que debido al fuerte oleaje no he podido evitar colisionar con el barco de control”.
Afirma acompañar fotografías, que, sin embargo, no constan como adjuntas a la reclamación en el expediente remitido al Consejo Jurídico.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución de 16 de mayo de 2023, del Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca (por delegación del Consejero), se designa instructora, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que le insta a subsanar la solicitud mediante la evaluación económica del daño reclamado.
TERCERO.- El 12 de junio de 2023, aporta el interesado un presupuesto elaborado por un establecimiento de artículos de pesca, en concepto de una caña de pescar, carrete y bobina de hilo, por importe total de 824 euros.
CUARTO.- Con fecha 21 de junio de 2023, se solicita al Servicio de Pesca y Acuicultura el preceptivo informe del servicio cuyo funcionamiento hubiera causado la presunta lesión indemnizable.
Se evacua el 5 de julio de 2023 con la siguiente conclusión:
“Teniendo en cuenta los hechos anteriores y sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por el reclamante, se concluye que la actuación inspectora fue en todo momento la correcta, ya que la embarcación de inspección pesquera se abarloó al costado de babor (por el lado de sotavento) de la embarcación inspeccionada, quedando posicionada a unos 2 metros de distancia de dicha embarcación, con las defensas puestas. Siendo la embarcación inspeccionada la que, bien por falta de pericia del reclamante para el gobierno de su embarcación y/o por las condiciones del mar en dicho momento, colisionó con la embarcación de inspección pesquera, como así reconoce el mismo. Y fue esta colisión la que provoco los daños relatados.
Por ello, y considerando el artículo 81.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, el funcionamiento del Servicio de Pesca y Acuicultura no ha ocasionado la presunta lesión indemnizable”.
El informe se completa con reportaje fotográfico del acercamiento a la embarcación inspeccionada y de los daños en caña y carrete.
QUINTO.- Conferido, el 7 de diciembre de 2023, el preceptivo trámite de audiencia al reclamante, no consta que haya hecho uso del mismo, mediante la presentación de alegaciones o justificaciones adicionales.
SEXTO.- Con fecha 28 de febrero de 2023, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no advertir la instructora la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño reclamado.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 29 de febrero de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. La legitimación para reclamar por los daños materiales corresponde a quien ostenta la titularidad o propiedad de los bienes dañados, que es quien sufre el detrimento patrimonial que conlleva el perjuicio. Cabe, también, admitir la legitimación de quien, sin ostentar un título dominical sobre el bien dañado, ha procedido a sufragar su reparación o restitución. En el supuesto sometido a consulta, puede considerarse acreditada la propiedad de los artículos de pesca dañados, en atención a la titularidad de la licencia de pesca marítima de recreo, documento en el que consta la matrícula del barco desde el que pescaba el reclamante cuando fue objeto de la inspección.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que la actuación inspectora a la que se imputa el daño tuvo lugar el 28 de abril de 2023, apenas unos días antes de la presentación de la reclamación, el 3 de mayo de 2023.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa la presunta lesión indemnizable. En este caso, la Administración pesquera regional.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia al interesado, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.
En relación con la conformación del expediente remitido al Consejo Jurídico junto a la consulta, ha de advertirse acerca de la omisión de las fotografías aportadas por el interesado en el momento de su reclamación inicial, de las cuales se tiene noticia, no sólo porque el interesado afirma que las aporta, sino también porque la propuesta de resolución alude a ellas.
Por otra parte, no se ha acompañado la consulta del preceptivo extracto de secretaría, exigido por el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad: inexistencia.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en términos sustancialmente coincidentes, en lo que aquí concierne, al régimen establecido en la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), por lo que tanto la jurisprudencia como la doctrina de los órganos consultivos dictados en interpretación de esta última resultan extensibles en esencia a la normativa hoy vigente.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP. De conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, y más recientemente, la núm. 1340/2021, de 17 de noviembre, entre otras muchas).
II. En el supuesto sometido a consulta, el interesado imputa a la Administración regional la producción de diversos daños materiales en los aparatos de pesca que portaba, cuando fue objeto de una actuación inspectora por parte de funcionarios del Servicio de Pesca y Acuicultura de la Comunidad Autónoma. Afirma el interesado que fue abordado por la banda de babor, soplando el viento de estribor a babor, por lo que, debido al fuerte oleaje, no pudo evitar colisionar con el barco de control.
El informe del Servicio de Pesca, por su parte, señala que su nave se abarloó a unos dos metros de distancia de la embarcación inspeccionada por su costado de babor, a sotavento, y con las defensas puestas. El viento en ese momento era de 22 nudos. Señala el informe que la embarcación del Sr. X comenzó a abatir hacia el barco inspector, impactando en el través de éste con la aleta de babor, tocando levemente con la caña que llevaba puesta en el cañero de la popa de la banda de babor.
Según se desprende de las propias manifestaciones del interesado y se confirma por el informe técnico, fue el barco del reclamante el que abordó e impactó sobre el del Servicio de Pesca, a pesar de que se dejó una distancia inicial de dos metros entre las embarcaciones, probablemente impulsado el primero por el fuerte viento reinante en la zona y la falta de pericia o de atención del patrón para impedir su abatimiento hacia el barco de control. En cuanto a éste, su maniobra de abarloamiento no ha sido calificada por el interesado como imprudente o contraria a las normas de seguridad de la navegación, ni se imputa una eventual inobservancia del estándar de comportamiento náutico que viene establecido por las denominadas como “reglas náuticas del buen marino”, en contemplación a las circunstancias del caso, ni se imputa un eventual incumplimiento del Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972 (ratificado por Españ a en 1977).
En tales circunstancias, cabe considerar que el daño se produjo con ocasión de la actuación inspectora de la Administración, pero no por causa imputable a esta última, lo que impide apreciar el necesario nexo causal entre el funcionamiento de la actividad administrativa y el daño reclamado. En ausencia de relación de causalidad como elemento necesario para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, procede desestimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no concurren todos los elementos necesarios para la declaración de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño reclamado.
No obstante, V.E. resolverá.