Dictamen nº 133/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de mayo de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 8 de enero de 2024 (COMINTER número 2327), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños en vehículo (exp. 2024_011), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. – En fecha 11 de mayo de 2022, D. X presenta escrito de reclamación patrimonial por los daños sufridos en su vehículo, matrícula --, en la carretera RM-E22 de Canteras a Mazarrón, en el Km 1,2, habiéndose personado la Guardia Civil de Tráfico levantando el correspondiente atestado.
En el citado atestado se indica que la fecha del accidente es el 14 de octubre de 2021 y la hora las 07:35, lugar despejado y buena visibilidad. Se describe el accidente indicando que ese día el vehículo turismo marca Renault, modelo Laguna, matrícula --, circulaba por el carril derecho de la carretera RM-E22 (Cartagena-RM-332 Mazarrón), sentido Mazarrón y al llegar a la altura del km 1,218, irrumpe súbitamente en la calzada por la derecha un animal silvestre (Jabalí), sin poder evitar el atropello. Causa: irrupción súbita de animal silvestre (Jabalí) en la calzada.
Acompaña a su reclamación fotografías del lugar del accidente, del vehículo siniestrado y del animal atropellado. Acompaña igualmente el atestado referido y el presupuesto de reparación del vehículo, elaborado por --, por importe de 2.410,21 euros.
En cuanto a la valoración económica del daño, no la cuantifica, sino que solicita que le sean abonados los daños correspondientes por responsabilidad patrimonial de la Administración.
SEGUNDO. – Subsanada la solicitud con la documentación aportada, por la instrucción del procedimiento se solicita informe de la Dirección General de Carreteras, que es emitido con fecha 7 de junio de 2022 y en el que se indica:
“1.- La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.
A). - No se tiene conocimiento del accidente hasta la presente reclamación patrimonial, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del mismo. Tampoco existe aviso de la DGT ni del teléfono 112, ni actuación de la brigada de conservación para la retirada de animales en la calzada.
B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
C) No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.
D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras administraciones, contratistas o agentes.
F) No se ha realizado ninguna actuación en este tramo de carretera relacionada con el evento lesivo.
G) El tramo de carretera, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo.
H) No se pueden valorar los daños causados.
I) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.
J) Con relación a este siniestro, es de destacar que no hay constancia de actuación realizada para haber retirado ningún jabalí de la carretera o cuneta con la brigada de conservación, ni limpieza de la calzada de restos por motivo de atropello, ni ese día ni días sucesivos.
En el atestado de la G. Civil se indica que la causa es la irrupción súbita de un animal silvestre (jabalí) en la calzada”.
TERCERO. – Solicitado informe al Parque de Maquinaria es emitido con fecha 19 de julio de 2022, en los siguientes términos:
“·VALOR VENAL DEL VEHÍCULO EN LA FECHA DEL SINIESTRO:
- En base a la Orden HAC-1275/2020, de 28 de diciembre, según modelo y en función de la antigüedad real del vehículo, se le calcula un Valor Venal de 2.030 €.
VALORACIÓN DE LOS DAÑOS DEL VEHÍCULO ATENDIENDO AL MODO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO:
No aporta Informe de Peritación ni Presupuesto de reparación, por tanto NO PROCEDE aclarar esta cuestión.
AJUSTE CON LA REALIDAD DE LOS DAÑOS RECLAMADOS EN RELACIÓN A LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO QUE FIGURA EN LA FACTURA PRESENTADA POR EL RECLAMANTE:
Aporta Factura de reparación del vehículo a través de -- (--), Nº 14739, de fecha 15/11/2021 y por la cantidad de 2.410,21 € (IVA incluido).
De acorde con la factura aportada, los daños reparados se corresponden con lo declarado en el accidente y se considera que se corresponden a la realidad en relación a la reparación efectuada al vehículo.
OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS:
Consultado el Expediente, y los documentos que se aportan, se considera procedente hacer los siguientes comentarios:
- Permiso de circulación: Correcto
- Permiso de Conducir del conductor involucrado: Correcto
- Tarjeta de I.T.V.: Correcto
- Seguro obligatorio: Correcto
- Informe de Atestado: Informe Estadístico de la G.C. Destacamento de Cartagena, de fecha 20.10.2021 y Nº 2021-30016-000566 (AT 591/2021)”.
CUARTO. – El 26 de julio de 2022 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen procedentes, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.
QUINTO. – En fecha 27 de noviembre de 2023 se formula propuesta de resolución desestimatoria, al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración viaria regional, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
En la fecha y por el órgano indicado, se ha solicitado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando al efecto el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA. - Legitimación pasiva, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de una carretera de su titularidad (RM-E22), como se ha acreditado en el procedimiento.
II. La solicitud de indemnización se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se sabe que el accidente se produjo el 14 de octubre de 2021 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 11 de mayo de 2022, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo lo que a continuación se verá. No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPAC y que no se ha valorado económicamente el daño por el reclamante ni se ha solicitado su subsanación por parte de la instrucción del procedimiento.
TERCERA. - Legitimación activa. Falta de concurrencia en el reclamante.
En el caso de daños patrimoniales, como es el caso, la legitimación activa corresponde a aquella persona que sufre el detrimento patrimonial por el que reclama.
En el expediente objeto de Dictamen, la reclamación la interpone D. X, conductor del vehículo accidentado, siendo la propietaria de éste Dña. Dolores García Conesa según se acredita por el permiso de circulación que obra en el expediente.
La propuesta de resolución atribuye legitimación activa al reclamante porque:
“1) Aunque la titularidad del vehículo recae en quien consta en el permiso de circulación aportado doña Dolores García Conesa
2) Es don X quien asume el compromiso de pago de la factura de arreglo del vehículo y por ende quien está legitimado para ser indemnizado por el daño material en el vehículo”.
Sin embargo, en el expediente únicamente consta un presupuesto de reparación del vehículo a nombre del reclamante, lo que, evidentemente, no implica un compromiso de pago de la posterior factura que pudiera expedirse, por lo que no podemos considerarlo legitimado activamente, al no quedar acreditado que ha sufrido en su patrimonio el daño reclamado
Por tanto, antes de continuar con el procedimiento deberá recabarse del reclamante la aportación de la factura de reparación del vehículo expedida a su nombre para poder considerarlo legitimado activamente en este procedimiento, con la advertencia de que, “si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”, (artículo 68 LPAC).
CUARTA. - Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales pertenecientes a especies cinegéticas.
El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el que se contiene en el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Esta regulación ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.
Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.
En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la normativa de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que se pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.
Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza, o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos, se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.
QUINTA. - Sobre el fondo del asunto.
De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si el jabalí constituye una especie cinegética o no, y en este sentido interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a este animal (Sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las “Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia”.
De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia, y le atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que se acaba de exponer se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.
En el presente supuesto, a la vista del atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico de Cartagena, debemos tener por acreditado la realidad del accidente en el día y hora señalados en este y la realidad de los daños del vehículo, también por el citado Atestado, por las fotografías aportadas, y por el presupuesto de reparación que también obra en el expediente.
Ahora bien, a pesar de que, de acuerdo con lo que se ha expuesto, el animal que provocó el hecho dañoso era de una especie cinegética, se debe resaltar que no ha quedado acreditado que proviniera de algún coto de caza próximo o colindante con la vía reseñada como consecuencia de una acción colectiva de caza (si bien como ocurre en supuestos similares al presente, debería haberse solicitado informe al respecto del órgano competente en materia de caza). Ante esa circunstancia, se debe aplicar el régimen general propio de la responsabilidad patrimonial administrativa.
A tal efecto, conviene recordar que el reclamante efectúa una imputación genérica de que el accidente se debió al incumplimiento por parte de la Administración de los deberes de conservación de las vías públicas que le corresponden.
En relación con esa imputación, basta atender al informe realizado por la Dirección General de Carreteras y a la propia denominación de la vía para llegar a la conclusión de que la RM-E22 es una carretera convencional, respecto de la que no existe obligación alguna de vallado ni de limitación de accesos a las propiedades colindantes con ella, ya que ninguna norma técnica o legal impone esa exigencia.
Se puede recordar que la Disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, (aplicable en este supuesto de hecho) atribuye la responsabilidad de los daños materiales causados en este tipo de accidentes a los conductores y, eventualmente, a los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos. Por último, la refiere al titular de la vía pública si no hubiese dispuesto “de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos”.
En este sentido, no se advierte que la Administración haya incumplido alguna obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que se produjo el accidente mediante la colocación de la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación, puesto que la Dirección General de Carreteras informa que “No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar”, de lo que se infiere que no existe esa “alta accidentalidad” que justificaría la colocación de la señal P-24 referida (si bien sería mucho más clarificador la existencia de informe sobre el particular).
Como consecuencia, debe añadirse a lo anterior lo expresado por el Consejo de Estado y este mismo Órgano consultivo en el sentido de que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes” (Dictamen núm. 199/08). Con mayor raz ón en este caso que estamos ante una carretera convencional.
De conformidad con lo que se ha expuesto, cabe deducir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños, y particularmente del deber de señalización, por lo que no cabe declarar que la Administración haya incurrido en ningún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por entender que no concurre relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio regional viario y los daños alegados.
SEGUNDA. - No obstante lo anterior, con carácter previo a dictar la resolución correspondiente, deberá comprobarse la legitimación activa del reclamante, en los términos expuestos en la Consideración tercera.
No obstante, V.E. resolverá.