Dictamen nº 151/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de junio de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 10 de marzo de 2024 (COMINTER número 54790), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños accidente en centro hospitalario (exp. 2024_089), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2022, la Gerencia del Área de Salud II remite al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, un escrito presentado el 20 de mayo de 2022, por D. X. En él relata que durante su ingreso en el Hospital General Universitario “Santa Lucía”, de Cartagena, “el 15 de mayo de 2022 sobre las 9:00 de la mañana caminaba junto a mi pareja y al llegar a la zona de obra que ya estaba arreglado el suelo cedió y me dejo atrapado el pie, y el cuerpo se fue hacia adelante dejando la pierna derecha hacia atrás. Llamamos a los de seguridad para que lo viesen y dejaran constancia los hechos. En el tropiezo de la caída se me cayó el móvil que lo llevaba en la camisa. Que, como consecuencia de ello se dañó el lado derecho”.
Finaliza el Sr. X su escrito señalando que “Espera que la compañía aseguradora del centro se ponga en contacto con él para arreglar a la mayor brevedad lo sucedido. Hay constancia tanto en la hoja de reclamaciones. Como de los trabajadores de seguridad; fotos de obra mal balizada y fotos de la zona de la losa del suelo hundida”.
En la documentación remitida al Consejo Jurídico no constan las fotografías aludidas en el escrito del interesado.
SEGUNDO.- Por la Dirección Gerencia del Área de Salud II se requirió al interesado para que subsanara su escrito, que se califica por la Administración como reclamación de responsabilidad patrimonial, indicándole las omisiones que habían de ser corregidas, entre las cuales, se le pide que efectúe la valoración económica del daño por el que se reclama.
En contestación a este requerimiento, el 4 de julio de 2022, el interesado presenta nuevo escrito en el que relata nuevamente lo sucedido, precisando que el lugar en el que sufrió la caída era la Planta Terraza a la altura de la puerta del Bloque 4. Que, de forma inmediata, su pareja llamó a una mujer de la limpieza que estaba al lado para que avisara a alguien y acudió el personal de seguridad, quienes “dejarán constancia de mi caída con mis datos personales”.
Precisa, además, que el daño sufrido por el móvil consistió en la rotura de la pantalla, y que no puede precisar el daño personal, pues todavía está de baja.
La Dirección Gerencia del Área de Salud II remite este escrito al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, acompañado por un informe clínico de alta hospitalaria, en el que consta que el interesado estuvo ingresado para estudio hospitalario, entre el 12 y el 22 de mayo de 2022. Al ingreso presentaba “Dolor de características ciatálgicas en pierna de localización L5-S1. También comenta dolor de carácter mecánico en la zona lumbar, con irradiación ingle izquierda”. Como diagnóstico principal se consigna el de “dolor en paciente intervenido de artrodesis recientemente”. En el apartado de “Evolución” del indicado informe médico se deja constancia de la caída por la que reclama, en los siguientes términos: “El paciente sufre accidente con caída durante su ingreso y en ese momento el dolor empeora en el lado derecho (lumbar). Nunca ha tenido irradiación derecha (por lo que el hallazgo de un tornillo 15 medializado (sic) no se corresponde con su dolor, que siempre ha sido en la pierna izquierda)”.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 19 de julio de 2022, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), al tiempo que se le requiere para que aporte los medios de prueba de que pretenda valerse y la factura de reparación del dispositivo móvil dañado.
Del mismo modo, pone en conocimiento de la aseguradora de la Administración la reclamación presentada y recaba de la Gerencia del Área de Salud concernida por la solicitud, que se evacue informe por el Servicio de Mantenimiento y que se indique si está permitida la deambulación de los pacientes por el área en la que se afirma que tuvo lugar el accidente.
CUARTO.- El 24 de octubre de 2022, el Ingeniero Jefe de Mantenimiento del Área de Salud II informa que “no figura ningún parte de mantenimiento de avería en el solado de 1a terraza de esa fecha en nuestro sistema SAP módulo mantenimiento. Además, preventivamente se han sustituido las losas de distintas zonas de las terrazas, incluyendo la del acceso al bloque 4, para evitar tropiezos o caídas de los trabajadores y usuarios del hospital, como se refleja en las fotografías adjuntas”. Siguen tres fotografías de ínfima calidad, al menos en la copia obrante en el expediente remitido al Consejo Jurídico, que no permiten apreciar el estado del solado.
QUINTO.- El 29 de noviembre de 2022 se une al expediente informe del Servicio de Seguridad del Hospital “Santa Lucía”, que se expresa en los siguientes términos:
“A las 9 de la mañana del día 15 de mayo de 2022, el servicio de seguridad es avisado por un familiar de un paciente ingresado en la unidad 3314-1, de nombre X con DNI ..., y nos avisa de que se encuentra en la terraza en ese momento, acude el vigilante de seguridad, Jefe de equipo del servicio de ese turno A..., y al llegar le comenta el paciente mencionado, que al salir del ascensor del bloque 4 a la altura del ascensor panorámico, ha metido el pie en una losa de las nuevas. Balizamos la zona al ver la losa volcada. El jefe de equipo no vio, ni presenció la supuesta caída a la que alude la reclamación, por lo que el personal de seguridad no puede testificar como ocurrieron realmente los hechos”.
El 23 de diciembre de 2022 se remite nuevo informe del Servicio de Seguridad, de contenido idéntico al anterior, si bien se suprime la última parte del primer informe, desde “Balizamos la zona al ver la losa volcada”, hasta el final.
SEXTO.- El 9 de enero de 2023 se confiere al interesado el preceptivo trámite de audiencia. No consta que haya hecho uso del mismo.
SÉPTIMO.- Con fecha 15 de marzo de 2023, se solicita a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria informe facultativo de la Inspección Médica, “por considerarlo de interés para la resolución del expediente”. No consta que el informe haya llegado a evacuarse.
OCTAVO.- El 15 de marzo de 2023, la unidad instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no ha quedado probado el lugar y la causa del accidente sufrido por el reclamante, correspondiéndole a éste la carga de la prueba de tales extremos. En ausencia de dicha prueba, no concurren todos los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por lo que procede desestimar la reclamación.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 10 de marzo de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Cuando de daños físicos o psíquicos a las personas se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que el legitimado en el supuesto sometido a consulta sea el propio afectado, a quien resulta obligado reconocer la condición de interesado, conforme a lo establecido en el artículo 4.1 LPAC.
Por otra parte, la legitimación para reclamar por los daños materiales (teléfono móvil) corresponde a quien ostenta la titularidad o propiedad de los bienes dañados, que es quien sufre el detrimento patrimonial que conlleva el perjuicio. Cabe, también, admitir la legitimación de quien, sin ostentar un título dominical sobre el bien dañado, ha procedido a sufragar su reparación o restitución. Sin embargo, en el supuesto sometido a consulta, ninguna de dichas circunstancias legitimadoras han sido objeto de acreditación.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria en cuyas dependencias se produjo el daño reclamado.
II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que la caída a la que se imputa el daño se produjo el 15 de mayo de 2022, y el escrito iniciador del procedimiento se presentó apenas cinco días después, el 20 de mayo.
III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia al interesado, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Falta de acreditación del evento dañoso y de los daños por los que se reclama: desestimación procedente.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en términos sustancialmente coincidentes, en lo que aquí concierne, al régimen establecido en la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por lo que, tanto la jurisprudencia como la doctrina de los órganos consultivos dictados en interpretación de esta última, resultan extensibles en esencia a la normativa hoy vigente.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP. De conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta, y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, y más recientemente, la núm. 1340/2021, de 17 de noviembre, entre otras muchas).
II. En el presente supuesto se imputa el daño a un elemento constructivo del recinto hospitalario y, en consecuencia, afecto a la prestación del servicio público sanitario, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento como ajeno al servicio. Como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998, “…lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está su jeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio…”.
Desde este punto de vista no ofrece duda que el pavimento del recinto hospitalario es una parte integrante de las instalaciones del servicio público sanitario al que aquéllas están afectas, por lo que no puede considerarse como un elemento ajeno al servicio.
III. Falta de acreditación de la realidad del evento dañoso y del daño.
Según el relato del reclamante, la caída se produjo cuando deambulaba junto a su pareja por la planta terraza del Hospital, “y al llegar a la zona de obra que ya estaba arreglado el suelo cedió y me dejo atrapado el pie”, provocándole una caída, a consecuencia de la cual sufrió la rotura del móvil que llevaba en la camisa. Con posterioridad, precisará que el percance tuvo lugar “cuando justo estoy llegando a la puerta del bloque 4, cuando de repente ha cedido el suelo bajo mi pie derecho…”. Sin embargo, cuando relata al personal de seguridad del Hospital lo ocurrido, dirá que “al salir del ascensor del bloque 4 a la altura del ascensor panorámico, ha metido el pie en una losa de las nuevas”.
De lo expuesto se advierte que hay divergencias acerca de lo ocurrido, pues si de una parte afirma el interesado que estaba caminando por la terraza y que, al llegar a la altura de la puerta del bloque 4, el suelo ha cedido bajo sus pies, al personal de seguridad que acudió de forma inmediata tras el accidente, le manifestó algo diferente, pues según el informe del Servicio de Seguridad el interesado indicó que se había caído al salir del ascensor del bloque 4, al meter el pie en una losa.
A la falta de coherencia del relato fáctico, se une que no se ha aportado prueba alguna de que el accidente se produjera en el lugar y con el mecanismo causal relatado por el reclamante, toda vez que el personal de seguridad no presenció el accidente y no se ha propuesto prueba testifical adicional por el interesado, ni siquiera de la limpiadora que, según manifiesta en su segundo escrito, “estaba al lado” y a quien su pareja pidió que avisara a alguien. Del mismo modo, resulta insuficiente para considerar probado que la caída se produjo en las circunstancias descritas por el interesado, el hecho de que, al llegar el personal de seguridad al lugar donde estaba el paciente, apreciaran la existencia de una losa volcada, toda vez que, según se desprende de las propias declaraciones del actor, la zona estaba o había estado recientemente en obras.
Tampoco se ha acreditado la realidad del daño material reclamado, la rotura del dispositivo móvil, a pesar del expreso requerimiento formulado al Sr. X por la instrucción para que aportara la factura de reparación. En cuanto al daño físico, si bien consta que a consecuencia de la caída el interesado sufrió dolor en el lado derecho de su cuerpo, no se ha evidenciado que precisara ayuda para abandonar la zona del supuesto percance, ni las pruebas diagnósticas que se le realizaron de forma inmediata tras la caída desvelaron fracturas o lesiones internas. Tampoco consta en el expediente ni ha sido aportada prueba por el interesado acerca del tiempo que sufrió el indicado dolor o si éste fue meramente momentáneo. Cabe añadir que, aun cuando el interesado manifiesta que no puede evaluar económicamente el daño personal sufrido porque aún sigue de baja médica, tampoco ha acreditado este extremo ni que la incapacidad temporal tenga su causa en la caída y no en la patolog? ?a (“dolor en paciente intervenido de artrodesis recientemente”), por la que estaba ingresado en el Hospital a cargo del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica.
La insuficiencia de la actividad probatoria va a ser determinante en la decisión sobre la reclamación planteada, con fundamento en el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual debe hacerlo quien reclama (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En materia de responsabilidad patrimonial, el artículo 67.2 LPAC atribuye expresamente la carga de la prueba al interesado. La jurisprudencia recaída en este sentido es muy abundante y, también insiste en esa línea el Consejo de Estado, cuya doctrina en relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial pone de manifiesto que “la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necessitas probandi incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil” (entre otros muchos, los Dictámenes números 908/2001, 87/2002 y 98/2002).
Por otro lado, resultaría muy simplista un análisis sobre la carga de la prueba en este tipo de procedimientos -los iniciados a instancia de parte- que obviara la cuota de carga probatoria que a la Administración corresponde por imperativo del artículo 75 LPAC, a fin de dotarse a sí misma de los elementos necesarios para obtener una resolución. Ahora bien, este deber que grava a la Administración no la obliga a suplir la globalidad de una prueba que no le corresponde. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de julio de 1999, si la prueba aportada en defensa de sus derechos por la parte gravada con su carga no es suficiente, la Administración no está obligada a desplegar probanza alguna. A pesar de ello, la Administración ha traído al procedimiento, no sólo el informe del Servicio de Mantenimiento, que resultaba preceptivo conforme a las normas reguladoras del procedimiento de responsabilidad patrimonial, sino también el del personal de Seguridad del Hospita l, que no ha podido corroborar lo afirmado por el reclamante al no haber presenciado el percance.
La falta de acreditación de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial como son el daño alegado y su relación causal con el funcionamiento del servicio público sanitario impiden estimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, dado que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular, la realidad del daño alegado y su vínculo causal con el funcionamiento del servicio público sanitario.
No obstante, V.E. resolverá.