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Dictamen nº 213/2012
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de septiembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 29 de noviembre de 2011, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 276/11), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 18 de octubre de 2007 se presentó en el Registro de Entrada de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a dicha Consejería y formulada por x, en el que, en síntesis, expresa que solicita indemnización por los daños sufridos en su vehículo Ford Focus, matrícula --, el día 16 de septiembre de 2007, de madrugada, cuando circulaba por la Carretera F-19 y se vio sorprendida por la existencia de una gran laguna de agua existente en la calzada, debida a las intensas lluvias producidas, lo que le hizo perder el control del vehículo, que salió despedido de la calzada, colisionando contra una alambrada, acudiendo la Policía Local y dos grúas, que fueron necesarias para sacar el vehículo. Señala que las salidas de aguas de las cunetas no estaban en las debidas condiciones. Reclama la indemnización de los daños ocasionados en el vehículo que se recogen en una factura de un taller, que aporta, de 11 de octubre de 2007, por importe de 2.438,33 euros. También adjunta unas fotos de la zona, que afirma haber tomado en la mañana del día del accidente.
SEGUNDO.- Con fecha de 19 de noviembre de 2007, la Jefa de la Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría General de la citada Consejería solicita a la Dirección General de Carreteras la emisión de su preceptivo informe, siendo contestado su oficio por otro de dicha Dirección General, de 19 de diciembre siguiente, en el que expresa que hasta la presentación de la reclamación desconocían la ocurrencia del accidente, requiriendo al efecto la remisión de documentación policial o prueba testifical suficiente.
TERCERO.- Mediante oficio de 30 de mayo de 2008, la citada funcionaria comunicó a la reclamante la incoación del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, requiriéndole para que subsanase y mejorase su solicitud con la presentación de diversa documentación, lo que la interesada cumplimentó mediante escrito presentado el 18 de junio de 2008, en el que expresa que la Policía Local acudió al lugar el día del accidente pero no levantó acta al no haber heridos ni terceras personas involucradas. A su escrito adjuntó documentación del vehículo y copia de dos facturas, de 22 de septiembre de 2007, correspondientes a dos servicios de grúa de rescate (de cable y de plumol) realizados sobre el vehículo de la reclamante en la carretera de referencia, por importe de 124,47 y 86,50 euros.
CUARTO.- Solicitado en varias ocasiones a la Dirección General de Carreteras la emisión de informe, fue emitido el 25 de junio de 2009, en el que, partiendo de lo alegado por la reclamante, expresa lo siguiente:
"No estimamos existencia de actuación inadecuada del perjudicado de acuerdo con lo manifestado por éste.
No se tiene constancia de otros accidentes en el mismo lugar y fecha.
La causa del siniestro estuvo producida por el enlagunamiento de parte de la calzada a causa de una fuerte tormenta acaecida en la zona.
El servicio de Conservación informó el lunes posterior de la incidencia y se abrió una zanja para que evacuara provisionalmente el agua hacia el predio colindante.
Con posterioridad se repuso la salida natural de las aguas hacia el exterior, rebajando el margen colindante que obstaculizaba su salida.
El tramo de carretera se encontraba perfectamente señalizado.
Manifestamos que existió una causa para el enlagunamiento, que fue la interrupción por parte del colindante de la salida natural de las aguas."
QUINTO.- Solicitado al Parque de Maquinaria de la citada Dirección General un informe sobre el valor del vehículo y los daños alegados, fue emitido el 17 de noviembre de 2010, en el que, entre otros extremos, se expresa que las facturas aportadas "pueden ser perfectamente coincidentes con los gastos reales ocasionados por este siniestro, teniendo en cuenta las fotos del estado de la carretera y el relato hecho por la reclamante, aunque nos faltaría haber visto, también, las fotos del estado en que quedó el vehículo tras el siniestro".
SEXTO.- Acordado un trámite de audiencia y vista del expediente para la reclamante, presentó escrito el 17 de enero de 2011 en el que, en síntesis, expresa que la acumulación de agua en la calzada se debió a una obras realizadas en la carretera, cerrando todas las salidas de agua, por lo que, como indica el informe de la Dirección General de Carreteras de 25 de junio de 2009, hubo que realizar la apertura de una zanja para que dichas aguas pudiesen salir, y que, una vez producido el accidente, se retiró la mota para dar la salida natural a las aguas; añade que el embalsamiento se produjo en una curva con muy mala visibilidad y con desnivel, a lo que había que sumarle la lluvia que caía copiosamente en ese momento, lo que impedía ver con claridad la vía por la que circulaba, por lo que no pudo hacer nada por evitar el siniestro y la posterior salida de la vía, arrollando la mota y valla metálica existentes, desplazándose el vehículo hasta un huerto de limoneros colindante, lo que produjo los daños que aparecen en la factura de taller aportada. Añade que "no se tuvo en cuenta hacer testimonio con fotos para poder apreciar el estado del coche pues los gastos del taller determinan el siniestro." Finalmente, solicita que se le indemnice por los daños ocasionados según las facturas del taller y de los servicios de grúas que presentó.
SÉPTIMO.- Solicitada a la Policía Local del Ayuntamiento de Murcia la remisión de las diligencias que tuvieran sobre los hechos de referencia, mediante oficio de 10 de febrero de 2011 contestó que no constaba su intervención. Asimismo, se solicitaron antecedentes del caso a la Guardia Civil de Tráfico, contestando ésta, mediante escrito de 10 de marzo de 2011, que no constaba ninguno en sus archivos.
OCTAVO.- Mediante oficio de 4 de abril de 2011 se requiere a la reclamante para que aporte copia compulsada de las facturas y especifique la cantidad reclamada, presentando escrito el 24 de mayo siguiente x, manifestando actuar en representación de su hija, adjuntando copia compulsada de la factura del taller reseñada en el Antecedente Primero.
NOVENO.- El 15 de noviembre de 2011 se formula propuesta de reclamación desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no se han acreditado los hechos en los que se funda la reclamación, no siendo suficiente a tal efecto el escrito de reclamación y las fotografías y facturas aportadas.
DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano expresado en el encabezamiento del presente escrito se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen tiene carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, conforme con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde a la reclamante, en calidad de titular del vehículo dañado y quien sufre los daños por los que reclama indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha de considerarse formulada dentro de dicho plazo, vistas las fechas del accidente y de la presentación de la reclamación, considerando las manifestaciones del reclamante sobre la realidad y fecha del accidente complementadas por lo consignado en las facturas sobre servicios de grúa aportadas, así como lo expresado en el informe de la Dirección General de Carreteras de 25 de junio de 2009, de posterior referencia.
III. En lo que se refiere al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios aplicables. No obstante, debe destacarse la excesiva dilación en su tramitación.
TERCERO.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de mantenimiento y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Procedencia de la misma.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración Pública debe responder por los daños y perjuicios, efectivos y evaluables económicamente, causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos de su titularidad, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo pacíficamente que a tal supuesto debe añadirse el de la producción de lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente, conforme con los estándares de funcionamiento exigibles, para prevenir y evitar el daño.
En el presente caso, se imputa a los servicios regionales de conservación y mantenimiento de la carretera en cuestión (cuya titularidad regional no niega el informe de la Dirección General de Carreteras emitido) el hecho de que la anormal acumulación o "enlagunamiento" (como señala dicho informe) de agua producido en dicha carretera se debió a la interrupción de las salidas de evacuación de aguas que a estos efectos existían en aquélla. El citado informe, a partir de lo expresado en la reclamación en el sentido de que el sábado 16 de septiembre de 2007 la interesada impactó con una gran cantidad de agua acumulada en la calzada, expresa que, el lunes siguiente (es decir, dos días después), los servicios de conservación acudieron a la zona y abrieron una zanja, para evacuar el agua acumulada hacia el predio colindante, añadiendo que la advertida interrupción de la salida natural de agua en el tramo en cuestión se debió a dicho predio colindante, y que la reposición de la funcionalidad de la salida natural de las aguas se realizó rebajando el margen colindante que obstaculizaba dicha salida.
A partir de lo anterior, y de la existencia de las facturas que documentan los servicios de grúa de rescate del vehículo de la reclamante realizados en la carretera en cuestión, unido a la factura del taller presentada (cuya correspondencia con el accidente descrito en la reclamación es admitida por el informe del Parque de Maquinaria), puede llegarse a la convicción de la realidad del accidente y de los daños alegados. Y ello porque, aun cuando el atestado policial es la forma más adecuada de acreditar la realidad de los hechos y la posible relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos, ello no excluye que se pueda llegar a la convicción de su acaecimiento con otros elementos fácticos lo suficientemente concluyentes al respecto, como acontece en el caso planteado, considerando, como se dice, lo consignado en el informe del servicio competente y los documentos aportados por el particular.
Por lo que se refiere al valor probatorio de estos últimos (las facturas aportadas), y en lo que atañe específicamente a su falta de ratificación por los autores o su adveración, debe recordarse, como señala la Sentencia de 18 mayo 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que "la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas. (...) En definitiva, señala el TS (en doctrina aplicable también con la nueva LEC) que (aunque) no se hubiere propuesto prueba alguna para concluir su autenticidad (o, propuesta, no fuere posible concluirla), el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, sino que podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio, pues en definitiva los documentos privados (aún impugnados o no admitidos por la contraparte) poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate (STS 27-1-1987 , 25-3-1988 , 22-10-1992 y 10-2-1995 )."
En el presente caso, no se advierte motivo para dudar de la autenticidad de las facturas de los servicios de grúa aportadas, ni para dudar de la veracidad de lo consignado en ellas, es decir, de la realización de los servicios de rescate del vehículo de la reclamante, a pesar de que tales facturas no hubieran sido ratificadas por la empresa que las expidió (lo que podía haber acordado el instructor de haber dudado de sus extremos), sin que, además, el hecho de que sólo conste su copia simple permita negarles eficacia a la hora de formar la convicción sobre los hechos que reflejan, que aparecen claramente conectados con los descritos en la reclamación.
Por todo lo anterior, ha de considerarse acreditada la realidad del accidente y los daños producidos, así como la responsabilidad directa de los servicios de mantenimiento y conservación de carreteras regionales, por no velar por la correcta funcionalidad de la evacuación y salida de las aguas pluviales en el tramo de calzada de referencia, sin perjuicio de las acciones de regreso contra el titular del predio colindante, si así procediera.
En consecuencia, procede indemnizar a la reclamante por el importe consignado en las tres facturas aportadas, correspondientes a gastos derivados del accidente de referencia, más la actualización de su importe total, conforme con lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Existe relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen, por lo que procede reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración regional e indemnizar a la reclamante en los términos expresados en dicha Consideración.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se informa desfavorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.