Dictamen 214/12

Año: 2012
Número de dictamen: 214/12
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 214/2012


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de septiembre de 2012, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra.  Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 31 de enero de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 30/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2007, x presenta, en la Delegación del Gobierno en Murcia, reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Servicio Murciano de Salud por el fallecimiento de su hijo, x, acaecida el día 19 de octubre de 2006 y que imputa al funcionamiento del Servicio de Urgencias (SUAP) de Águilas.


Describe lo ocurrido del siguiente modo:


Su hijo, de tan solo 38 años de edad, acudió al citado Servicio de Urgencias el día 18 de octubre de 2006, debido a que presentaba disnea y murmullo vesicular disminuido en las bases. En dicho Servicio no se le realizó prueba alguna para descartar que fuera un trastorno grave, ni se le derivó al hospital más cercano para controlar su evolución, a pesar de ser un varón con sobrepeso que presentaba síntomas respiratorios graves, limitándose el doctor que le atendió a recetarle un broncodilatador, recomendarle no fumar y aconsejarle que acudiera a su médico de cabecera.


Como quiera que al día siguiente su situación había empeorado acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez de Lorca (HRM), falleciendo, a la hora y cuarto de su ingreso, de un tromboembolismo pulmonar.


Para la reclamante resulta evidente que cuando el x acudió al SUAP de Águilas ya se estaba manifestando la dolencia que le produjo la muerte, pero al no realizarle prueba alguna a fin de verificar el diagnóstico de la citada patología se dilató la aplicación del tratamiento que hubiese podido evitar su fallecimiento.


Finaliza su escrito solicitando la indemnización por la cuantía que legalmente corresponda por el óbito de su hijo.


SEGUNDO.- Con fecha 22 de noviembre de 2007, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que es notificada a la interesada y a la aseguradora del ente público,  a través de la correduría de seguros, así como a la Gerencia de Salud III y al HRM, solicitando la historia clínica del paciente y los informes de los facultativos que atendieron al hijo de la reclamante.


TERCERO.- El HRM remite la documentación solicitada, incluyendo  informes de los siguientes facultativos:


1. Dra. x, médica intensivista de guardia, del siguiente tenor:


"x, de 38 años, con AP de etilismo, consumidor de cannabis y de múltiples fármacos ansiolíticos y antidepresivos, obesidad y dislipemia. No alergias conocidas. No padece otra patología conocida.

EA: desde hace 48 hs presenta disnea, nauseas y malestar progresivo. No dolor torácico específico. Acude a Urgencias en shock con cianosis en esclavina, intensa diaforesis, nefasta perfusión central y periférica.


EF:TA indetectable, FC 1201pm, Sat de 02 con VM a 10lx 90%. AP: crepitantes en bases. AC : tonos apagados, taquicárdico, sin soplos. Abdomen y EE: sin hallazgos significativos, EC; EKG: ritmo sinusal, QS de V1-V3 con T negativa en dichas derivaciones.


Ecocardio; hipertensión pulmonar severa (aproximadamente 70), dilatación de cavidades derechas. Con desplazamiento de tabique ventricular.


TAC torácico con contraste: TEP masivo desde la bifurcación a ramas inferiores de ambas arterias incluso hasta la A1 en la región de vena pulmonar izqda.


Evolución: se inicia anticoagulación y trombolisis, pero durante la estancia en el TAC presenta PCR en DEM con midriasis bilateral. Se procede a IOT y soporte vital avanzado sin respuesta, siendo éxitus letalis a las 16 horas 30 minutos.


Juicio clínico: éxitus letalis por tromboembolismo pulmonar masivo, sin claros factores de riesgo".


2. Dr. x, especialista de cardiología, en el siguiente sentido:


"El día 19/10/06 fui requerido en urgencias para realizar una ecografía al paciente arriba citado, objetivándose marcada dilatación de cavidades derechas con regurgitación tricúspide que permitía calcular una PSAP 74 mmHg con desplazamiento de cavidades izquierdas manteniendo el VI una adecuada contractilidad. Todo ello compatible con Cor Pulmonale Agudo".


3. Dr. x, Jefe de la Unidad de Urgencias, en el que manifiesta lo siguiente:


"A la vista de los informes de asistencia de este paciente firmados por el personal médico de servicio ese día, que prestó la atención de urgencia; considero, como Jefe de la Unidad de Urgencias de este Hospital, que se actuó adecuadamente a la sintomatología por la que consultó el paciente. La gravedad y severidad con la que se manifestó el cuadro de TEP fue a mi entender determinante para su fatal desenlace".


4. Dr. x, en el que señala que:


"Paciente x, de 38 años de edad.


Antecedentes personales: Dislipemia, obesidad, trastorno de ansiedad, hábito etílico, consumo ocasional de cannabis.


Consulta el 19 de octubre de 2006 por presentar los dos días previos angustia y disnea progresiva sin concomitantes.


Al momento del ingreso el paciente está sudoroso, pálido, con cianosis central, hemodinámicamente inestable, con TA no apreciable en un primer momento, Fc de 100 Ipm y Fr de 38 rpm.


AC: ruidos rítmicos, regulares, con soplo holosistólico II/IV, relato dentro de limites normales. ECG: ritmo sinusal con QS de V1 a V3 y T negativa.


Se presenta el paciente al médico intensivista de guardia, valorándolo conjuntamente en la sala de reanimación del servicio de urgencias.


Se pide consulta con el cardiólogo presente en el Hospital quien realiza una eco cardiografía urgente, observando en la misma dilatación de cavidades derechas y desplazamiento del tabique ventricular.


Se decide por la intensivista de guardia practicar TAC urgente para lo que me desplazo hasta la sala de TAC junto a ella. Estando en esta sala, una vez practicado el estudio, el paciente entra en PCR de la que a pesar de las maniobras habituales de RCP no responde y fallece a las 16:30 minutos en la sala de reanimación de urgencia".


CUARTO.- El titular de la Gerencia del Área III de Lorca, remite la historia clínica del paciente, así como informe del Dr. x, facultativo del SUAP de Águilas, que señala:


"El día 18 de octubre del 2006, consultó en el SUAP de Águilas, x, por dificultad respiratoria, sin otros síntomas acompañantes. Que como datos de interés en la historia clínica se señalan: Antecedentes personales: no alergias, dificultad idiomática, Síndrome depresivo, consumo de hachís en ese momento, y anteriormente de varios tipos, fumador activo. A la exploración física presentaba buen estado general, se encontraba eupneico, (no disneico como se señala en la reclamación), y no existía focalidad neurológica. Auscultación cardiopulmonar: murmullo vesicular disminuido en las bases, no ruidos patológicos; ruidos cardiacos rítmicos, no soplos. FC 92 LPM, TA: 110/80. No edema en miembros inferiores.


No se consideró la indicación de exploraciones complementarias, ya que el estado general y la exploración física del paciente, no evidenciaban alteraciones de la función cardiopulmonar, ni de otro tipo.


Las recomendaciones terapéuticas de no fumar y terbasmin expectorante, y consultar a su médico, derivaron de la situación clínica que presentaba en el momento de la consulta.


Puedo asegurar, que el paciente no presentaba manifestaciones clínicas ni signos de alarma que hicieran sospechar una patología grave; ya que ante esa eventualidad hubiéramos actuado en consecuencia".


QUINTO.- Consta la interposición por la reclamante del recurso Contencioso Administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (procedimiento ordinario 202/2009), contra la desestimación presunta de la reclamación.


SEXTO.- Solicitado el informe de la Inspección Médica, es evacuado el 5 de agosto de 2011 con las siguientes conclusiones:


"1. El TEP es una enfermedad frecuente y de alta mortalidad. Es una situación clínico-patológica desencadenada por la obstrucción arterial pulmonar por causa de un trombo desarrollado in situ o de otro material procedente del sistema venoso. Más del 70% de los pacientes con TEP presentan trombosis venosa profunda (TVP), aunque los trombos no sean detectables clínicamente. Y aproximadamente el 50% de los pacientes con TVP desarrollan TEP con gran frecuencia asintomáticos (25% de los TEP).


2.  El diagnóstico clínico es muy complicado, la clínica típica es muy inespecífica. Del total de episodios de TEP que se diagnostican al año en España, un 10% fallecen en la primera hora. Del resto, el 70% no se diagnostican y de éstos fallecen el 30%. Del 30% que se diagnostican y se realiza tratamiento, fallece el 10%.


3. El paciente en la primera consulta de urgencias, sólo refiere dificultad respiratoria, estando eupneico, con disminución del murmullo vesicular en las bases pulmonares sin otros signos o síntomas acompañantes. Esta auscultación pulmonar es común a otras afecciones respiratorias leves.


4. En este caso, el paciente era un hombre joven, menor de 40 años, sin factores de riesgo conocidos de enfermedad troboembólica (no antecedentes de trombofilias, cirugía, trombosis venosa profunda, ni inmovilización), salvo sobrepeso y hábito tabáquico que se consideran factores de riesgo menores. No presentó clínica típica de TEP en la primera consulta de urgencias (dolor torácico, disnea, tos, hemoptisis, refuerzo 2º ruido pulmonar, cianosis, etc.), lo que dificultó su sospecha diagnóstica.


5. En segunda consulta de urgencias presenta signos y síntomas de TEP y con toda celeridad se inicia anticoagulación y fibrinolisis sin éxito.


6. El rápido y fatal desarrollo de la enfermedad tromboembólica masiva pudo deberse a la existencia de factores intrínsecos (trombofilias), desconocidos para el paciente, sumados al consumo de tabaco y cannabis, hábito etílico y múltiples fármacos ansiolíticos y antidepresivos.


7.  La actuación de los profesionales implicados en este caso, fue la correcta en base a las manifestaciones clínicas que presentaba el paciente y protocolos de actuación de urgencias".


SÉPTIMO.- La compañía aseguradora aporta dictamen realizado colegiadamente por cinco facultativos, especialistas en medicina interna,  quienes, tras realizar las consideraciones médicas que estimaron oportunas,  alcanzan las siguientes conclusiones:


"1. Consideramos que toda la asistencia médica en el SUAP fue correcta y se ajustó a la lex artis.


2. El paciente falleció como consecuencia de un tromboembolismo pulmonar masivo, a pesar de que se emplearon todos los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles.


3. Desconocemos el motivo por el que el paciente demoró una nueva consulta médica cuando queda recogido en el historial médico que presentó síntomas progresivos.


4. El enfermo no se encontraba incluido en ninguno de los grupos de riesgo para presentar una enfermedad tromboembólica, por lo que la sospecha diagnóstica de tromboembolismo pulmonar era muy baja.


5. El paciente se encontraba en un grupo de riesgo para presentar una EPOC, por lo que este diagnóstico era mucho más probable.


6. El paciente no presentó un cuadro clínico definido. La anamnesis no mostraba síntomas evidentes de TEP y se encontraba limitada por una diferencia idiomática. La toma de constantes y la exploración física resultaron normales.


7. No existían datos de alarma o proceso grave en la valoración en el SUAP".


OCTAVO.- Otorgado trámite de audiencia a las partes interesadas, sin que conste la presentación de alegaciones, se redacta por el órgano instructor la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que en ella no concurren los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido el 31 de enero de 2012.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.-  Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Publicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


La reclamante, en su condición de madre del paciente fallecido, usuario del servicio público sanitario, ostenta la condición de interesada y está legitimada para ejercitar la presente acción de reclamación, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.


En cuanto a la legitimación pasiva de la Administración regional, no existen dudas acerca de la titularidad pública del centro sanitario en el que se produjo la atención a la que se imputa el daño.


La reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar.


El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y el RRP. No obstante, cabe destacar las siguientes cuestiones:


- La ausencia de prueba por parte de la reclamante de algunos de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, atribuible en exclusiva a la misma. En el presente supuesto los informes médicos de los facultativos que atendieron a su hijo en los distintos centros médicos a los que acudió, de la Inspección Médica y de la aseguradora del SMS no han sido cuestionados o rebatidos por la parte reclamante a través de las correspondientes alegaciones en el trámite de audiencia que se le otorgó. Cabe aquí recordar lo manifestado reiteradamente por este Órgano Consultivo en numerosos Dictámenes emitidos en supuestos similares al que nos ocupa, sobre el carácter de prueba necesaria y esencial que en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por pretendidos errores médicos o defectuosa asistencia sanitaria, reviste la prueba pericial, como de forma contundente expresa la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de junio de 2001, según la cual "quien reclama debe probar la relación de causalidad antes expuesta (artículo 6.1.2º in fine Reglamento de Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial (...), y a tal efecto lo propio habría sido interesar una prueba pericial sobre la bondad de los tratamientos dispensados, prueba vital pues se está en un pleito en el que son convenientes o necesarios conocimientos científicos (...) al carecer este Tribunal de conocimientos oncológicos".


- De otra parte, como quiera que la reclamante no efectúa una valoración económica de los daños por los que reclama,  debió requerírsele para que la efectuara, como mejora de la solicitud.


- Finalmente, la circunstancia de que se haya interpuesto por la reclamante ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el correspondiente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (art. 42.1 LPAC) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el articulo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues la reclamantes podría desistir o solicitar la ampliación del recurso contencioso administrativo a la resolución expresa. En todo caso convendría que el departamento consultante actuara coordinadamente con la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, en su condición de centro superior directivo de los asuntos contenciosos en los que es parte la Administración regional (art. 4.2 de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia).


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. Cuando las reclamaciones de los particulares se refieren a la posible responsabilidad patrimonial de la Administración por la prestación de servicios sanitarios, el requisito de que la actuación médica se haya ajustado o no a la lex artis ad hoc adquiere un singular relieve, debido a que si la actuación de los facultativos se acomodó y desarrolló con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia médica, y así se prueba en la instrucción del procedimiento, los resultados lesivos no podrán atribuirse a la Administración sanitaria, bien porque no pueda afirmarse que concurra aquel nexo causal, bien porque ni siquiera pueda determinarse la existencia de una lesión indemnizable, debido a que los resultados lesivos, normalmente, serán consecuencia de la evolución de las propias enfermedades del paciente, aun a pesar del correcto funcionamiento de los servicios sanitarios. Y es que, tal como vienen señalando de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, la ciencia médica no es exacta, por lo que los facultativos tienen una obligación de medios y no de resultados (por todos, nuestro Dictamen 56/2005). La lex artis es un criterio de normalidad de carácter relativo que se aplica ad hoc, en relación siempre a un caso concreto, y que exigirá valorar la prestación sanitaria en atención a las circunstancias en que se desarrolla, sin poder exigir en todos los casos que el criterio de la lex artis venga definido por la avanzadilla del progreso de la ciencia médica o por el agotamiento de todos los recursos conocidos por la medicina para efectuar el juicio clínico que es el diagnóstico (Dictamen 191/2006).


II. Para la reclamante, el facultativo que atendió a su hijo en el SUAP de Águilas cometió un error de diagnóstico, al considerar que la enfermedad que aquejaba al paciente era una enfermedad pulmonar obstructiva, cuando en realidad  padecía un tromboembolismo pulmonar. La naturaleza de las dolencias del paciente, según indica, podría haberse detectado mediante la realización de las correspondientes pruebas (a título de ejemplo señala la radiografía). También imputa a dicho doctor que ante la gravedad del trastorno padecido por su hijo, se limitara a prescribirle un broncodilatador y a aconsejarle que dejara de fumar, en vez de enviarlo a un centro hospitalario en el que hubiesen podido atenderlo de mejor forma evitando, así, su fallecimiento.


Atendido el objeto de la reclamación, la imputación del daño al servicio público se objetiva como omisión de medios, bien por escatimar la Administración pruebas y recursos que hubieran revelado la verdadera naturaleza de la enfermedad, bien por ser el doctor que  atendió al paciente incapaz de diagnosticarla con las pruebas practicadas.


La determinación de si se adoptaron las medidas necesarias para llegar al temprano diagnóstico de la enfermedad y si el facultativo valoró adecuadamente los síntomas y resultados de las pruebas realizadas, se convierte en cuestión nuclear del problema, en orden a calificar el daño sufrido como antijurídico y para poder dilucidar si existe o no nexo causal entre aquél y la actuación de la Administración.


Y es que la obligación que incumbe a la Administración en la prestación sanitaria es, como ya se ha dicho, de medios, no de resultados, pues si bien no se le puede exigir una curación en todos los casos, dado el carácter contingente de la salud y la vida de los pacientes, sí que viene compelida a prestar la asistencia sanitaria con el despliegue de todos los medios a su alcance. De no hacerlo así, o de no acreditar su efectiva utilización, el daño devendrá en antijurídico.


Aplicado al supuesto objeto de consulta, la antijuridicidad del daño y el nexo causal entre la actuación administrativa y el daño sufrido, derivarían de la no aplicación de todos los medios diagnósticos adecuados  y de una valoración médica errónea de los datos aportados por las pruebas practicadas (anamnesis, constantes vitales y exploración física), cuestiones que aparecen íntimamente relacionadas con el criterio jurisprudencialmente configurado de la lex artis.


Determinar en qué medida en la asistencia facilitada al paciente el 18 de octubre de 2006 en el SUAP de Águilas, podía ya haberse identificado la verdadera etiología de la dolencia que presentaba el paciente, bien con las técnicas exploratorias utilizadas bien mediante la realización de otras complementarias, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, resultaba trascendental la aportación de un informe pericial -el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de marzo de 1999-. Ante la ausencia en el procedimiento de informes periciales que sustenten las alegaciones de la reclamante, no existen suficientes elementos probatorios que demuestren o, al menos, permitan inferir que en atención a los signos y manifestaciones de enfermedad que mostraba el paciente, pudiera detectarse la verdadera naturaleza de su mal.


Y es que, frente a la escasa diligencia mostrada por la reclamante en la formulación de su acusación y en el ejercicio de la actividad probatoria que le dé sustento, tanto la Administración sanitaria, a través de su Inspección Médica, como la compañía de seguros del SMS, realizan un detallado análisis de la asistencia prestada, efectuando un positivo juicio crítico de aquélla a la luz de la lex artis.


Así, la Inspección señala en su informe que en la atención médica prestada en el SUAP, ante los síntomas que presentaba el x, el diagnóstico que se llevó a cabo fue correcto. Afirma la Inspectora que el paciente consulta por dificultad respiratoria, sin otros síntomas acompañantes, y que de la exploración física resulta hallarse eupneico (frecuencia respiratoria normal), con disminución del murmullo vesicular en bases pulmonares, sin otros ruidos patológicos; la auscultación cardíaca y las constantes de presión arterial y frecuencia cardíaca también resultaron normales. Si a lo anterior se une que el paciente era obeso y fumador activo de tabaco y cannabis y consumidor de alcohol y fármacos ansiolíticos y antidepresivos, el diagnóstico de bronquitis del fumador al que llegó el facultativo que le atendió era adecuado, como también lo eran las recomendaciones terapéuticas de abandono del hábito tabáquico y la administración de fármacos mucolíticos-expectorantes y broncodilatadores.


Continúa el informe señalando que el estado general y la exploración física del paciente no evidenciaban alteraciones de la función cardiopulmonar que indicasen la conveniencia de la realización de pruebas complementarias. El enfermo era un hombre joven, sin factores de riesgo conocidos de enfermedad tromboembólica (no antecedentes de trombofilias, cirugía, trombosis venosa profunda, ni inmovilización), salvo sobrepeso y hábito tabáquico que se consideran factores de riesgo menores. Tampoco presentó una clínica compatible con un tromboembolismo (dolor torácico, disnea, tos, hemoptisis, refuerzo del 2º ruido pulmonar, cianosis, etc.). Cuando estos signos y síntomas se presentan (en el Servicio de Urgencias del HRM), el diagnóstico y la aplicación del tratamiento correspondiente se llevaron a cabo de modo correcto e inmediato.


Del mismo modo, los peritos de la compañía aseguradora afirman que el diagnóstico de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOP), que realizó el facultativo del SUAP se encontraba justificado tanto por la clínica y los síntomas que presentaba el paciente, como por el hecho de encontrarse éste dentro de un grupo de riesgo para ello (fumador crónico de tabaco y de hachís y con sobrepeso). Sin embargo, no presentaba ninguno de los factores de riesgo mayores para sufrir un tromboembolismo pulmonar, tales como: enfermedad oncológica, inmovilización, fractura, cirugía previa o trombosis venosa profunda; tampoco se encontraba en el grupo de edad más habitual de presentación, ya que era un paciente joven; ni tampoco mostraba dolor torácico ni signos de trombosis venosa profunda en miembros inferiores, todo lo cual provocaba que la sospecha de diagnóstico de dicha enfermedad fuese muy baja.


En ambos informes, se concluye que la asistencia médica recibida por el hijo de la reclamante en el SUAP fue correcta y ajustada a la lex artis.


Frente a tales consideraciones efectuadas a la luz de la ciencia médica, que apuntan la corrección de la asistencia prestada al paciente, no pueden prevalecer las meras e infundadas opiniones de la reclamante, pues la determinación de qué actitud y tratamiento ha de adoptarse frente a cada situación y paciente, es una cuestión estrictamente técnica que sólo pueden apreciar los profesionales de la ciencia médica, en la medida que exige ponderar múltiples factores, que harán aconsejable la aplicación de unas medidas u otras.


Todo ello impide considerar que los daños padecidos por la interesada sean imputables al funcionamiento del SMS, al no existir nexo causal entre aquéllos y éste.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se advierte la concurrencia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.


No obstante, V.E. resolverá.