Dictamen 04/13

Año: 2013
Número de dictamen: 04/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad y Política Social (2011-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen 4/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de enero de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de la Consejería de Sanidad y Política Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 24 de julio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 249/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha de registro de entrada en la Dirección General de Salud Pública de 7 de mayo de 2007, x presentó una reclamación en la que expuso lo siguiente:


"Acudo el día 13/03/2007 al Servicio de Oftalmología del Hospital Santa María del Rosell, enviada por mi médico de familia por baja agudeza visual para nueva graduación (Dr. x).


El día 14/04/2007 me hacen las nuevas gafas, con las cuales no veo de cerca (este facultativo no me hace ninguna prueba de visión de cerca), además de provocarme continuos mareos y dolores de cabeza al usarlas.


Recurro a un optometrista, que tras examinarme más de 20 minutos, concluye que llevo más graduación de la que me corresponde, o sea, incorrecta, y descompensada (veo de lejos, pero no puedo leer bien de cerca) lo que ha supuesto un perjuicio a mi salud, pérdida de tiempo y un gasto en unas gafas que tengo que tirar.


Por lo expuesto solicita que sea al menos apercibido este médico para que dedique unos minutos más a graduar y que me sea devuelto el importe de las gafas con la graduación incorrecta".


Acompaña copia de dos facturas de una óptica por un montante de 69 euros, en concepto de lentes graduadas para lejos, y la posterior de 86 euros, por una pareja de lentes reducidas con antirreflejos conforme a su graduación.


SEGUNDO.- Con fecha de 27 de junio de 2007 se solicitó al Hospital Santa María del Rosell copia de la historia clínica de la paciente e informes de los facultativos que la atendieron, documentación que fue recibida el 11 de julio siguiente y que figura en los folios 9 a 17 del expediente.


TERCERO.- El 1 de abril de 2008 (notificado el 7) se remite oficio a la interesada para que aporte factura en la que se desglose el importe de las lentes, y no de la montura, siendo cumplimentado por aquélla el 17 de abril (registro de entrada), aportando la factura que obra en el folio 23 del expediente, en la que figura que cada lente costó 28,04 (más 1,96 euros de IVA), que supone un total de 60 euros por ambas lentes.    


CUARTO.- Con fecha 1 de abril de 2008 se solicita al Hospital Santa María del Rosell la elaboración de un nuevo informe por el Dr. x, que fue evacuado el 17 siguiente en el sentido de expresar cuál es el protocolo de actuación de la consulta de Optometría (folio 25).


QUINTO.- Por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 5 de mayo de 2008 se admitió a trámite la reclamación presentada, que fue notificada a la interesada el 19 siguiente.


SEXTO.- Con fecha 12 de mayo de 2008 se dirige oficio a la Correduría -- comunicándole la reclamación de responsabilidad patrimonial, a efectos de su traslado a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


SÉPTIMO.- Con fecha 12 de mayo de 2008 (registro de salida) se solicita informe al Servicio de Inspección de Prestaciones Sanitarias de la Dirección General de Atención al Ciudadano, Drogodependencias y Consumo, que lo emite el 21 de julio de 2011 (registro de salida) con las siguientes conclusiones:


"1. x de 42 años acude a la consulta del optometrista del SMS por disminución de su agudeza visual con su corrección.


2. Se le graduó siguiendo el protocolo habitual y de forma correcta, pero no se terminó la valoración subjetiva de la visión con la nueva graduación para la visión cercana.


3. Como resultado los cristales prescritos no le sirven y ha tenido que pagarlos.


4. Aporta facturas una de fecha 19/04/07 en la que incluye montura y unas lentes graduadas de lejos. El error sólo se ha cometido con las lentes".


OCTAVO.- Otorgado un trámite de audiencia, no consta que la reclamante formulara alegaciones, tras lo cual se formula propuesta de resolución estimatoria, porque el informe de la Inspección Médica evidencia que la actuación del Servicio Murciano de Salud no ha sido adecuada a la lex artis, concurriendo un título de imputación. Se propone una indemnización de 60 euros, estimándose parcialmente la cantidad reclamada.


NOVENO.- Con fecha 24 de julio de 2012 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.  


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


La acción ha sido ejercida por quien está legitimada para ello, es decir, por x que habría sufrido los perjuicios imputados a la actuación administrativa de la sanidad pública regional. Esta última circunstancia permite, asimismo, afirmar la legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


Por otro lado cabe apreciar que la acción de responsabilidad ha sido ejercida dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en la que la reclamante fue atendida por el Servicio de Oftalmología del Hospital Santa María del Rosell el 13 de marzo de 2007 y la reclamación fue presentada el 7 de mayo siguiente.


El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido para la tramitación de este tipo de reclamaciones por la LPAC y el RRP, con la excepción del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, ya que ha excedido en mucho el de seis meses establecido por el artículo 13 RRP, constando la paralización de actuaciones desde el 12 de mayo de 2008, fecha en la que se solicita informe de la Inspección Médica, hasta el día 26 de julio de 2011, en el que aquél tiene entrada en el Servicio Murciano de Salud. Cabe aquí reiterar lo que este Consejo Jurídico viene poniendo de manifiesto en diversos Dictámenes y en su Memoria del año 2011, sobre la importancia del informe de la Inspección Médica en este tipo de procedimientos, no sólo porque su omisión suele ser un obstáculo para que puedan resolverse con acierto (Dictamen 147/2008), sino porque su carácter especialmente relevante provoca un efecto dilatorio que no debe traspasar límites razonables y en el supuesto que nos ocupa dichos límites se han rebasado dando lugar a un indeseable retraso en la tramitación del expediente.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


CUARTA.- Acreditación de la relación de causalidad en el presente caso y cuantía indemnizatoria.


En el supuesto que nos ocupa, la reclamante considera que ha recibido una deficiente asistencia sanitaria consistente en una mala graduación de la vista, ya que con las gafas que le hicieron en la óptica con la graduación prescrita en el Servicio de Oftalmología del Hospital Santa María del Rosell veía bien de lejos, pero no de cerca, sin que el facultativo que le atendiera hiciera pruebas de esta última visión.    


El informe de la Inspección Médica contiene el siguiente juicio crítico sobre la praxis médica:


"no se comprobó que con la nueva graduación la paciente veía bien tanto de lejos como de cerca. Es como si al probarte unos zapatos no andas con ellos.


La graduación objetiva de la paciente debe comprobarse tanto de lejos como de cerca sobre todo en este margen de edad 40/45, pues ajustando la graduación se permite que solo con una graduación para la visión lejana, el ojo aun acomoda para la visión cercana y no necesita graduación de presbicia.  


La graduación que tolera nos la adjunta en (...).


Como vemos se le han quitado dioptrías negativas sobre la prescrita, con lo que mejora la visión cercana".  


Finalmente alcanza la conclusión de que se le graduó siguiendo el protocolo habitual y de forma correcta, pero no se terminó la valoración subjetiva de la visión, con la nueva graduación para la visión cercana.


Como resultado, los cristales prescritos no le servían y ha tenido que pagarlos.


De ahí que este Órgano Consultivo coincida con la propuesta de resolución, de acuerdo con el informe de la Inspección Médica, que la actuación del Servicio Murciano de Salud no ha sido adecuada a la lex artis, concurriendo, por tanto, un título de imputación para reconocer la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria.


Por último, también se dictamina favorablemente la cuantía indemnizatoria propuesta (60 euros), en concepto de las lentes adquiridas que después no le sirvieron (excluida la montura), si bien aquella cantidad habrá de ser actualizada a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial (artículo 141.3 LPAC).  


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al concurrir los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, así como la cuantía indemnizatoria elevada, sin perjuicio de su actualización.


No obstante, V.E. resolverá.