Dictamen 24/13

Año: 2013
Número de dictamen: 24/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 24/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de enero de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 10 de julio de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 226/12), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 18 de agosto de 2010, x, presenta escrito donde expone que el día 28 de julio de ese mismo año, hacía las 19 horas,  cuando circulaba conduciendo el automóvil de su propiedad marca Ford, modelo Focus, matrícula --, por la carretera autonómica D-8, dirección Lorca, a la altura de una curva muy cerrada, se cruzó con un vehículo de color azul conducido por una persona, al parecer marroquí, que venía en sentido contrario invadiendo el carril por el que circulaba la reclamante, lo que la obligó, para evitar la colisión, a frenar y orillarse en extremo hacia la derecha, colisionando con unas piedras que allí había, sufriendo daños en las llantas y neumáticos de su vehículo.


La persona que conducía el otro automóvil se detuvo y se interesó por lo ocurrido, indicándole la x que "en principio no había sucedido nada de suficiente envergadura, pero recriminándole que había realizado una maniobra muy peligrosa, marchándose rápidamente del lugar".


Seguidamente llegó al lugar del accidente una furgoneta cuyos ocupantes la ayudaron a cambiar la rueda de repuesto, aunque no pudo continuar su viaje debido a que llanta estaba dañada. Cuando se encontraban cambiando la rueda pasó una vecina del pueblo donde reside la reclamante, que se detuvo y le comentó que, unos kilómetros antes, al cruzarse con el mismo vehículo en otra curva, también tuvo que efectuar una maniobra de evasión para no colisionar.


La interesada considera que los daños sufridos son imputables a los servicios regionales de conservación de la carretera, al no haber llevado a cabo las labores necesarias para mantenerla en condiciones adecuadas para la circulación.  


Junto con su escrito aporta plano de situación, fotos del estado de la carretera y de la rueda del vehículo, así como factura de reparación por importe de 443,01 euros.


Finaliza su reclamación solicitando una indemnización de 643,01 euros, que se corresponderían con el importe de la factura antes mencionada (443,01 euros), más 200 euros "como daños y perjuicios debidos al estrés y momentos de tensión sufridos al momento de ocurrir los hechos, la pérdida de tiempo con el taller de reparación, llamadas de teléfono y la imposibilidad de realizar el viaje que había emprendido".


SEGUNDO.- Con fecha 10 de septiembre de 2010 la instructora dirige escrito a la interesada por el que la requiere para que mejore la solicitud mediante la aportación de diversa documentación. Asimismo le indica que podrá acompañar cuantas alegaciones, documentos e informaciones estime oportunos, y proponer la prueba que considere adecuada, concretando los medios de los que pretenda valerse.


El requerimiento es cumplimentado en tiempo y forma por la interesada, aportando, como medios de prueba, declaraciones juradas de su madre y esposo que fueron a recogerla al lugar del accidente (folio 34), así como de su vecina, x, que pasó por la carretera cuando se encontraba cambiando la rueda. En su declaración la x narra cómo al ver a la reclamante en la carretera junto con otras personas que la estaban ayudando con la rueda de su automóvil, se detuvo y al interesarse sobre lo ocurrido la x le contó lo acaecido, dándose la circunstancia de que unos kilómetros antes la declarante se había cruzado con el mismo vehículo que también invadió el sentido de su marcha, viéndose forzada a efectuar una maniobra similar, aunque sin resultado dañoso alguno (folios 35 y 36).


TERCERO.- El 5 de octubre de 2010 la instructora dirige escrito a la Dirección General de Carreteras solicitando informe sobre diversos extremos relacionadas con la reclamación.


El requerimiento se cumplimenta mediante escrito del Jefe de Sección de Conservación I del citado Centro directivo, en el que informa lo siguiente:


"La carretera a la que se refiere la reclamante es competencia de esta Dirección General.


A) No se tiene conocimiento del evento lesivo hasta la presente reclamación patrimonial, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del evento lesivo.


B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor.


C) No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.


D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras administraciones, contratistas o agentes.


F) En esta carretera se han llevado a cabo actuaciones de limpieza de cunetas y márgenes.


G) El tramo de carretera, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo. La velocidad máxima de circulación en este tramo es de 60 km/h.


H) No se pueden valorar los daños causados.


I) Dado que el material procedente de los desprendimientos se encuentra fuera de la calzada, para impactar con cualquier piedra u otro elemento que no se define exactamente en el escrito de la reclamación, tendría que salirse el vehículo de la carretera e invadir la franja de dominio público como se observa en la documentación fotográfica presentada, por lo que no parece que proceda presentar una reclamación patrimonial por este suceso, dado que en la propia calzada no existía ningún obstáculo que produjera los daños al vehículo".


CUARTO.- Recabado informe del Parque de Maquinaría de la citada Dirección General, se emite el 4 de noviembre de 2010 por el Jefe de dicho Parque, en el que se hace constar que el valor venal del vehículo asciende a 13.120 euros. Por otro lado,  considera correcta la factura presentada por la reclamante. Finalmente señala que, a su juicio, el siniestro tuvo como única causa el comportamiento de un tercero, el conductor del vehículo que invadió el carril por el que circulaba la x, la cual debió, ya que tuvo ocasión para ello, tomar nota de los datos del infractor y haber puesto los hechos en conocimiento de la Guardia Civil de Tráfico.


QUINTO.-  Conferido trámite de audiencia a la interesada, ésta no hace uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.


Seguidamente la instrucción dicta propuesta de resolución en sentido desestimatorio al considerar que no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 y siguiente de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito que tuvo entrada el día 10 de julio de 2012.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.


La reclamación fue interpuesta por la propietaria del automóvil, es decir, por quien sufrió el daño que se imputa al funcionamiento del servicio público, lo que le otorga legitimación activa para reclamar, en virtud del artículo 139.1 LPAC.


En cuanto a la legitimación pasiva, al ser la carretera donde se produce el siniestro de titularidad regional, corresponde a la Administración regional.


La acción de responsabilidad ha sido ejercitada dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 LPAC,  toda vez que la reclamación se interpuso antes de que transcurriera un año desde la fecha en que ocurrieron los hechos.


El procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).


TERCERA.- La relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado.


El principio de responsabilidad de la Administración ha adquirido rango constitucional al acogerse en el artículo 106.2 C.E. en el que se dice que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza de mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


El desarrollo de las previsiones constitucionales se encuentra en los artículos 139 y siguientes LPAC, según los cuales la responsabilidad patrimonial de la Administración supone la concurrencia de los siguientes presupuestos:


  1. La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


  1. La antijuridicidad del daño, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


  1. La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


  1. La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, en relación directa e inmediata.


  1. La ausencia de fuerza mayor.


En el supuesto que ahora se estudia, cabe apreciar la presencia de un daño real, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en la persona de la reclamante.


Por otro lado, este daño ha de ser reputado como antijurídico, no por la forma de producirse, sobre cuya apreciación no se prejuzga ahora mismo, sino por el hecho de que no existe un deber jurídico por parte de la interesada de soportarlo.


Por lo que respecta al nexo causal, hay que recordar que éste es el elemento nuclear de la responsabilidad patrimonial y que, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina tanto del Consejo de Estado como de este Consejo Jurídico, consiste en que la lesión sufrida sea consecuencia directa y exclusiva del funcionamiento del servicio público: "Lo esencial en casos como el presente -se afirma en el Dictamen del Consejo de Estado 5.265/1997- es que se pruebe que la acción de la Administración jugó un papel relevante en la producción del daño, de suerte que a falta de esta acción administrativa no se hubiera producido aquél ("sublata causa, tollitur effectus")".


Al respecto, y en relación con el supuesto objeto de examen, hay que partir de la base de que a los poderes públicos corresponde mantener en las debidas condiciones de uso y seguridad las vías públicas y los elementos que en ellas se hallan, recayendo sobre la Administración titular de dichas vías la responsabilidad que corresponda en el supuesto de que, por omitir dicho mantenimiento, se produjeran daños a los usuarios.


Ahora bien, como reiteradamente se ha puesto de manifiesto por la jurisprudencia y la doctrina de los distintos órganos que configuran la Administración consultiva estatal y autonómica, el instituto de la responsabilidad no puede concebirse de tal modo que comporte una indemnización por daños derivados de cualquier evento por el mero hecho de que se produzca en una vía pública. Será necesario, además, que quede acreditado que aquélla no se encontraba en las debidas condiciones de conservación, mantenimiento y seguridad, y que la Administración no ha sido ajena al evento dañoso. Circunstancias todas ellas que, de acuerdo con los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.1 RRP, corresponde probar al reclamante, sin perjuicio de que la Administración deba colaborar con todos los medios a su alcance para el esclarecimiento de los hechos denunciados.


I. Hechos imputados a la Administración.


Se atribuye por la reclamante a la Administración un actuar negligente al permitir la presencia de piedras en la calzada. Pues bien, pese a las manifestaciones de la reclamante en este sentido, de las diferentes pruebas incorporadas al expediente (fotografías aportadas junto con la reclamación e informe de la Dirección General de Carreteras),  se infiere que las piedras en cuestión no se encontraban  en la calzada, sino fuera de ella, en la franja de dominio público colindante con la misma. No es posible, pues, mantener la imputación efectuada a la Administración, ya que una vez que la conductora sale del espacio reservado para la circulación puede chocar con cualquier obstáculo existente en dicha zona.


II. Actuaciones de un tercero.


Lo expuesto en el apartado I ya sería, por sí mismo, determinante de que no pudiese prosperar la reclamación de responsabilidad patrimonial al no concurrir los requisitos necesarios para que nazca el deber de resarcimiento de la Administración, ya que no se ha probado la relación causal entre el perjuicio producido y la actividad administrativa; pero es más, aun admitiendo, a meros efectos dialécticos, la existencia de dicha relación, el nexo se habría roto por la conducta de un tercero, el conductor del vehículo que invadió el carril por el que circulaba la reclamante.


En efecto, tanto del contenido de la reclamación como de la declaración de la vecina de la x, se desprende indubitadamente que el siniestro ocurre como consecuencia de la actuación temeraria de otro conductor que, al tomar la curva, perdió el control de su vehículo desplazándose hacia el carril contrario.


En este punto, debe recordarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada, entre otras muchas, en sentencias de 24 de marzo de 1998 o de 13 de marzo de 1999, en las que se afirma que la intervención de un tercero, cuando es la única determinante del daño, como aquí ocurre, exime de responsabilidad a la Administración, aun cuando hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio, circunstancia esta última que no ha quedado acreditada en el expediente, pues, tal como se indica en el informe de la Dirección General de Carreteras, no enervado por la interesada en el trámite de audiencia, por el citado organismo se han llevado a cabo actuaciones de limpieza de cunetas y márgenes de la vía.


Finalmente cabe también destacar que, como indica el Jefe del Parque de Maquinaria, la reclamante tuvo ocasión de identificar al conductor del vehículo causante del siniestro, contra el que hubiese podido iniciar las acciones necesarias para obtener la reparación de los daños que sufrió como consecuencia del negligente comportamiento de aquél.


Desde esta premisa, el Consejo Jurídico considera que la conducta del tercero (conductor del otro vehículo) ha tenido la intensidad suficiente para absorber cualquier otra concurrente, al crear una situación de riesgo para él y para el resto de conductores, sin que quepa trasladar a la Administración la responsabilidad de las consecuencias de dicha acción. Este pronunciamiento hace innecesario que deban realizarse posteriores consideraciones sobre la cuantía y modo de indemnización, aunque sí cabe indicar que de los daños alegados por la interesada, sólo ha quedado acreditado en el expediente el correspondiente a la reposición de las ruedas del automóvil.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial consultada, por no haber quedado acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños alegados.


No obstante, V.E. resolverá.