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Dictamen nº 110/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de abril de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de la Consejería de Sanidad y Política Social (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 6 de agosto de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 263/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 23 de junio de 2011, x, en representación de x, presentó un escrito de reclamación patrimonial en el que expuso que su representado, tras sufrir un accidente de autobús el día 22 de junio de 2011, se dirigió al Servicio de Urgencias del hospital "Morales Meseguer", de Murcia, donde, según el parte de alta, que adjunta, se le realizaron varias pruebas, entre ellas una ecografía abdómino-pélvica y una radiografía de torax, no advirtiendo alteraciones significativas, diagnosticándosele un traumatismo costal derecho y tratamiento farmacológico (ibuprofeno y paracetamol) y, si empeoraba, volver al Servicio de Urgencias. Tras pasar la noche con gran dolor costal derecho, al dia siguiente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Molina, en Molina de Segura, de Murcia, donde se decide repetir las radiografías de torax, "con otras vistas", advirtiendo entonces, además de las policontusiones, la fractura de dos costillas, prescribiéndole medicación (toradol, fortecortín, nolotil y flurbiprofeno) y revisión por su médico de atención primaria. Solicita indemnización por los daños y perjuicios que la negligencia del Servicio de Urgencias del Hospital José María Morales Meseguer, de Murcia, le había causado al paciente, al haber sufrido unos dolores muy intensos el día anterior a aquel en que se emitió el diagnóstico correcto.
Adjunta documentación relativa a la asistencia en dichos hospitales y afirma que obraban en su poder las radiografías que se le practicaron en ambos centros sanitarios.
SEGUNDO.- Obra seguidamente en el expediente un informe de 4 de julio de 2011, del Jefe de Servicio de Urgencias del hospital "Morales Meseguer", en el que, en referencia a la reclamación, expresa lo siguiente:
"El referido paciente acudió a este Servicio de Urgencias el día 22 de junio de 2011 a las 11.53 horas, refiriendo dolor en costado e hipocondrio derechos postraumatismo contra la pared del autobús donde viajaba. Tras la exploración se solicitaran las pruebas complementarias pertinentes: radiografía de tórax y parrilla costal derecha y ecografía abdominal, con el fin de descartar patología ósea y visceral. El resultado de las pruebas valoradas por la facultativa responsable y radiólogo de guardia no presentaba ninguna alteración significativa. Revisadas las pruebas de imagen de nuevo, tampoco se aprecian las lesiones referidas por el paciente".
TERCERO.- Mediante oficio de 30 de septiembre de 2011, el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS) se requirió a la compareciente para que acreditase su representación y mejorase la reclamación. En contestación a dicho requerimiento, x presentó escrito el 21 de octubre de 2011, suscrito por él y por la compareciente en el primer escrito, que acredita ser su esposa, en el que se ratifica lo allí expresado, añadiendo que los días 24, 25 y 27 de junio de 2011 volvió al Servicio de Urgencias del Hospital de Molina, de Murcia, al persistir los dolores, acompañando los correspondientes informes de alta, en los que se ratifican las fracturas ya indicadas y el correspondiente tratamiento farmacológico.
A su escrito el interesado adjuntaba reseñado como documento n° 5, un informe de alta de la clínica "Santa Teresa", de Molina de Segura, de Murcia, en la que se trató al paciente de las lesiones sufridas, las fracturas y policontusiones ya referidas, indicando que tardó 90 días en curarse, durante los que estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una "Neuralgia Intercostal Derecha por callosidad hipertrófica" y "Lumbalgia por agravación", valoradas ambas, por facultativo valorador del daño corporal, en 2 y 1 puntos, respectivamente, conforme al baremo aplicable en materia de accidentes de tráfico. Alegan que tales secuelas se podían haber evitado si se hubieran diagnosticado las fracturas en la asistencia al Servicio de Urgencias el día 22 de junio de 2011 y no al día siguiente, en el hospital de Molina.
Por todo ello, solicita una indemnización de 2.161,17 euros, y adjuntan diversa documentación sobre su asistencia sanitaria.
CUARTO.- Mediante resolución de 2 de noviembre de 2011, el Director Gerente del SMS admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, lo que fue notificado a las partes interesadas.
Asimismo se solicitó al Hospital de Molina, de Molina de Segura, de Murcia, copia de la historia clínica del paciente e informes de los facultativos que lo atendieron.
QUINTO.- Mediante oficio de 14 de noviembre de 2011, el Director Gerente de dicho centro remitió copia de la historia clínica del reclamante.
SEXTO.- En oficio de 28 de noviembre de 2011 la instrucción requirió al reclamante el original de la radiografía de tórax realizada el 22 de junio de 2011 en el Servicio de Urgencias del hospital "Morales Meseguer", lo que fue cumplimentado por aquél mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2011.
SÉPTIMO.- El 11 de enero de 2012 la instrucción solicita informe de la Inspección Médica de la Consejería consultante.
OCTAVO.- Obra en el expediente un informe pericial aportado por la compañía aseguradora del SMS, en el que, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones médicas, se formularon las siguientes conclusiones:
"- Que x sufrió el día 22-6-11 un accidente de tráfico con traumatismo en borde costal y flanco derechos, del que lo asistieron en el Hospital Morales Meseguer.
- Que le realizaron radiografía de tórax y ecografía abdominal, descartándose lesiones abdominales y se le administró y pautó tratamiento analgésico.
- Que en la radiografía de tórax no se apreciaron fracturas costales.
- Que al día siguiente acudió al Hospital de Molina, donde, practicadas nuevas radiografías, se detectaron dos fracturas costales en la 11a y 12ª costillas derechas.
- Que durante los cuatro días siguientes acudió al mismo centro por persistencia del dolor, administrándose y pautándose tratamiento analgésico similar.
- Que por distintas razones (ángulo de incidencia de los rayos, superposición de estructuras, etc.) es posible que las fracturas simples de costillas no se expresen en una determinada radiografía.
- Que el retraso diagnóstico de 24 horas que se produjo no tuvo ninguna incidencia sobre el tratamiento, evolución ni pronóstico de las fracturas.
- Que las secuelas que el paciente presenta y el tiempo requerido hasta la sanidad son consecuencia exclusiva de su accidente de tráfico".
NOVENO.- Otorgado trámite de audiencia a los interesados, el reclamante tomó vista del expediente el 19 de junio de 2011 y el 2 de julio siguiente presentó escrito en el que se muestra disconforme con lo expresado en el informe pericial emitido, insistiendo en que los dolores, proceso de curación y secuelas padecidas se podían haber evitado o minorado si se hubieran advertido las fracturas costales el día 22, y no el 23 de junio de 2011, como sucedió.
DÉCIMO.- El 9 de julio de 2012 se formuló propuesta de resolución desestimatoria; en síntesis, por no existir mala praxis médica ni la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización.
UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto reglamentarios, aunque no el índice de documentos.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, el reclamante está legitimado para solicitar indemnización por los daños físicos alegados, en los términos expresados en su escrito de alegaciones.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no hay objeciones que oponer, vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.
A la vista de los Antecedentes reseñados, resulta clara la improcedencia de la reclamación objeto del presente procedimiento. Así, en primer lugar, los daños alegados (el proceso de curación ? de incapacidad temporal- y las secuelas a que se refiere el reclamante en el escrito reseñado en el Antecedente Tercero) tienen su exclusiva causa, según el informe pericial emitido en el procedimiento, reseñado en el Antecedente Octavo, en el accidente sufrido por aquel el 22 de junio de 2011; dicho informe añade, además, que el hecho de que en las radiografías de tórax realizadas dicho día en el Servicio de Urgencias del hospital "Morales Meseguer" no se advirtieran las dos fracturas costales -11ª y 12ª- como así ratificó luego el informe de dicho Servicio a la vista de la reclamación, no implica una negligencia médica, pues tales fracturas pueden pasar inadvertidas según el ángulo tomado en las radiografías, lo que justificaba la actitud terapéutica indicada en tal día (tratamiento analgésico y, si persistía el dolor, volver a Urgencias para nuevo examen), lo que así hizo el paciente, si bien a otro servicio de Urgencias, esta vez del hospital de Molina, donde, precisamente a la vista del intenso dolor persistente (y no antes), se le realizaron otras radiografías, desde otro ángulo (lo que, en principio, y dada la limitación de medios materiales de la sanidad pública, no consta que fuere imprescindible hacerlo el primer día de asistencia), en las que se advirtieron las indicadas fracturas, para las que se prescribió, también correctamente, un tratamiento farmacológico, único indicado para las características de tales fracturas, según el citado informe pericial, sin que, por las circunstancias del caso concreto, sea imprescindible obtener el informe de la Inspección Médica de la Consejería consultante, si bien ello debe cumplimentarse con carácter general, para la más adecuada instrucción del procedimiento.
En definitiva, y frente a las meras alegaciones del reclamante, el informe de referencia pone de manifiesto tanto la inexistencia de una mala praxis médica del Servicio de Urgencias del hospital "Morales Meseguer" como, en todo caso, que el eventual retraso diagnóstico de un día de las fracturas costales en cuestión tuviera incidencia alguna en el proceso de curación o secuelas por las que se reclama indemnización, que tienen su única causa en el accidente sufrido por el reclamante.
En consecuencia, no concurre la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No concurre la necesaria relación de causalidad, jurídicamente adecuada a los efectos de la pretendida responsabilidad patrimonial, entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se solicita indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación de referencia, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.