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Dictamen nº 117/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de mayo de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 29 de agosto de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos en accidente de tráfico (expte. 294/12), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2010, x, en representación de x, y, formuló sendas reclamaciones de responsabilidad patrimonial, dirigidas a la Administración regional, expresando, en síntesis, que, a la vista del informe de la Oficina Técnica del Ayuntamiento de Murcia, emitido en el procedimiento de reclamación instado ante el mismo, que señalaba que la vía que luego se dirá era de titularidad regional y no municipal, reclamaba a dicha Administración regional por los mismos hechos y en los mismos términos en que lo hizo en su día frente al citado Ayuntamiento, a cuyo efecto acompañaba copia de diversos documentos del expediente administrativo tramitado por aquél.
Entre dichos documentos destaca, en primer lugar, el escrito de reclamación presentado ante dicha Corporación el 11 de diciembre de 2009, en el que se reclama por los daños físicos sufridos por las citadas interesadas y los daños materiales del vehículo matrícula -- (del que se dice que es propiedad de la primera), que en su momento se cuantificarán, producidos a consecuencia del accidente de circulación ocurrido el 13 de diciembre de 2008, cuando circulaban por la vía denominada Orilla del Azarbe, en Monteagudo (Murcia) y, al pisar dicho vehículo una tapa de registro de una acequia (del Brazal Bajo de la Cueva, según se indica), dicha tapa "saltó", reventando la rueda derecha trasera del vehículo, provocando, además, que se activaran sus dispositivos de seguridad (entre ellos el airbag).
Acompaña, además, copia de un primer informe de la Policía Local de Murcia, del día del accidente, en la que el Agente actuante expresa, en síntesis, que acudió al lugar de los hechos (indicando como tal la "C/ Orilla del Azarbe. Monteagudo"), y que recogió las manifestaciones de la x sobre la ocurrencia del accidente (lo que se advierte que ésta hizo en los mismos términos antes señalados, salvo que el vehículo era propiedad de su esposo, añadiendo que el airbag le produjo quemaduras en un brazo, por lo que se dirigiría después a un centro sanitario). En dicho informe no se alude a ninguna otra persona ocupante del vehículo, expresando el Agente que procedió a señalizar con un cono la tapa de registro de acequia que encontró, "que se encuentra rota su base" (sin mayor especificación).
Asimismo, se acompaña copia de otro informe de la citada Policía Local, de 22 de diciembre de 2008, en el que, en un formato normalizado, se vienen a recoger sustancialmente los mismos extremos que en el anterior, añadiendo que la conductora manifestó que "no se percató que la rejilla estaba mal, que únicamente sintió un golpe fuerte debajo del coche y saltaron los airbags", añadiendo el informante que "una Unidad de Murcia estuvo también en el lugar y realizó fotografías, aunque desconozco su indicativo", más una alusión a los daños del vehículo ("interiores. Airbag, rueda posterior derecha").
Se adjunta igualmente copia de un acta de declaración de la citada conductora, realizada ante la citada Policía Local al día siguiente del accidente, en la que denuncia los hechos en cuestión, en los términos ya expresados, añadiendo que se produjeron lesiones físicas a la compareciente y a la pasajera x, acudiendo después a un centro sanitario, donde se apreciaron determinadas heridas (contusión de tórax y quemadura de primer grado en brazo izquierdo), sin especificar a cuál de las dos ocupantes del vehículo.
También aporta una escritura de apoderamiento a su favor otorgada por las reclamantes y por x, marido de la primera de aquéllas.
En cuanto a los daños, el compareciente adjunta otro escrito, presentado en su día asimismo ante el referido Ayuntamiento, en el que cuantificaba así lo reclamado:
- Para x, 8.794,16 euros, por determinadas secuelas (algias postraumáticas de raquis cervical sin compromiso radicular relacionadas con síndrome cervical postraumático y dorsalgia postraumática, valoradas en 3 puntos), 107 días de incapacidad temporal impeditiva y gastos médicos, según desglosa, con base en el informe médico y las facturas que adjunta.
- Para x, 6.959,24 euros, por determinadas secuelas (síndrome postraumático cervical, valorado en 2 puntos), 82 días de incapacidad temporal impeditiva y gastos médicos, según desglosa, con base en el informe médico y las facturas que adjunta.
- Sin determinar expresamente la persona que los reclamaba (se deduce que era para la primera de las citadas, pues en el escrito inicial de reclamación se afirmaba que era la dueña del vehículo), 50 euros por gastos de reposición de un neumático, concepto que se decía no comprendido en el seguro de dicho vehículo, y 180 euros en concepto de "franquicia" no cubierta por la compañía de seguros del vehículo en cuestión (franquicia excluida en relación con otros gastos de reparación de aquél), según facturas que adjunta (extendidas, no obstante, a nombre del marido de la primera de las reclamantes, y propietario del vehículo, según se advierte en la documentación aportada).
En total, se reclaman 15.983,40 euros.
SEGUNDO.- Mediante oficio de 23 de junio de 2010, la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio admite a trámite la reclamación y requiere al compareciente para que la mejore y subsane en determinados aspectos, lo que aquél realiza mediante escrito presentado el 8 de julio siguiente, en el que, entre otras circunstancias, expresa que las cuantías reclamadas están plasmadas en el escrito presentado al efecto ante el Ayuntamiento, que se adjuntó en su día con la reclamación dirigida a la Administración regional.
TERCERO.- Obra en el expediente, remitida por el citado Ayuntamiento a solicitud de la Consejería, copia del procedimiento tramitado por aquél por los hechos de referencia, que culminó con un Decreto, de 24 de agosto de 2010, del Teniente de Alcalde de Presidencia, en el que se desestima la reclamación por ser de titularidad autonómica la vía en la que ocurrió el accidente.
CUARTO.- Mediante oficio de 4 de octubre de 2010, la instrucción requiere al compareciente para que aporte determinada documentación no presentada a virtud del previo requerimiento, y le indica, además, que los daños del vehículo deben ser reclamados por el señor x, por ser el dueño del mismo. Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2010, el compareciente, que ahora manifiesta actuar también en representación del citado x, cumplimenta lo expresado en el referido oficio.
QUINTO.- Solicitado a la Dirección General de Carreteras un informe sobre las reclamaciones de referencia, fue emitido el 25 de octubre de 2010, en el que se expresa lo siguiente:
"A.- La vía en la que se produjo el siniestro y que en la reclamación interpuesta se sitúa en Calle Orilla del Azarbe, es realmente la Ctra. RM-F10, de titularidad autonómica.
La ocurrencia en el lugar y fecha del siniestro parece acreditada por la personación de la Policía Local de Murcia.
B.- La citada vía, que se encuentra gestionada por este Servicio de la Dirección General, es de nuestra competencia, desconociendo hasta esta fecha la existencia de una actuación inadecuada de las perjudicadas, aunque se puede afirmar con rotundidad que la velocidad inadecuada y superior a la permitida por señal específica (40 Km/hora) pudo ser la causa de la rotura del marco de la rejilla y el agravamiento del siniestro tanto en daños materiales como personales.
C.- Se ha producido algún siniestro en los últimos cinco años en las proximidades, pero no por deformar la rejilla de la Acequia al paso de un vehículo a velocidad inadecuada.
D.- No se deduce relación casual entre el siniestro producido y el funcionamiento del servicio público.
E.- Por todo lo anterior, no se estima imputabilidad alguna de esta Administración, ya que la velocidad inadecuada de las reclamantes parece ser la causa directa del siniestro que ocasionó la deformación y rotura del marco de la rejilla existente.
F.- Recientemente se han realizado reparaciones en esa carretera dentro de las actuaciones habituales de mantenimiento de dicha vía.
G.- El citado tramo se encuentra perfectamente señalizado, con señales específicas de limitación de velocidad a 40 Km/h.
H.-En relación con los daños materiales reclamados no podemos pronunciarnos hasta recibir el informe pericial de nuestro Parque de Maquinaría".
SEXTO.- Solicitado asimismo informe al Parque de Maquinaria de dicha Dirección General, el 10 de noviembre de 2010 la citada unidad comunica a la instrucción que, a tal fin, necesita que se le remita determinada documentación, entre ella, fotos del vehículo y de la tapa de registro de la acequia indicada en la reclamación.
SÉPTIMO.- Mediante oficio de 10 de diciembre de 2010, la instrucción requiere al interesado la presentación de la documentación indicada por el Parque de Maquinaria, aportando aquél el 22 de diciembre, entre otros documentos, un informe de peritación de daños del vehículo en cuestión, emitido el 23 de diciembre de 2008, por importe de 1.390,78 euros, relativo a operaciones de reajuste de los dispositivos de seguridad, reparación de llanta y otros conceptos, y una factura, comprensiva de los indicados conceptos, expedida por un taller de reparación el 29 de diciembre de tal año, por importe de 1.210,78 euros (resultado de descontar al importe peritado 180 euros de franquicia). En su escrito, el interesado manifiesta no disponer de fotos (del vehículo y de la citada tapa de registro, se entiende).
OCTAVO.- Remitida la anterior documentación al Parque de Maquinaria, dicha unidad informa el 24 de agosto de 2011 sobre la valoración de los daños del vehículo y sobre las causas y consecuencias de la activación del airbag y otros dispositivos de seguridad en caso de accidente.
NOVENO.- El 29 de septiembre de 2011 se otorga al interesado un trámite de audiencia y vista del expediente, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
DÉCIMO.- El 27 de junio de 2012, completando la instrucción, según expresa, las actuaciones relativas a la determinación de la hipotética indemnización, requiere al interesado para que "justifique los días solicitados de baja con los correspondientes partes médicos debidamente compulsados", contestando aquél, mediante escrito presentado el 13 de julio de 2012, que no se dispone de partes de baja laboral al no trabajar las accidentadas, remitiéndose, en lo que se refiere a las indemnizaciones por los respectivos periodos de carácter impeditivo para ejercer sus labores habituales, a lo expresado en los informes médicos aportados en su momento.
UNDÉCIMO.- El 26 de julio de 2012 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar, en síntesis, que los daños por los que se reclama no resultan imputables a la Administración regional, ya que la vía en cuestión no presentaba ningún desperfecto que pudiese causar el accidente producido, que se debió, según el informe de la Dirección General de Carreteras, a la velocidad excesiva del vehículo, lo que produjo la deformación y rotura de la tapa de registro y su impacto contra aquél.
DUODÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.
I. A la vista de los Antecedentes que se han reseñado, en el presente procedimiento se han formulado, acumuladamente en el escrito promotor del mismo, dos reclamaciones, que han sido efectuadas, mediante representante, por x, y, conductora y ocupante del vehículo accidentado, respectivamente, en las que solicitan indemnización por los daños físicos sufridos por cada una de ellas a consecuencia del accidente de referencia, según afirman. No cabe duda de la legitimación de dichas reclamantes para deducir la correspondiente pretensión resarcitoria por los referidos daños físicos.
Además, a la vista de las actuaciones reseñadas en el Antecedente Cuarto, debe considerarse que el titular del vehículo, x, ha reclamado indemnización por los daños sufridos por aquél, sustituyendo así, en este concreto aspecto, la pretensión indemnizatoria formulada inicialmente por su esposa, lo que deberá recogerse en la propuesta de resolución.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.
II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, vista la fecha de los hechos y de la presentación de aquélla, considerando a tal efecto que la reclamación presentada el 11 de diciembre de 2009 y dirigida al Ayuntamiento de Murcia surte efectos interruptivos de dicho plazo, ya que en los informes emitidos por la Policía Local sobre el accidente se consigna como lugar del mismo una calle ("C/ Orilla del Azarbe"), lo que inducía a pensar a los interesados que se trataba de una vía de competencia municipal (en análogo sentido, Dictamen del Consejo de Estado nº 2.156/10, de 3 de febrero de 2011).
III. En lo que se refiere al procedimiento, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al respecto.
TERCERA.- Consideraciones generales. Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial.
I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos, para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.
- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, por la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).
Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo primariamente ha de dirigirse a dilucidar si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad o competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, de 7 de octubre de 1997.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios regionales de conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Falta de acreditación.
I. Partiendo de la acreditada existencia de unos daños que pueden imputarse al accidente de referencia (prescindiendo ahora de la exacta determinación de su alcance y valoración), del tenor de los escritos de reclamación parece deducirse, en principio, que el fundamento de la misma es el mero hecho de que, al pasar el vehículo de referencia por encima de la tapa de registro de acequia existente en el lugar, la misma saltara e impactara con el vehículo en cuestión, lo que, de por sí y sin mayor consideración sobre los deberes de conservación de los servicios competentes de la Administración regional, determinaría la responsabilidad pretendida. Ello no sería admisible, por las razones expresadas en la Consideración precedente, pues, en primer lugar, debe concretarse, razonarse y acreditarse cuál es la acción u omisión imputada a la Administración y, en segundo lugar, que aquélla determina una relación de causalidad adecuada con los daños por los que se reclama, lo que generaría la responsabilidad pretendida.
No obstante lo anterior, en el informe de la Policía Local de 22 de diciembre de 2008 el Agente recoge una manifestación de la conductora del vehículo en el sentido de que, al circular por el lugar del accidente, "no se percató que la rejilla (la citada tapa de registro de la acequia, se entiende) estaba mal", sin especificar en qué podía consistir su deficiencia; a pesar de ello, teniendo en cuenta que en el informe de dicha Policía del día del accidente el Agente que acudió al lugar de los hechos indicó, respecto de la tapa de registro de acequia que encontró, "que se encuentra rota su base", puede deducirse que lo que vendrían a sostener los reclamantes es que la base de dicha tapa estaría rota antes de pasar el vehículo por encima de ella (nada se dice sobre si estaba o no en su lugar, por lo que hay que entender que inicialmente estaba en su correcta ubicación), de forma que, al pisarla el vehículo con su rueda trasera derecha, aquella "saltó" de su lugar e impactó contra el mismo, provocando el accidente y los daños reclamados.
Frente a lo anterior, y partiendo del hecho de que el Agente actuante no dio su parecer sobre las posibles circunstancias y causas del accidente, y de que no se dispone de fotos de dicha tapa ni del vehículo en cuestión, el informe de la Dirección General de Carreteras se pronuncia en otro sentido, pues expresa que fue la velocidad del vehículo, superior a la permitida de 40 km./hora, lo que provocó que, a su paso por la citada rejilla, rompiera su marco (la "base" a que se refiere el Agente) y que aquélla saltara de su ubicación impactando así con el vehículo y provocando el accidente.
A la vista de las lesiones físicas que las reclamantes imputan al accidente en cuestión (sobre cuya causa, no obstante, cabe dudar, pues se refieren a traumatismos cervicales y dorsales poco imaginables considerando que el único impacto del vehículo fue con la rejilla en cuestión), no parece dudoso que, en cualquier caso, dicho vehículo debía circular a mayor velocidad de los 40 km./hora permitidos en el lugar, pues de circular ajustado a tal limitación no parece probable que se hubieran producido tales daños físicos, considerando, como se ha dicho, que el único impacto del vehículo fue de una de sus ruedas con la citada rejilla. Tampoco parece probable que, de haberse respetado la velocidad, el impacto del vehículo con la tapa hubiera sido de la entidad suficiente como para activar los dispositivos de seguridad del vehículo, según se desprende del informe del Parque de Maquinaria.
Junto a lo anterior, ha de plantearse si, a la vista de las circunstancias del caso, puede considerarse acreditado que la base de la citada rejilla o tapa de registro estuviera rota previamente al paso del vehículo (lo que determinaría la responsabilidad concurrente de la Administración, por déficit en su mantenimiento), o si, como señala la ya citada Dirección General, fue el exceso de velocidad del vehículo a su paso por la tapa lo que provocó la rotura de su base y que aquélla saltara de su ubicación, impactando con la rueda derecha trasera del vehículo con la intensidad suficiente como para dañar la llanta, reventar el neumático y provocar la activación de los sistemas de seguridad del vehículo.
La antedicha falta de fotos del estado de la tapa de registro en cuestión, y del parecer del Agente actuante sobre las causas y circunstancias del accidente, unido a la total ausencia de oposición de los reclamantes a lo expresado en el citado informe conducen a tener que acogerse a lo consignado en el mismo. Debe tenerse en cuenta que los interesados no formularon alegación alguna en el trámite de audiencia otorgado al efecto, en donde podían haber solicitado la declaración del Agente actuante, para poder discernir con mayor claridad las posibles circunstancias y causas del accidente, o haber aportado algún informe técnico en el que se cuestionase la verosimilitud de lo expresado por la citada Dirección General y se pronunciase sobre las condiciones y exigencias relativas a rejillas o tapas de registro como la que nos ocupa.
II. Por todo ello, debe considerarse que los daños se produjeron por causa imputable a la conductora y no a la Administración regional, lo que determina la inexistencia de la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No se ha acreditado la existencia de un anormal funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación de carreteras ni, en consecuencia, de una adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de aquéllos y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de las reclamaciones formuladas, se informa favorablemente, debiendo incluir la misma, a estos efectos, la adecuada referencia a la reclamación de los daños del vehículo que ha de considerarse formulada por x, en los términos expresados en la Consideración Segunda, I, del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.