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Dictamen nº 200/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de julio de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad y Política Social), mediante oficio registrado el día 31 de octubre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 357/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 26 de noviembre de 2007, x, en representación de x, presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS). En síntesis, en él expresa lo siguiente:
Su marido, x, tenía antecedentes de alcoholismo y de enfermedad mental, habiendo sido diagnosticado y tratado en la sanidad pública de deterioro cognitivo y orgánico cerebral secundario a etilismo y de trastorno mixto de personalidad manifestado en síntomas depresivos, ansiosos, fóbicos y obsesivos, aportando a tal efecto informes médicos, de diferentes centros sanitarios públicos, de septiembre y noviembre de 2003, mayo de 2005 y febrero de 2006.
Debido a ello se hizo imposible la mutua convivencia y generó una situación de violencia doméstica que fue objeto de denuncia, tramitada en las Diligencias Previas nº 22/07, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n° 1, de Murcia que, en fecha 10 de enero de 2007, acordó (mediante sendos Autos) el internamiento psíquico urgente del enfermo para tratamiento médico en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", de Murcia (HUVA), con indicación de que dicho centro le comunicara previamente el alta médica del enfermo, por estar pendientes diligencias penales, y la prohibición de éste de acercarse a su esposa a más de trescientos metros de distancia, así como la prohibición total de comunicarse con ella. Alega la reclamante que, además, había solicitado la declaración de incapacidad de su marido, que se tramitaba en los Autos n° 2296/06, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3, de Murcia, habiéndose señalado el 23 de enero de 2007 para que realizara su reconocimiento el Médico Forense.
Sigue expresando que x ingresó en el citado hospital el 10 (en realidad, el 11) de enero de 2007, en cumplimiento de lo acordado por el Juzgado, siendo dado de alta dos días después, en opinión de la reclamante de forma indebida, ya que el paciente no estaba en condiciones de valerse por sí mismo, y sin que mediase comunicación previa al Juzgado. Debido a la orden de alejamiento, la primera noche después de su salida del hospital se alojó en la pensión "--" y después en la pensión "--", de Murcia.
Estando allí alojado, el 7 de febrero de 2007 la llamó telefónicamente para decirle que se encontraba mal y presentaba dificultad para respirar, (disnea), de siete días de evolución, por lo que la reclamante llamó al 112 para que le atendiera; personado a las 12,10 horas el personal sanitario del Servicio de Urgencias de la Gerencia de Atención Primaria de Murcia-Infante, exploraron al enfermo y determinaron, entre otros parámetros, una saturación de oxígeno del 88%, decidiendo inicialmente su remisión en ambulancia al HUVA; sin embargo, después se señaló en el volante de remisión que el traslado lo realizaría el enfermo por sus propios medios, lo cual, alega la interesada, resultaba incomprensible a la vista de las circunstancias físicas y personales en las que se encontraba, resultando que no acudió a dicho hospital y falleciendo en la citada pensión al día siguiente (8 de febrero de 2007) de una arritmia cardíaca, según indicó posteriormente la autopsia. Señala que, al parecer, tal día su marido hizo una llamada al servicio del 061 a través de la centralita de la pensión, si bien cuando llegaron los sanitarios lo encontraron muerto.
Considera la reclamante que hubo dos actuaciones médicas inadecuadas en relación con su marido: a) una indebida alta médica el 12 de enero de 2007, pues el paciente no se encontraba en condiciones de recibir dicha alta, además de que se otorgó sin comunicación previa al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia; b) la falta de traslado de su marido en ambulancia al HUVA el 7 de febrero de 2007, pues "era evidente" que era incapaz de hacerlo por sus propios medios.
Por todo ello, considera que existió un anormal funcionamiento de los servicios públicos sanitarios determinante de responsabilidad patrimonial, a cuyo efecto solicita una indemnización de 150.000 euros, más los intereses legales, en concepto de daño moral por el fallecimiento del marido, ya que, a pesar de las circunstancias que le llevaron a solicitar la orden de alejamiento, quería mucho a su marido, que era un enfermo físico y mental, por lo que se interesaba por él, como lo demuestra que le pagara las facturas de la pensión.
Adjunta con su reclamación diversos documentos, destacando los relativos a las resoluciones judiciales a que se refiere y algunos pertenecientes a su historia clínica.
SEGUNDO.- El 26 de diciembre de 2007 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, la cual fue notificada a las partes interesadas.
Asimismo, en tal fecha se solicitó al HUVA, a la Gerencia de Emergencias del 061, de Murcia, y a la Gerencia de Atención Primaria de Murcia copia de la historia clínica del paciente e informes de los facultativos que lo atendieron.
TERCERO.- Mediante oficio de 5 de febrero de 2008, el Director Gerente del HUVA remitió copia de la historia clínica del paciente e informe, de 31 de enero de 2008, de la Médico Adjunto del Servicio de Psiquiatría.
De la historia clínica se destaca ahora el informe de alta, emitido por el Servicio de Psiquiatría del hospital, el día 12 de enero de 2007, que expresaba lo siguiente:
"MOTIVO DE CONSULTA. Paciente remitido desde el juzgado de violencia sobre la mujer de Murcia para valoración diagnóstica y tto. si procede. El paciente viene con un auto donde se dispone una orden de alejamiento de su esposa. (...)
EXPLORACIÓN FÍSICA. EXPLORACIÓN PSICOPATÓLOGICA: El paciente está consciente y orientado en t-e y autopsíquicamente, mostrando gran nerviosismo por la situación en que se encuentra, que él considera un atropello y una vulneración de los derechos humanos. No se aprecia clínica psicótica ni afectiva significativa. No ha presentado alteraciones de conducta durante su estancia, ni se han observado síntomas de deprivación alcohólica. El paciente niega cualquier antecedente psiquiátrico y reconoce consumo moderado de bebidas alcohólicas. En este momento no se encuentra alterado su juicio de la realidad ni presenta ninguna conducta que pueda indicar que sea peligroso para sí mismo o para los demás, por lo que damos el alta tras ser puesto en conocimiento judicial (Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1).
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL. Probable trastorno de conducta en episodio de intoxicación etílica.
TRATAMIENTO. No precisa. Nos ponemos en contacto con el Consulado Alemán de Alicante, comunicando la situación del paciente."
El informe, de 31 de enero de 2008, de la Médico Adjunto del Servicio de Psiquiatría, x, expresa lo siguiente:
"En relación al informe que se nos solicita sobre el paciente, x, remito una copia del informe de alta de su asistencia del día 12 de enero de 2007, donde se especifica que fue dado de alta tras comunicación telefónica con la Ilma. Sra. Juez x, tal y como consta en la Historia Clínica y en el informe de alta, que fue emitido en dicha fecha, entregada al paciente, y del que adjuntamos copia del ejemplar, guardada en historia clínica.
En el momento del ingreso, el paciente no presentaba alteración física ni patología cardiorrespiratoria, siendo el motivo de su ingreso los trastornos de conducta asociados a su episodio de embriaguez. Una vez cesado el mismo y dado que el paciente tenía preservada su capacidad de juicio, se procedió al alta hospitalaria previa información judicial, dado que su ingreso no era por autorización u orden judicial y puesto que el paciente no estaba incapacitado no se le podía obligar a seguir un tratamiento de deshabituación de su hábito alcohólico, conforme a la Ley de Autonomía del paciente, que contempla el derecho de éste a no ser tratado. Por otra parte el tratamiento de deshabituación normalmente es un tratamiento que se realiza ambulatoriamente.
Consideramos que el episodio de descompensación cardiorrespiratoria fue muy posteriormente, como efectivamente reconoce la denuncia, y no guarda relación con el ingreso en la Unidad de Psiquiatría de enero de 2007.
El 7 de febrero de 2007 comienza el proceso cardiorrespiratorio, que acaba en fallecimiento, del que no existía constancia previa, ni el paciente había referido durante su ingreso en nuestra Unidad, cuando expresamente fue preguntado en la anamnesis sobre antecedentes médico-quirúrgicos de interés".
CUARTO.- Mediante oficio de 12 de febrero de 2008, el Director Gerente de Atención Primaria de Murcia remite copia del parte de asistencia en domicilio nº 433/3, de 7 de febrero de 2007, del Servicio de Urgencias de la Gerencia de Atención Primaria de Murcia, e informe de 12 de febrero de 2008 de la facultativa de dicho Servicio x.
El referido parte de asistencia de 7 de febrero de 2007 refiere como motivo de la consulta, en la pensión "--", de Murcia, el de "insuf. respiratoria", consignando que el paciente "refiere disnea desde hace 7 días", indicando el facultativo, entre otros aspectos: "no dolor torácico ni cortejo vegetativo/ no otros síntomas", reflejándose sus constantes vitales y que "remito htal. a valoración por medios propios", consignándose a tal efecto el HUVA.
El informe de 12 de febrero de 2008 de la facultativa del referido Servicio, x, expresa lo siguiente:
"El 7 de febrero de 2007 se recibe aviso en el 112 a las 11,19 horas, aunque la situación exacta del paciente y de la persona que avisa no se completa hasta las 11,25 horas, en la cual se asigna el aviso al SUAP 2.
Como el SUAP 2 está ocupado cuando se le practica el aviso de asistencia sanitaria, no se realiza la visita al enfermo hasta las 12,14 horas, finalizando la asistencia a las 13,04 horas.
La asistencia sanitaria se realiza en el domicilio del paciente que era una habitación de la pensión --, lugar al que acudimos la enfermera y la suscribiente, trabajadoras del SUAP 2, y a cuya habitación nos acompañó el conserje de dicha pensión.
El enfermo es un hombre de 66 años, de nacionalidad alemana, que nos recibe en su habitación hablando correctamente nuestro idioma, con un aspecto aseado y trato correcto hacia nosotras.
Al interrogarle sobre su situación clínica les refiere la medicación que llevaba y que obra en el apartado antecedentes de la Historia Clínica del Servicio de Urgencias, y que era: Valeriana, Lexatín 3, Diazepam 5 y Almax forte, no refiriendo ninguna otra medicación ni haciendo referencia a ninguna otra patología.
Se procede a la toma de constantes, dando unos valores, según obra en la Historia Clínica de "Pulsioximetría del 88%, Pulso: 62 latidos/min., y TA 140/60 mm...". Y a la exploración clínica del paciente con auscultación cardiopulmonar normal, ausencia de edemas en miembros inferiores y ausencia de ninguna otra sintomatología en ese momento.
Ante la discordancia del dato puntual del Pulsioxímetro (SAT 88%), con la exploración y la clínica del paciente, así como con su buen estado general, y dada la posibilidad de errores habituales en ese dato (frialdad en dedos, movimiento, fallo de la batería), lo diagnostico como una disnea de origen ansioso. A esta conclusión también llegamos por la actitud del paciente, que aunque es colaborador en todo momento, centra la visita en su problemática familiar de separación de su exmujer con una orden de alejamiento, llamando a ésta por teléfono y diciéndole que estaba siendo atendido por los facultativos, insistiéndole en su situación de abandono e intento de recuperación de la convivencia familiar.
Aunque su situación clínica según mi criterio no precisaba traslado a centro hospitalario, le recomendé que acudiera a su Hospital de referencia y dado que él se ofreció a ir por su cuenta, taché de la Historia Clínica el traslado en ambulancia y marqué el que fuera por medios propias. Llegando a escribirlo en letra cursiva en la historia porque él así insistió en que se desplazaría.
Quiero relatar que aunque mi turno de trabajo del día 7 de febrero de 2007 era hasta las 9,00 horas del día siguiente, no volvimos a tener aviso de este enfermo en el Centro Operativo".
QUINTO.- Mediante oficio de 4 de junio, la Gerencia de Emergencias Sanitarias del 061, de Murcia, remitió la documentación que sobre el paciente obraba en su poder, incluyendo un informe de 20 de enero de 2008, del Coordinador Médico del Centro de Coordinación de Urgencias (CCU), que expresa lo siguiente:
"A las 11 horas y 19 minutos del día 7 de febrero de 2007 se recibe llamada a través del 1-1-2 sobre un incidente que ocurre en la Plaza Cetina, de Murcia, concretamente en la Pensión --.
Se tipifica como una dificultad respiratoria -asfixia de un varón de 66 años que se llama x y que, según llamante, está con dificultad respiratoria y que lleva así varios días. Tras dar los datos se pasa llamada al médico.
Llamante informa que no está en el lugar y que volverá a llamar para facilitar teléfono de la Pensión.
A las 11 horas y 25 minutos se asigna la Unidad Sanitaria SUAP 2, la cual en ese momento está ocupada y se deja la asistencia en espera, siendo a las 12 horas y 11 minutos cuando se cambia la asignación, ya que acude al lugar.
A las 13 horas y 4 minutos la Unidad SUAP 2 informa que la misión está lista, informando que el código de asistencia es 300.0, que corresponde a un problema de ansiedad y que deriva al paciente al Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) por medios propios".
SEXTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante, fue emitido el 29 de febrero de 2012, en el que, tras analizar detalladamente los hechos y formular diversas consideraciones médicas sobre la muerte cardíaca súbita, formula las siguientes conclusiones:
"1) x, de 66 años de edad con antecedentes de Etilismo Crónico, Hepatopatía alcohólica, Hipertrofia prostática, Trastorno de personalidad y deterioro cognitivo secundario a etilismo, es remitido por orden judicial al Servicio de Psiquiatría del HUVA para valoración médica.
2) Es alta hospitalaria, con diagnóstico principal de probable trastorno de conducta en episodio de intoxicación etílica, previa comunicación al Juzgado de Violencia sobre la mujer de Murcia, por no encontrarse alterado su juicio de la realidad ni presentar ninguna conducta que pueda indicar que sea peligroso para sí mismo o para los demás.
3) No existe alta indebida, ya que una vez cesados los trastornos de conducta asociados a su episodio de embriaguez el paciente tenía preservada su capacidad de juicio, según la valoración psiquiátrica del paciente y fue comunicada previamente al juzgado.
4) El SUAP2 no dispuso el ingreso hospitalario, sino que remitió al paciente para valoración en Hospital por la discordancia entre la clínica, exploración física y el dato registrado por el pulsioxímetro, que no sustituye a la evaluación clínica ni es suficiente para un diagnóstico por sí sola.
No se trataba de un traslado urgente por la clínica que presentaba el paciente y la exploración física.
La causa fundamental de la muerte de x, según el informe de la autopsia, es una arritmia cardiaca (muerte eléctrica cardíaca), a esta conclusión se llega tras el estudio histopatológico macro y microscópico del corazón, en el que encuentran lesiones tipo miocarditis linfo-histiocítica, hipertrofia del ventrículo izquierdo y ateroesclerosis coronaria con estenosis leve, las cuales pueden ser causa de muerte súbita.
No existe relación causal entre la asistencia psiquiátrica y la patología de su fallecimiento un mes después.
8) La actuación de los servicios de Psiquiatría, Emergencias del 061 y SUAP2 es correcta y adecuada a la práctica médica".
SÉPTIMO.- Obran en el expediente dos dictámenes médicos aportados por la compañía aseguradora del SMS:
- Dictamen de 3 de abril de 2012, emitido por un especialista en Psiquiatría, en el que concluye lo siguiente:
"1. La asistencia psiquiátrica recibida por el paciente en el HUVA correspondió al estándar establecido.
2. La atención psiquiátrica no tuvo relación con el fallecimiento del paciente".
- Dictamen de 27 de abril de 2012, emitido por cinco especialistas en Medicina Interna, en el que se concluye lo siguiente:
"1. El paciente falleció como consecuencia de una "muerte súbita" y, por tanto, no previsible.
2. La causa más probable de la misma sería una arritmia cardíaca.
3. Con los datos disponibles, consideramos que la asistencia médica dispensada al paciente en su domicilio fue correcta.
4. Desconocemos los motivos por los que el paciente no solicitó ayuda en su entorno más cercano.
5. No hemos encontrado ninguna relación entre la enfermedad psiquiátrica y el fallecimiento del paciente".
OCTAVO.- Mediante oficio de 25 de abril de 2012 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, compareciendo la reclamante y presentando alegaciones el 1 de junio de 2012, en las que expresa, en síntesis, que la actuación de los Servicios de Urgencias (SUAP2) no fue ajustada a la praxis médica, pues obvió los antecedentes de etilismo y trastorno mental del paciente y que estaba solo, por lo que debió acordar su traslado en ambulancia al hospital, lo que podría haberle salvado la vida.
NOVENO.- El 20 de octubre de 2012 se formuló propuesta de resolución desestimatoria; en síntesis, por no existir mala praxis médica ni la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales y los daños por los que se reclama indemnización.
DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto reglamentarios, aunque no el índice de documentos.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamante está legitimada para solicitar indemnización por los daños morales derivados del fallecimiento de su marido.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), no hay objeción que señalar, vista la fechas del fallecimiento del paciente y la de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999). En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.
I. Como se desprende de los Antecedentes y, en particular, de su final escrito de alegaciones (Antecedente Octavo) la reclamante imputa un anormal funcionamiento a los servicios sanitarios públicos en la medida en que considera que la actuación de los servicios domiciliarios de urgencias (SUAP2) no fue ajustada a la praxis médica en la asistencia prestada a su marido el 7 de febrero de 2007, pues se obviaron los antecedentes de etilismo y trastorno mental del paciente y el hecho de que estaba solo, afirmando que fue errónea la indicación de dichos servicios de que acudiera por sus propios medios al HUVA, cuando se debió acordar su traslado en ambulancia a dicho hospital, lo que podría haberle salvado la vida.
En dicho escrito de alegaciones abandona la inicial imputación de mala praxis que formuló sobre la actuación de los servicios de Psiquiatría del HUVA en relación con el alta médica acordada el 12 de enero de 2007, lo cual es lógico, pues no sólo el paciente fue remitido a dicho Servicio, por orden judicial, por la patología mental y de alcoholismo que se le había diagnosticado en su momento, sin síntoma cardíaco alguno, sino que en el informe de alta de la Unidad de Demencias de dicho hospital de fecha 10 de marzo de 2005, obrante en la historia clínica, se consignaba como antecedentes del enfermo lo siguiente: "Ingresado en Dic. 04 por síncopes de repetición, con jd. (juicio diagnóstico) de síncopes de origen no cardiológico (holter, ecocardio, prueba de esfuerzo). No hipertensión arterial. No cardiopatía. No accidentes cerebrovasculares...".
II. Por lo que se refiere a la actuación de los servicios de urgencia domiciliaria el 7 de febrero de 2007, debe coincidirse con la detallada propuesta de resolución en que las afirmaciones de la reclamante no sólo no tienen soporte en informe médico alguno, sino que los informes emitidos en el procedimiento razonan con todo detalle que la situación y síntomas del paciente cuando fue atendido por el SUAP2 no imponían su traslado en ambulancia. En este sentido, la pretensión de la interesada se basa, como sucede en muchas otras ocasiones, en una apreciación de las circunstancias del paciente realizada sin la necesaria consideración de la información disponible del mismo, de los síntomas apreciados y de la exploración clínica realizada en el momento de la actuación médica de que se trata, condicionantes especialmente determinantes en actuaciones de urgencia domiciliaria como la del caso. La reiterada exigencia de que ha de estarse a la praxis sanitaria "ad hoc" no es algo baladí, pues el juicio de la asistencia sanitaria debe realizarse siempre a la vista de las concretas circunstancias de tiempo y lugar de dicha asistencia, y no "a posteriori" de los hechos y eludiendo tales condicionantes.
Si se examina el parte de asistencia y el informe reseñados en el Antecedente Cuarto se puede llegar fácilmente a la consideración de que los servicios domiciliarios de urgencias obraron con corrección al indicar al paciente que acudiera al hospital por sus propios medios, y no ya porque éste les manifestara su deseo de acudir allí de tal forma y no, necesariamente y en aquel preciso momento, en la ambulancia de dicho servicio de urgencias, sino porque: a) no se advirtió síntoma alguno de que debía trasladársele forzosamente en ambulancia a dicho centro sanitario (al margen de que tal opción fuera el inicial parecer del facultativo actuante); y b) no constaba a dichos servicios ningún antecedente psiquiátrico que pudiera hacer pensar que el paciente no iba a cumplir con lo manifestado por el mismo en orden a acudir al hospital.
Por otra parte, sorprende en esta reclamación que la interesada, que fue la que avisó a los servicios domiciliarios de urgencias por la indisposición de su marido para que acudieran a la pensión en que éste se alojaba, y que era plenamente conocedora de sus antecedentes psiquiátricos, no informara de los mismos a dichos servicios cuando realizó el aviso, máxime cuando ella no acudió entonces a dicha pensión. También llama la atención que, incluso después de la asistencia de tales servicios, no consta que se interesara de alguna forma por su resultado (su afirmación de que estaba confiada en que su marido estaba en el hospital la hace, obviamente, tras el fallecimiento de aquél, a la vista, entonces, del parte de asistencia de urgencias), a cuyo fín pudo visitarlo ella misma o encomendar su visita a algún familiar o amigo, lo que le hubiera permitido conocer el contenido del referido parte (es decir, la indicación de la visita al hospital); y todo ello porque, como es evidente, la orden judicial de alejamiento sólo imponía tal obligación a su marido, pero no le impedía a ella, familiares o amigos el contacto con aquél, máxime si así lo podía aconsejar una circunstancia como la del caso.
III. En consecuencia, en el presente caso no puede aceptarse que exista infracción alguna a la "lex artis ad hoc" en la actuación sanitaria cuestionada, por lo que ha de considerarse que, entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, no concurre la relación de causalidad que es jurídicamente necesaria y adecuada para determinar la responsabilidad de la Administración sanitaria regional, procediendo desestimar la reclamación de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No existe infracción a la "lex artis ad hoc" en la actuación sanitaria cuestionada, por lo que, entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, no concurre la relación de causalidad jurídicamente necesaria y adecuada para determinar la responsabilidad de la Administración sanitaria regional, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto es desestimatoria de la reclamación de referencia, se informa favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.