Dictamen 216/13

Año: 2013
Número de dictamen: 216/13
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre propio y en el de su hija, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 216/2013

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de julio de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 16 de mayo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre propio y en el de su hija, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación (expte. 169/13), aprobando el siguiente Dictamen.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

PRIMERO.- El 13 de julio de 2011 se interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial por la compañía de seguros "--" en nombre y representación de x, solicitando indemnización como consecuencia de ciertas lesiones sufridas y daños ocasionados a su ciclomotor, según manifiesta, tras accidente de circulación ocurrido el día 17 de abril de ese año, debido a la existencia de un socavón cuando circulaba por la Mota del Reguerón. Junto al escrito de reclamación se presentó una copia del informe emitido por la Policía Local de Murcia con los datos del accidente, en el que se confirma que el accidentado pisó un socavón en la orilla derecha de la carretera y perdió el control del vehículo, lo que se documenta mediante fotografías en las que se aprecia que el bache está situado en el borde derecho del asfalto, justo encima de la línea continua amarilla que delimita la zona de rodadura; adjunta también un informe médico de urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca y otro del Hospital de Molina, en el que fue intervenido de fractura de tobillo.

 

 

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP), se notificó a la interesada lo procedente a los efectos previstos en el 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), requiriéndole, además, para que justificara la representación y aportara, entre otros datos, la evaluación económica de los daños, a los efectos del artículo 71.1 LPAC, procediéndose también a la apertura de un período ordinario de prueba, presentándose por la reclamante escrito con el contenido que obra en el expediente y al que adjuntaba copia de diversa documentación requerida.

 

 

Por el Ingeniero Jefe de la Oficina Técnica de Ingeniería, se remitió informe el 1 de diciembre de 2011 en el que observa en el lugar de los hechos un bache de unos 8 o 10 centímetros de profundidad en el borde derecho de la calzada, la cual tiene unos 5 metros de ancho.

 

 

TERCERO.- El 16 de mayo de 2012, x, en nombre propio y en el de su hija menor x, interpuso reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración municipal solicitando indemnización como consecuencia de lesiones sufridas por su hija, en el mismo accidente expuesto en la reclamación anterior, acumulándose ambas mediante Decreto de 27 de noviembre de 2012, del Concejal Delegado de Contratación y Patrimonio, previa práctica de la comunicación referida en el artículo 42.4 LPAC. Evalúa los daños personales por él sufridos en 90.246,63 euros, y los de su hija en 2.459,99 euros, adjuntando diversa documentación médica.

 

 

Informaron sobre la reclamación el 8 de junio de 2012 la correduría de seguros --, y el 31 de agosto de 2011 la compañía --, ambas en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que, en base a la documentación obrante al expediente, puede concluirse que el accidentado invadió una zona no permitida para la circulación de vehículos.

 

 

CUARTO.- Se comunicó a los reclamantes la apertura de un trámite de audiencia, concediéndoles un plazo de diez días para que formularan alegaciones y para que aportaran cuantos documentos y justificaciones considerasen pertinentes, de conformidad con lo establecido en el RRP, habiendo presentado escrito de alegaciones el letrado del reclamante reiterando su pretensión, y el representante de la compañía de seguros "--" manifiestando que deja de ser parte en el procedimiento.

 

 

QUINTO.- La propuesta de resolución es formulada el 7 de mayo de 2013 en sentido desestimatorio de la reclamación. Tras exponer los principios generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración, considera que, a la vista de la documentación obrante, no debe imputarse a la Administración municipal el daño, conclusión que sostiene en la falta de prueba por el reclamante (art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 ele enero, de Enjuiciamiento Civil) de que el daño es consecuencia necesariamente del funcionamiento de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva sin intervención extraña, por lo que bien pudo deberse el accidente a otras circunstancias como un exceso de velocidad, una falta de atención y diligencia en la conducción, etc.

 

 

Continúa exponiendo que, aunque por el reclamante se ha aportado un Informe de la Policía Local, hay que señalar que los Agentes se personaron con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, esto es, cuando fueron requeridos, limitándose a hacer constar las propias manifestaciones de la hija del reclamante (quién también es parte) y el estado de la calzada en ese momento, no siendo pues testigos de los hechos e indicando en el Atestado, entre otros extremos, que la causa del accidente no se puede determinar con exactitud. Al respecto, pone de manifiesto la STC 35/2006, de 13 de febrero, según la cual el valor probatorio de los hechos reflejados en el atestado sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante. En cuanto a la alegación efectuada por el perjudicado en relación con la existencia de otro vehículo en sentido contrario, considera que en modo alguno ha quedado acreditada.

 

 

En su consecuencia, concluye que no puede derivarse responsabilidad de la Administración en supuestos hipotéticos o meramente posibles o fruto de un razonamiento lógico, sino que es necesario que el reclamante acredite su existencia y demuestre con datos exactos e irrevocables la certeza de los mismos y el nexo causal.

 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 142.3 LPAC, en la redacción dada por la  Disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en relación todo ello con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

 

El reclamante ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 LPAC, en relación con el 4.1 RRP.

 

 

La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Murcia, al tratarse de unos daños que se dicen imputables al funcionamiento del servicio de vía pública, competencia que, según el artículo 25.2, párrafo d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (LBRL), corresponde a los Ayuntamientos.

 

 

La reclamación de x se ha interpuesto en el plazo de un año (artículo 142.5 LPAC) a contar desde el 17 de abril de 2011, día del accidente. No así la que interpone el reclamante el 16 de mayo de 2012 en representación de su hija, que, como es evidente, está fuera de plazo, por lo que así debe resolverse.

 

 

En una valoración global se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, aunque, para la adecuada garantía del derecho de los interesados y del acierto de la resolución que finalmente se adopte se advierte una aplicación desproporcionada del artículo 71 LPAC en lo relativo al posible desistimiento presunto de la promotora del procedimiento por no subsanar las carencias del escrito inicial con la documentación solicitada por la instrucción. Cuando el procedimiento se ha iniciado a instancia de parte y se han cumplido los requisitos establecidos por los artículos 70 LPAC y 6.1 RRP, a cuantas actuaciones posteriores requieran ser completadas por los interesados les será aplicable lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 76 de la misma LPAC, significando la omisión del requerimiento sólo la consiguiente pérdida del trámite, distinción que debe quedar reflejada en la comunicación del artículo 42.4 LPAC.

 

 

Tal comunicación, además, debe ir precedida del acuerdo de admisión a trámite de la reclamación, adoptado por el titular del órgano competente para resolver, en el que también se debe designar al funcionario instructor del procedimiento, a los efectos de los artículos 28, 29 y 35,b) LPAC.

 

 

Se aprecia que se ha superado con creces el plazo máximo para dictar resolución (art. 13 RRP), existiendo una aparente paralización del procedimiento entre junio de 2012 y mayo de 2013.

 

 

Finalmente, el expediente carece del extracto de secretaría a que se refiere el artículo 46.2,b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de este Consejo Jurídico (Decreto 15/1998, de 2 de abril).

 

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

 

Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; la ausencia de fuerza mayor y, finalmente, que los reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar el daño. Tales exigencias están contenidas en los artículos 139 a 144 LPAC, y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado de la que se ha hecho eco este Consejo Jurídico.

 

 

A la vista de lo instruido, fundamentalmente de los informes de la Policía Local y del Jefe de la Oficina Técnica de Ingeniería, cabe mostrar conformidad con la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada por x en nombre propio. Ha quedado suficientemente acreditado que el bache que causó la caída del reclamante estaba sobre la línea amarilla que delimita la zona de rodadura, ello en una carretera de 5 metros de ancho, sin que concurrieran otras circunstancias que le obligaran a circular por dicho lugar y, de existir la que alega, es decir, un vehículo en sentido contrario que le obligara a realizar tal maniobra, sería el daño imputable a tal vehículo, y no al servicio público viario. Más, al margen de ello, la existencia de tal vehículo no es mencionada por el interesado en sus manifestaciones ante la Policía Local, y tampoco por el testigo consultado por los agentes actuantes. Por otra parte, tampoco ha quedado acreditado que la pérdida de control de la motocicleta se produjera por el bache, pudiendo ser el desarrollo de los acontecimientos a la inversa, es decir, que a consecuencia de la pérdida de control se saliera de la zona de rodadura introduciendo la rueda en el bache.

 

 

De una valoración conjunta del informe de la Policía Local y del informe emitido por el Jefe de la Oficina Técnica de Ingeniería, ha de concluirse que el accidente de circulación se produjo por una actuación posiblemente imputable al conductor accidentado, que no ajustó  la velocidad a las condiciones de la vía, cuyo estado de conservación y mantenimiento era correcto y, además, el accidente fue en una zona con visibilidad y con buenas condiciones meteorológicas.

 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

 

CONCLUSIONES

 

 

PRIMERA.- Procede desestimar por prescripción la reclamación formulada por x, particular que debe contemplarse en la propuesta de resolución.

 

 

SEGUNDA.- Procede desestimar por falta de relación de causalidad la reclamación formulada por x, aspecto en el que la propuesta se dictamina favorablemente.

 

 

No obstante, V.E. resolverá.