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Dictamen nº 217/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de julio de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de diciembre de 2012, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otro, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 405/12), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de 2009 tuvo entrada en el Registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Ventanilla Única en el Ayuntamiento de Murcia), escrito de reclamación formulado por la letrada x, en nombre y representación de x, y, donde expone que el día 26 de abril de 2008, cuando x conducía el vehículo marca Volkswagen, matrícula --, propiedad de su padre, x, con la debida autorización de éste, por la carretera de Pliego a Casas Nuevas, perdió el control del vehículo debido a que la calzada se encontraba completamente inundada de agua y lodo procedentes de una tubería que se encontraba rota, sin que hubiese ninguna señal que advirtiese de tal circunstancia. Como consecuencia del accidente el vehículo quedó totalmente inservible y x sufrió lesiones.
La tubería es propiedad de la --, que fue debidamente denunciada ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mula, siguiéndose las correspondientes diligencias penales que fueron sobreseídas mediante Auto de 28 de octubre de 2008.
A la reclamación se acompaña el citado Auto de sobreseimiento; diversa documentación relacionada con la asistencia sanitaria recibida por x; peritación de los daños sufridos por el vehículo; presupuesto de adquisición de un vehículo de semejantes características al del siniestrado; fotografías del lugar del accidente y del automóvil; así como copia de poder otorgada por x a favor, entre otros, de la letrada actuante.
Consideran los reclamantes que los hechos tuvieron lugar como consecuencia del deficiente funcionamiento de los servicios de mantenimiento y vigilancia de las carreteras de titularidad autonómica, por lo que solicitan una indemnización de 6.692,90 euros para x y de 2.088 euros para x.
Finalizan solicitando se requiera al legal representante de la --, para que manifieste si dicha entidad era conocedora de la rotura de la tubería de su propiedad, así como de la inundación que, por dicha circunstancia, sufrió la carretera.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, la instructora requiere a la letrada para que mejore su solicitud mediante la aportación de una serie de documentos, que se remiten mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2010, proponiendo, además, como medios de prueba los siguientes:
1. Documental, consistente en que se oficie a la Guardia Civil de Caravaca de la Cruz, a fin de que remitan las diligencias instruidas con ocasión del accidente.
2. Testifical, consistente en que se requiera a los señores que se indican al folio 71, para que comparezcan y respondan a las preguntas que, al efecto, se presentaran.
TERCERO.- Solicitado por la instructora a la Dirección General de Carreteras informe acerca de los hechos contenidos en la reclamación, por dicho Centro Directivo se remite informe del Jefe de Sección de Conservación III, del siguiente tenor:
"La carretera donde, según el reclamante, ocurrió el accidente pertenece a la red de carreteras administrada por esta Comunidad Autónoma.
En esta Jefatura de Sección no existe conocimiento del accidente motivo de la reclamación.
Con la información facilitada no se ha podido identificar el p.k. de la carretera preciso donde se indica se produjo el accidente ni la hora del día en el que tuvo lugar el mismo.
Puesto al habla con el actual presidente de la -- número --, x, con teléfono --, me indica que no tiene conocimiento de reclamación por este accidente, por lo que le hago llegar mediante fax, número -- el documento del Juzgado de Instrucción número 2 de Mula en el que consta la denuncia formulada por el reclamante a esa --.
El accidente parece producirse por rotura de tubería cuya conservación no se encuentra a cargo de esta Dirección General de Carreteras y es un hecho fortuito que le produce de manera imposible de impedir y de controlar de manera inmediata por este Servicio de Conservación.
Información facilitada por el actual presidente de la --, que no ocupaba este puesto cuando se produce el accidente, parece que se efectuó una reparación de la tubería por las mismas fechas en la que se produjo el accidente".
CUARTO.- Citados los testigos propuestos por los reclamantes comparecen x, y, z, que declaran haber llegado al lugar del accidente a los pocos minutos de que el mismo ocurriera, pudiendo apreciar que sobre la calzada había barro y agua; también señalan que al poco tiempo se tapó la tubería y se arregló la carretera; finalmente indican que el vehículo quedó destrozado.
También comparece x, legal representante de la --, que manifiesta desconocer los hechos objeto de la reclamación. Asimismo señala que el mantenimiento y conservación de las tuberías corresponde a la Comunidad de Regantes de la Huerta Alta de Pliego.
Finalmente, también lo hace x, que tras declarar que el vehículo antes del accidente se encontraba en perfecto estado, se ratifica en el presupuesto que elaboró en su momento.
QUINTO.- La instructora se dirige a la Comandancia de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, Destacamento de Caravaca de la Cruz, con el ruego de que remitan las diligencias instruidas en relación con el accidente origen del procedimiento de responsabilidad patrimonial objeto del presente Dictamen. El requerimiento se cumplimenta mediante escrito del Sargento 1º, Jefe del Destacamento, en el que se informa que "no existen diligencias del citado accidente. Los guardias civiles actuantes sólo realizaron el auxilio al citado conductor que resultó ileso, aunque sí se tomaron fotografías del accidente y estado de la vía a la llegada de los mismos". Une las fotografías que aparecen incorporadas a los folios 112 y 113 del expediente.
SEXTO.- El día 2 de marzo de 2012 la instructora remite copia del escrito de responsabilidad patrimonial al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, a fin de que informara sobre el valor venal del vehículo, valor de los daños atendiendo al modo de producirse el siniestro, así como cualquier otra circunstancia que se estimara de interés.
En relación con lo solicitado el Jefe de dicho Parque remite informe en el que se indica que el valor venal del vehículo era, en la fecha del accidente, de 1.775 euros. A lo anterior añade lo siguiente:
"Valoración de los daños del vehículo atendiendo al modo de producirse el siniestro:
De las fotos que se incluyen en el expediente, relativas, al parecer, al estado en que quedó el vehículo tras el siniestro, se desprende que el coste de la reparación es superior al valor venal del mismo en la fecha del siniestro.
Respecto a la consulta sobre si los daños que se pueden deducir de las fotos aportadas sobre el estado en que quedó el vehículo tras el siniestro, pueden ser compatibles con los que teóricamente se deberían haber producido teniendo en cuenta la forma de producirse éste, no puedo contestarla ya que no tengo datos sobre cómo se desarrolló el siniestro ni la identificación del punto exacto donde se produjo.
Observaciones:
En la póliza del seguro del vehículo, en el apartado de conductores, se dice que se autoriza la conducción del vehículo por familiares y terceros mayores de 25 años.
El conductor del vehículo, en el momento del siniestro, según se dice en el escrito de reclamación, era el hijo del tomador del seguro, de tan sólo 19 años y con una antigüedad del carné de conducir de alrededor de seis meses.
En la fecha del siniestro era obligatoria la limitación de la velocidad máxima a 80 km/h para los conductores noveles (conductor cuyo permiso de conducción tiene menos de un año de antigüedad) y deben usar la señal V-I3 (la"L").
No se incluye en el expediente remitido a este parque informe de atestado del accidente.
Tampoco se incluye fotocopia de la tarjeta de inspección técnica del vehículo, correspondiente a la cara donde se sellan las ITV's, por lo que no he podido comprobar si el vehículo estaba al corriente de la ITV en el momento del siniestro".
SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia a los reclamantes, a la -- y a la Comunidad de Regantes Huerta Alta de Pliego, al objeto de que puedan examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes, se presentan las siguientes:
- Por el letrado de la -- se niega la existencia de responsabilidad de dicha entidad, ya que, indica, no ha quedado acreditado en el expediente la rotura de tubería alguna y, en cualquier caso, tampoco se ha probado que el accidente se debiera a dicha hipotética circunstancia. Por otro lado añade que la Guardia Civil afirma que el conductor resultó "ileso" y que, a tenor de la edad del mismo, 19 años, el límite de velocidad era de 80 km/h.
- Por el abogado de la Comunidad de Regantes se indica que "el mantenimiento y conservación de la tubería implicada en el siniestro corresponde de forma exclusiva a dicha --, no pudiendo ser desplazada la misma bajo ningún concepto a mi representada, tal y como ya apuntaba ese Organismo en diversos informes, ya que, la conducción perteneciente a la Comunidad termina inmediatamente después del remonte del agua, la cual una vez remontada depositada en las tomas propiedad de cada de las --, mediante las que se procede a su reparto a los usuarios". Como prueba de lo manifestado, acompaña las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes.
- Finalmente los reclamantes, a través de su letrada, se ratifican en sus pretensiones, ya que consideran que las pruebas practicadas en el expediente acreditan tanto la realidad de lo acaecido como la envergadura de los daños sufridos.
OCTAVO.- Con fecha 26 de octubre de 2012 el órgano instructor emite propuesta de orden desestimatoria de la reclamación formulada, por no constar acreditada la relación de causalidad entre el hecho acaecido y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
Tras incorporar al expediente un extracto de secretaría y un índice de documentos, VE remitió el expediente en solicitud de Dictamen, que tuvo entrada en el Consejo Jurídico el pasado 11 de diciembre de 2012.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico
SEGUNDA.- Legitimación, representación, plazo para reclamar y procedimiento.
Los reclamantes ostentan legitimación activa, puesto que han acreditado en el expediente uno, ser el propietario del automóvil presuntamente dañado y, el otro, haber sufrido lesiones como consecuencia del accidente.
En lo que a la representación que la letrada actuante dice ostentar de los reclamantes se advierte su falta de acreditación en lo que se refiere x, ya que la escritura de poder que obra en el expediente sólo ha sido otorgada por x.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento.
En lo que a la temporaneidad de la acción se refiere cabe afirmar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro del plazo legalmente establecido para ello.
Por último, cabe afirmar que el procedimiento seguido respeta, en términos generales, lo dispuesto tanto en la LPAC como en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.
La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa, en relación directa e inmediata.
Ausencia de fuerza mayor.
Por otro lado, la causación de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa los reclamante sitúan la causa generadora de los daños en una omisión, por cuanto considera que los servicios de conservación y vigilancia dependientes de la Administración Regional no actuaron diligentemente al no haber retirado el agua y el barro que había sobre la vía con la suficiente celeridad, de forma que quedara garantizada la seguridad en la circulación. Pues bien, sólo si se consigue establecer una relación de causa a efecto entre la mencionada omisión y el daño alegado podría ser estimada la reclamación, pues el hecho de que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea objetiva sólo exime de prueba la existencia de culpa, pero no del imprescindible nexo de causalidad entre la conducta de los servicios públicos y el daño.
El Consejo de Estado pone de manifiesto en numerosos Dictámenes (entre otros, los números 968/2002 y 62/2003) que en las reclamaciones por responsabilidad patrimonial la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante de acuerdo con los viejos aforismos "necesitas probando incumbit ei qui agit" y "onus probandi incumbit actori" y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso, los reclamantes alegan, por un lado, la existencia de una gran cantidad de agua, lodo y piedras, sin que esta circunstancia se desprenda de las fotos efectuadas, inmediatamente después del siniestro, por la Guardia Civil de Tráfico. Ni siquiera los testigos (que aunque no lo digan expresamente, se deduce que conocían al conductor e incluso que pudieron ser llamados por él para que acudieran al lugar de los hechos), son rotundos respecto a la envergadura de las sustancias existentes sobre la calzada. Tampoco existe constancia ni para la Dirección General de Carreteras ni para la Guardia Civil de Tráfico, acerca de otros accidentes producidos por la misma causa, de donde cabe deducir que el agua y barro hacía poco que se encontraba sobre la calzada, ya que, si el vertido hubiese estado más tiempo se habrían producido otros accidentes. El origen del vertido, tal como se deprende de las actuaciones practicadas en el procedimiento, lo constituyó la rotura de una tubería de conducción de agua perteneciente a la --, que debió producirse momentos antes de que el conductor pasase por allí, y en este caso no se puede olvidar que el deber de vigilancia no cabe interpretarse en términos tan amplios como para impedir que transcurra un margen de tiempo razonable para su cuidado.
Conviene aquí señalar, como hace el Consejo de Estado en numerosos Dictámenes (por todos, el 3.569/2003), que si bien es cierto que existe el deber de la Administración de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada, también lo es que dicho deber no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, no siéndolo una vigilancia tan intensa que asegure que el tráfico de la calzada esté libre y expedito bajo cualquier circunstancia; de ahí la diversa gradación que se otorga a los deberes de mantenimiento y cuidado de la carretera. Así, en los casos de desprendimientos de piedras, de existencia de baches o deficiente señalización, es decir, cuando la falta de seguridad se puede trabar con los elementos o circunstancias intrínsecas de la calzada, la Administración suele ser responsable de las consecuencias dañosas que se deriven de tales extremos. En cambio, se viene negando normalmente dicha imputación cuando medien o se interfieran elementos o circunstancias ajenas a la vía, como es la irrupción de animales en la calzada o de objetos caídos o arrojados por terceros (entre otros, Dictamen núm. 2.568/2000 del Consejo de Estado y 121/2005 de este Consejo Jurídico). Para un supuesto que guarda gran similitud con el que nos ocupa, el Consejo de Estado en su Dictamen 2.250/2002, afirma que "la Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede sin embargo ese límite un caso como el sometido a consulta. Este Consejo ha señalado ya en anteriores ocasiones que la existencia de arena u objetos en las calzadas caídos de vehículos que han discurrido por ellas poco tiempo antes no genera la obligación de indemnizar por parte de la Administración viaria".
Por otro lado, a la vista de la magnitud de los daños que sufre el vehículo siniestrado, tampoco puede descartarse que la actuación del conductor incidiera en el daño sostenido, puesto que, conforme al artículo 19.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), todo conductor debe adecuar la velocidad de su vehículo de manera que puede detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse. En este sentido, planean serias dudas sobre la actuación del conductor en lo que al respeto del límite de velocidad al que se veía sometido en su condición de novel (80 km/h), pues de hacerlo probablemente se hubiera percatado de las condiciones de la calzada, evitando la pérdida del control del vehículo.
Ante la imposibilidad de establecer un nexo de causalidad entre la obligación de conservación de la autovía y la presencia del vertido alegado por los reclamantes, al proceder de instalaciones propiedad de un tercero, sin que tampoco pueda imputarse a los servicios de conservación una demora negligente en su actuación, llevan al Consejo Jurídico a compartir el criterio del órgano instructor, y estimar que no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 139 LPAC para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial.
CUARTA.- Sobre los daños alegados y la cuantía indemnizatoria que se solicita.
Aun cuando la no concurrencia de los elementos necesarios para generar la responsabilidad patrimonial determina que no haya de abonarse indemnización alguna a los reclamantes, ello no obsta para que se efectúen las siguientes consideraciones acerca del quantum indemnizatorio que se solicita, dado que el artículo 89 LPAC, al que se remite el artículo 13 RRP, dispone que la resolución decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
En lo que a los daños materiales se refiere, en la medida que la reparación del vehículo ni se ha producido ni es intención de su propietario hacerlo, no podría reconocerse una indemnización superior al valor venal del automóvil que se recoge en el informe del Parque de Maquinaría de la Dirección General de Carreteras.
Respecto de los daños físicos alegados por el conductor, cabe señalar, en primer lugar, que aparentemente (según se desprende de lo manifestado tanto por la Guardia Civil como por los testigos) aquél resultó ileso o con simples magulladuras en el brazo. Tampoco de los documentos procedentes de la sanidad pública que se han incorporado al expediente parece desprenderse que x presentase lesiones que justifiquen ni los días de baja ni las secuelas que se alegan. Para supuestos como éste en los que resulte conveniente contrastar la valoración de las secuelas y su alcance respecto a un lesionado, existe la posibilidad prevista en el artículo 14.6,b) del Decreto 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de solicitar un informe a la Inspección Médica, dado que a ésta le corresponde, entre otras funciones, la de elaborar los informes técnico-sanitarios en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se instruyan por el Servicio Murciano de Salud u otros departamentos de la Administración regional que así lo soliciten.
Finalmente, en lo que atañe a los gastos médicos devengados en la sanidad privada éstos no resultan indemnizables, por cuanto de los informes médicos aportados se deduce que el conductor gozaba de la correspondiente cobertura sanitaria (figura su número de afiliación a la Seguridad Social) y que, como tal, fue atendido en los Centros Sanitarios a los que acudió, sin que conste que la continuidad del tratamiento en la sanidad pública fuese requerida y, por tanto, sin dar lugar a un eventual retraso en su prestación que hubiera justificado que acudiera luego a la sanidad privada. Respecto de la no indemnizabilidad de los referidos conceptos en supuestos como el presente, cabe remitirse a lo expresado por este Consejo Jurídico en reiterados Dictámenes (por todos, el núm. 157/2004), siguiendo la doctrina del Consejo de Estado (recogida en su Dictamen 3.098/2000, entre otros).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir los requisitos que determinan su existencia.
No obstante, V.E. resolverá.