Dictamen 219/13

Año: 2013
Número de dictamen: 219/13
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente en recinto escolar.
Dictamen

Dictamen nº 219/2013


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31   de julio de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 16 de enero de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente en recinto escolar (expte. 11/13), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante escrito con registro de entrada en la Consejería de Educación, Formación y Empleo de 7 de mayo de 2012, el profesor x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados a su vehículo, PEUGEOT 307, matrícula --, en el Instituto de Educación Secundaria (IES) "El Carmen", de Murcia, cuando salía del recinto y se cerró la puerta de acceso de manera imprevista por un fallo en el funcionamiento de la misma, lo que propició la abolladura de la puerta y aleta trasera derecha, así como el reventón del neumático trasero derecho.


Expone que hubo testigos presenciales del siniestro, en concreto la Jefa de Estudios del IES y el profesor de Tecnología, según se acredita con el escrito remitido por el Director del Centro al Jefe de Servicio de Riesgos Laborales (folio 10).  


Tras sostener que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, reclama que se le abone la cantidad de reparación del vehículo que asciende a 670,30 euros, acompañando las facturas de dos talleres.  


Por último, propone la práctica de las pruebas indicadas en el folio 7.


SEGUNDO.- Consta el informe del accidente suscrito por el Director del IES el 18 de mayo de 2012, en el que expone lo siguiente:


"Daños sufridos: rueda trasera derecha explotó como consecuencia de que la puerta de entrada y salida de vehículos falló en su apertura automática, cerrándose de manera imprevista, aplastando la parte derecha del coche. Todo ello provoca daños en la aleta trasera derecha y puerta trasera derecha".  


TERCERO.- Con fecha 15 de junio de 2012, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo dicta resolución, admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada dicha resolución, tras diversos intentos de practicarla, el 7 de septiembre de 2012, requiriéndole al reclamante para que presente la siguiente documentación:  la acreditación de la titularidad del vehículo, póliza del seguro del automóvil y certificado de la compañía aseguradora, al objeto de constatar si había obtenido la reparación del daño por parte de la misma y evitar la duplicidad indemnizatoria.


En atención a dicho requerimiento, el 17 de septiembre de 2012 comparece en las dependencias del órgano instructor para aportar copias compulsadas de los siguientes documentos:


  • Permiso de circulación y póliza del seguro del vehículo accidentado.  


  • Escrito de la representante legal de la Compañía --, en el que manifiesta lo siguiente: "Que por el siniestro de fecha 23.11.2011, esta entidad no ha abonado ni abonará a x, cantidad alguna en concepto de indemnización por los daños materiales ocasionados en el vehículo asegurado en el siniestro de referencia".


CUARTO.- El 2 de julio de 2012, el Director del IES comparece ante la instructora del procedimiento, en respuesta a la información complementaria solicitada, aportando aquel día los siguientes documentos: informe detallado de los hechos, informe del accidente escolar, facturas correspondientes a la reparación del vehículo y fotografías de la puerta averiada y de los daños ocasionados al vehículo.


QUINTO.- Por oficio de 5 de octubre de 2012, el órgano instructor solicita informe al Parque Móvil Regional para que se pronuncie sobre si los precios indicados en las facturas aportadas por el interesado, correspondientes a la reparación de los daños sufridos en el vehículo, se ajustan a los valores de mercado.


En la respuesta, el Jefe del Taller remite un escrito de 9 de octubre siguiente en el que señala: "en virtud de la documentación aportada y una vez visto el presupuesto de reparación de chapa de --y la factura de neumáticos del taller -- de Caravaca, así como el documento gráfico de los daños ocasionados, la cantidad total reclamada de SEISCIENTOS SETENTA EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (670,30 euros), IVA incluido, se ajusta aproximadamente a los precios medios reales de mercado por la reparación de dichos conceptos".


SEXTO.- Con fecha 22 de octubre de 2012 se dirige escrito al reclamante, mediante correo certificado con acuse de recibo (notificado el 26 siguiente), comunicándole la apertura del trámite de audiencia, al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase convenientes.


El reclamante no ha hecho uso de ese derecho.


SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 26 de diciembre de 2012, estima la reclamación en la cuantía solicitada, más la actualización correspondiente, por existir nexo causal entre el funcionamiento del IES y los daños ocasionados al vehículo propiedad del reclamante.  


OCTAVO.- Con fecha 16 de enero de 2013 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.   


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).


SEGUNDA.- Legitimación, competencia, plazo y procedimiento.


I. Este procedimiento de responsabilidad patrimonial se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 RRP, al haber quedado acreditada la titularidad del vehículo siniestrado.


En lo que se refiere a la condición funcionarial del perjudicado, conviene recordar la consolidada doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el IES donde ocurrió el accidente.


II. En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, se ha ejercitado dentro del año de producido el hecho que motiva la indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.


III. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que se ha cumplido con lo establecido en la LPAC.


TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y los daños por los que se reclama.


Conforme con lo establecido en los artículos 139 y siguientes LPAC, la Administración Pública es responsable de los daños efectivos e individualizados que, habiendo sido causados por el funcionamiento de sus servicios públicos, los particulares no tengan el deber jurídico de soportar.


También ha destacado este Órgano Consultivo la existencia de nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo en el caso de defectos en las instalaciones de los Centros Escolares, correspondiendo a la Administración vigilar y promover lo necesario para garantizar el mantenimiento en las debidas condiciones de seguridad (por todos, el Dictamen núm. 128/2003 citado por la instructora).


El presente caso es similar a otros ya dictaminados por este Consejo Jurídico (Dictámenes 48 y 224 del año 2010, entre otros), y procede el reconocimiento del derecho a percibir la indemnización de que se trata, visto el acreditado anormal funcionamiento de la puerta de entrada y salida del IES que causó el daño por el que se reclama, a partir de lo indicado por el Director del Centro en los informes reseñados en los Antecedentes, y sin que el Parque Móvil Regional haya opuesto reparo alguno a los conceptos indemnizatorios a resarcir, según la factura presentada, cuyo importe deberá ser actualizado conforme con lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.


También se advierte la antijuridicidad del daño, sin que el reclamante tenga el deber jurídico de soportarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 141.1 LPAC.  


Por último, sin perjuicio de la responsabilidad directa de la Administración, dado que el Director del IES expresa que el fallo en el mecanismo de la puerta sólo es imputable a una causa mecánica, y que las labores de mantenimiento las realiza una empresa de forma habitual (folio 24), debería esclarecerse si la cantidad a indemnizar por la Administración tiene que ser repercutida finalmente a dicha empresa, en virtud de sus tareas de mantenimiento, en cuyo caso debería otorgarse un trámite de audiencia a aquélla como interesada, con carácter previo a la resolución que se adopte.              


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial al quedar acreditada la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público educativo, no teniendo el reclamante el deber jurídico de soportarlos, debiéndose actualizar la indemnización según lo previsto en el artículo 141.3 LPAC.


SEGUNDA.- No obstante lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad directa de la Administración educativa, antes de la adopción de la resolución, por si tuviera que otorgarse un trámite de audiencia, habrá de esclarecerse la responsabilidad de la empresa de mantenimiento en el fallo mecánico, todo ello a los efectos de repercutir la cuantía indemnizatoria solicitada, en los términos expresados en la Consideración Tercera, párrafo in fine.  


No obstante, V.E. resolverá.