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Dictamen nº 337/2013
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2013, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de marzo de 2013, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 111/13), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2009 tuvo entrada en el Registro General de la Consejería consultante un telegrama enviado el día anterior por el Letrado x, en nombre y representación de x, a la Dirección General de Carreteras, con el siguiente texto:
"Al objeto de interrumpir prescripción reclamamos en nombre de nuestro asegurado x perjuicios ocasionados a su vehículo matrícula -- por impacto de un animal ocurrido en fecha 18/5/2008 en la carretera del rellano A-20".
SEGUNDO.- Mediante oficio de 2 de septiembre de 2009 (registro de salida del día siguiente), la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería consultante comunicó al reclamante que, habiendo recibido el anterior telegrama, se procedía a tramitar procedimiento de responsabilidad patrimonial, a cuyo efecto le requería para que subsanase y mejorase la reclamación que entendía interpuesta por el citado telegrama.
A dicho requerimiento responde el letrado del reclamante mediante escrito que presenta ante la Delegación del Gobierno en Murcia el día 18 de septiembre de 2009, en el que señala lo siguiente:
"Que por medio del presente escrito, pongo en conocimiento del Organismo al que me dirijo y de los Instructores del Procedimiento, que en fecha 18 de mayo del presente, se envió un telegrama a la citada Consejería pero solamente a efectos de interrumpir la prescripción como se indicaba en el texto del mismo, ya que actualmente se encuentra tramitando reclamación civil en el Juzgado de Cieza, acompañando como documento n° 1 Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Cieza, que indica el n° de Procedimiento incoado, siendo éste el Juicio Verbal n° 1.154/09, por lo que solicitamos se interrumpa la tramitación del exp. RP-42/09, pero no obstante se tenga por interrumpida la prescripción frente a la Administración a la que me dirijo".
En la copia del Auto citado consta que el procedimiento judicial se inicia a instancia del reclamante contra x, titular del coto de caza.
TERCERO.- Mediante escrito presentado en la Delegación del Gobierno en Murcia el día 21 de mayo de 2010, el letrado antes citado, en nombre y representación de x, presenta escrito en el que, tras afirmar que ha recaído sentencia desestimatoria en el Procedimiento verbal núm. 1154/2009, formula reclamación de responsabilidad patrimonial por la que solicita una indemnización por los daños sufridos en el vehículo propiedad de su representado, cuando circulando por la carretera A-20 sufrió el impacto de un jabalí que cruzó la calzada proveniente, al parecer, del coto propiedad de x, contra quien interpuso demanda cuya pretensión no ha sido judicialmente estimada. Considera el interesado que concurre tal responsabilidad en la Administración regional por ser ésta titular de la vía y no haber cumplido con el deber de señalización que advirtiese del paso de animales salvajes.
Adjunta a su escrito la siguiente documentación:
- Poder acreditativo de la representación que ostenta el letrado actuante.
- La sentencia antes mencionada.
- Documentación relativa al vehículo siniestrado y a su conductor.
- Declaración de x, Agente medioambiental, en el siguiente sentido:
" El día 18 de mayo de 2008 me personé en el paraje -- en la -- a petición de x con DNI --, con domicilio en C/--, C.P 30559 Hoya del Campo-Abarán-Murcia, el cual me dice que sobre las 00:30 horas; del día 18 de Mayo de 2008 cuando circulaba con su vehículo marca Audi A3 matrícula -- dirección a Hoya del Campo de Abarán, por encima de los invernaderos "--" y en el lado izquierdo de la carretera y al derecho Sierra de la Pila, de repente salieron unos jabalíes del lado izquierdo no pudiendo esquivarlos, impactando con uno de ellos en el lado frontal izquierdo.
A las 9:30 horas en presencia de x con DNI --. con domicilio en C/ -- Blanca-Murcia, x con DNI -- con domicilio en C/ -- Blanca-Murcia, x con domicilio en (C/ -- Blanca-Murcia y de x, observé que había un jabalí muerto, el rastro de sangre indicaba que había ido caminando desde el lugar del accidente hasta su muerte bajo unos árboles melocotoneros que había para su recolección. Se supone que los jabalíes bajan de la sierra de la Pila pasando por el coto privado de Caza n° --, cuyo titular era x y por donde pasa la Carretera A-20 que al cruzarla para ir a los cultivos en busca de comida se produjo el accidente y según comentarios de otras personas de la zona se han producido otros accidentes en el mismo lugar. Realizando una inspección ocular al vehículo mencionado observé que éste había sufrido un fuerte golpe con daños en la parte frontal izquierda y que había restos de carne y pelos de jabalí".
- Copia del atestado de la Guardia Civil, Destacamento de Blanca, en el que se hace constar la comparecencia ante dicho Destacamento de x, denunciando los hechos; asimismo, en aquél atestado un agente de dicho Cuerpo hace constar que, personado en el lugar de los hechos denunciados, constata la presencia de un jabalí muerto y que el vehículo en cuestión presenta daños en parachoques, faro y aleta izquierdos, adjuntando fotografías.
Según consta al folio 107 la fuerza instructora tomó declaración de x el día 19 de mayo de 2008, manifestando éste que la zona en la que ocurrió el siniestro no pertenece al coto de su propiedad, aclarando, además, que el mismo es de caza menor.
- Factura de un taller mecánico por importe de 2.789,28 euros.
Solicita la práctica de prueba testifical a cuyo efecto señala los datos necesarios para citar a los testigos.
CUARTO.- Solicitado con fecha 22 de febrero de 2011 informe de la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 27 de octubre de 2011, en el que se señala lo siguiente:
"A. No teníamos constancia de la realidad y certeza del citado accidente hasta el momento de la reclamación.
B. Sobre una probable actuación inadecuada del perjudicado se manifiesta lo siguiente:
1.- Realizadas averiguaciones entre usuarios de dicha carretera el siniestro se produjo alrededor del P.K., 6,300 de la misma, en el cual por causas que se desconocen un jabalí descontrolado impactó sobre el vehículo del reclamante.
2. La Carretera RM-A20 en ese PK tiene una anchura de DIEZ METROS y una visibilidad a larga distancia según informe del Jefe de Equipo de esa Zona.
C. No se tiene constancia alguna de haberse producido otro accidente en ese lugar.
D. No existe relación alguna de causalidad entre el siniestro y el servicio público de carreteras.
E. No estimamos la existencia de imputabilidad alguna atribuible a esta Administración ni a otras administraciones.
F. No se ha ejecutado ninguna reparación con posterioridad al presunto siniestro en ese tramo de carretera relacionado con la reclamación interpuesta.
G. La carretera se encuentra en buen estado y con la señalización oportuna.
H. No podemos valorar los daños materiales, por no ser competentes en la materia".
QUINTO.- Con fecha 9 de marzo de 2011 la instructora solicita del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cieza, remisión del testimonio íntegro de las Diligencias seguidas en el mencionado Juzgado como consecuencia del accidente sufrido por x.
Mediante escrito de 4 de abril de 2011 el Secretario de dicho Juzgado, remite testimonio correspondiente a las Diligencias Previas núm. 1243/2008, seguidas en dicho Juzgado en las que aparece como denunciante x y como denunciado el x. Dichas diligencias finalizaron mediante Auto de archivo de 17 de junio de 2008, con reserva de acción civil que fue ejercida por el reclamante contra el dueño del coto y que dieron lugar al Juicio Verbal antes citado.
SEXTO.- Citados los testigos propuestos por el reclamante para la práctica de la prueba el día 22 de marzo de 2011, ninguno de ellos comparece. Trasladada esta circunstancia al letrado éste indica que no se ha citado a x y que a otro testigo le resultó imposible asistir en dicha fecha, por lo que solicita un nuevo señalamiento de prueba.
Aunque no hay pronunciamiento expreso del órgano instructor aceptando lo propuesto, sí que consta una nueva citación el 25 de marzo de 2011, en la que señala el siguiente día 4 de mayo para su práctica, sin que tampoco en esta ocasión los testigos compareciesen, según se indica en el acta que figura al folio 115 del expediente.
SÉPTIMO.- El día 11 de octubre de 2011 se otorga trámite de audiencia al reclamante, sin que consten alegaciones.
Con fecha 2 de enero de 2012 se acuerda un nuevo trámite de audiencia, esta vez para el reclamante y para x, titular del coto, sin que ninguno de ellos hiciese uso del mismo, al no comparecer ni formular alegación alguna.
OCTAVO.- Solicitado informe del Parque de Maquinaria de la citada Dirección General, fue emitido el 9 de octubre de 2012, en el que, entre otros extremos, señala que el valor venal del automóvil en la fecha del accidente asciende a 10.410 euros, y que la factura presentada se considera ajustada a los daños que se describen que también considera "perfectamente coherentes con los que teóricamente se pueden producir por el tipo de siniestro descrito en la reclamación".
NOVENO.- Aparece en el expediente, sin que medie ningún otro acto intermedio que lo justifique, un escrito del órgano instructor dirigido al reclamante, mediante el que le indica haber aceptado la prueba testifical propuesta, señalando para su práctica el día 2 de marzo de 2012. Se indica que a tal efecto se ha citado x y se solicita la presentación del pliego de preguntas a formular al testigo.
Según el acta que figura al folio 129 del expediente la prueba se practicó finalmente el día 5 de marzo de 2012, es decir, tres días después, sin que se señale justificación alguna para ello. Según se acredita en dicho documento el testigo responde a las preguntas que se le formulan del siguiente modo:
"1a. ¿Es usted Agente medioambiental de la Comarca Abarán Blanca o lo era usted en Mayo de 2008?
R) Sí.
2a. ¿Es decir usted trabajaba en mayo de 2008 y conocía por tanto toda esa comarca dentro de la que está el paraje -- y la carretera del Rellano A20?
3a. Con exhibición del documento n° 4 que acompaña a la Reclamación disponemos de una declaración firmada por usted que le exhibo. ¿Ratifica su firma y contenido?
4a. Usted en esta declaración manifestó que el lugar donde se produjo el impacto del animal con el coche y donde empieza el rastro de sangre del jabalí es un lugar de paso de jabalíes, que bajan desde la Sierra de la Pila, cruzando la carretera hasta los cultivos que se encuentran al otro lado, en busca de comida. ¿Existía algún tipo de valla que impida a los animales cruzar?
R) Son muchas fincas, hay muchas valladas y muchas no. No es un lugar de paso, entendiendo por ello un lugar fijo, tenemos entendido por los cazadores que hay multitud de jabalíes en la zona y que bajan a comer de la sierra, porque hacen vida nocturna y van a buscarse la vida como animales que son.
5a- ¿Existía en esa fecha algún tipo de señalización en la carretera que previniera a los conductores del posible paso de animales?
R) Que yo recuerde no había ninguna señal.
6a. Según usted, ¿Cuál era el estado de la carretera en aquel momento?
R) Una carretera secundaria, tiene bastante tráfico, es la vía de comunicación del Rellano con Blanca, hay mucha gente que trabaja por allí. Normal.
7a. En su declaración usted también hace referencia a que tiene noticia de otros accidentes por atropello de especies cinegéticas en ese mismo sitio ¿es así? ¿Puede darnos más detalle de esos siniestros?
R) Los cazadores que son los que mejor conocen la zona comentan que ya se han dado casos de sustos y atropellos en esa zona.
8a. Con exhibición del ortofotomapa que usted anexa a su declaración adjunta. ¿Es éste? ¿Ratifica usted en el mismo el lugar del accidente y donde se encontró el jabalí?
R) Sí más o menos por esa zona".
DÉCIMO.- Con fecha 23 de octubre de 2012 se otorga un nuevo trámite de audiencia tanto al reclamante como al titular del coto.
A continuación, el día 12 de noviembre de 2012, sin que conste petición alguna por parte del interesado, la instructora le hace llegar la siguiente comunicación:
"Pongo en su conocimiento que habiéndosele concedido con fecha 23 de octubre de 2012 trámite de audiencia y siéndole notificado el mismo con fecha 30 de octubre de 2012 y concurriendo según este órgano instructor causas justificadas para ampliar el plazo de diez días en cinco más. Todo ello conforme al artículo 49 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre (no consta el sello del registro general de la Consejería consultante, sólo el interno del Servicio Jurídico de la Secretaría General, en el que aparece como fecha de entrada la del día 6 de diciembre de 2012), el letrado del reclamante formula alegaciones en las que, en síntesis, se ratifica en su pretensión inicial de responsabilidad de la Administración regional por el mal estado de la vía y por haber omitido la señalización que advirtiese de paso de especies cinegéticas.
El titular del coto no compareció ni formuló alegación alguna.
UNDÉCIMO.- El 8 de febrero de 2013 se emite propuesta de resolución estimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que ha quedado acreditado que la Administración no cumplió con su deber de señalización de la vía cuando pudo hacerlo.
DUODÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo con ello el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
I. El reclamante ostenta legitimación activa para solicitar la indemnización que reclama, dada la titularidad del vehículo dañado y la acreditación de haber hecho frente a los gastos de reparación.
Los daños se imputan a la Administración regional por su deficiente actuación en materia de señalización de una vía pública de su titularidad, por lo que aquélla está legitimada pasivamente para resolver la reclamación.
II. Se ponen de manifiesto serias irregularidades detectadas en la instrucción del expediente, que difícilmente pueden encajar en el rigor jurídico que cabe esperar en este tipo de procedimientos:
1. Si bien es cierto que a tenor de lo establecido en el artículo 174.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites, ello no implica que el órgano instructor supla al reclamante llevando a cabo actuaciones no instadas por él y que, al menos aparentemente, carecen de incidencia para la valoración de los hechos.
En este orden de cosas, sorprende que tras la fijación de dos fechas para la práctica de la prueba testifical sin comparecencia de los testigos, el órgano instructor se dirija al reclamante con una extemporánea declaración de aceptación de la prueba testifical propuesta y señale un nuevo día para su práctica. Es decir, concede, sin que medie petición por parte del interesado, una nueva oportunidad para que comparezca a declarar un testigo del que ya obraba en el expediente una declaración escrita.
También causa asombro que sin que conste acreditado que así lo solicitase la representación letrada de x, se conceda de oficio una ampliación del plazo para presentar alegaciones. Es cierto que el artículo 49 LPAC permite a la Administración tal posibilidad, pero sometida a los siguientes condicionantes:
a) Que no exista precepto en contrario.
Para determinar si tal circunstancia concurre en el específico procedimiento sobre responsabilidad patrimonial, se ha de atender a lo que al respecto se señala en el artículo 11 del Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en lo sucesivo, RRP). Indica este precepto que el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que se estimen pertinentes, no podrá ser inferior a diez días ni superior a quince, sin que se pronuncie expresamente sobre la posibilidad de ampliación. Si, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, el plazo inicial concedido no agotaba el máximo reglamentariamente previsto, cabe considerar que la ampliación hasta dicho máximo es perfectamente admisible.
b) Que no exceda de la mitad del concedido.
En el procedimiento cuyo análisis nos ocupa, se otorgó un plazo inicial de diez días y en la ampliación se concedieron cinco más, con lo que, respecto a este requisito, también cabe concluir que la actuación del órgano instructor se ajustó a la previsión legal.
c) Que las circunstancias lo aconsejen y no se perjudique derecho de tercero.
En el presente caso resulta patente que no existe perjuicio para tercero, pero no se han acreditado las hipotéticas circunstancias que aconsejaban tal ampliación, las cuales no se alcanzan a vislumbrar atendiendo al hecho de que el reclamante había tenido ocasión de personarse en el procedimiento en diversas ocasiones y que la ampliación se lleva a cabo en el tercer trámite de audiencia concedido.
2. La propuesta de resolución omite valorar la incidencia que, en cuanto al momento de ejercicio de la acción resarcitoria, pueda reconocerse a actuaciones tales como la interposición de un telegrama solicitando la suspensión del plazo para formular la reclamación o la tramitación previa de diligencias civiles y penales relacionadas con el asunto origen del expediente de responsabilidad patrimonial.
En efecto, el órgano instructor al abordar la temporaneidad de la reclamación se limita a afirmar, textualmente, lo siguiente: "Dado que los hechos sucedieron, según manifiesta el interesado en su reclamación, el día 18 de 2008 (se supone que quiso decir el 18 de mayo de 2008) y la reclamación se interpone el día 19 de octubre de 2009, puede afirmarse que la reclamación de responsabilidad patrimonial, se halla dentro del plazo anteriormente descrito". Es decir, que constituyendo la temporalidad uno de los requisitos establecidos legalmente para la que la Administración pueda indemnizar, el órgano instructor, que concluye proponiendo la estimación de la acción resarcitoria, refleja en su propuesta dos fechas entre las que media más de un año, sin que, además, la última se corresponda con ninguna de las actuaciones que aparecen documentadas en el expediente, y sin indicar causa alguna de interrupción de la prescripción.
TERCERA.- Plazo para reclamar.
Varias son las incógnitas que han de despejarse con carácter previo a la determinación de si la reclamación se formuló dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC:
1. En primer lugar se ha de analizar la virtualidad que la presentación de un telegrama pueda tener para interrumpir el transcurso del plazo de prescripción, cuando se hace con esa mera finalidad. Cuando este Consejo ha analizado supuestos en los que la reclamación se interpone por vía telegráfica con la finalidad de interrumpir la prescripción, es su doctrina, recogida entre otros, en los Dictámenes números 37/1999, 10/2000 y 81/2003, que el telegrama únicamente puede producir efectos interruptivos de la prescripción cuando reúne todos los requisitos para ser considerado escrito de iniciación del procedimiento de responsabilidad. En el supuesto que se analiza, si se examina el tenor del telegrama enviado a la Administración por el interesado, se advierte que, en realidad, no contiene una auténtica voluntad de que, en virtud del mismo, se tramite y resuelva un procedimiento administrativo en el que se satisfaga una pretensión resarcitoria, es decir, no es un escrito de iniciación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial. Ello es así porque la pretendida reclamación se realiza a los solos efectos de "interrumpir la prescripción", lo que significa que, más que una pretensión resarcitoria, lo querido con tal telegrama es comunicar a la Administración su futura intención de reclamar, entendiendo el interesado que con tal actuación se producía el efecto jurídico de interrumpir el plazo prescriptivo de su acción. Esto último, por lo demás, no puede aceptarse, pues el artículo 1973 del Código Civil sólo anuda dicho efecto a que la acción se ejercite judicialmente o se formule una auténtica "reclamación" ante la Administración. Como señala el Dictamen del Consejo de Estado de 22 de junio de 2006, citando uno anterior, "el plazo es de orden público y no es susceptible de ser interrumpido a voluntad por el propio interesado ni de mantenerse suspendido o abierto". Consecuencia de lo anterior es que en su Dictamen de 19 de octubre de 2006 exprese que "sólo podrá interrumpir el plazo de prescripción (refiriéndose a un telegrama), cuando éste tiene un contenido identificable como de ejercicio de una reclamación, pero no lo es cuando responde a un mero propósito de instar que se tenga por interrumpida la prescripción", considerando en aquel caso que "los telegramas girados a la Administración no incorporan una pretensión indemnizatoria en sí misma, sino tan sólo un deseo de que se entendiera interrumpido el plazo de prescripción"; añadiendo en su Dictamen 4.649/1997, que "la virtualidad del telegrama en orden a producir los efectos interruptivos del plazo de prescripción pretendidos debe interpretarse conforme a las exigencias de la buena fe y de interdicción del abuso de derecho (artículo 7 del Código Civil), de forma que el telegrama preceda a una reclamación inminente o, por lo menos, deducida en tiempo razonable; sin que pueda resultar admisible que el telegrama pueda conceptuarse como instrumento para tener permanentemente abierta la vía para reclamar. De lo contrario, los plazos para reclamar por esta vía serán susceptibles de uso fraudulento".
A mayor abundamiento, el telegrama presentado por el reclamante el 19 de mayo de 2009 no reúne los requisitos exigidos por el RRP para entender ejercitada la acción de reclamación en aquel momento (artículo 6.1) aun aplicando un criterio antiformalista, puesto que no se concretan las imputaciones que se formulan frente a la Administración, ni el nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público de carreteras, ni la evaluación económica de la pretensión, cuando, además, se desprende de su contenido la intención de presentar más adelante la reclamación, circunstancia que ratifica el interesado en el escrito que presenta cuando el órgano instructor, tras iniciar de oficio el procedimiento, le insta para que proporcione una serie de datos y aporte una determinada documentación. En esta ocasión el interesado reitera que la presentación del telegrama se llevó a cabo "solamente a efectos de interrumpir la prescripción".
Finalmente cabe apuntar que ocurrido el siniestro el día 18 de mayo de 2008, cuando se giró el telegrama a la Administración regional el día 19 de mayo de 2009, ya había transcurrido el plazo del año fijado legalmente para interponer la reclamación, salvo, claro está, que las diligencias civiles y penales que se sustanciaron con anterioridad hubiesen tenido como consecuencia la fijación de otra fecha como dies a quo, lo que se analiza a continuación.
2. En segundo lugar, en lo que a respecta a una posible interrupción por acciones judiciales, se han de analizar separadamente los efectos de cada uno de los dos procedimientos cuya sustanciación consta acreditada en el expediente.
a) Acción civil dirigida contra el dueño del coto.
En el caso de que la acción civil previa se dirija no contra la Administración supuestamente responsable sino contra persona distinta, como es el caso, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de mayo de 2000, entiende que no puede considerarse interrumpida la prescripción, salvo que se precise tal acción para tener conocimiento pleno de los elementos necesarios para integrar los presupuestos fácticos y jurídicos para el ejercicio de la acción, circunstancia que no concurre en el supuesto que nos ocupa, puesto que aquéllos quedaron perfectamente delimitados a partir del atestado de la Guardia Civil.
b) Acción penal también dirigida contra el dueño del coto.
A tenor del artículo 146.2 LPAC "la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de las responsabilidad patrimonial".
Tanto la jurisprudencia como el Consejo de Estado mantienen los tradicionales efectos interruptivos de las actuaciones penales "no sólo cuando la determinación de los hechos sea necesaria sino cuando razonablemente hubiera podido serlo" (Dictamen 983/2002 del citado Órgano Consultivo).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, aun aplicando un criterio tan flexible como el que se acaba de enunciar, el Consejo Jurídico considera que las actuaciones penales que se siguieron por los hechos que han dado origen a la reclamación objeto del presente Dictamen, no interrumpieron la prescripción. Para llegar a esta conclusión este Órgano Consultivo, como hiciese el Consejo de Estado en su Dictamen 6113/1997, ha tenido presente que en las actuaciones penales de referencia no se vio implicada la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Se trató de una denuncia de un particular, el x, contra otro particular, x, dueño del coto (así se recoge expresamente en el atestado de la Guardia Civil y así se tramitan las diligencias previas -folio 112 del expediente-), desconociendo la Administración la existencia de estas diligencias hasta el instante que fue advertida de ello por el propio reclamante.
Señala el Alto Órgano Consultivo en el Dictamen citado que "apoya esta conclusión la propia dicción del vigente artículo 146.2 de la Ley 30/1992, en cuanto establece que la exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas (circunstancia que ni siquiera se ha dado en el presente caso) no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan 'ni interrumpirán el plazo de prescripción para iniciarlos', salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial. Sin perjuicio de la interpretación que este Consejo de Estado viene haciendo de la excepción prevista en dicho precepto legal ('salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial'), lo cierto es que, desde la óptica que ahora interesa, confirma la postura que se sostiene.
Efectivamente, obsérvese que el artículo 146.2 se refiere a supuestos en los que se exija la responsabilidad penal 'del personal al servicio de las Administraciones Públicas', en los que, como regla general, no suspenderá la tramitación ni interrumpirá el plazo para reclamar. Si esto es así, con mayor razón carecerá del citado efecto interruptivo (al menos con carácter general) las actuaciones penales dirigidas contra otros particulares ajenos a la propia estructura administrativa, es decir, actuaciones penales en las que no se vea inmerso personal al servicio de la Administración Pública con motivo de actuaciones realizadas en su condición de tal personal".
También el Tribunal Supremo viene declarando, por todas su Sentencia de 29 de enero de 2013, que cuando el daño que se reclama tiene su origen en diligencias penales adoptadas en un proceso penal es necesario, para entender que se ha interrumpido el plazo de prescripción de la responsabilidad patrimonial, que tales se instruyan por el mismo hecho que determine la responsabilidad patrimonial y que la determinación de ésta dependa del resultado del proceso penal, circunstancia que no cabe apreciar en este caso.
3. Las anteriores consideraciones obviarían la necesidad de abordar la virtualidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección General de Carreteras una vez recibido el telegrama. No obstante cabe recordar lo que afirmábamos en nuestro Dictamen 44/2011, relativo a que ni la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial tiene competencia para iniciar (ni resolver) esta clase de procedimientos, sino sólo para tramitar los ya iniciados (por reclamación del interesado, dirigida a la Administración regional, o de oficio, por acuerdo del órgano competente de su Consejería), ni que, en todo caso, del telegrama antes reseñado se desprende voluntad alguna de iniciar de tal modo esta clase de procedimientos, de tal forma que solo cabría considerar formulada una reclamación contra la Administración regional con el escrito presentado por el letrado del interesado en la Delegación del Gobierno en Murcia el día 21 de mayo de 2010, pues sólo en ese momento se desprende con claridad la voluntad de x de reclamar indemnización a la Administración autonómica. Lo anterior nos obliga a concluir que, aun considerando que las diligencias penales hubiesen tenido un efecto interruptivo, el tiempo transcurrido desde que se dicta el Auto de sobreseimiento (17 de junio de 2008) y la fecha en la que debe considerarse interpuesta la reclamación (21 de mayo de 2010), había superado con creces el de un año establecido legalmente para ello.
El aducido carácter extemporáneo de la reclamación formulada haría innecesario entrar a examinar la eventual concurrencia de los demás requisitos exigidos para poder declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. No obstante, atendiendo al carácter estimatorio de la propuesta de resolución, el Consejo considera procedente abordar el análisis del fondo de la cuestión planteada.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos, siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables. A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
A partir de este planteamiento, el reclamante imputa a una omisión de la Administración el origen de los daños sufridos, en cuanto consideran que ésta debía haber instalado la correspondiente señalización de advertencia de peligro de animales en la calzada, dado que en las proximidades del lugar del accidente existía un coto de caza y, según él, por el lugar cruzan frecuentemente jabalíes.
II. A este respecto cabe señalar que de las pruebas practicadas en el expediente cabe deducir la veracidad del atropello y de los daños sufridos por el vehículo, pero no ha de correr la misma suerte en lo que a la ausencia de señalización se refiere, puesto que tal circunstancia sólo se aduce por el propio reclamante, en tanto que la Dirección General de Carreteras indica que la vía estaba debidamente señalizada, y el único testigo de los propuestos que depone a la pregunta sobre si existía señal que indicase el paso de animales no contesta con rotundidad ("que yo recuerde no había ninguna señal"). Tampoco la Guardia Civil en su atestado refleja tal ausencia.
III. Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que atañe específicamente a la cuestión planteada en el expediente de falta de señalización, debe ratificarse lo expresado por este Consejo Jurídico en sus Dictámenes 173/2009 y 101/2010, recaídos en casos similares al presente.
En aquellos casos, expresamos que el Consejo de Estado ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversos dictámenes sobre cuestiones similares a la presente, concluyendo que la mera existencia de un coto de caza próximo a una carretera no era circunstancia suficiente para que en todo caso debiera colocarse la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación.
Así, en el Dictamen 1619/08, de 13 de noviembre, dicho Órgano Consultivo expresaba que "tampoco concurre la circunstancia contemplada por la disposición adicional 9ª de la Ley de Seguridad Vial en la redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, puesto que no se aprecia una posible responsabilidad de la Administración ni en el estado de conservación de la vía ni en su señalización. En efecto, aunque la propuesta de resolución entiende que es responsable la Administración del Estado por razón de la falta de señalización (la señal P-24 que debe advertir de la presencia de animales sueltos), ello no es así. No se trata de un tramo de vía donde habitualmente tenga lugar este tipo de sucesos ni por tanto quepa prever la presencia de animales sueltos. La existencia de un coto de caza en los alrededores no significa que necesariamente haya de presumirse la falta del debido cuidado para sus terrenos, de suerte que sea previsible la presencia de animales sueltos y deba señalizarse este hecho. Cuando en algún caso se ha apreciado la procedencia de indemnización no ha sido por la falta de la posible señalización, sino por otras circunstancias relacionadas con la conservación y vigilancia de la vía, que aquí no concurren". En el mismo sentido, sus dictámenes 837, 1865 y 2218/08, y 24 y 309/09.
Aunque en dichos dictámenes del citado órgano consultivo estatal no se expresaba la "ratio" última de lo allí razonado, en nuestros citados Dictámenes señalábamos que era lógico inferir que el fundamento de lo razonado residía en el hecho de que, ante el elevado número de cotos de caza existentes en el territorio, la colocación en todos los casos de estas señales podría producir un efecto contrario al pretendido, ya que su elevado número en las carreteras las convertiría en rutinarias para los conductores, en detrimento de los casos en que la advertencia del peligro de animales sueltos, por constatarse efectivamente esta última circunstancia, hubiera de ser más necesaria y relevante para la seguridad del tráfico.
En parecida línea, la SJCA nº 1 de Oviedo, de 21 de enero de 2008, resuelve un supuesto en el que la carretera en donde acaece el accidente transcurre por un coto de caza y zona boscosa; establece dicha sentencia que "la necesidad de existencia de señalización P-24, de paso frecuente de animales, conforme al art. 149.5 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, no se ve cumplida por el dato de que transcurra dicha carretera por zona boscosa (algo por lo demás predicable de muchas carreteras en nuestra región), sino por el dato específico de que exista un paso frecuente de animales, extremo éste cuya acreditación pasaría por ejemplo por la existencia de otros accidentes en ese mismo lugar o zona (o) por la irrupción de animales en la calzada, extremo éste (que) no consta acreditado o intentado acreditar en autos".
Por todo ello, indicábamos en nuestros citados Dictámenes, debe considerarse que la referida señalización está indicada cuando conste un avistamiento o paso frecuente de animales en la calzada o la existencia de accidentes por esta causa, siendo así que, en el caso planteado, el informe de la Dirección General de Carreteras expresa que no consta tal circunstancia en el tramo de carretera de que se trata, ni la reclamante ha acreditado otra cosa, pues el Agente medioambiental, que declara a instancia del accionante, afirma que "no es un lugar de paso, entendiendo por ello un lugar fijo" y en cuanto a la reiteración de accidentes no testifica que a él le conste personalmente tal extremo, solo refiere que los cazadores han comentado "casos de sustos y atropellos en esa zona". Tampoco se recoge alusión alguna sobre estos extremos en el atestado de la Guardia Civil.
Descartadas las imputadas deficiencias en la señalización viaria, a lo anterior debe añadirse lo expresado por el referido órgano consultivo estatal y este mismo Consejo Jurídico en el sentido de que "la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes". (Dictamen 199/08). A su vez, y siguiendo la línea de razonamiento de dicho Dictamen, resulta aún más aplicable tal doctrina a un supuesto como el presente, en que se trata de una carretera convencional, en la que ni siquiera es exigible vallado ni una limitación de accesos a las propiedades colindantes con la misma, sin perjuicio de la responsabilidad en este sentido del titular del coto de caza, que, como es bien sabido, no puede declararse en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, por no tener amparo legal alguno.
En consecuencia, en el presente caso no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales de conservación y mantenimiento de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- La reclamación objeto de Dictamen debe considerarse extemporánea por las razones expresadas en la Consideración Tercera, por lo que ha de desestimarse por tal motivo, sin perjuicio de fundarse también su desestimación en la inexistencia de relación de causalidad adecuada entre la actuación viaria regional y los daños por los que se reclama, en los términos y por las razones expresadas en la Consideración Cuarta.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto estima la reclamación de referencia, se dictamina desfavorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.